Decisión nº 232 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 232-07 Causa N°: 2Aa-3662-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: S.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.970.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho J.L.G. y G.C.F., Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Starlet XL AUTOMATICO, Año 1994, Color Verde, Tipo Sedan, Serial de Carrocería EP810131935, Serial del Motor 2E2692960, Placas YDZ949, Uso Particular.

Se recibió la presente causa, en fecha 22 de Junio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299; contra la decisión Nº S-38-07, dictada en fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega plena del vehículo objeto de la presente causa, presentada por la Profesional del Derecho S.S.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.S., por cuanto no han variado los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada en fecha 20-04-2004.

En fecha 27 de Junio de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante interpone su recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Señala que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, porque además de inmotivada no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos de hecho y fundamentos de derecho invocados en el escrito interpuesto, ya que fundamenta el dispositivo en las mismas condiciones y consideraciones realizadas en la providencia dictada en fecha 20.04.2004.

Manifiesta que, su mandante es poseedor diuturno (sic) pacífico e interrumpidamente del vehículo en cuestión, cuyos seriales fueran supuestamente suplantados, conforme a los resultados de las pruebas periciales que le fueran practicadas, así como que su mandante fue adquirente de buena fe del mismo, sin que los documentos que como títulos de propiedad sobre el referido vehículo fungen a favor de su poderdante se encuentren adulterados ni han sido impugnados y, adicionalmente no aparece “solicitado” por ante los organismos competentes ni ha aparecido algún tercero que lo reclame.

Sostiene que, tales condiciones fueron sólo suficientes para entregar el vehículo en calidad de depósito, uso y disfrute, y así mismo sujeto a presentación cada seis (06) meses, sin otorgarle cualidad a su mandante, para cualquier forma de disposición en derecho sobre el bien inmueble de su propiedad, violando con ello directamente el derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuestión que fuera ratificada en la providencia judicial recurrida, cuando ya nuestro m.T. ha sentado doctrina al respecto, mediante la cual le es dable al Juzgador respectivo la entrega material en plena propiedad del mismo.

Finalmente, refiere que en virtud de cercenarle el derecho a la defensa y a la propiedad y por causarle un gravamen irreparable a su representado solicita se ordene la entrega material del vehículo en propiedad plena, a fin de salvaguardar el legítimo derecho a la propiedad alegado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº S-038-07, dictada en fecha 27 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega en propiedad plena del vehículo presentada por la Profesional del Derecho S.S.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.S., por cuanto no han variado los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada en fecha 20-04-2004, que guarda las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Starlet XL, Clase: Automóvil, Año: 1994, Color: Verde, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: EP810131935, Serial del Motor: 2E2692960, Placas: YDZ-949, Uso: Particular; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) este Tribunal a los fines de resolver observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se constata que los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-04-2004, se Mantienen (sic) es por lo que en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega plena del vehículo antes descrito presentada por el citado ciudadano.- Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio ciento veintiuno (121) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Mayo de 2004, Nro. CR3-EM-DIP-DIEV: 230, suscrito por los Expertos en Vehículos C/2 (GN) MORA G.S. y C/2 RIOS MORA KERWIN, en la cual dejaron sentado lo siguiente:

    … (Omissis) 1.- El serial EP810131935, que identifica el serial de carrocería BODY, que se encuentra estampado en una lámina de metal y ubicada en la pared del cortafuego del vehículo lado izquierdo o del conductor.(sic) Es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches. Observándose un cordón de soldadura electromecánica alrededor del área de ubicación del serial. (sic) Por lo que se determina SUPLANTADO.

    2.- El serial: EP810131935, que identifica el serial de COMPACTO, y que se encuentra estampado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. Observándose un cordón de soldadura Electromecánica alrededor del área de ubicación del serial. Por lo que se determina SUPLANTADO.

    3.- El serial 2E269960, que identifica el serial de MOTOR y que se encuentra estampado en una pestaña del block, ubicado frente al radiador. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. No presenta signos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL. (Omissis)

    .

  2. - Al folio ciento tres (103) riela Oficio N° 24-F3-3438-04, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual le refiere a la Juez A quo lo siguiente: “…(Omissis) … con la finalidad de remitirle original de la causa signada por este Despacho bajo el N: C24-F3-386-04 (…) Remisión Que le hago, dando cumplimiento a lo requerimiento (sic) mediante oficio N: 1496-04, de fecha 16/06/04, de ese Tribunal y el mismo no es imprescindible para la investigación. (Omissis)”.

  3. - Consta a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) del expediente, cadena documental, traslativa de la propiedad del vehículo en donde puede evidenciarse la venta del vehículo de actas, en primer lugar por parte del ciudadano E.S.A. a la ciudadana E.C.S.V.; en segundo lugar entre la referida ciudadana y el ciudadano L.Á.B., en tercer lugar entre este último ciudadano y SISOES SEGUNDO GUERRA; así como también en cuarto lugar entre éste ciudadano y A.J.S..

  4. - Consta en actas igualmente, al folio ciento treinta y dos (132) Oficio N° 9700-135AIV-8478 de fecha 02 de Julio de 2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, en la cual le informan a la Juez A quo lo siguiente: “…(Omissis) al ser consultado por el sistema de Integración Policial, el mismo hasta la presente fecha no aparece solicitado y por el sistema de Enlace Setra registra como propietario: el Ciudadano S.A.E.J., C.I V-2.881.473. (Omissis)”.

  5. - Al folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa, corre inserta la decisión N° S-96-04, de fecha 20.07.2004 emanada del Juzgado A quo en la cual consta la entrega material en calidad de depósito del vehículo de actas, con la obligación de presentarlo cada seis (06) meses o cuando sea requerido.

  6. - Rielan desde los folios ciento cuarenta y siete (147) y siguientes, escritos suscritos por la Apoderada Judicial del solicitante, en los cuales con gran preocupación y diligencia requieren al Tribunal A quo, se oficie al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de la verificación en los archivos de ese instituto, sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo de actas. Siendo contestada la citada comunicación, en fecha 08.02.2007 por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Delegación del Estado Zulia en la cual informan que el referido vehículo registra a nombre del ciudadano E.S..

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, siendo el caso sub judice la solicitud en propiedad plena.

    Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Observándose que en el caso sub judice, se evidencia que no existe dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, y que de la experticia de reconocimiento practicada al mismo, los funcionarios expertos en vehículos manifestaron, por una parte que el serial que identifica el serial de carrocería BODY, el cual se encuentra estampado en una lámina de metal y ubicada en la pared del cortafuego del vehículo lado izquierdo o del conductor; es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, sin embargo, se observó un cordón de “soldadura electromecánica alrededor del área de ubicación del serial”; y por otro lado, señalaron que el serial que identifica el serial de COMPACTO, y que se encuentra estampado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto, es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve sin embargo, se observó un cordón de “soldadura Electromecánica alrededor del área de ubicación del serial”.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que los mismos se determinaron suplantados, por haber presentado los puntos de soldadura, pero se observa que tanto los dígitos como ambos sistemas de impresión son originales, comprobándose que el solicitante ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestos por el Tribunal, en el momento de la entrega en calidad de depósito, y que adicionalmente no existe requerimiento par parte de tercero alguno; es por lo que, con la entrega en propiedad plena, se restituye el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión pacífica y de manera ininterrumpida, detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, EN PLENA PROPIEDAD, al observar que en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, que presenta el serial que identifica el serial de carrocería BODY, que se encuentra estampado en una lámina de metal y ubicada en la pared del cortafuego del vehículo lado izquierdo o del conductor; que el mismo es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, pero sólo que se observó, un cordón de soldadura electromecánica alrededor del área de ubicación del serial; y además respecto al serial que identifica el serial de COMPACTO, que se encuentra estampado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto, que el mismo es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero sin embargo fue observado un cordón de soldadura Electromecánica alrededor del área de ubicación del serial.

    Por tanto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del referido vehículo al ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299; contra la decisión Nº S-38-07, dictada en fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Starlet XL AUTOMATICO, Año 1994, Color Verde, Tipo Sedan, Serial de Carrocería EP810131935, Serial del Motor 2E2692960, Placas YDZ949, Uso Particular; al ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.300.299; contra la decisión Nº S-38-07, dictada en fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Starlet XL AUTOMATICO, Año 1994, Color Verde, Tipo Sedan, Serial de Carrocería EP810131935, Serial del Motor 2E2692960, Placas YDZ949, Uso Particular; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Profesional/ Presidenta

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

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