Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 04-877

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.974.900, representado por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 08 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia) y contra el memorandum Nro. 04669, de fecha 02 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Detective.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: L.C.R., A.O.M., Y.P., J.J.R., S.M.G., M.E., Tabatta I.B.C., Sulveys Molina Colmenarez, Aurelyn Y. E.E., A.R.G.P., R.A.B.R., M.A.S.C. Y E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.102, 23.162, 15.239, 43.222, 73.586, 64.660, 75.603, 91.319, 98.544, 99.310, 49.999, 75.468 y 99.334 respectivamente.

I

En fecha 08 de octubre de 2004, fue interpuesto el presente recurso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de octubre de 2004, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2004.

Luego de sustanciada la presente causa, por decisión de fecha 07 de abril de 2005, este Juzgado declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005 contra la referida decisión.

Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; revocó la decisión apelada y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de la pronunciación sobre el fondo del asunto.

Una vez recibida la presente causa (08-10-2010), este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 19 de marzo de 1998 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nro. 32.015-98, sobre la base de la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin señalarse con precisión cual es la falta que da lugar a tal inicio de la investigación.

Indica que a su representado nunca se le notificó del inicio de la averiguación administrativa, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifiesta que se le violó el derecho al debido proceso al no concederle a su representado el lapso para alegar todo lo que considerara conveniente para su defensa, a fin de desvirtuar los hechos que han debido ser imputados expresamente, para poder defenderse, lo que se traduce en una indefensión absoluta a la cual fue sometido, contraviniendo así el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, así como la destitución de su mandante.

Sostiene que se aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que era y es de ilegal aplicación, ya que nunca un Reglamento puede estar sobre la aplicación de una Ley y además se le imputan faltas que no están calificadas como tales en leyes preexistentes, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución.

Invoca que las declaraciones tomadas y recabadas a lo largo de la averiguación sean declaradas sin ningún valor, ya que fueron obtenidas con la violación del derecho al debido proceso. Al respecto señala como evidencia de las violaciones contra su representado, el hecho de que le fue tomada declaración en fecha 20 de marzo de 1998 sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, lo cual contraviene lo establecido en el referido artículo 49 Constitucional.

Expone que el órgano instructor cometió abusos palmarios, tales como las declaraciones tomadas a las menores de edad identificadas como YURVIRIS C.G.L., de quince (15) años de edad, y Y.L.B.T., de dieciséis (16) años de edad, los cuales según el propio decir del que toma dichas declaraciones, sin la presencia de un fiscal de menores o algún representante de las mismas, lo cual constituye un abuso y un desconocimiento total de los extremos legales que deben llenarse para que tengan validez tales declaraciones.

Alega que el acto administrativo recurrido y la destitución son nulos de nulidad absoluta toda vez que a su representado le fue lesionado su derecho a la defensa oportuna, cuando en fecha 25 de marzo de 1998, es decir, cinco (05) días después de comenzada la averiguación por demás ilegal, se le participa que se ha decidido proponer su destitución al Director del Organismo, por lo que debía designar un defensor. Asimismo señala que una vez que se decide destituirlo es que se le participa que busque a alguien que lo defienda, razón por la cual considera que una lesión como esa, es ofensiva y hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido y la destitución de ese ratifica, por violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que quien asiste a su representado es el Sub Comisario A.B.M., quien es funcionario del Cuerpo querellado, adscrito a la División de Seguridad e Información, y que obviamente no ejerció su obligación de defender a su representado, sino que por el contrario lo entregó a la destitución sin ningún escrúpulo, reparo, ni consideración, lo cual hace inexistente la asistencia jurídica, el cual es un derecho que corresponde a toda persona.

Manifiesta que se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que uno de los hechos que se maneja irresponsablemente, es que el vehículo donde presuntamente se encontraba su representado, estaba solicitado por robo, hecho que quedó desvirtuado y cerrado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 1998, donde se le concede la libertad plena a su representado, lo cual se traduce en que el instructor además de todas las lesiones sufridas por su mandante, lo sancionan por algo que quedó totalmente desvirtuado.

Invoca la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico, y que pone fin a la vía administrativa, ya que quien lo hace es la Consultora Jurídica sin ningún tipo de delegación de firma aparente, lo que de acuerdo al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta.

Asimismo señala como causa de nulidad absoluta, la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de destitución, ya que quien lo hace es el Comisario General, Jefe de la División General de Personal, sin ningún tipo de delegación de firma aparente, sino que solo refiere que son órdenes superiores.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico contenido en el Oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado en fecha 08 de julio de 2004 y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la comunicación Nro. 04669, de fecha 02 de abril de 1998, suscrita por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal. Asimismo solicita que su representado sea restituido al cargo de Detective del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora.

Señala que la comunicación Nro. 2074, suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica en fecha 11 de julio de 2003, contiene únicamente la respuesta a la comunicación efectuada por el hoy actor, en fecha 06 de mayo de 2002, quien la suscribió dentro del límite de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardándole su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Asimismo indica que la referida comunicación bajo ningún concepto hace referencia o da respuesta al Recurso Jerárquico ejercido el 06 de agosto de 1998, el cual supuestamente reabre el lapso para interponer la presente acción, ni mucho menos ratifica la medida de destitución de fecha 02 de abril de 1998, tal y como lo alegó el hoy actor en su escrito libelar, sino que solo se limita a dar respuesta a una comunicación, toda vez que el hoy querellante no tiene claro que ya habían pasado los lapsos para acudir al contencioso administrativo.

Manifiesta que el acto administrativo de destitución dictado en fecha 02 de abril de 1998, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entró a la esfera jurídica no sólo con estricto apego al principio de la legalidad, observando lo dispuesto en el hoy derogado Reglamento del Régimen Disciplinario de fecha 17 de junio de 1965, vigente para la fecha en que fue destituido el funcionario investigado.

En cuanto a la violación del debido proceso alegada por el hoy actor señala, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse el quebrantamiento de ese derecho, sino que por el contrario, indica que se evidencia el apego legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente caso.

En ese sentido, expone que la Administración ante la situación irregular del hoy actor, quien fue encontrado acompañado de una adolescente para la fecha, a bordo de un vehículo que estaba solicitado por robo, lo cual atentaba y atenta contra las normas establecidas en la Institución, procedió a abrirle una averiguación disciplinaria, a través de la Inspectoría Regional Los Llanos de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por infringir los artículos 12 y 14 del mencionado Reglamento, el cual estaba vigente para la fecha de la averiguación disciplinaria, y en la cual se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo destaca que la instrucción del expediente respectivo estuvo seguido de su debida notificación de inicio, con todas las declaraciones que fueron necesarias y con la del funcionario sujeto a la investigación; la presentación del informe de las averiguaciones realizadas; la imposición del contenido del informe al funcionario investigado para que presentara sus alegatos y el derecho a nombrar un defensor; el término para imponer la sanción que corresponda así como la consagración de un recurso de reclamo, equivalente, por su naturaleza al de reconsideración, procedimiento que no resulta violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia o impida el acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual es perfectamente verificable.

En cuanto al argumento de la parte actora referente a la ilegalidad de la aplicación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial indica, que las disposiciones contenidas en el mismo resultan válidas, no sólo porque sus contenidos normativos no contradicen los principios que informan el texto constitucional, sino porque su aplicación es preferente al procedimiento ordinario establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el procedimiento disciplinario aplicado fue desarrollado por un Reglamento cuya eficacia y validez jurídica, han derivado de un texto normativo con rango de ley, y no contradice los postulados contenidos en la Ley rectora de procedimientos administrativos, entre éstos, la sujeción al procedimiento legalmente establecido, la debida notificación al interesado de los actos que lo afecten, la motivación del acto, el acceso al expediente, así como el conjunto de derechos que conforman el debido proceso.

En relación al alegato del actor que sostiene que en fecha 20 de marzo de 1998 le fue tomada la declaración sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, la representación judicial de la parte querellada señala que en el artículo 30 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, prevé la declaración a cuantas personas se considere necesario, y al sujeto de la investigación, para lo cual no se requería en esa oportunidad la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, lo cual ahora se hace obligatorio a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, lo cual fue posterior al inicio de la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto el investigado, no contraviniendo así lo estipulado en el artículo 49 Constitucional.

Con respecto a lo señalado por el querellante en relación a la violación de su derecho a la defensa, manifiesta la parte accionada que del expediente disciplinario se desprende el escrito de defensa del ciudadano A.B.M.S.C., debidamente nombrado por el querellante para ejercer su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual lleva al conocimiento del Inspector los alegatos de su defensa, y es posteriormente a esto, cuando el Inspector General propone al Comisario General la medida de destitución al hoy actor, el cual confirma la medida de destitución solicitada, cumpliendo de esta forma la Administración a cabalidad lo establecido en el mencionado Reglamento.

En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por el hoy actor, la parte querellada señala que conforme a lo establecido en la jurisprudencia, las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, razón por la cual solicita que se desestime dicho alegato.

Con respecto a la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de respuesta al recurso jerárquico y que pone fin a la vía administrativa, la parte accionada señala que la comunicación fue suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica dentro del límite de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardándole su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En cuanto a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto administrativo de destitución, la representación judicial de la parte querellada indica que del expediente administrativo se desprende el acta mediante el cual el Comisario General confirma en todas y cada una de sus partes la medida de destitución prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiéndole al Comisario General Jefe de la División la notificación del mismo, no incurriendo en violación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la solicitud del actor en que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, esa representación indica que la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto de destitución es completamente válido y estuvo debidamente ajustado a derecho, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de tal solicitud.

Solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 08 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y contra el memorandum Nro. 04669, de fecha 02 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Detective.

Señala que su representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en fecha 19 de marzo de 1998 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nro. 32.015-98, sobre la base de la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin señalarse con precisión cual es la falta que da lugar a tal inicio de la investigación. (Folios 07 y 08 del expediente administrativo).

Indica que a su mandante nunca se le notificó del inicio de la averiguación administrativa, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que la instrucción del expediente respectivo estuvo seguida de su debida notificación de inicio, con todas las declaraciones que fueron necesarias y con la del funcionario sujeto a la investigación. A tal efecto este Juzgado observa:

Que el cuerpo normativo que sirvió de base para iniciar e instruir la averiguación disciplinaria contra el hoy actor, fue el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) el cual, por disposición de su artículo 1 señalaba que “Todos los funcionarios que prestan servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedan sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y, en consecuencia, la conducta de los mismos será premiada o sancionada en la forma que se indica en los siguientes capítulos.” (Subrayado de este Juzgado)

Dicho Reglamento fue dictado por el Ministerio de Justicia en fecha 17 de junio de 1965, por disposición del artículo 11 del Decreto Nro. 48 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 25.591, de fecha 20 de febrero de 1958, el cual se mantuvo vigente hasta que fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001.

Sin embargo, el hoy actor denuncia la violación del artículo 112 del Reglamento de la Ley General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia. (…)”. Ahora, si bien es cierto que éste Reglamento entró en vigencia desde su publicación es Gaceta Oficial, esto es, desde el 18 de enero de 1982, no es menos cierto, que para dicha fecha se encontraba vigente el cuerpo normativo que sirvió de base para iniciar, instruir y aplicar la sanción que recurre el hoy actor a través de la presente causa, esto es, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual constituía el cuerpo normativo especial aplicable a este tipo de funcionarios, bajo los supuestos aceptados para la fecha de inicio del procedimiento administrativo.

De modo que, para analizar el caso de autos se observa, que los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento a través del cual se destituyó al hoy querellante datan del año 1998, razón por la cual se desprende que son las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las que se deben analizar para determinar si la Administración vulneró los derechos que le asisten al hoy actor y no la del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como erróneamente lo indicó el hoy querellante.

En ese sentido, se observa que en el Reglamento aplicado al caso de autos, se establece el procedimiento aplicable para las sanciones desde el artículo 26 hasta el 36, siendo que, a los fines de analizar el punto en concreto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 28 al 30, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 28.- Cuando las faltas cometidas sean evidentes se impondrán las sanciones a que haya lugar, sin la previa instrucción del expediente. En los casos de destitución se abrirá la correspondiente averiguación.

Artículo 29.- La Inspectoría General de los Servicios, al recibir los recaudos correspondientes, abrirá, a la mayor brevedad, las averiguaciones que considere oportunas y comenzará a instruir el expediente respectivo.

Artículo 30.- Se tomará declaración a cuantas personas se considere necesario y al funcionario sujeto a investigación.

Por otro lado, al revisar las actas cursantes en autos se tiene:

Que al folio 01 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del memorandum Nro. 9700-088-173, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Seccional A.d.O., San Juan de los Morros, Estado Guárico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido al Jefe Región de los Llanos, mediante el cual le remite anexo a dicha comunicación, minuta relacionada con los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa disciplinaria contra el hoy actor.

De los folios 07 al 08, cursa copia certificada del auto de proceder emanado de la Inspectoría Regional Los Llanos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 19 de marzo de 1998, mediante el cual acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del hoy querellante, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Asimismo, se observa que se señaló expresamente “…cítense y declárense a todas aquellas personas que de una u otra forma tengan conocimiento de los hechos y al funcionario cuestionado o sujeto a investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 ejusdem,…”

Así, en cumplimiento a lo señalado en el auto referido previamente, se observa de los folios 26 al 29, 31 al 42, 44 al 49, 52 al 54 y 74 al 76, las actas contentivas de las declaraciones que se llevaron a cabo, siendo que, el hoy actor fue interrogado en fecha 20 de marzo de 1998, tal y como consta de los folios 52 al 54 del expediente administrativo.

De manera que, una vez revisadas las actas contenidas en dicho expediente, se evidencia que se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento aplicado, siendo que, del mismo no se desprende disposición expresa en cuanto a la notificación del funcionario sobre el inicio del procedimiento, ni tampoco que con las actuaciones realizadas se haya vulnerado derecho alguno al hoy actor, toda vez que, lo que dispone dicho cuerpo normativo es, que se le tome declaración al funcionario investigado, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, este Juzgado desestima el argumento señalado por el actor. Así se decide.

Por otro lado, el hoy querellante señala que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial era y es de ilegal aplicación, ya que nunca un Reglamento puede estar sobre la aplicación de una Ley y además se le imputan faltas que no están calificadas como tales en leyes preexistentes, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución. Al respecto, la parte querellada manifestó que las disposiciones contenidas en el mismo resultan válidas, no sólo porque sus contenidos normativos no contradicen los principios que informan el texto constitucional, sino porque su aplicación es preferente al procedimiento ordinario establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el procedimiento disciplinario aplicado fue desarrollado por un Reglamento cuya eficacia y validez jurídica, han derivado de un texto normativo con rango de ley, y no contradice los postulados contenidos en la Ley rectora de procedimientos administrativos.

A tal efecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01216, de fecha 21 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante el cual se señaló lo siguiente:

Por tales razones, la Sala juzga prudente en esta oportunidad reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia jurídica del tantas veces mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, porque constata que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría en determinados casos concretos, vulnerar principios consagrados por la propia Constitución, que atienden a fines superiores y supremos de la sociedad.

Al respecto resulta imprescindible destacar lo siguiente:

1.- El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6 y dentro del elenco de derechos y garantías que lo conforman, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Por otra parte, el artículo 156 eiusdem, numeral 32, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem señala a la Asamblea Nacional como el órgano competente para legislar en dichas materias. Tales competencias y principios atienden en definitiva, al riguroso objetivo del constituyente de plasmar en el texto constitucional, el más extenso marco de protección constitucional de los derechos humanos, con expreso énfasis en los derechos de los ciudadanos a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer de los medios para ejercer su defensa, a ser oído, a que se le presuma su inocencia y su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, entre otras garantías y derechos.

A los fines de establecer una adecuada relación lógica entre los preceptos constitucionales anotados y las normas que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, juzga necesario esta Sala remontarse a los antecedentes históricos del texto reglamentario y en tal sentido se observa:

El 23 de enero de 1958 una Junta Militar de Gobierno asumió el control de los Poderes Públicos, que ese mismo día se pasó a denominar, en virtud de la modificación de su Acta Constitutiva, acordada por sus integrantes originales, “Junta de Gobierno”, en virtud de la incorporación de civiles a esa nueva estructura de autoridad.

En Gaceta Oficial N° 25.567 de esa misma fecha, 23 de enero de 1958, fue publicada el Acta Constitutiva y su modificación, y allí se estableció que la Junta de Gobierno asumía todos los poderes del Estado, hasta tanto se organizaran constitucionalmente los poderes de la República.

Por el artículo 3° de su Acta Constitutiva, la Junta de Gobierno acordó que: “Se mantiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto no colida con la presente Acta Constitutiva y con la realización de los fines del nuevo Gobierno, a cuyo efecto la Junta Militar dictará, mediante Decreto refrendado por el Gabinete Ejecutivo, las normas generales y particulares que aconseje el interés de la República, inclusive las referentes a nueva organización de las ramas del Poder Público”.

Ahora bien, con base en los poderes que dimanaron de su Acta Constitutiva, la Junta de Gobierno de la República de Venezuela dictó el Decreto N° 48, de fecha 20 de febrero de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.591 de la misma fecha, por el cual fue creado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En tal virtud, dadas las circunstancias históricas y atendiendo a la realidad jurídica imperante en el momento en el cual fue dictado el Decreto de creación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se concluye que dicho órgano de policía fue creado por un instrumento normativo equivalente, en cuanto a su rango y eficacia jurídica, al de una ley formal, tal y como se la concibe actualmente en el vigente Estado de Derecho, una vez superada la situación de interrupción institucional durante el cual fue dictado, por cuanto el mismo contiene normas generales, de obligatorio acatamiento, emanadas de un órgano del Poder Público investido transitoriamente de facultades legislativas.

Ahora bien, el artículo 10 del citado Decreto N° 48 dispuso que (Omissis...)...“los funcionarios y empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán inamovibles, recibirán la remuneración que determine la Ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, y tendrá un escalafón propio. Sólo podrán ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o inhabilidad física o mental, previa formación del expediente que tramitará el Ministerio de Justicia con audiencia del interesado”.

El artículo 11 del citado Decreto N° 48 estableció que “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, dictará el Reglamento Interno del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, estableciendo los deberes y atribuciones de su personal, las normas sobre escalafón, concursos, ascensos y régimen disciplinarios, lo mismo que todas aquellas que sean necesarias para asegurar la mayor eficiencia en el cumplimiento de sus funciones”.

Atendiendo a la remisión de naturaleza legal contenida en el Decreto N° 48 y bajo la premisa de desarrollar reglamentariamente un texto normativo con rango y fuerza de Ley, respecto del contenido de sus normas disciplinarias, el Ministerio de Justicia procedió a dictar el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 17 de junio de 1965, texto reglamentario que ha normado la cuestión disciplinaria interna de esa institución, desde hace 36 años y le ha permitido fijar un marco conductual a sus funcionarios, dada la especificidad de las funciones de éstos, en cuanto integran un cuerpo armado de seguridad del Estado, antes auxiliar de la justicia penal y ahora integrante del sistema de justicia instaurado por la Constitución de 1999, entre cuyas delicadas funciones se encuentran las de prevenir y combatir el delito común.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 1975, fue publicada en Gaceta Oficial N° 30.730 la Ley de Policía Judicial, promulgada por el Ejecutivo Nacional el 30 de junio de 1975, que vino a regular la organización, funcionamiento y competencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En su artículo 17, estableció que “Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica, sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

Por el artículo 27, la mencionada Ley derogó el Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, omitiendo todo pronunciamiento relacionado con la aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del organismo policial, dictado bajo la vigencia del Decreto derogado, reglamento que siguió rigiendo respecto de la cuestión disciplinaria, subsistiendo de hecho en la realidad jurídica hasta el presente.

El 05 de septiembre de 1988 fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.44, la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Policía Judicial, texto que introdujo diversas modificaciones a la que fuera promulgada el 30 de junio de 1975, pero mantuvo, sin alteraciones, el texto del artículo 17 anteriormente citado, el cual remite a la potestad reglamentaria la facultad de fijar los regímenes disciplinarios de la institución.

Derogado el Decreto N° 48, que como señalara anteriormente, tuvo eficacia jurídica equivalente al de una ley formal, resulta necesario precisar entonces si con la derogatoria del Decreto se produjo la extinción formal del Reglamento bajo cuyo imperio fue dictado, precisión que se hace insoslayable porque en los fallos consignados por los actores se declaró la inaplicación, por inconstitucional del Reglamento bajo análisis, bajo la premisa de haber sido dictado con base en un decreto derogado y por tanto, sin que mediara una ley preexistente, todo lo cual obliga a la Sala a examinar con mayor detenimiento las motivaciones que sostuvo la Sala, en aquellas decisiones a las cuales aluden los recurrentes.

Al efecto, observa la Sala que no toda derogatoria de un texto de rango legal supone indefectiblemente la extinción del Reglamento que la desarrolló, por lo siguiente:

Porque los reglamentos, en general, son o constituyen declaraciones escritas unilaterales de la administración, creadoras de reglas de derecho de aplicación general, que tienen contenido normativo y están en un rango inferior a la ley; una vez dictados, son de obligatorio cumplimiento, inclusive para el órgano que lo dictó. En tal virtud, la extinción del reglamento sólo se verificará si las normas reglamentarias son incompatibles con una ley que regule la misma materia.

En el caso de los llamados reglamentos autónomos, los cuales son dictados por la Administración sin sujeción a la existencia previa de una ley, y por necesidades de organización interna de la propia Administración, resulta evidente que la existencia y validez jurídica de un reglamento cesará si la materia en él contenida pasa a formar parte de un texto legal, dada la supremacía jerárquica de la ley.

Por otra parte, puede producirse la extinción jurídica de un reglamento por decisión judicial dictada por órgano competente para ello, cuando lo anula por ser contrario a la Ley o a la Constitución, o bien porque la propia Administración lo deroga.

Ahora bien, ninguno de los supuestos anteriores se han verificado en relación con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En efecto:

Se constata que el mismo fue dictado en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, el cual, por razones históricas y jurídicas poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

Igualmente se verifica que la Administración no ha dictado un nuevo reglamento sobre la materia y los órganos judiciales no han declarado su nulidad; y respecto de la compatibilidad del contenido de las normas reglamentarias con un texto legal, cabe destacar lo siguiente:

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Ahora bien, en virtud del criterio señalado anteriormente se tiene, que la Sala Político Administrativa determinó mediante el análisis correspondiente, que el Reglamento en cuestión fue dictado en base a un instrumento normativo equivalente en cuanto a su rango y eficacia jurídica al de una ley formal, para el momento histórico en que fue dictado. Sin embargo, el hoy actor denuncia la ilegalidad del Reglamento aplicado al caso en concreto, señalando al respecto la violación del mencionado artículo 49 numeral 6 de la actual Constitución (vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nro. 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000), siendo el caso que, al verificar que los hechos y el acto administrativo a través del cual se le destituyó al hoy querellante, datan del año 1998; es por lo que se evidencia que para ese momento aún no se encontraba vigente la Constitución referida previamente, razón por la cual mal podría el hoy actor invocar violación de derecho alguno en base a un marco jurídico inexistente al momento de suscitarse los hechos por los cuales se le sancionó.

Así, toda vez que previamente se determinó que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvo vigente hasta el año 2001, cuando mediante la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se derogó tal cuerpo normativo, y visto que a través de la jurisprudencia patria se determinó la legalidad del mismo, es por lo que se tiene que la aplicación de dicho instrumento normativo al caso de autos, estuvo ajustado a derecho, por ser éste el aplicable a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el momento en que se originaron los hechos, tal y como verificó en su debida oportunidad. En consecuencia, este Juzgado desestima el argumento sostenido por el hoy actor. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora alegó que se violó el derecho al debido proceso, al no concederle a su representado el lapso para alegar todo lo que considerara conveniente para su defensa, a fin de desvirtuar los hechos que han debido ser imputados expresamente, para poder defenderse. Asimismo, señaló que al tomársele la declaración a su representado en fecha 20 de marzo de 1998, sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, se contraviene lo establecido en el referido artículo 49 Constitucional. Al respecto, la parte accionada indicó que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse el quebrantamiento de ese derecho, sino que por el contrario, indica que se evidencia el apego legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente caso. Igualmente, expone que la Administración ante la situación irregular del hoy actor, procedió a abrirle una averiguación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por infringir los artículos 12 y 14 del mismo, el cual estaba vigente para la fecha de la averiguación disciplinaria, y en la cual se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló que el artículo 30 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, prevé la declaración a cuantas personas se considere necesario, y al sujeto de la investigación, para lo cual no se requería en esa oportunidad la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara.

A tal efecto, este Juzgado observa:

En cuanto a lo indicado por el hoy actor respecto a que no se le concedió el lapso para alegar todo lo que considerara conveniente para su defensa, se tiene que el Reglamento del Régimen Disciplinario aplicado en el presente caso, no establece lapso alguno a tales fines. Sin embargo, sobre el ejercicio del derecho a la defensa, el mencionado texto normativo dispone en su artículo 33 que “Seguidamente se impondrá al funcionario sujeto a investigación del contenido de dicho informe para que haga los alegatos que considere oportuno. En los casos en que la Inspectoría proponga la destitución, el funcionario investigado tendrá derecho a nombrar a un compañero para que lo defienda. Caso de no hacerlo, la Dirección designará a otro funcionario de mayor jerarquía para que ejerza su defensa.” (Subrayado de este Juzgado).

Así, al revisar las actas cursantes en el expediente administrativo se observa, que de los folios 77 al 95 cursa copia certificada del informe suscrito por el Inspector Regional Jefe Región Los Llanos en fecha 24 de marzo de 1998, mediante el cual solicita que el hoy actor sea sancionado con la medida de destitución, con lo cual se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento aplicado.

Por otro lado, del folio 98 del mismo expediente, se evidencia copia certificada del Memorandum Nro. 9700-111-0821, de fecha 25 de marzo de 1998, suscrito por el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido al hoy querellante, mediante el cual le notifica que se decidió proponer al Director del referido Cuerpo Policial, la medida de destitución y señalándole expresamente que dicha notificación se le hacía a los fines de que nombrara un compañero para que lo asistiera en su defensa y que en caso de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento aplicado.

Seguidamente al folio 99, corre inserta documental de fecha 25 de marzo de 1998, mediante la cual el hoy actor manifiesta darse por notificado de la medida de destitución solicitada por la Inspectoría General, razón por la cual en ese mismo acto nombró como defensor, al Sub Comisario A.B.M., adscrito a Seguridad e Información, siendo que, mediante acta de esa misma fecha suscrita en horas de la tarde, el referido designado manifestó su aceptación en la defensa del hoy actor, tal y como se desprende del folio 101, siendo que el propio funcionario se acogió a lo dispuesto en el reglamento. Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reglamento se refiere, no es menos cierto que el mismo no puede implicar la exclusión del resto de las normas que integran el sistema jurídico del país, pues tal concepción atentaría con el principio de interpretación sistemático. Así, otras normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, prevé la asistencia jurídica, de tal forma que si el hoy actor hubiere designado para su defensa a un abogado de confianza, o se hubiere hecho acompañar de un abogado de su confianza, la Administración debería aceptarlo a la defensa, situación ésta que no se verificó en el caso de autos, sino que el ahora actor se acogió a las previsiones de la normativa general.

Asimismo se desprende de los folios 102 al 104 del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998, por el defensor del hoy querellante ante el Departamento de Sumario de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ahora bien, visto que se cumplieron los lineamientos establecidos en la normativa aplicable, este Juzgado considera que el derecho a la defensa del hoy querellante no se vio afectado, razón por la cual se desestima lo alegado por éste en ese sentido. Así se decide.

Con relación a la violación del derecho al debido proceso alegado por el hoy actor, en virtud de habérsele tomado su declaración sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, este Juzgado debe señalar que el Reglamento en cuestión nada refiere en cuanto a dicha exigencia, así como tampoco el resto del ordenamiento vigente a la época y en la actualidad, toda vez que se trata de la mera investigación de hechos para determinar si se ha cometido alguna falta que deba ser seguida disciplinariamente. En consecuencia, este Juzgado desecha tal argumento y así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que el órgano instructor cometió abusos palmarios, tales como las declaraciones tomadas a las menores de edad identificadas como Yurviris C.G.L., de quince (15) años de edad, y Y.L.B.T., de dieciséis (16) años de edad, sin la presencia de un fiscal de menores o algún representante de las mismas, lo cual constituye un abuso y un desconocimiento total de los extremos legales que deben llenarse para que tengan validez tales declaraciones. Al respecto este Juzgado observa:

Que la Ley Tutelar de Menores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2710 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 1980, en su artículo 2 disponía que “Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. (…)”, siendo que, a los fines de asegurar tal protección, en el artículo 99 ejusdem se establecía que “En todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuvieran involucrados menores de dieciocho (18) años, deberá estar presente un Procurador de Menores”.

Por su parte, el artículo 151 ejusdem establece que “Son atribuciones de los Procuradores de Menores: (…) 11.- Asistir al menor en sus declaraciones ante los cuerpos policiales y de Seguridad del Estado. (…)”

Así, al verificar el caso en concreto se observa, que de los folios 46 al 47 y 76 del expediente administrativo, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas Yurviris C.G.L. y Y.L.B.T., de quince (15) y dieciséis (16) años respectivamente, tal y como lo señaló el hoy actor, de donde se desprende efectivamente que no estuvo la presencia de un fiscal de menores en ninguna de esas declaraciones. Sin embargo, aún cuando se evidencia de autos, que dicha exigencia no se haya verificado, se tiene que la intención del legislador es la de proteger al menor en investigaciones policiales, tendentes a la materia penal que pudiera afectar al menor; sin embargo, en el caso de autos, si bien se trata de un órgano policial, el marco de la investigación o sustanciación se encuentra en el campo sancionatorio disciplinario, como órgano Administrativo, para determinar la existencia de la responsabilidad disciplinaria, por lo que dicho requerimiento no es exigible. En consecuencia, dicho argumento carece de sustento jurídico para declarar la nulidad o invalidez de las declaraciones de las personas a las cuales se les interrogó en su debida oportunidad, específicamente las de las dos menores de edad, razón por la cual se desestima el mismo. Así se decide.

Por otro lado indica la representación judicial de la parte actora, que a su representado le fue lesionado su derecho a la defensa oportuna, cuando en fecha 25 de marzo de 1998, es decir, cinco (05) días después de comenzada la averiguación, se le participa que se ha decidido proponer su destitución al Director del Organismo, por lo que debía designar un defensor. Asimismo señala que una vez que se decide destituirlo es que se le participa que busque a alguien que lo defienda, razón por la cual considera que una lesión como esa, es ofensiva y hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido y la destitución de ese ratifica, por violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que tal y como se verificó en su oportunidad, el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria se realizó en fecha 19 de marzo de 1998, siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario utilizado, una vez efectuada la misma, el Inspector Regional Jefe mediante informe de fecha 24 de marzo de 1998, solicitó al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se sancionara al hoy actor con la medida de destitución.

Posteriormente se pudo verificar asimismo, que mediante Memorandum Nro. 9700-111-0821, de fecha 25 de marzo de 1998 y dirigido al hoy actor, se le notificó que la Inspectoría General había decidido proponer al Director del Cuerpo Policial, que se le sancionara con la medida de destitución, lo cual no significa que dicha notificación refiera a una decisión firme o definitiva que conlleve la efectiva destitución, siendo que a tenor de la normativa que regía la materia, daba inicio al procedimiento disciplinario, siendo en definitiva, el Director, quien decidirá si acoge o no, de acuerdo a lo determinado en el expediente administrativo, la propuesta presentada.

En consecuencia, mal pudiera el hoy actor señalar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que antes de ser dictado el acto definitivo a través del cual se le destituyó del cargo que ostentaba, esto es, Memorandum Nro. 04669 de fecha 02 de abril de 1998, se le notificó de la propuesta contenida en el Informe dictado por la Inspectoría General, para que pudiera alegar lo que considerare pertinente a los fines de su defensa, así como la posibilidad de nombrar a un defensor, lo cual pudo ser verificado mediante las actas cursantes en autos; razón por la cual este Juzgado desestima el argumento expuesto por el hoy actor y así se decide.

Por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte actora, que se violó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que uno de los hechos que se maneja irresponsablemente, es que el vehículo donde presuntamente se encontraba su representado, estaba solicitado por robo, hecho que quedó desvirtuado y cerrado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, donde se le concede la libertad plena a su representado, lo cual se traduce en que el instructor además de todas las lesiones sufridas por su mandante, lo sancionan por algo que quedó totalmente desvirtuado. En ese sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario aplicado, el cual señala que “Las sanciones previstas en este Reglamento son independientes de cualquiera otra sanción civil o penal; en consecuencia la condena, sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos”.

Ahora, si bien es cierto que mediante oficio Nro. 1.419-98, de fecha 03 de abril de 1998, emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 131 del expediente administrativo) se concedió otorgarle libertad plena al hoy actor por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que conforme a lo establecido en la norma referida en el párrafo anterior, tal absolución no lo excluye de ser objeto de la aplicación de medidas disciplinarias, previa comprobación de los hechos respectivos, en razón de la independencia de la responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, siendo el interés jurídico tutelado en unas y otras son distintos, adicional a la circunstancia que la instrucción del proceso es distinta sustantiva y adjetivamente a la del procedimiento. Por tanto, al haberse verificado que se dio cumplimiento de los extremos legales exigidos para sancionar a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que este Juzgado considera que el derecho a la presunción de inocencia no se vulneró en forma alguna, toda vez que a los fines de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, fueron comprobados los hechos, razón por la cual desecha dicho argumento y así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora invoca la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico, y que pone fin a la vía administrativa, ya que quien lo hace es la Consultora Jurídica sin ningún tipo de delegación de firma aparente, lo que de acuerdo al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta. Al respecto, la parte querellada manifestó que la comunicación Nro. 2074, suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica en fecha 11 de julio de 2003, contiene únicamente la respuesta a la comunicación efectuada por el hoy actor, en fecha 06 de mayo de 2002, quien la suscribió dentro del límite de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardándole su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta. Asimismo indicó que tal acto bajo ningún concepto, hace referencia o da respuesta al Recurso Jerárquico ejercido el 06 de agosto de 1998, el cual supuestamente reabre el lapso para interponer la presente acción, ni mucho menos ratifica la medida de destitución de fecha 02 de abril de 1998.

A tal efecto este Juzgado observa:

Que si bien el acto administrativo al cual el hoy actor le invoca la falta de cualidad, en la persona que a su decir da respuesta al recurso jerárquico ejercido, se tiene que efectivamente en fecha 11 de julio, la Consultora Jurídica emite una comunicación al hoy actor, en razón del requerimiento efectuado a ese Despacho. Si bien no se tiene en autos el requerimiento efectuado, la Consultora Jurídica del Ministerio del ramo, le informa que al no haberse dado respuesta específica al recurso ejercido, operó el silencio administrativo habiendo agotado los recursos en sede administrativa.

Si bien es cierto, este Tribunal no puede acoger lo señalado en el precitado oficio, toda vez que el silencio administrativo surge como garantía al administrado, más no como excusa a la falta de respuesta de la Administración, resulta claro que el mismo no constituye respuesta al recurso jerárquico ejercido, sino respuesta a la petición específica de pronunciamiento que se le requirió al órgano que dimanó el oficio, razón pro al cual mal puede endilgarse falta de capacidad para dictarlo o notificarlo, debiendo rechazar los alegatos al respecto y así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega la falta de cualidad de la persona que notifica el acto administrativo de destitución, ya que quien lo hace es el Comisario General, Jefe de la División General de Personal, sin ningún tipo de delegación de firma aparente, sino que solo refiere que son órdenes superiores. Sobre dicho alegato este Juzgado debe señalar que la notificación tiene como finalidad, poner en conocimiento del destinatario el contenido del acto que es de su interés o pudiere afectarle, sin que el mismo afecte el contenido del acto a notificar. Siendo ello así, puede que el propio acto disponga la notificación por alguno de los otros órganos de ejecución, delegación o mera designación, sin necesidad de cumplir formalidad alguna distinta a las previstas en la propia Ley o en la norma respectiva a los fines de conseguir el fin. Por tanto, aún cuando pudiere considerarse que existe vicios en la notificación, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar que si el acto fue efectivamente notificado cumpliendo su finalidad de poner en conocimiento el contenido del acto, no estamos en presencia de un vicio capaz de invalidar el acto notificado, sino de las denominadas irregularidades no invalidantes, criterio acogido por este Juzgador, siendo que en el presente caso no existe vicio por tal motivo, capaz de anular el acto de destitución, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.974.900, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 2074, de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 08 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia) y contra el memorandum Nro. 04669, de fecha 02 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Detective.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 04-877.-

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