Decisión nº 362 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de julio de 2013

203º y 154º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-10145-13

IMPUTADOS: O.A.G.A. y L.E.M.L.

FISCAL: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PÚBLICA: abogada CEDRYS PALENCIA

DEFENSA PRIVADA: abogado L.T.F.

DELITO: HURTO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRY SABOTAJE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., y la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.538-13, el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-”

Nº 362

Corresponde a esta Alzada la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero (1º) de Control, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de abril de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.538-13, todo conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido; y la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., contra la antes referida decisión de fecha 10 de abril de 2013, todo conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado F.G.C.M., en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., mediante escrito cursante a los folios dos (02) al diecinueve (19), pieza I, de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

…El suscrito, L.T.F., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.857; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR TÉCNICO del ciudadano O.A.G.A., plenamente identificados en el presente expediente; carácter mío, que se evidencia suficientemente en la presente causa; y a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 7, concatenado con el 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos; con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, y estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el artículo 440, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4o y 5o eiusdem; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha miércoles diez (10) de abril de 2013, dictada por éste Tribunal; mediante la cual, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo previsto, en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numeral 2o y 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2o, todos de la Ley Adjetiva Penal, en

consecuencia, lo hago, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase, **Controlar el cumplimiento de posprincipios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.**

Por otra parte el sistema de garantías establecido, en nuestra Carta Magna, en la Pacto de San J.d.C.R. y en el recién entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo.

He querido iniciar de este modo, habida cuenta, que la decisión que hoy se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales, no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en la cual el procesamiento en Libertad es la regla y la detención su excepción. En el presente caso, la acatada pero no compartida decisión, la cual se recurre, ha sometido a mi defendido, a una privación de libertad, la cual ofende, no solo la LOGICA KANTINA y LA LOGICA PROCESAL, sino también, el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que suma, a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de mis argumentaciones legales, válidamente propuestas, han tenido aceptación.

INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4o y 5o, lo siguiente:

"Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean

declaradas inimpugnables por este Código,

6. En el presente caso, denuncio, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi representado, según lo paso a demostrar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Pues bien, en fecha 10-04-2013, previa distribución, se lleva a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, por ante el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal A quo al ciudadano Ornar A.G.A. quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La V.d.E.A. exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial, solicitando así la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6078 de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico los hechos por los delitos de Asociación Para Delinquir y Sabotaje, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 7, concatenado con el 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y como Medida de coerción personal solicito se decretara para mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, así como estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2o, 3o y parágrafo primero de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, conforme al numeral 2o del artículo 238

Ciertamente, de la solicitud del Ministerio Público, se advierten varias imprecisiones, que son dignas que la alzada observe, antes de establecer los vicios que considera la defensa, ostenta la decisión que hoy se recurre; a saber:

PRIMERO: La Fiscalía inicia su exposición solicitando el Procedimiento Ordinario, precalifica los hechos a su entender por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 7, concatenado con el 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y finaliza solicitando la Medida Privativa de Libertad; sin observar la representación Fiscal, el hecho que los funcionarios actuantes (CICPC) no impusieron a mi defendido del contenido del artículo191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la INSPECCIÓN DE PERSONAS; es decir, al momento de la detención, a mi defendido no se le advirtió de la sospecha de lo que presumiblemente iban a descubrir; y así mismo, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de los testigos del procedimiento.

En atención a estos alegatos, debemos resaltar, que el Debido Proceso reconoce a favor del enjuiciable un limite a los operadores del sistema de justicia en la obtención e incorporación de la prueba de cargo al proceso, en consecuencia constituyente en Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar el principio del debido proceso dispone que: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso" lo que deja en evidencia inequívoca la consagración del Principio de licitud probatoria como regla, en todo proceso, contra alguna persona, y con mucha mas razón en el p.P., en donde instituciones como la presunción de inocencia es un derecho fundamental, es importante destacar, que la voluntad del constituyentista fue rotular el limite de la obtención e incorporación de la prueba a el proceso bajo la expresión: "Mediante violación al Debido Proceso" recogiendo todos los derechos fundamentales por lo que solo puede ser enervados, por pruebas que arriben al proceso por caminos legales, en tal sentido, debo señalar, que es al Juez de Control que como su nombre lo indica, el que tiene el deber, de controlar las actuaciones durante esta fase del proceso y es a quien le corresponde garantizar los Principios Constitucionales y Legales y como lo señala el Articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe decretar la nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación y ante la existencia de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro (09-12-2004) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal que señala que:

"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpara el procesado, por lo que se refiere presencia de dos testigos..."

Por otra parte, es oportuno agregar que el Ministerio Publico esta obligado a no emplear en el p.P. pruebas ilícitas con sujeción al Articulo 37 del Ministerio Publico... Esta disposición requiere que el Fiscal del Ministerio Publico, "sepa o tenga sospecha que el elemento de convicción se encuentre contaminado con violación a garantías constitucionales, y ¿cómo se enteraría el Fiscal de que la prueba es ilícita? La respuesta es evidente, con la sola lectura del acta policial donde se deja constancia que durante la inspección de mi representado, no se encontraban los testigos que avalaran el dicho policial": más aún por el hecho, que dejaron establecido erróneamente sobre cual n.d.C.O.P.P., hacían la INSPECCIÓN DE PERSONAS; es decir, no señalaron los funcionarios aprehensores, cual era la norma, por la cual practicaban la Revisión Corporal; y tampoco se denota del acta policial, que los funcionarios policiales, hayan advertido a mis representado de la sospecha que tenían, para practicar dicha revisión corporal.

En atención a lo expuesto, es necesario recordar, que el Legislador patrio deja establecido en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, como Principio: la falta de apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de que aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Por lo que considero, que el caso en estudio, el Juez de Control actuando con facultad jurisdiccional, con la ocasión de la comisión de un delito y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal vigente debe velar, por que los actos v las actas se perfeccionen en la audiencia preliminar, es decir, al no contar los funcionarios aprehensores con los testigos que avalen sus dichos, lo contrario, haría indubitable que estamos en presencia de un abuso por parte del órgano aprehensor.

En este sentido, es oportuno ilustrar a éste Tribunal, sobre diversas decisiones emanadas de los Tribunales Ad Quem, y muy específicamente la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo (Valencia) de fecha 28-02-2008 expediente N° GP01-R-2008-000020, tomando en consideración, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en este punto, (en relación a la revisión de personas y los testigos) ha dejando asentado:

(...) "Siendo el Juez custodio de la Constitución le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le han sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, -establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas-, por tal motivo, la conducta de los instructores de la investigación debe de estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, pasos a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide en el acto conclusivo a que haya lugar.

Se reitera que la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, por

cuanto el Juez ejerce el Control Judicial por mandato del artículo 282 del código adjetivo penal y siendo el custodio de la constitucional/dad, tiene el deber de examinar los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la constitución y las leyes, de lo contrario deberá decretar su nulidad..." (Énfasis agregado. El subrayado es mío)

Sobre la base de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que efectivamente el Juez de Control, es garante de la Constitución, y en este caso, debe la Ciudadana Juez que preside, tomar en cuenta, que los funcionarios policiales al momento de la detención de mi defendido, no estuvieron presentes los testigos de ese ilegal procedimiento; por cuanto es indudable y así lo demostraremos, que mi representado solo se encontraba en su residencia como habitualmente lo hace, atendiendo a su progenitura, quien sufre una penosa enfermedad de la cual consignamos constancias en informes médicos en ocasión de celebrarse la audiencia aludida.

Sobre ello, es importante traer a colación, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181,

cuando asentó:

"... Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 eiusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".

De manera que, a la luz de las decisiones del más alto Tribunal de la República, existe un vicio en el procedimiento, lo cual hacen incurso en la normativa de nulidad, producto de la omisión en el procedimiento policial, en consecuencia el acta de aprehensión adolece de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios aprehensores, así como, los demás que dimanen de ésta, por cuanto, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DE FECHA 09-12-2004, en la que se establece que: EL SIMPLE DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO..." ya que los funcionarios policiales, actuaron con inobservancia de los principios y garantías Constitucionales del debido proceso que no pueden constituir elemento serio, para presentarlos ante un Tribunal.

EN SEGUNDO LUGAR: Es evidente y así quedo reflejado en las actas procesales, que los funcionarios del Organismo Aprehensor no realizaron experticia alguna a las computadoras portátiles incautadas; lo cual, es fundamental que en el presente caso, se presente el objeto material del delito, es decir, ¿DÓNDE ESTÁ EL DAÑO, MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO QUE INUTILIZÓ LAS SUPUESTAS COMPUTADORAS PORTATILES TENIDAS COMO EVIDENCIA EN EL PRESENTE PROCESO?; indudablemente que no existe, y así quedo reflejado, en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, donde los funcionarios aprehensores no dejaron reflejado dicho DAÑO O MODIFICACIÓN; y aunado a ello, tampoco lograron acreditar en el expediente de marras la intención de mi defendido, peor aún al momento de practicarse le REVISION CORPORAL, los funcionarios manifestaron: "...no encontrándole evidencia alguna de criminalístico..."

De manera que, unas personas al señalar a cualquier persona, sobre la ocurrencia de cualquier delito y ello no se pueda soportar, bien con el medio de comisión, bien con el objeto material del delito, se les presente ante un Tribunal sin pruebas y ello conduzca, a que les decreten la Medida Privativa de Libertad; considera la defensa, que ante un sistema Penal, donde es fundamental, la presentación de pruebas, en casos como estos, solo se siga un patrón para llenar unas estadísticas, y llenar las cárceles venezolanas de personas inocentes.

Es por ello, que el Acta Policial, venía fulminada de Nulidad Absoluta, y las actuaciones subsiguientes, pero, ello no fue observado, por la representación Fiscal, al momento de presentar al ciudadano Ornar A.G.A. ante el Tribunal Garantista; era indudable que la Fiscalía observara los vicios del procedimiento, y se los trasmitiera al Ciudadano Juez (esta defensa si se lo hizo saber en la audiencia para oír al imputado), y no conformarse con solicitar una Medida Privativa de Libertad sin existir argumentos serios para ello.

Luego entonces, se le cedió la palabra al suscrito, lo cual hice, bajo los argumentos de la inexistencia de elementos suficientes que acreditaran la materialidad de los delitos imputados, o sea la ausencia de experticias que permitieran convencer al juez que efectivamente la computadoras incautadas fueron destruidas, dañadas modificadas o alteradas en su funcionamiento, también hice ver que estos funcionarios aprehensores no dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que el ciudadano Ornar A.G.A.. También hice hincapié que el Ministerio Público no precisó cual de las conductas tipificadas en el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos es la que imputó mi patrocinado, en vista que nuestro legislador nacional en el mentado artículo narra una conducta ilícita en el encabezamiento del mismo y otra distinta en el último aparte. En vista de esta indecisión del Ministerio Público y convalidación del tribunal de control al no precisar la conducta antijurídica de mi defendido nos coloca en un estado de indefensión, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Para lo que no se transcribió de manera textual, la defensa apuntó los siguientes descargos:

Era claro que la defensa solicito, la declaratoria de la nulidad, por cuanto no existió orden de aprehensión en contra de mi defendido, debidamente expedida por un Tribunal, y no medio la flagrancia; asimismo, que los funcionarios policiales, al momento de detener a mi representado no le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; que no existieron testigos de la aprehensión; que los funcionarios debieron sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal; y al no hacerlo infringieron el debido proceso y el derecho a la defensa; que el Registro de Cadena de Custodia no señala las condiciones reales de daños, modificación, alteración, virus o programa análogo de la evidencia incautada, que corrobore el dicho de los funcionarios al señalar en su acta policial de aprehensión que fue el ciudadano Ornar A.G.A. quien destruyó o modificó la data del CNE; que el Ministerio Público no individualizo la conducta de mi defendido de manera precisa y circunstanciada para poder subsumir su conducta dentro de los delitos precalificados; y esas circunstancias acarreaban la Nulidad Absoluta del procedimiento policial en cuanto a la detención y aprehensión de mi mandante.

En esa misma fecha, al finalizar la audiencia de presentación, para escuchar a los detenidos; el Juez del mérito, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Asociación Para Delinquir y Sabotaje, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 7, concatenado con el 9 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, privando de libertad al ciudadano Ornar A.G.A..

Finaliza el Tribunal, fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tococón.

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Ordinal 2o del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 eiusdem; por considerar que la Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho v de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso, para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre mis defendidos, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mis defendidos, es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se baso para determinar la perpetración en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR?, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; ¿Con cuales elementos de convicción se baso para determinar la perpetración en el delito de SABOTAJE previsto y sancionado en el artículo 7, concatenado con el 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos; porque de bulto se observa que mis defendido, no fue aprehendido en la comisión de esos ilícitos, es decir, ¿cuales fueron las actas o actos que tomo en cuenta la Juez del mérito para privarle la libertad a mis representados?; de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos, que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos (en cada uno de los delitos) para que el Tribunal decretara la Privativa de Libertad, contra mi representado; lo cual quiere decir, que el Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, sin dejar establecido, cuales fueron los elementos de convicción, para cada uno de los ilícitos penales, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad.

Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia. (omissis)

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos

inviolables en todo estado y grado de la investigación y del

proceso...

Y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..."

Ciudadanos Magistrados, el efecto de la precitada audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha ut supra señalada, era determinar la procedencia de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, así mismo, debió explanar el Juez del mérito, ¿cuales eran los elementos de convicción, para sustentar la medida privativa de libertad?; es decir, el Juzgador para señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ha debido indicar, cuales eran los señalamientos o con que pruebas se sustentaba, para decretar la medida privativa de libertad.

En el presente caso, no se observa, de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión del Juez de la recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta de motivación de la misma.

En conclusión en este primer punto, tenemos que el Juez del mérito, debió razonar, es decir, implicaba que el Juez, efectuara un concienzudo análisis, de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a mi defendido) que habilitaron la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que luego entonces, se tuviera como satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y no conformarse el Ciudadano Juez de Instancia, con mencionar entre otras cosas lo siguiente:

se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor de los delitos imputados derivados del acta policial de aprensión y un acta de cadena de custodia en la cual no se menciona o deja claro la condición real (Daños o modificaciones) de la evidencia incautada, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión considera este juzgador que operan las circunstancias del peligro de fuga establecido en los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 327, se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y los delitos atribuidos, el término máximo de la pena es mayor a diez años respectivamente y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, que se refiere a que influirá sobre testigo o víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia"

De manera que, al no existir esa luminiscencia en ¿cuanto, o a cuales? fueron los elementos de convicción, que le sirvieron de apoyo, para mantener la Medida Privativa de Libertad sobre cada uno de los imputados privados de libertad en el presente p.p., hace que su decisión forzosamente deba ser declarada nula y en consecuencia, se les decrete a mi defendido su L.P. y sin restricciones.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión del Juzgado de Control, se desprende que en la misma, no se materializó, el juicio de ponderación necesario, para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en su texto se evidencia, que el órgano jurisdiccional hoy recurrido, no examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también, no analizó las condiciones particulares de cada uno de los imputados, y que hayan sido contrastado todos los presuntos elementos de convicción, de forma detallada, y así establecerlos, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

PROCEDENCIA.- El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. - Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible;

3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...

En cuanto al ordinal 2° del citado artículo 236, tenemos que el Juez del mérito, nada dijo de los fundados elementos de convicción, para estimar la autoría del ciudadano Ornar A.G.A.. Ante estas circunstancias, considera el suscrito, que existe la infracción del artículo 236 Ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Instancia, cuando pretendió encuadrar la conducta de mi representado, sin tener fundados elementos de convicción; es decir, no señaló el Juez del mérito, en cada uno de los hechos delictuales, cuales son los elementos en que se apoyaba, para decretar la Medida Privativa; es por ello, que su decisión carece de la debida motivación, y con ello infringir la disposición del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por falta de análisis y comparación de las pruebas, parí estimar los fundados elementos de convicción.

De tal suerte, que al no existir esos elementos suficientes como para decretar la privativa de libertad, en contra de mis mandantes, hace que la decisión del Juez del mérito sea Nula y atacada por esta vía recursiva en apelación y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.

Ciudadano Presidente y demás integrantes de éste Tribunal de Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo, en relación a la Medida Privativa de Libertad, en Sentencia de fecha 03/03/2011 Expediente N° A-ll-088, lo siguiente:

(...) "Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad con al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas, bajos los criterios de objetividad..." (Énfasis agregado.)

Ahora bien, no es que el Juez del fallo recurrido, deja de analizar razonadamente, los criterios y juicios de valor para decretar la Medida Privativa de Libertad, sino que a la fecha y hora de interposición del presente escrito recursivo, no existía la Motivación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la Medida restrictiva de Libertad; y ello conlleva implícito, la falta de motivación de la decisión; en ese sentido, en diversas sentencias, del m.T. de la República, se ha establecido que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales, los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Sin embargo, es propicio analizar, si ciertamente existía lo dispuesto en el Ordinal 2o del artículo 236 del Texto adjetivo Penal, para decretar la Medida Privativa.

De tal suerte, que al no existir plurales y concordantes elementos de convicción, la disposición del artículo 236 Ordinal 2o del Texto Adjetivo Penal no se estructuraba, y como consecuencia de ello, debió decretarse la Libertad sin restricciones de mi defendido; es decir, no existe el elemento material del delito, no existe el medio de comisión, no existen testigos, se cometen atropellos en contra de mi defendido; y ¿ello es suficiente, para decretar la Medida Privativa de Libertad, disque por estar llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal?

En este punto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes, al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. Considera la defensa que en el presente caso, existe la FALTA DE MOTIVACIÓN y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 150 del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., Caso: J.G.D.M., ha sostenido, en relación a este hecho, lo siguiente:

Considera la defensa que en el presente caso, existe la FALTA DE MOTIVACIÓN y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 150 del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., Caso: J.G.D.M., ha sostenido, en relación a este hecho, lo siguiente:

(...) "Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación..."

Así mismo, y bajo este contexto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, ha precisado y así lo sostuvo en su sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., Caso: TORRES, PLAZ & ARAUJO, en el expediente N° 02-1679, en relación a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:

(...) "Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

"(…) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha Impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones" (Sentencia N° 241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: G.R.d.B.). Énfasis agregado. El subrayado es nuestro)

Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal antes trascrita, podemos concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es considerar a la motivación de las Sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas.

Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al Tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido.

En el presente caso, se denuncia que el tribunal hoy recurrido en apelación, solo se limito, a decretar la privación de libertad de mi defendido, sin dejar establecido, en Sin embargo, debe entender la defensa, que en el ánimo del Juez hoy recurrido, él mismo estaba en cuenta, que debía motivar la decisión, pero, a la presente fecha y hora de interponer el presente recurso, el Juez de Instancia, no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..."

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso, el Juez de Instancia, no señalo cuales eran los elementos de convicción, para fundar su decisión, tal y como así lo dispone el contenido del artículo 236 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que su decisión cae bajo la censura de nulidad, la cual solicito de esta Alzada sea declarada, por estar evidentemente viciada de nulidad.

Como se puede evidenciar, de la decisión que hizo el Juez de la recurrida, al término de la audiencia para oír al imputado, en relación a la solicitud de nulidad, alegada por la defensa, la misma deja pormenorizadamente de motivar, las razones que llevaron a la Juez del Mérito a tal declaratoria, es decir, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad; en este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal de Instancia, en Funciones de Control, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi defendido, pues, declaro sin lugar la nulidad, sin el proceso intelectivo que se requiere, en esta etapa del proceso, sin la debida motivación de la decisión, por cuanto como en el presente caso, no solo, no existió, la debida motivación del Fallo, sino que además ni siquiera EFECTUÓ UN ANÁLISIS intelectual del desiderátum probatorio, que cursa a las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los elementos de convicción, en que se fundamento el fiscal para presentar a mis defendidos y muy especialmente de lo que el Ministerio Fiscal pretendía con su solicitud de la Medida Privativa de Libertad, carente de validez; admitiendo una precalificación jurídica, sin tomar en cuenta los mas elementales principios del derecho procesal penal, sólo resolvió arbitrariamente, declarar sin lugar la nulidad, al no cumplir con su deber constitucional, de motivar su decisión y así lo denuncio, ante esta Alzada.

La falta en que incurrió la recurrida, sobre la pretensión de la defensa, en relación a la Nulidad, censura de MOTIVACIÓN dicho fallo, puesto que la recurrida hoy denunciada en apelación, infringió la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, e incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION, violentando así, el derecho a la defensa y el derecho al ser oído y a obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta fundamental y en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser apreciados y decididos de manera contundente, el porque la declaratoria sin lugar de la nulidad, de tal suerte, que la defensa supiese con claridad, el porque se estaban negando la misma.

PETITUM

En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de usted Ciudadano(s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 51 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mis representados, y como consecuencia de ello, se decrete la L.P. del ciudadano Ornar A.G.A.. Igualmente, en caso de no aceptar nuestra tesis, que se le acuerde a mi patrocinado CAUCIÓN JURATORIA. o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Así mismo, solicito se inste del Tribunal recurrido, LA REMISIÓN TOTAL DEL EXPEDIENTE, a los fines, de que se constate lo denunciado por la defensa.…

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Por su parte, la ciudadana abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., mediante escrito cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), pieza I de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, CEDRYS A. PALENCIA M., Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano L.E.M.L., siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control en fecha 10 de Abril de 2013 en la causa N° 1C-21.538-13, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el hecho que el día 10 de abril del presente año se realizó por ante el Juzgado 1° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano L.E.M.L., en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico por los delitos de Hurto Calificado , articulo 453.9 del Código Penal, Sabotaje o daño a sistema, artículos 7 y 9 de la ley Especial contra los Delitos Informáticos concatenado con el articulo 83 del Código penal y Asociación para Delinquir, articulo 37 contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta que mi defendido no participo en ningún hurto de computadoras, si manifestó que cargaba un cargador y que alguien se lo había pedido, así las cosas el capitán Guzmán lo tenia amenazado que tenia que sacar unas laptos porque sino lo iba a fregar. También es claro que el delito de sabotaje o daño a sistemas no esta contemplado en este caso, a mi patrocinado no se le puede imputar este delito por cuanto es claro que el articulo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos establece que “todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema (subrayado nuestro) que utilice tecnología de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”, como se puede observar el Ministerio Publico no presento ninguna experticia en donde se demuestre la destrucción, el daño, la modificación o la alteración de esos equipos que supuestamente hurtaron, por lo tanto en este caso no tiene cabida el delito informático menos aun la cooperación, y tampoco demostró la asociación para delinquir ya que no señaló el concierto o que estas personas se pusieron de acuerdo para cometer el delito menos aun señaló que estas personas han participado en otros delitos para así poder hablar de la asociación. Por estas razones, en el presente caso, el ciudadano L.E.M.L., debe de gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal trata sobre la presunción de inocencia, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”; Ahora bien, el tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicitó la Defensa.

Es principio rector de nuestro p.p., la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.

La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el p.p..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 10-04-13 en contra de L.E.M.L., por considerar la defensa que en el presente caso no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el ordinal 8 del mismo Código.…

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EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio uno (01), pieza I, que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A.; recibiéndose escrito de contestación fiscal, en los términos que siguen:

. Quien suscribe, abogada K.C.A.F., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.A.G.A., a quien se le sigue causa signada con el N° MP-146.834-13, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2013; en la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado.

La Defensa Privada en sus alegatos refiere lo siguiente: "(...) Como se puede evidenciar, de la decisión que hizo el Juez de la recurrida, al término de la audiencia para oír al imputado, en relación a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, la misma deja pormenorizadamente de motivar las razones que llevaron al Juez del mérito a tal declaratoria, es decir, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad; en este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal de Instancia en Funciones de Control del artículo 49 de nuestra carta fundamental, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi defendido, pues declaro sin lugar la nulidad del proceso intelectivo que se requiere, en esta etapa del proceso, sin la debida motivación de la decisión, por cuanto como en el presente caso, no solo no existió la debida motivación del fallo, sino que además ni siquiera EFECTUO UN ANALISIS intelectual del desiderátum probatorio, que cursa en las actas procesales, vale decir, omitió el análisis, comparación, y concatenación de todos los elementos de convicción en que se fundamento el fiscal para presentar a mis defendidos y muy especialmente de lo que el Fiscal del Ministerio Público pretendía con su solicitud de la Medida Privativa, carente de validez, admitiendo una precalificación jurídica, sin tomar en cuenta los mas elementales principios del derecho procesal penal, (...)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 28.013.509, O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, L.E.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.177, A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.965.273 y F.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.026, entre otros, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de abril de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Victoria, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, para los ciudadanos L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.509, L.E.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.177, A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.965.273 y F.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.026, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación en favor del ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, observa esta Representación Fiscal que rielan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran al precitado ciudadano en la presente causa, siendo que en fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano CAPITAN G.M., Oficial de Seguridad de la Escuela de Tropas Profesionales del Ejercito General en Jefe "J.F.R.", ubicada en el Cuartel Montilla de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, se percató que se habían hurtado cinco (05) computadoras portátiles (laptops), pertenecientes al C.N.E., dejados bajo c.d.P.R., con la finalidad de ser utilizadas en las elecciones Presidenciales del día 14 de abril del presente año, razón por la cual se apersonó al sitio comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, a los fines de verificar lo sucedido funcionarios sostuvieron entrevista Con dicho ciudadano, siendo que, el mismo, según las actas que conforman la presente causa, les manifestó que su personas, junto a tres soldados más de nombres F.M., A.C. y L.U. fueron quienes hurtaron las cinco (05) laptops, indicando que uno de los equipos aún se encontraba guardada, mientras que las otras cuatro (04) ya habían sido comercializadas, asimismo, se desprende de las actuaciones que el ciudadano L.E.M.L., manifestó su deseo de colaborar con los funcionarios, señalando el lugar donde podía ser ubicado uno de sus compañeros, L.E.U.L., quien tenía en su poder parte de los equipos, razón por la cual la comisión se traslado en compañía del imputado de autos hacia el barrio El Castaño, calle N° 26, casa N° 12, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, donde fueron atendidos por la ciudadana BETSAY DEL C.L., madre del ciudadano L.E.U.L., quien manifestó que el mismo estaba en la casa de un amigo ubicada en la calle Menea de Leoni, N° 308, barrio Bello Monte I, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, trasladándose la comisión hacia la dirección aportada por la referida ciudadana, lugar donde ubicaron al ciudadano L.E.U.L., en compañía del ciudadano L.O.M.M., manipulando el primero una computadora portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59VTZ, perteneciente al C.N.E., incautándose asimismo, otra computadora portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59NHY, en el interior de la vivienda del segundo sujeto; posteriormente, se trasladaron hacia el sector A, del barrio El Castaño, calle 20, casa N° 32, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, a la vivienda de la ciudadana MISLEIDY MANZANO, quien es la novia del ciudadano L.E.M.L., toda vez que el mismo, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, manifestó que la misma tenía en su poder uno de los equipos de computación, siendo que en el sitio se encontraba la ciudadana MISLEIDY MANZANO, quien manifestó que su novio L.M. le había obsequiado dicho equipo de computación, lográndose la recuperación de otro computador portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59MAG; seguidamente el ciudadano L.E.M.L. indicó que otras de las laptops se encontraba en el interior de un depósito de escombros ubicado en el Cuartel Montilla de la ciudad de la Victoria, lugar hasta donde el imputado de autos condujo a la comisión, logrando recuperarse otro de los equipos MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FXD, por último, los ciudadanos L.E.U.L., y L.O.M.M., manifestaron tener conocimiento sobre la ubicación de otro de los computadores, así como de quien fue la persona encargada en desinstalar el Sistema Informático que poseían dichos equipos de computación, pertenecientes al C.N.E., razón por la cual los funcionarios se dirigieron hasta la dirección aportada por éstos, donde fueron atendidos por el ciudadano GRATEROL A.O.A., quien manifestó, que efectivamente tenía en su poder un equipo de computación portátil, el cual le había sido dado como parte de pago por haber desconfigurado varios equipos de computación del CNE, que le fueron entregados por unos soldados del cuartel Montilla, haciendo entrega de un equipo MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva su escrito en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal; con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, en presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desplegada por cada uno de los imputados y su aprehensión.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por la funcionaría DETECTIVE J.M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.

3. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 316, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar donde se cometió el ilícito penal.

4. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 316, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO BELLO MONTE II, CALLE MANCA DE LEONI, CASA N° 308, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como los objetos colectados en el sitio del suceso.

5. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 317, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR A, CALLE 20, CASA N° 23, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 318, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

7. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 319, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO BELLO MONTE I, CALLE EL ESTADIO, CASA N° 28, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el DETECTIVE E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada los equipos de computación recuperados en el presente procedimiento, siendo las siguientes: MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59VTZ, 2) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59NHY, 3) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59MAG, 4) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FXD y 5) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano M.J.M.S., quien manifestó: (...) Bueno resulta que yo me encontraba en compañía del soldado Betancourt haciendo labores de mantenimiento al comedor de tropas, y en cuyo lugar también se encentran depositados parte del material electoral para las elecciones presidenciales del día domingo 14-04-2013, cuando de pronto se presenta mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, entonces se me acerca y me dice en voz baja que va a brincar por las computadoras que allí estaban depositadas para buscar un cargador que le sirve a su celular, a lo que yo le respondí que eso era algo delicado, entonces me dijo que solo me quedara callado que allí no iba a pasar nada, (...)"

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano BETANCOURT NIETO DAYRON MAURICIO, quien manifestó: (...) Bueno el día viernes 05-04-2013, yo me encontraba con mi curso Millan, en el área del comedor de tropas, cuando de pronto llegó mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, y me dijo que iba a agarrar un cargador que necesitaba, que no fuera a decir nada, que no era problema mío, entonces fue hacia donde estaban los equipos del CNE, brincó y salió rápido, y cuando salió dijo listo, ustedes no han visto nada, (...)".

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana B.M.M.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día de hoy lunes 08-04-2013, en horas de la noche, se presentó a mi residencia una comisión del CICPC, quienes solicitaron hablar con mi hija MANZANO B.M.C., quien es soldado del Ejército y presta servicio en el cuartel Montilla de esta localidad, asimismo, se entrevistaron con ella donde le realizaron una serie de preguntas sobre varios computadores portátiles, a las cuales mi hija respondió que ella tenía uno de esos equipos en su habitación, (...) SEXTA PREGUNTA: Diga tiene usted conocimiento donde su hija adquirió el referido equipo? CONTESTÓ: Bueno ella me comentó que un novio que ella tenía en el cuartel de nombre L.M. se la había regalado, (...)".

De dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos reconvicción que implican al ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por éste encuadra perfectamente en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y-sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que el mismo imputado de autos, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Victoria, manifestó, que efectivamente tenía en su poder un equipo de computación portátil, el cual le había sido dado como parte de pago por haber desconfigurado varios equipos de computación del CNE, que le fueron entregados por unos soldados del cuartel Montilla, haciendo entrega de un equipo MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX, siendo evidente lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de la experticia que acredite la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, la cual por su complejidad no pudo ser ofrecida en la Audiencia de Presentación de Detenidos, más no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y de investigación, y que como titular de la acción penal el Ministerio Público goza de 45 días para solicitar todas las diligencias pertinentes en el presente caso, y recabar las resultas las mismas, tal como es el caso la EXPERTICIA DE CONTENIDO PROGRAMATICO, solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 15 de abril de 2013, practicada a los equipos portátiles involucrados en la presente causa, a los fines de acreditar la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, precalificado en la referida audiencia, razón por la cual, no puede aludir la defensa pública que el mismo no fue acreditado, toda vez que aun no se ha vencido en lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien hubiere lugar posterior a la finalización de la investigación.

En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que consideró que se reúnen todos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, toda vez que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, excede en su límite máximo de los 10 años de prisión.

Aunado a lo antes mencionado, considera la Vindicta Publica que con respecto a las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales no son susceptibles de nulidad alguna toda vez que las realizaron con apego a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existen jurisprudencias reiteradas que los funcionarios policiales tiene fe pública y por ende sus actuaciones tienen validez, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inician la investigaciones del caso, y en la cuales se realizaron las aprehensiones de los imputado de autos, así como la recuperación de los equipos de computación, objetos del presente procedimiento.

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2013; mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no existe violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, siendo que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, y sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.A.G.A., a quien se le sigue causa signada con el N° MP-146.834-13, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De igual manera, cursa al folio ciento ochenta y ocho (188), pieza I, que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L.; recibiéndose escrito de contestación fiscal, en los términos que siguen:

… DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2013; en la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado.

La Defensa Publica en sus alegatos refiere lo siguiente: "(...) La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta que mi defendido no participo en ningún hurto de computadoras, si manifestó que cargaba un cargador y que alguien se lo había pedido, así las cosas el capitán Guzmán lo tenia amenazado que tenia que sacar unas laptos porque sino lo iba a fregar. También es claro que el delito de sabotaje o daño a sistemas no esta contemplado en este caso, a mi patrocinado no se le puede imputar este delito por cuanto es claro que el articulo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos establece que “todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema (subrayado nuestro) que utilice tecnología de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”, como se puede observar el Ministerio Publico no presento ninguna experticia en donde se demuestre la destrucción, el daño, la modificación o la alteración de esos equipos que supuestamente hurtaron, por lo tanto en este caso no tiene cabida el delito informático menos aun la cooperación, y tampoco demostró la asociación para delinquir ya que no señaló el concierto o que estas personas se pusieron de acuerdo para cometer el delito menos aun señaló que estas personas han participado en otros delitos para así poder hablar de la asociación, (...)En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación, (…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 28.013.509, O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, L.E.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.177, A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.965.273 y F.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.026, entre otros, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de abril de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Victoria, donde el referido Juzgado acogió como precalificación Fiscal, para los ciudadanos L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.509, L.E.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.177, A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.965.273 y F.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.175.026, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, toda vez que consideraba se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente recurso de apelación en favor del ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509, observa esta Representación Fiscal que rielan al expediente suficientes elementos de convicción que involucran al precitado ciudadano en la presente causa, siendo que en fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano CAPITAN G.M., Oficial de Seguridad de la Escuela de Tropas Profesionales del Ejercito General en Jefe "J.F.R.", ubicada en el Cuartel Montilla de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, se percató que se habían hurtado cinco (05) computadoras portátiles (laptops), pertenecientes al C.N.E., dejados bajo c.d.P.R., con la finalidad de ser utilizadas en las elecciones Presidenciales del día 14 de abril del presente año, razón por la cual se apersonó al sitio comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, a los fines de verificar lo sucedido funcionarios sostuvieron entrevista Con dicho ciudadano, siendo que, el mismo, según las actas que conforman la presente causa, les manifestó que su personas, junto a tres soldados más de nombres F.M., A.C. y L.U. fueron quienes hurtaron las cinco (05) laptops, indicando que uno de los equipos aún se encontraba guardada, mientras que las otras cuatro (04) ya habían sido comercializadas, asimismo, se desprende de las actuaciones que el ciudadano L.E.M.L., manifestó su deseo de colaborar con los funcionarios, señalando el lugar donde podía ser ubicado uno de sus compañeros, L.E.U.L., quien tenía en su poder parte de los equipos, razón por la cual la comisión se traslado en compañía del imputado de autos hacia el barrio El Castaño, calle N° 26, casa N° 12, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, donde fueron atendidos por la ciudadana BETSAY DEL C.L., madre del ciudadano L.E.U.L., quien manifestó que el mismo estaba en la casa de un amigo ubicada en la calle Menea de Leoni, N° 308, barrio Bello Monte I, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, trasladándose la comisión hacia la dirección aportada por la referida ciudadana, lugar donde ubicaron al ciudadano L.E.U.L., en compañía del ciudadano L.O.M.M., manipulando el primero una computadora portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59VTZ, perteneciente al C.N.E., incautándose asimismo, otra computadora portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59NHY, en el interior de la vivienda del segundo sujeto; posteriormente, se trasladaron hacia el sector A, del barrio El Castaño, calle 20, casa N° 32, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, a la vivienda de la ciudadana MISLEIDY MANZANO, quien es la novia del ciudadano L.E.M.L., toda vez que el mismo, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, manifestó que la misma tenía en su poder uno de los equipos de computación, siendo que en el sitio se encontraba la ciudadana MISLEIDY MANZANO, quien manifestó que su novio L.M. le había obsequiado dicho equipo de computación, lográndose la recuperación de otro computador portátil MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59MAG; seguidamente el ciudadano L.E.M.L. indicó que otras de las laptops se encontraba en el interior de un depósito de escombros ubicado en el Cuartel Montilla de la ciudad de la Victoria, lugar hasta donde el imputado de autos condujo a la comisión, logrando recuperarse otro de los equipos MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FXD, por último, los ciudadanos L.E.U.L., y L.O.M.M., manifestaron tener conocimiento sobre la ubicación de otro de los computadores, así como de quien fue la persona encargada en desinstalar el Sistema Informático que poseían dichos equipos de computación, pertenecientes al C.N.E., razón por la cual los funcionarios se dirigieron hasta la dirección aportada por éstos, donde fueron atendidos por el ciudadano GRATEROL A.O.A., quien manifestó, que efectivamente tenía en su poder un equipo de computación portátil, el cual le había sido dado como parte de pago por haber desconfigurado varios equipos de computación del CNE, que le fueron entregados por unos soldados del cuartel Montilla, haciendo entrega de un equipo MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación fundamenta y motiva su escrito en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal; con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509, en presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, entre los cuales podemos encontrar entre otros los siguientes:

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desplegada por cada uno de los imputados y su aprehensión.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por la funcionaría DETECTIVE J.M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.

6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 316, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar donde se cometió el ilícito penal.

5. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 316, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO BELLO MONTE II, CALLE MANCA DE LEONI, CASA N° 308, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como los objetos colectados en el sitio del suceso.

5. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 317, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G.,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR A, CALLE 20, CASA N° 23, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 318, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

7. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 319, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO BELLO MONTE I, CALLE EL ESTADIO, CASA N° 28, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el DETECTIVE E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada los equipos de computación recuperados en el presente procedimiento, siendo las siguientes: MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59VTZ, 2) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59NHY, 3) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59MAG, 4) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FXD y 5) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano M.J.M.S., quien manifestó: (...) Bueno resulta que yo me encontraba en compañía del soldado Betancourt haciendo labores de mantenimiento al comedor de tropas, y en cuyo lugar también se encentran depositados parte del material electoral para las elecciones presidenciales del día domingo 14-04-2013, cuando de pronto se presenta mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, entonces se me acerca y me dice en voz baja que va a brincar por las computadoras que allí estaban depositadas para buscar un cargador que le sirve a su celular, a lo que yo le respondí que eso era algo delicado, entonces me dijo que solo me quedara callado que allí no iba a pasar nada, (...)"

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano BETANCOURT NIETO DAYRON MAURICIO, quien manifestó: (...) Bueno el día viernes 05-04-2013, yo me encontraba con mi curso Millan, en el área del comedor de tropas, cuando de pronto llegó mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, y me dijo que iba a agarrar un cargador que necesitaba, que no fuera a decir nada, que no era problema mío, entonces fue hacia donde estaban los equipos del CNE, brincó y salió rápido, y cuando salió dijo listo, ustedes no han visto nada, (...)".

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana B.M.M.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día de hoy lunes 08-04-2013, en horas de la noche, se presentó a mi residencia una comisión del CICPC, quienes solicitaron hablar con mi hija MANZANO B.M.C., quien es soldado del Ejército y presta servicio en el cuartel Montilla de esta localidad, asimismo, se entrevistaron con ella donde le realizaron una serie de preguntas sobre varios computadores portátiles, a las cuales mi hija respondió que ella tenía uno de esos equipos en su habitación, (...) SEXTA PREGUNTA: Diga tiene usted conocimiento donde su hija adquirió el referido equipo? CONTESTÓ: Bueno ella me comentó que un novio que ella tenía en el cuartel de nombre L.M. se la había regalado, (...)".

De dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos reconvicción que implican al ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509, en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por éste encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia que el mismo ciudadano L.E.M.L. les manifestó que su personas, junto a tres soldados más de nombres F.M., A.C. y L.U. fueron quienes hurtaron las cinco (05) laptops, indicando que uno de los equipos aún se encontraba guardada, mientras que las otras cuatro (04) ya habían sido comercializadas, así como los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo evidente lo alegado por la defensa pública en cuanto a la falta de experticia que acredite la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y para el ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, la cual por su complejidad no pudo ser ofrecida en la audiencia de Presentación de Detenidos, más no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y de investigación , y que como titular de la acción Penal el Ministerio Público goza de 45 días para solicitar todas las diligencias pertinentes en el presente caso, y recabar las resultas las mismas, tal como es el caso la EXPERTICIA DE CONTENIDO PROGRAMATICO, solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 15 de abril de 2013, practicada a los equipos portátiles involucrados en la presente causa, a los fines de acreditar la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, precalificado en la referida audiencia, razón por la cual, no puede aludir la defensa pública que el mismo no fue acreditado, toda vez que aun no se ha vencido en lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien hubiere lugar posterior a la finalización de la investigación.

En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que consideró que se reúnen todos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico, al momento de la Audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por último, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, toda vez que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, excede en su límite máximo de los 10 años de prisión.

Aunado a lo antes mencionado, considera la Vindicta Publica que con respecto a las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales no son susceptibles de nulidad alguna toda vez que las realizaron con apego a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existen jurisprudencias reiteradas que los funcionarios policiales tiene fe pública y por ende sus actuaciones tienen validez, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inician la investigaciones del caso, y en la cuales se realizaron las aprehensiones de los imputado de autos, así como la recuperación de los equipos de computación, objetos del presente procedimiento.

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2013; mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no existe violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, siendo que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, y sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora pública del ciudadano L.E.M.L., a quien se le sigue causa signada con el N° MP-146.834-13, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela en la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero (1º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados A.A.C., F.A.M., L.E.U., L.E.M. Y O.A.G., SABOTAJE, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente Ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor.

En relación a los ciudadanos MISLEYDI MANZANO, L.M. Y M.B., el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:

Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. ...( )...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por su parte el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporción pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código auto conforme a la Constitución.

Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En consecuencia se decreta a los ciudadanos MISLEYDI MANZANO, L.M. Y M.B., ut supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3o presentación cada quince (15) días por ante al Oficina de Alguacilazgo, 4o la prohibición salir del estado Aragua y del país sin autorización del tribunal, 8o la presentación de cuatro (04) fiadores cada uno con la obligación de presentar constancia de residencia y de trabajo donde devenguen 50 UT, y 9o consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada. Se acuerda el sitio de reclusión para el ciudadano L.M., en el Centro de Atención al Detenido de Alayon hasta tanto se materialice la fianza y a las ciudadanas MISLEYDI MANZANO Y M.B., la Comisaría de San Carlos hasta tanto se materialice la fianza. …

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., fundamentó su recurso en que:

… los funcionarios actuantes (CICPC) no impusieron a mi defendido del contenido del artículo191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la INSPECCIÓN DE PERSONAS; es decir, al momento de la detención, a mi defendido no se le advirtió de la sospecha de lo que presumiblemente iban a descubrir; y así mismo, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de los testigos del procedimiento.

(sic)

la defensa solicito, la declaratoria de la nulidad, por cuanto no existió orden de aprehensión en contra de mi defendido, debidamente expedida por un Tribunal, y no medio la flagrancia; asimismo, que los funcionarios policiales, al momento de detener a mi representado no le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico

que la Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso, para decretar la Medida Privativa de Libertad

Y, solicitó:

“que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mis representados, y como consecuencia de ello, se decrete la L.P. del ciudadano Ornar A.G.A.. Igualmente, en caso de no aceptar nuestra tesis, que se le acuerde a mi patrocinado CAUCIÓN JURATORIA. o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal

De igual manera, la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., alegó lo siguiente:

…que mi defendido no participo en ningún hurto de computadoras, … que el delito de sabotaje o daño a sistemas no esta contemplado en este caso, a mi patrocinado no se le puede imputar este delito por cuanto … el Ministerio Publico no presento ninguna experticia en donde se demuestre la destrucción, el daño, la modificación o la alteración de esos equipos que supuestamente hurtaron, por lo tanto en este caso no tiene cabida el delito informático menos aun la cooperación, y tampoco demostró la asociación para delinquir ya que no señaló el concierto o que estas personas se pusieron de acuerdo para cometer el delito

en el presente caso no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.”

En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:

…se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el ordinal 8 del mismo Código.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, considera pertinente señalar lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales planteada por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A. quien expresó que “… los funcionarios actuantes (CICPC) no impusieron a mi defendido del contenido del artículo 191 … los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de los testigos del procedimiento”.

En atención a esto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Entendida esta decisión, en el sentido que el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales. En razón de lo cual, se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

Con relación al segundo alegato de la defensa recurrente abogado L.T.F., referido a que “la defensa solicito, la declaratoria de la nulidad, por cuanto no existió orden de aprehensión en contra de mi defendido, debidamente expedida por un Tribunal, y no medio la flagrancia”; esta Corte primeramente aclara que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora (…)

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva (por la víctima o la autoridad policial) previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de la Corte, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante haya surgido con motivo a un allanamiento practicado sin orden judicial. Lo importante, radica en la actualidad y certeza del hecho.

A este respecto, podemos destacar que una aprehensión flagrante puede surgir, por ejemplo, de la práctica un allanamiento, practicado a los efectos de constatar la presunta comisión de un delito, ya que al verificarse la actualidad del delito (comisión), se estaría sorprendiendo al sujeto dentro del primer supuesto del artículo 234 COPP (flagrancia directa).

En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, expresó:

…la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión de los imputados ocurrió por los motivos expresados en el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Inspector I.F., de fecha 08 de abril de 2013, quien en compañía de una comisión, verificó la información que le fue suministrada, en relación al faltante de cinco (05) equipos de computación portátil pertenecientes al C.N.E., podemos concluir que al ser comprobada la ocurrencia del hecho (delito), la aprehensión operó en situación de flagrancia.

Igualmente, esta Alzada observa que la parte solicitante alegó que “solicito, la declaratoria de la nulidad, por cuanto no existió orden de aprehensión” en contra de su defendido y, al respecto, tenemos que los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme a la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala:

Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.346, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la solicitud de nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.. (Negrilla de esta Corte)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Subrayado y cursivas de la Corte).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…

(Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en el presente caso se observa de la revisión efectuada a las actuaciones, que el abogado L.T.F., no interpuso solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde fue decretada en contra de su defendido medida judicial privativa de libertad. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que las partes no pueden pretender impugnar dicha decisión a través de una solicitud de nulidad ante esta Sala, cuando ésta es objeto de los recursos de apelación establecidos en Código Adjetivo Penal, por cuanto aunque las nulidades pueden solicitarse en cualquier grado de la causa, debe agotarse tal planteamiento ante el A quo que este conociendo la causa, y en caso de negarse dicha solicitud, pueden ejercer otros recursos ordinarios. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso…

(Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos tal como se refirió supra, pero ese procedimiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que al dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales de los afectados, pudiendo incurrir el Órgano Superior en extralimitación en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías mínimas indispensables para garantizar esa tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar el segundo motivo de denuncia, en razón de haberse constatado la flagrancia y no haber sido formalizada la solicitud de nulidad en el orden procesal que la Ley Adjetiva Penal lo establece. Así se decide.

El tercer punto de impugnación fue planteado por la abogada la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., el denunciar que su defendido “no participo en ningún hurto de computadoras, … que el delito de sabotaje o daño a sistemas no esta contemplado en este caso, … el Ministerio Publico no presento ninguna experticia en donde se demuestre la destrucción, el daño, la modificación o la alteración de esos equipos que supuestamente hurtaron, … tampoco demostró la asociación para delinquir”.

Sobre estos particulares, la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de este estado, en su escrito de contestación al recurso de apelación, hizo las siguientes observaciones:

De dichas actuaciones se desprenden diversos y suficientes elementos reconvicción que implican al ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.013.509, en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por éste encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal vigente, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia que el mismo ciudadano L.E.M.L. les manifestó que su personas, junto a tres soldados más de nombres F.M., A.C. y L.U. fueron quienes hurtaron las cinco (05) laptops, indicando que uno de los equipos aún se encontraba guardada, mientras que las otras cuatro (04) ya habían sido comercializadas, así como los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo evidente lo alegado por la defensa pública en cuanto a la falta de experticia que acredite la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y para el ciudadano O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.390.752, los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, la cual por su complejidad no pudo ser ofrecida en la audiencia de Presentación de Detenidos, más no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y de investigación , y que como titular de la acción Penal el Ministerio Público goza de 45 días para solicitar todas las diligencias pertinentes en el presente caso, y recabar las resultas las mismas, tal como es el caso la EXPERTICIA DE CONTENIDO PROGRAMATICO, solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 15 de abril de 2013, practicada a los equipos portátiles involucrados en la presente causa, a los fines de acreditar la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, precalificado en la referida audiencia, razón por la cual, no puede aludir la defensa pública que el mismo no fue acreditado, toda vez que aun no se ha vencido en lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien hubiere lugar posterior a la finalización de la investigación.

Asimismo, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio; de allí el prefijo “pre” al término “calificación”, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Con base a lo antes expuesto esta tercera denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos. Y así se decide.

Como cuarto punto de impugnación, los abogados L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A. y la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., plantean “que la Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo” y que “en el presente caso no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad”, respectivamente. Básicamente, demuestran su inconformidad con la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de dar respuesta a su denuncia, considera pertinente traer a colación el contendido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el p.p., constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Así, para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la que se esgrimieron los razonamientos de la decisión y el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el imputado O.A.G.A. y los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el imputado L.E.M.L., en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados, a saber:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano O.A.G.A., tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y, el ciudadano L.E.M.L., los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, enumerados en el auto motivado dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control:

    1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el INSPECTOR I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desplegada por cada uno de los imputados y su aprehensión, y en parte estableció: “fuimos atendidos por una perdona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VALERA GUEDEZ P.J. … de profesión u oficio Militar Activo con el Rango de Mayor y actualmente laborando en el Cuartel Montilla …quien impuesto del motivo de nuestra visita nos permitió el libre acceso a las instalaciones donde nos condujo al área donde ocurrieron los hechos al mismo tiempo que nos manifestó que tenían reunido al personal de tropa que presuntamente pudiesen tener conocimiento de los hechos investigados y que había un soldado que estaba retardado del permiso de nombre UGUETO LIENDO LUIS… de quien se desconocía su paradero, para completar de esta manera a todo el grupo, así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano A.D.D.J., … Ingeniero de Sistema laborando actualmente como Jefe de Zona de los Municipios Ribas y T.d.E.A. por el Concejo Nacional Electoral, … quien nos manifestó ser el encargado del Concejo Nacional Electoral del Municipio, así mismo que mediante inventario realizado por su persona, se pudo determinar el faltante de cinco equipos de computación portátil marca LENOVO, modelo T430, seriales PB59VTZ, PB59NHY, PB59MAG, PB66FXD y PB66FMZX, todas pertenecientes al Concejo Nacional Electoral, ante tal información le soliste a ambos ciudadanos que debían de comparecer por ante este Despacho a rendir entrevista al respecto, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en comparecer, en ese mismo orden de ideas sostuvimos entrevista con los ciudadanos: M.S.J. …y BETANCOURT NIETO DAYRON MAURICIO … quienes impuestos del hecho que se investiga, manifestaron tener conocimiento al respecto, así mismo que el primer involucrado en tales hechos habías sido el soldado de nombre L.M. a quien apodan BRAKER, ante tal información sostuvimos entrevista con el ciudadano M.L.L.E. … quien impuesto del hecho que se investiga manifestó que su persona junto a tres soldados mas de nombre F.M. a quien le apodan TASMANIA; A.C. a quien apodan DIENTON y L.U., fueron quienes cometieron el hecho y que unos de los equipos estaban guardados, mientras que otros ya habían sido comercializados, ante tal información sostuvimos entrevista con los ciudadanos MEJIAS H.F.A. … y COLMENARES P.A.A. … quienes impuestos del hecho investigado comenzaron a caer en contradicciones en sus relatos sobre la ocurrencia de los hechos, hasta el punto que comenzaron a señalarse unos con otros en vista de ello y presumiéndose la participación de los mismos, le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales… informándose de inmediato a la Doctora K.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Aragua y quien se encontraba en las inmediaciones del Cuartel Montilla para el momento de nuestra visita, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos que rendirán entrevistas testificales al respecto, una vez en el interior de esta Sub Delegación el ciudadano M.L.L.E. manifiesta se deseo de colaborar señalando el lugar donde podía ser localizado el ciudadano UGUETO LIENDO LUIS quien tenía en su poder parte de los equipos por lo que en vista de ello previo conocimiento de la superioridad siendo las 18:50 horas, en procura de lograr la recuperación del material electoral sustraído, nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano en mención en la unidad P-02 hacia el barrio El castaño, calle 26, número 12 de Zuata Municipio J.F.R.d.E.A., una vez en dicho lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse LIENDO VARGAS BETSAY DEL CARMEN … quien impuesta del motivo de nuestra visita, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano UGUETO LIENDO L.E., pero que ella desconocía de la ubicación del mismo por cuanto en días pasados había desertado del cuartel Montilla donde presta servicio Militar y ella personalmente lo llevó por lo que se molesto y se fue de su casa para la casa de un amigo ubicada en la calle Menca de Leoni, numero 308 del barrio Bello Monte I en la misma parroquia Zuata en el Estado Aragua, pero que no sabía si estaba allí, en virtud de ello solicitamos colaboración que acompañara a la comisión hasta esta sede a rendir entrevista, manifestado la misma no tener impedimento alguno en acompañarla, pero que prefería trasladarse por sus propios medios, lo cual se le permitió, seguidamente vista la información aportada por dicha ciudadana nos trasladamos hacia el barrio Bello Monte I, calle Menca de Leoni, número 308 de la parroquia Zuata Estado Aragua, al llegar a la misma el ciudadano M.L.E., señaló a un sujeto quién se encontraba sentado al frente de una residencia en compañía de otro mas del sexo masculino, como su compañero UGUETO LUIS y que precisamente en ese momento manipulaban un equipo computador portátil de color negro, abordándolos de manera inmediata e imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, manifestando uno de los sujetos quién quedo identificado como UGUETO LIENDO L.E. .. que efectivamente esa computadora era una de las que fuese sustraídas del Cuartel Montilla y perteneciente al C.N.E., .. de igual manera manifestó que en el interior de la vivienda se encontraba otra computadora de similares características, es cuando procedemos a identificar al otro sujeto que lo acompañaba y quien dijo ser y llamarse MATOS MOSQUERA L.O. … en vista de ellos … ingresamos a la vivienda en cuestión en compañía de ambos ciudadanos y en cuyo interior se localizaba una ciudadana de nombre BERRIS MALUANGA M.D.V., …localizando en un área de dicha vivienda específicamente sobre la nevera un equipo de computador portátil … en vista de todo lo antes expuesto le fueron leídos sus Derechos …quedando en calidad de detenido y recuperados los equipos de computación portátil … regresando nuevamente hasta la sede de este Despacho, pero cuando nos desplazábamos a la altura del barrio El Castaño, el ciudadano L.M., quien se encuentra aprehendido y viajaba en la unidad con la comisión, manifestó que su novia de nombre MANZANO MISLEIDY, quien además es compañera de trabajo, también tenía en su poder uno de los equipos sustraídos y que su persona podía conducir a la comisión hasta ese lugar, es por lo que ya siendo las 19:30 horas nos trasladamos hacia el Barrio El Castaño, Sector A, calle 20, casa número 32, Parroquia Zuata, …, una vez en el precitado lugar … fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse B.M.M.J. … manifestando ser la progenitora de la ciudadana requerida, a quien inmediatamente ubico y al imponerle el motivo de nuestra visita, nos manifestó que efectivamente su novio de nombre L.M. le había obsequiado un equipo de computación el cual tenia en su habitación guardado … quedando dicha ciudadana identificada como MANZANO B.M.C. … quedando la misma en calidad de detenida, siendo trasladada hasta esta sede … una vez en la población de la V.E.A., justo antes de llegar a esta Sub delegación el ciudadano L.M. manifestó que en el interior de un depósito de escombros en las instalaciones del cuartel Montilla, se encontraba escondida otra de las computadoras sustraídas, mientras que los ciudadanos L.U. y L.M., manifestaron tener conocimiento sobre la ubicación de otro de los equipos, así como de la persona quién fue la encargada de desinstalar el sistema que poseían dichos equipos por parte del C.N.E., y que el mismo se encontraba en el Barrio Bello Monte I, calle El Estadio, casa número 28, en vista de tales Informaciones le informamos a la superioridad al respecto, trasladándonos a la sede del Cuartel Montilla en la ciudad de La V.E.A. ubicado en el Casco Central ya siendo las 20:40 horas, una vez en dichas instalaciones fuimos atendidos por el ciudadano P.J.V.G., ampliamente identificado en actas, quién impuesto del motivo de nuestra visita nos permitió nuevamente el acceso a las instalaciones, en donde el ciudadano L.M., nos condujo hasta el sitio en el cual se encontraba escondido dicho equipo resultando ser la parte superior del baño del personal de tropas específicamente en una habitación destinada como depósito de objetos desincorporados, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica Policial, la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se logra la recuperación de un equipo computador portátil … seguidamente y siendo ya las 22:00 horas, nos trasladamos a la dirección de la información aportada… y una vez en dicho lugar … fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse GRATEROL A.O.A. …quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en su poder se encontraba un equipo de computación portátil, el cual le había sido dado por parte de pago por haberle quitado la configuración a varios equipos de computación del CNE que le fueron entregados por un grupo de soldados del Cuartel Montilla, ya que como él tenia conocimiento sobre sistemas y que la tenía guardada en su habitación, permitiéndonos el acceso a su residencia … le fueron leídos sus Derechos Constitucionales …”

    2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por la funcionaría DETECTIVE JEFE M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde se deja constancia de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa. “Encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho se presentó el Capitán G.M., Oficial de Seguridad de la Escuela de Tropas profesionales del Ejército General en Jefe “J.F.R.”, ubicada en el Cuartel Montilla, Calle 05 de Julio cruce con Calle M.M., de este Ciudad, informando que en horas de la tarde de hoy, se percataron que dos de los doscientos treinta y ocho baúles pertenecientes al C.N.E., dejados en custodia al Plan República, habían sido violentados en sus precintos de seguridad, logrando hurtarse cinco computadoras tipo laptop…”.

    3. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 316, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar donde se cometió el ilícito penal.

    4. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 317, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO BELLO MONTE II, CALLE MANCA DE LEONI, CASA N° 308, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como los objetos colectados en el sitio del suceso.

    5. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 318, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en el BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR A, CALLE 20, CASA N° 23, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

    6. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, signada con el N° 319, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR I.F., INSPECTOR A.G., INSPECTOR G.L., DETECTIVES J.G., MENDES MARIA y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada en la CALLE 5 DE JULIO, CRUCE CON M.M., ESCUELAS DE TROPAS PROFESIONALES GENERAL EN JEFE J.F.R., LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de la características del lugar así como el objeto colectado en el sitio del suceso.

    7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el DETECTIVE E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, realizada los equipos de computación recuperados en el presente procedimiento, siendo las siguientes: MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59VTZ, 2) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59NHY, 3) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB59MAG, 4) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FXD y 5) MARCA LENOVO, MODELO T430, SERIAL PB66FMX.

    8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano M.J.M.S., quien manifestó: (...) Bueno resulta que yo me encontraba en compañía del soldado Betancourt haciendo labores de mantenimiento al comedor de tropas, y en cuyo lugar también se encentran depositados parte del material electoral para las elecciones presidenciales del día domingo 14-04-2013, cuando de pronto se presenta mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, entonces se me acerca y me dice en voz baja que va a brincar por las computadoras que allí estaban depositadas para buscar un cargador que le sirve a su celular, a lo que yo le respondí que eso era algo delicado, entonces me dijo que solo me quedara callado que allí no iba a pasar nada, (...)"

    9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano BETANCOURT NIETO DAYRON MAURICIO, quien manifestó: (...) Bueno el día viernes 05-04-2013, yo me encontraba con mi curso Millan, en el área del comedor de tropas, cuando de pronto llegó mi Distinguido L.M., a quien todos llaman BRAKER, y me dijo que iba a agarrar un cargador que necesitaba, que no fuera a decir nada, que no era problema mío, entonces fue hacia donde estaban los equipos del CNE, brincó y salió rápido, y cuando salió dijo listo, ustedes no han visto nada, (...)".

    10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana B.M.M.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día de hoy lunes 08-04-2013, en horas de la noche, se presentó a mi residencia una comisión del CICPC, quienes solicitaron hablar con mi hija MANZANO B.M.C., quien es soldado del Ejército y presta servicio en el cuartel Montilla de esta localidad, asimismo, se entrevistaron con ella donde le realizaron una serie de preguntas sobre varios computadores portátiles, a las cuales mi hija respondió que ella tenía uno de esos equipos en su habitación, (...) SEXTA PREGUNTA: Diga tiene usted conocimiento donde su hija adquirió el referido equipo? CONTESTÓ: Bueno ella me comentó que un novio que ella tenía en el cuartel de nombre L.M. se la había regalado, (...)

    11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano VALERA GUEDEZ P.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día Lunes 01/04/13, en horas de la tarde, arribo a nuestra instalaciones del Cuartel Montilla, el material electoral, el cual contiene equipos de computación, el mismo fue recibido por el personal C.N.E. y mi persona, luego que fue chequeado quedo en calidad de deposito en las siguientes áreas del cuartel, aula de clase, Biblioteca y en el área comedor, una vez que ese material llego a nuestra instalaciones se le coloco un centinela por tuno diurno y nocturno, para el resguardo del material. El día de hoy, Lunes 08/04/13, en horas de la mañana, procedí sacarlos de las áreas respectivas, para distribuirlos por municipios y ser entregados a los jefes de sectores del área de defensa integral numero 343. Durante el arreglo del material mi auxiliar el Sargento Mayor de Segunda PIÑA L.M., se percato que uno de los baúles que contienen maquinas electoral tenia los precintos en el piso, …". (sic)

    12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano A.D.D.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día Lunes 01/04/13, en horas de la tarde, arribaron a las instalaciones del Cuartel Montilla, la cantidad de Cuatrocientos siete baúles contentivos de maquinas de votación y setenta y seis baúles contentivos de equipos de información tipo Lapto, los mismos quedaron resguardado a la orden de las instalaciones militares. El día de ayer, 08/04/13, en horas de la tarde me dirigí hacia las instalaciones del Cuartel Montilla, con el objetivo estar presente en la distribución de las maquinas electorales … una vez que empezaron a revisar las maquinas que estaban asignada al Municipio J.F.R., se detecto que dos de los baúles, que se encontraban el área del salón del comedor habían sido violentada, sustrajeron la cantidad de cinco computadoras tipo Lapto …".

    13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadanaLIENDO VARGAS Betsay del C.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día de hoy 08/04/13, en horas de la noche, se presento una comisión de este cuerpo policial, buscando a mi hijo de nombre L.E.U.L., yo le pregunte porque lo estaban buscando ellos me manifestaron que él estaba involucrado en un hurto de varios equipos laptops, sustraídos de las instalaciones del Cuartel Montilla, pertenecientes al C.N.E., le indique que tenia varios días que no lo veía, la ultima vez que mi hijo fue para mi casa fue el día Martes 02/04/13 en horas de la noche, se presento en compañía de un compañero militar de nombre L.M., fue a buscar unos documentos, luego se retiro de mi casa, molesto porque le reclame cual era el bochinche que tenia en ese cuartel, que iba cuando le daba la gana, este me insulto, e retiro de mi casa, desde ese día no lo veo, seguidamente le indique a los funcionarios donde se podía estar mi hijo …".

    14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2013, rendida por el ciudadano G.J.A.J., quien manifestó: (...) Bueno resulta ser que el día de lunes 01-04-2013, llego al Cuartel M.M. el Material Electoral, a partir de ese día se conformaron los grupos de centinelas para el Material Electoral, los soldados montaban el turno diurno y los alumnos el nocturno junto con el servicio de día correspondiente, por turno era un solo funcionario en el día y en la noche tres funcionarios, específicamente los centinelas que montaban los turnos resguardando dicho material son los Soldados …".

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto los tipos penales de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el imputado O.A.G.A. y los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el imputado L.E.M.L., tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    Por los razonamientos antes indicados, se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación decretada a los ciudadanos O.A.G.A. y L.E.M.L. y, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por sus respectivos defensores. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., y la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.538-13, el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado O.A.G.A., y la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública del imputado L.E.M.L., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.538-13, el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL JUEZ DE LA CORTE,

    F.G.C.M.

    PONENTE

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. ______________________

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. ______________________

    CAUSA 1Aa-10145-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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