Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7616

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: A.H.Y.G.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas O.Z.

JADAUY Y W.S..

QUERELLADO: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE

LA ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS

DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO

ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano A.H.Y.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.245.981, de profesión Bombero, actuando en su propio nombre y en su condición de Promotor de la ASOCIACION SINDICAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA-SECCIONAL ARAGUA (ASIN. BOM.PRO.VEN-SECCIONAL ARAGUA), debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio O.Z.J. y W. delC.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.760 y 94.583, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de A.C., por Nulidad Absoluta de Pleno Derecho, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Notificación sin número, de fecha 07 de Noviembre de 2005, y que le fuera notificado en fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Lic. M.J.S.V., en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en la cual se ordena Destituirlo del cargo que venia ocupando en esa Institución.

Alega el recurrente que ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estadio Aragua en fecha 01 de Junio de 2002, según Notificación suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco Bolívar de fecha 04 de octubre de 2002, siendo su ultimo rango el de BOMBERO, donde devengaba un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100CENTIOS (Bs. 490.192,56), encontrándose destacado para la fecha 06 de agosto de 2005, en la Estación de Bomberos de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua.

Señala el recurrente, que en fecha seis de agosto de 2005, junto a un grupo de compañeros del Cuerpo de Bomberos, reunidos en Asamblea de Trabajadores y Trabajadores, constituyeron una Seccional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN.), debidamente inscrita por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 04 de julio de 2002, registrada bajo el N° 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales. En fecha 13 de septiembre de 2005, fue notificado el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua y el Gobernador del Estado Aragua del Registro de dicha Organización Sindical.

Señala el querellante, que en fecha 06 de agosto de 2005, actuando en su carácter de Promotor de la Seccional del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos, visitó algunos compañeros que se encontraban de Guardia en las Estaciones Bomberos de las ciudades de Cagua, Villa de Cura y Turmero, con la finalidad de seguir promoviendo la creación del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos, situación esta que según el Inspector General de los Servicios, podría constituir una violación de las normas disciplinarias de la Institución y el Comandante Teniente Coronel M.J.S.V., ordenó al Inspector General de los Servicios, abrir la averiguación administrativa y practicar las diligencias a que diera lugar, según Procedimiento N° AA.003-11-08-05, por la presunta falta, imputándole el hecho de: “Incentivar al Personal de Bomberos del Estado Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General de Cuerpos de Bomberos del Estado Aragua y el Gobierno regional con la finalidad de constituir un Sindicato”.

En fecha 08 de agosto de 2005, se le apertura una averiguación administrativa, por ante la Inspectoría General de los Servicios a cargo del Capital H.E.V.S., imputándosele el hecho de incentivar al Personal de Bomberos del Estado Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y el Gobierno regional con la finalidad de constituir un Sindicato; en esta misma fecha el Inspector General, dicta un auto donde declara de carácter reservado las declaraciones testificales tomadas a los funcionarios de esa Institución como parte de las actuaciones de Investigación practicada en la mencionada averiguación.

Alega el recurrente que en fecha 15 de agosto solicito Copias Certificadas del Expediente y no le fueron incluidas las declaraciones testificales, en virtud del carácter reservado que hicieran de ellas. En fecha 16 de agosto se dicta auto donde se ordena su notificación para la Formulación de los Cargos, notificación que nunca le fue hecha.

Señala el recurrente, que dicha resolución administrativa esta encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de su relación de empleo publico y que no es otra que ejecutar prácticas o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado cabo en contra de su organización sindical. Que se esta en presencia de un Acto Nulo de Nulidad Absoluta, de pleno Derecho, por incompetencia manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Que la administración pretende sancionarlo por hacer uso de sus derechos Constitucionales y legales que le son atribuidos en su condición de Promotor de la Asociación Sindical de Bomberos. Que para la fecha de sus destitución se había introducido por ante La Inspectoría el Trabajo del Estado Aragua, el Proyecto de Convención Colectiva 2005-2007, para su discusión, por lo cual también a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República gozaba de la inamovilidad laboral absoluta. Que durante el curso de la averiguación administrativa que se le siguió, se le violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Que de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento pautado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dadas las graves violaciones constitucionales cometidas por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Igualmente alega el querellante que para la fecha en que se le notificó del acto administrativo, mediante el cual procedieron a destituirlo del cargo, él se encontraba de reposos médico.

Solicitó Mandamiento De A.I., a los fines de que se suspenda los efectos del acto recurrido y se ordene su inmediata reincorporación al cargo. En el petitorio de su pretensión solicitó se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. ejercida en forma cautelar y CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo Bombero del Estado Aragua, contenido en la Resolución S/N dictada en fecha.

Por su parte la parte querellada, en su contestación de la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente: que afirman que en el presente caso no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, que con relación a los alegatos de usurpación de funciones, según el decreto Nº 745 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 779, de fecha 14 de diciembre de 2005, se ratificó la creación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, concatenado con el Artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Aragua, e insisten en que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, es competente para instruir y sustanciar expedientes disciplinarios, por lo que resulta infundado los alegatos de usurpación de funciones . Que si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan del derecho a la sindicalización establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que éstos tienen un régimen distinto al de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a inamovilidad laboral se refiere, por cuanto los mismos gozan de estabilidad laboral semi absoluta. Que en cuanto al alegato del reposo médico, el querellante presento un reposo médico por un accidente no profesional, avalado por el Seguro Social; sin embargo el ciudadano A.H.Y.G. incumplió con lo ordenado por el traumatólogo porque si no estaba apto para asistir y cumplir con sus labores profesionales, tampoco le era sano para su óptima recuperación presentarse a altas horas de la noche en las Sub-estaciones de Villa de Cura y Cagua y Turmero e incumplir con la orden de retirarse de las instalaciones, ya que sin la autorización de sus superiores se encontraba recolectando firmas. Que en el caso de marras, insisten en la no existencia del vicio de usurpación de funciones, ya que el Comandante al dictar el acto administrativo de destitución del querellante, no usurpo ninguna función constitucional atribuida a otro Poder Público, ni carece de investidura o autoridad legítima para ejercer una función pública, puesto que goza de la investidura de Comandante General del cuerpo Bombero del Estado Aragua y es la máxima autoridad de ese Cuerpo. Que la razón por la cual la Administración procedió a la destitución del funcionario bomberil, fue por la comisión de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo que considera esa representación judicial que la Administración nunca incurrió en el vicio de falso supuesto como lo pretende el recurrente. Que en cuanto al alegato de violación del debido proceso, la administración respetó los lapsos; dio oportunidad para realizar sus alegatos y defensas, para promover y evacuar sus pruebas, tal y como se desprende del folio 27, en donde consta la notificación mediante la cual se le informó al recurrente que se le había aperturado una averiguación administrativa y por último solicitó sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 147 al 175, 177, al 178 y 183 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2005, corre inserto al folio 36 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro reservado las testimoniales tomados a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de Septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 37 del expediente consignado con el escrito libelar y 262 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido, por lo que resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. 49 numeral 1 y 3 , en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo el Acto Administrativo se orden ala reposición del Procedimiento Administrativo al estado en que pueda el recurrente pueda formular nuevamente su escrito de descargo, tal como o ha reiterado en estos casos, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras.

Por todo lo anterior se declara la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo al momento en que el recurrente presente escrito de descargo, en consecuencia se ordena la reincorporación del Recurrente al Cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua; Así como el Pago de los Salarios Caídos y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de Noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación.

Por las razones antes indicadas, resulta innecesario pronunciarse sobre otros vicios enunciados por el recurrente.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.H.Y.G., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo s/n de fecha 07 de Noviembre de 2005, dictado por el Teniente Coronel M.J.S.V., en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo N° AA 003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo y la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo, en las mismas condiciones en que se venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, el Pago de los Salarios Caídos; le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos correspondientes a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA……….

…..SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-7616

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR