Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000046

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano A.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.146.863

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio M.F.L. y R.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.856 y 136.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.M. y A.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.535.837 y 876.546, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.F., ELSYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER J. FIGUEROA S.N.K. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.369, 217.709, 147,990, 155,293 y 80.073, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 12-06-2015.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano A.A.U., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.F.L., contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano A.A.U. en contra de los ciudadanos A.M. y J.R.M. .

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio R.D.V., apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que la sentencia del Tribunal A quo violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representado y su apelación versa en cuatro puntos fundamentales: 1) En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido la Jurisprudencia que si en la contestación de la demanda el demandado admite la prestación personal del servicio, aunque no la califique de laboral sino de otra índole, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y no a la parte actora, que en el presente caso tanto en la contestación de la demanda como en la declaración de parte, la parte demandada admite la prestación del servicio ajustándose al criterio jurisprudencial. Adujo que la recurrida al momento de aplicar el criterio de alguna manera reinvierte esos efectos alegando que existe un hecho negativo por la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cosa que no es cierta porque al admitir la existencia de la prestación de servicio aunque no sea laboral está trayendo al proceso un hecho nuevo. 2) Con relación a la valoración de la documental marcada con la letra “A” c.d.t. original firmada por la parte demandada J.M. Consultores, quien la desestima alegando que J.M Consultores no fue demandada en el proceso, alegó que las firmas personales carecen de personalidad jurídica y como tal no pueden ser llamadas al proceso porque carecen de legitimación, razón por la cual no demandó a la firma personal sino a las personas naturales. 3) Del mismo modo, en cuanto a la prueba testimonial, establece la recurrida que los dichos de los testigos no son concurrentes y que son conocidos de la parte actora, obviando que también son conocidos de la parte demandada y 4) Manifestó que las documentales consignadas por la parte demandad marcadas C1,C2,C4,C5,C6,C7,C8,C9 y C10 todas son pruebas documentales emanadas de terceros que no son partes ni causantes del proceso, indicando que la Ley Orgánica Procesal del trabajo en el artículo 79 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que las pruebas emanadas de terceros y que no sean causantes en el proceso deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial y de las actas procesales no se evidencia que se hayan promovidos esos testigos para ser ratificadas y mucho menos evacuadas.

Por su parte, el Abogado en ejercicio R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que, en la presente causa lo debatido es la existencia o no de la relación laboral aduciendo que la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley Orgánica del Trabajo establecen los elementos fundamentales para que una prestación de servicio pueda convertirse en una relación de trabajo, a tal efecto debe haber la prestación del servicio, la remuneración, la dependencia, la subordinación y la ajenidad y en el presente caso no están configurados estos elementos en el prestador del servicio. Adujo que su representada negó la relación laboral en la prestación del servicio, que promovió pruebas que no fueron atacadas en su oportunidad procesal, entre ellas las referidas documentales, con las cuales se demostró que el actor durante el tiempo que dice haber prestado servicio bajo una relación de trabajo, de dependencia o subordinación, prestó servicios para otras empresas o personas naturales o jurídicas lo que desvirtúa que la prestación del servicio haya sido de carácter laboral. Adujo que en cuanto a los testigos promovidos por la contraparte, son testigos referenciales, pues los mismos manifestaron ser amigo o vecino del reclamante y con relación a la c.d.t. emana de una prueba de informe que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que la parte actora hizo uso de su derecho a réplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano A.A.U. en su libelo de demanda, (F- 1 al 8 y 25 al 32) que: en fecha 19 de diciembre de 2003, comenzó a a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la firma personal JM CONTADORES (Prof. J.R.M.), desempeñado el cargo de mensajero motorizado; no obstante, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha que fue despedido de manera injustificada, el 05 de diciembre de 2013, realizó trabajos adicionales como gestor por ante las diversa Oficinas Públicas de Registros y Notarias, Alcaldías, SENIAT y demás entes gubernamentales del estado Nueva Esparta, atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano J.R.M., y principalmente atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano Á.R.M.R., quién es hijo del ciudadano J.R.M., quien fungió durante la relación laboral como su jefe directo, que devengó salario mínimo, siendo la modalidad de pago semanal, salario pagado de forma regular por el ciudadano Á.R.M.R., sin emitir recibo de pago alguno ni de ningún otro documento que acreditara el pago, que trabajó una jornada de lunes a viernes en un horario desde 8:00 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, que durante diez años, un mes y once días que duró la relación nunca se le reconoció su legitimo derecho al disfrute de vacaciones, al pago de bono vacacional, al pago de utilidades, ni de bono navideño, alega que nunca se le concedió bono de alimentación ni que fue inscrito en el sistema de de seguridad social (IVSS), ni el régimen prestacional de vivienda y hábitat (Faov – Banavih). Asimismo alega que en fecha 05 de diciembre de 2013, su jefe el Sr. Á.R.M.R., le notificó verbalmente su decisión injustificada de prescindir de sus servicios, motivo por el cual le solicitó que le pagaran lo correspondiente por sus prestaciones sociales, recibiendo como repuesta que no se le pagaría nada puesto que no era un empleado, que desde el termino de la relación de trabajo el Sr. Á.R.M., en su condición de empleador, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones laborales previstas en la Ley Orgánica para los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente indicó los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, detallando el salario base mensual el salario base diario, el salario integral mensual y el salario integral diario, de todos los periodos que duró la relación de trabajo desde el 19-12-2003 al 05-12-2013. Así mismo procede a detallar los conceptos y los montos que reclama: Prestación de antigüedad Articulo 142 literales “a” y “b” Bs. 27,562,78.; Articulo 142 literal “c” Bs. 34,189,53; Articulo 142 literal “d” Bs. 34,198,53; intereses sobre prestaciones sociales pro Bs. 22,322,44; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, reclama un total de Bs. 38,252,60; Bonificación Navideña contenida en los artículos 140 y 131 de la L.O.T.T.T. de los periodos 003-2004; 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 (fracción) Bs. 29,482,25; indemnización por despido injustificado Bs. 34,189,53; Beneficios de alimentación desde el mes de marzo de 2010 hasta el 05 de diciembre 2013, reclama 898 unidades tributarias, cuyo valor alcanza la cantidad de Bs. 28,511,50; Intereses Moratorios por Bs. 6,560,89; solicita el pago de todas las cotizaciones no realizadas durante el tiempo que duró la relación laboral, el pago de todas las cotizaciones en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, los costos y costas procesales, finalmente estima la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 277,561,47) y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Finalmente fundamentó su pretensión en el artículos 92 de la Constitución, artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, invoca la aplicación del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 142, 190, 192, 92, 93, 132, 173, 156, 167, 178, Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 126 al 129): Manifiesta el apoderado judicial en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, como punto previo al fondo de la demanda que el actor alega que “ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la firma personal JM CONTADORES (Prof. J.R.M.), desempeñado el cargo de mensajero motorizado”; es decir que prestó servicios para una persona Jurídica y luego demanda a las personas naturales J.R.M. y Á.J.R.M.R., “realice trabajos adicionales como gestor por ante las … y demás entes gubernamentales del estado Nueva Esparta, atendiendo asuntos relacionados con los clientes del ciudadano J.R. Marcano”, todo lo cual evidencia que no hubo una relación laboral entre el accionante y sus representados, sino que el actor, prestabas unos servicios, independientes y no subordinados ya que no recibía ordenes ni directrices de los mismos sino que actuaba por su propia cuenta y riesgo.

Así mismo alegó que, sus representados son personas naturales Contador Publico y Abogado, que adicionalmente solicitan servicios de gestores para que por sus propios medios, disposición de tiempo y capacidad intelectual, realicen gestiones ante los diferentes organismos, pero dichos servicios no son subordinados ni dependientes ya que no reciben ordenes ni directrices, sino que actúan por su propia cuenta y riesgos y pueden tales servicios ser realizados por ellos mismos o por terceras personas.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya iniciado a prestar servicios subordinados o dependientes para su representada en fecha 19-12-2003, y que haya sido despido en fecha 05-12-2013, que haya percibido el equivalente a un salario mínimo, establecido por la ley, ni que haya percibido su salario en efectivo, ni que le fuera pagado salario alguno de manera semanal, ni que lo haya percibido en efectivo, que haya trabajado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., que haya prestado labores subordinadas o dependientes durante 10 años un mes y once días , que le adeude lo correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas y bonificaciones de alimentación o indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo de demanda, que este obligado a pagar, ni que adeude al actor conceptos alguno por conceptos ni que este obligado a inscribirlo en ningún organismo gubernamental que pueda corresponder a trabajos subordinados o dependientes, ni por costas y costo de este proceso, ya que nunca existió ninguna relación de trabajo entre sus representados y sus persona.

Niega, rechaza y contradice que esté obligado a pagar, ni que adeude la accionante la cantidad de Bs. 277.561,47; por conceptos de estimación de demanda ya que nunca existió una relación de trabajo entre sus representadas y su persona y solicitó que la pretensión sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano L.A. ALAYON USTARIZ (F- 62 al 98 de la primera pieza):

  1. Promovió marcado con la letra “A” Original de C.d.T., (F- 64 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento, verificándose de la misma que el actor prestó servicios como motorizado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  2. Promovió marcado con la letra “B” Acta de Asamblea de Accionistas, (F- 65 al 68 de la primera pieza); marcado con la letra “C” Acta General de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ingeniería Euler C.A., (F- 69 al 72 de la primera pieza); marcado con la letra “D”, Acta General de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AXA C.A., (F- 73 al 76 de la primera pieza); marcado con la letra “E”, documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones obras y Proyectos Rovic C.A., (F- 77 al 87 de la primera pieza); marcado con la letra “F”, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones MG & GOLD, C.A., (F- 88 al 97 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que, la representación judicial de la parte demandada no las impugnó ni desconoció, desprendiéndose que se tratan de documentos constitutivos de empresas, actas de asambleas de accionistas y estatutos de diferentes sociedades mercantiles, en tal sentido, a esta Alzada no le merecen valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.

  3. Promovió marcado con la letra “G”, Copias de Cedulas de las pruebas Testimoniales, (F- 98 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, sin embargo, se trata de la reproducción fotostática de los documentos de identidad de los testigos promovidos, por tal razón a esta Juzgadora la referida documental no le merece valor probatorio.

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos; X.C., titular de la cédula de identidad N° 7.238.869; HEIKER R.E.A. titular de la cédula de identidad N° 11.535.581; AMARILYS DE J.M. titular de la cédula de identidad N° 4.458.055 y L.M.D. titular de la cédula de identidad N° 17.110.962. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la ciudadana X.C., manifestó entre otras cosas que conoce al actor desde hace 12 años, porque su mama es amiga de ellos; que no conoce al Sr. José, pero si conoce a Sr. Ángel, a quien el actor presentó como su jefe; así como, que no sabia donde trabajaba el actor.

    Respecto al ciudadano HEIKER R.E.A., se evidencia que el mismo fue conteste en manifestar que conoce al demandante desde hace 25 años y conoce a los ciudadanos Á.M. y J.M., desde hace 15 años, así como a su familia que son amigos y tienen 10 años como vecinos; que le prestaba un servicio a Ángel y lo contrato para hacer una declaración; que es comerciante y distribuidor, que son vecinos y amigos; que Alex tenía una moto que lo ayudo Á.M. desde el año 2000; que no tenía ningún interés en el presente caso.

    Del mismo modo, la ciudadana AMARILYS DE J.M., manifestó que conoce al actor, tanto de vista como de trato desde hace bastante años; por cuanto su mamá cantaba con ella en un coro y su casa queda cerca; que presento al Sr. Marcano como su jefe y existía aparte de una amistad había una relación laboral.

    Así las cosas, de las declaraciones rendidas por los testigos se observa que los mismos manifestaron tener vínculo de amistad con una o ambas partes, que no tenían certeza de donde prestaba efectivamente el actor sus servicios, ni de fecha de inicio de la relación laboral, ni culminación de esta, en tal sentido, considera esta Juzgadora que de las referidas deposiciones no puede inferirse la existencia de una relación laboral, por cuanto sus dichos fueron meramente referenciales, en tal sentido a esta Alzada no merecen valor probatorio sus dichos.

    Finalmente, respecto a la ciudadana L.M.D.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas aportadas por la empresa demandada ciudadanos Á.R.M. y J.R.M., (F- 99 al 124 de la primera pieza):

  5. Promovió marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Exp. N° 047-2010-03-00117, (F- 103 al 112 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió marcado con la letra y número “C1” Hoja de Vida, (F- 113 al 114 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se puede observar que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo cual al no ser atacada por lo medios idóneos debe esta Juzgadora conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la misma se encuentra suscrita por el actor, en el cual ofrece sus servicios para trabajar para la entidad de trabajo PROFACOL, C.A., que su disponibilidad era inmediata y que manifestó que sus servicios para J.M. Contadores eran de gestión laboral.

  7. Promovió marcado con la letra y número “C2” Contrato de Trabajo determinado, (F-115 al 117 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se puede evidenciar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, evidenciándose de la misma que se trata de contrato de trabajo, suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo PROFACOL, C.A., en el cual el actor se comprometía a prestar servicios como cobrador, desde el 22 de junio de 2010, hasta el 22 de octubre de 2010, así como las obligaciones que este tenía dentro de la mencionada empresa, siendo firmado por el actor en señal aceptación, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  8. Promovió marcado con la letra y número “C4” Carta Compromiso, (F- 118 de la primera pieza); número “C5” Efecto Mercantil firmado por el actor, (F- 119 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que, la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció, dichas documentales, desprendiéndose que se trata de compromiso suscrito por el actor, con ocasión al contrato de trabajo con la empresa denominada PROFACOL C.A., por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  9. Promovió marcado con las letras y números “C6 y C7” Constancia de la Firma Mercantil, Distribuidora Grupo Santos C.A., (F- 120 al 121 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte actora a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Promovió marcado con la letra y número “C8”, Constancias de la Firma Mercantil Multiservicios DDL C.A., (F- 122 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación de la parte actora no la impugnó, ni desconoció a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el actor prestaba servicios como gestor independiente para dicha empresa hasta diciembre de 2013.

  11. Promovió marcado con la letra y número “C9”, Constancia de la firma Mercantil Cinergy Inc Import And Export C.A., (F- 123 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte actora a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Promovió marcado con la letra y número “C10” Constancias de la firma Mercantil Distribuidora Panadería Pastelería la Gran Esquina de la 4 de Mayo C.A., (F- 124 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte actora a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la misma que el actor prestaba servicios para dicha empresa como gestor independiente hasta el año 2009.

  13. Promovió pruebas de informes a: Sociedad Mercantil Profacol C.A., Sociedad Mercantil Distribuidora Grupo Santos, Sociedad Mercantil DDL, C.A., Sociedad Mercantil Cinergy Inc Import And Export, Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Gran Esquina de la 4 de Mayo y a la Inspectoría del Trabajo de este estado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que fueron librados los oficios correspondientes, sin constar las resultas de Sociedad Mercantil Distribuidora Grupo Santos, Sociedad Mercantil Cinergy Inc Import And Export, Sociedad ni de la Inspectoría del Trabajo de este estado, razón por la cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a los informes promovidos a las Sociedades Mercantiles Profacol C.A., DDL, C.A., y Panadería y Pastelería La Gran Esquina de la 4 de Mayo, se pudo verificar que la Sociedad Mercantil Multiservicios DDL C.A. dio respuesta, la cual consta al folio 155 y 156 de la primera pieza del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor, verificándose que la misma ratifica la documental marcada con la letra y número C8, indicando que el actor cumplió funciones como gestor motorizado para esa entidad de trabajo desde el mes de septiembre de 2012 hasta diciembre del año 2013, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.-

    Igualmente, la Sociedad Mercantil Distribuidora Panadería Pastelería la Gran Esquina de la 4 de Mayo C.A., dio respuesta al informe solicitado, constando resulta al folio 153 de la primera pieza, verificándose que la misma fue impugnada, sin embargo la parte promovente la hizo valer, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que prestó servicios de manera independiente para esa empresa desde el año 2007 hasta el año 2009, como gestor motorizado, guardando del mismo modo relación con la documental marcada C10.

    Ahora bien, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, el recurrente fundamentó su apelación en los siguientes puntos:

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, adujo que la parte demandada admitió la prestación de servicio, pero la Jueza de la causa reinvierte los efectos; al respecto cabe destacar que la Sala de Casación Social del M.T. ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Así pues, dado que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada recae la carga de la prueba en la parte actora y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios.

    Cabe destacar entonces que, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cual señala que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es una presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, sin embargo, para tener como laboral una relación contractual deben tomarse en cuenta los elementos que definen una relación laboral, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, la dependencia y el salario. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del test de laboralidad y del principio in dubio pro operario, debiendo tomar en consideración lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

    3. Forma de efectuarse el pago

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

    6. Otros; de los cuales destacan: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad o no.

      Del mismo modo, la referida Sala ha señalado que también se deben tener en cuenta elementos como:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Así pues negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios, observando esta Alzada, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar los elementos que definen una relación laboral, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, la dependencia y el salario. ASÍ SE DECIDE.

      2) Con relación a la valoración de la c.d.t. original firmada por la parte demandada J.M. Consultores, debe acotar quien aquí decide que, de la revisión efectuada a la actas procesales que conforman el presente asunto, se constata de dicha documental que el accionante de autos prestó servicios como motorizado, pero del resto del cúmulo probatorio se puede constatar que existen otras documentales de las cuales al ser adminiculadas con esta se verifica que, en otras empresas también prestó servicio como motorizado, gestor y cobrador, coincidiendo incluso esa prestación de servicio con el tiempo de servicio alegado para la parte demandada, motivo por el cual considera esta Alzada que, la Jueza A quo actuó ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

      3) En cuanto al alegato de la errada valoración efectuada por la Jueza del dicho de los testigos, cabe señalar que, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que ciertamente los testigos fueron contestes en manifestar que conocen al ciudadano A.A.U. y que son amigos y vecinos de él y que en alguna oportunidad que se encontraba con el señor Á.M. el actor les refirió que era su jefe, ninguno de los testigos manifestó que trabajara con el actor, por lo que considera esta Alzada que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al determinar que se tratan de testigos referenciales. ASÍ SE DECIDE

      4) Con relación a que las documentales marcadas C1,C2,C4,C5,C6,C7,C8,C9 y C10 deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, las documentales marcadas desde la C1 a la C5, no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad por algún medio legal idóneo por la parte interesada, aunado al hecho que están suscritas por el actor y de las marcadas “C6 a la C10” se desprende que el actor realizó diferentes actividades como gestor a otras empresas lo que, demuestra que no están presentes los elementos característicos de la relación laboral, como son la dependencia y la subordinación. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo tanto, conteste con los criterios jurisprudenciales antes señalados, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y observa esta Alzada, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

      Así las cosas, aun cuando la parte recurrente no coincida con las conclusiones del sentenciador del Tribunal A quo, esta Alzada, al revisar de manera exhaustiva, tanto el contenido de la decisión impugnada, como lo alegado y probado en autos, concluye que el servicio prestado por la parte actora, no configuran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que el proceso lógico jurídico mediante el cual el Juzgado de Juicio arriba a la conclusión establecida en su fallo, por el que declara sin lugar la demanda, resulta ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primera instancia, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que es ajena la relación que dice el actor sostenía con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

      Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano A.A.U., debidamente representado por el abogado en ejercicio R.D.V.P., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 12-06-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

      Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano A.A.U., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio S.F. y R.V.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano A.A.U., contra Á.R.M.R. y J.R.M.T.: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      LA JUEZA,

      BETTYS L.A.

      LA SECRETARIA,

      LECVIMAR J. G.M.

      En esta misma fecha, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

      LA SECRETARIA,

      BLA/ljgm/mgm/rg.-

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