Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000038

DEMANDANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.944, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YASENKA A.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.747.

DEMANDADA: H.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.982, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09 de octubre de 2014, la abogado YASENKA A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.G., presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil con sus respectivos anexos, contra la ciudadana H.B.V. (folios 01 al 10), para lo cual en fecha 18 de diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión declarándose la declinación de la competencia por la materia; y una vez quede firme el presente auto, se ordene la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que corresponda el turno (folio 26 y 87); y el 15 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogado YASENKA A.C., interpuso formalmente recurso de regulación de competencia, la cual fue admitida por el A quo el 16 de enero de 2015 y procedió a remitir la causa para la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folio 35), correspondiéndole Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el 30 de marzo del año en curso, dicho Juzgado Superior declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial y el 20 de abril de 2015 fue recibido ante esta Alzada, dándosele entrada el 22 de abril de 2015 y en esa misma fecha fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la abogado YASENKA A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declinó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto.-

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.

Ahora bien, en el presente caso, se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación de Competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº S-0141-14, relativo a DIVORCIO 185-A, interpuesto por el ciudadano A.A.G., contra la ciudadana H.B.V.D.A., todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sí lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.?

Tal como lo señaló la supra Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

A tal efecto, como ut supra se señaló, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2014, declinó la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para conocer sobre la admisibilidad de la presente demanda por Divorcio 185-A; argumentando que con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción juri tantum de veracidad.

De igual forma, en el escrito de regulación de competencia consignado por la apoderada de la parte actora, adujo que la decisión dictada por el A quo, constituye una violación flagrante a lo sostenido por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014; que al revisar la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio de Caracas, no se pronunció, ni modificó la competencia del Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio según el artículo 185-A, aún en los casos que exista contención; por lo que solicitó se admita y declare la regulación de competencia, determinándose que es el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Sobre el particular aquí planteado, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrado Dra. G.M.G.A., en el expediente N° Exp. 14-0094 (Caso: V.J.d.J.V.I. contra C.L.S.), de fecha 15 de mayo de 2014, que estableció:

“…En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana C.L.S.d.V. en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:

Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir

. (Negrillas de la presente decisión).

Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).

Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:

Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).

De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:

(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común…”

Omisis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Omisis…

… En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Resaltado y subrayado por esta Alzada)

Doctrina jurisprudencial ésta que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y que adminiculado con la de la misma sentencia, revisada por la Sala Constitucional en la supra transcrita y acogida, es decir, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AVOC00752 de fecha 09/12/2014, en la cual ratificó la doctrina dictada por ella, como es la que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, permite concluir, que al ser el caso de autos del supuesto señalado en dicho artículo 185-A, el cual preceptúa:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En concordancia con lo preceptuado en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra que el el competente para conocer el caso de autos, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano A.A.G. en contra de la ciudadana H.B.V..

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, a las 11:01 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 07

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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