Decisión nº 396 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE QUERRELLANTE: D.A. y D.C., italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068, domiciliados en Araya, estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QURELLANTE: Abogado MACOS J. S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 43.655 de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: D.R. y SIINO JOSÉ, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.267.565, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial BERMÚDEZ CENTER, Planta Baja, Local Nº 01, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio sucre, Estado sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE: 12-5004.

NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la misma en los siguientes términos:

Recibida en fecha 07-05-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 27-02-2012, por el Abogado M.S.S., apoderado de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-02-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente querella interdictal restitutoria, seguida por los ciudadanos D.A. y D.C. contra los ciudadanos D.R. y Siino José. , en virtud que a juicio de la Juez de dicho tribunal, de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-2012, venció la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas hiciere uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado actor consigna justificativo de testigos evacuados por ante la notaria de Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, el 20 de enero de 2012, a los fines de demostrar a cabalidad la ocurrencia del despojo, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decrete la garantía a la que alude la norma en cuestión, puesto que ellos están dispuesto a constituirla y restituya inmediatamente la posesión del inmueble y muebles que en el mismo están localizados.

  2. ) En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo observa la consignación hecha por el apoderado actor, así como su solicitud y del análisis de los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, encuentra suficiente la prueba testifical, acuerda la constitución de la garantía solicitada en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,0).

  3. ) El 15 de febrero de 2012 el apoderado judicial de los querellantes, mediante diligencia expone que por cuanto la garantía fijada resulta demasiado onerosa e imposible de cumplir699 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan no estar dispuesto a constituir dicha garantía y solicitan decrete el secuestro de la cosa objeto de la presente querella.

  4. ) El 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa niega la medida de secuestro solicitada, en virtud que a su juicio las pruebas presentada no establece una presunción grave a favor del querellante.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Manifestó el abogado querellante, la falta de fundamentación del auto de fecha 23 de febrero de 2012, que niega la medida de secuestro, solicitada toda vez que presuntamente de las pruebas aportadas por esta representación no se establecía una presunción grave a favor de los querellantes, por dos motivos. El Primero, por silencio de pruebas que se incurre pues, ningún medio de prueba de los aportados por los querellantes, es siquiera mencionado ni mucho menos analizado por el Tribunal para indicar que no hay presunción grave de los querellantes, de haber poseído y de haber sido despojado de la posesión del bien inmueble objeto de la querella interdictal. Segundo, la ilogicidad del obrar del Tribunal derivada del auto de fecha 01 de febrero de 2012, ya había decretado que estaba probada la ocurrencia del despojo con las pruebas promovidas. No entiende cómo es que se probo la posesión y la ocurrencia del despojo y para decretar la medida más gravosa que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y esa prueba de la posesión y el despojo sufrido por los querellantes no sirve, como presunción grave para decretar el Secuestro que prevé la aludida norma.

Señaló en su escrito de apelación el querellante, que el auto recurrido contraviene abiertamente las reglas que interesan al orden público, deviene en inmotivación fáctica, pues no contiene elementos alguno que sirva para conocer el criterio esbozado por el Juez, con lo cual se hace imposible poder ejercer el control de la legalidad, tal actuación deja en estado de indefensión a sus patrocinados y constituye una inconsecuencia con el principio de transparencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado M.S.S., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró niega la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de presente litigio, por Interdicto Restitutorio, en virtud que a juicio de esta Juzgadora de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante.

Las querellas interdictales son aquellas acciones especiales que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”. Subrayado de esta alzada.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En el caso autos, consta en las actas procesales que se encuentran en este tribunal que los ciudadanos D.A. y D.C., debidamente asistido de abogado, interpusieron una querella interdictal de restitución por despojo, en contra de los ciudadanos D.R. y SIINO JOSÉ, y en tal sentido esta alzada desconoce los alegatos que indicaron en su querella. Solicitaron los querellantes al Tribunal A quo mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, decrete la constitución de la garantía que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, manifestado la parte actora posteriormente en diligencia del 15 de febrero de 2012, no estar dispuesto a constituir la susodicha garantía y en razón de ello le solicitaron al referido tribunal que decrete la Medida de Secuestro de la cosa objeto de la posesión cuya descripción y linderos se encuentran suficientemente especificados en las actas del presente expediente.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la anterior diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS J.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.655, de este domicilio, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE Apoderado Judicial de los querellantes D.A. y D.C. plenamente identificados en autos, en la que se solicita “…Por cuanto la satisfacción de la garantía fijada por este Tribunal resulta demasiado oneroso para mis poderdantes y, en consecuencia de imposible cumplimiento para ellos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos no estar dispuesto a constituir la susodicha garantía y, en razón de ello, solicitamos que se decrete el SECUESTRO de la cosa objeto de la posesión cuya descripción y linderos se encuentran suficientemente especificados en las actas del presente expediente…”. “…Omissis…” Ahora bien, en relación a la solicitud hecha al Tribunal para que se dicte la Medida de Secuestro, se Niega dicha Medida en virtud que a juicio de esta Juzgadora, de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante…”.

En este sentido, se observa que el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…

.

Respecto a la posibilidad de decretar la medida de secuestro en la primera fase del procedimiento interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-319, estableció lo siguiente:

“Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., dispuso lo siguiente:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

(….)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”.

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo”.

Conforme a la doctrina transcrita, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez deberá ordenar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, siempre que actor manifieste su imposibilidad de constituir la garantía y que se encuentre suficientemente demostrado la ocurrencia del despojo, a través de las pruebas presentadas por el querellante junto con su escrito libelar.

De igual manera, el juez de alzada, deberá también analizar las pruebas preconstituidas por el querellante, a los fines de determinar la legalidad o no de la decisión mediante la cual el juzgado de la primera instancia, negó el decreto de la medida cautelar.

Las pruebas en el juicio interdictal, tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en forma distintas según su naturaleza.

La prueba de testigos en el Juicio Interdictal se presenta en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1o) En la fase previa, preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo; .2o) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal; 3o) Como testifical simple en el plenario.

El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación queden los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirle a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

El justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus bonis juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

Es obvio que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto que es la prueba por antonomasia, pues cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional.

Ahora bien, tomando en consideración que el juzgado de la causa negó la medida con fundamento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-05-2001, Expediente. Nº 00-202, donde se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, quien juzga considera que, para que el tribunal de alzada pudiera decretar la medida de secuestro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina transcrita supra, se hacía necesario que el apelante acompañara a las presentes actuaciones, las copias certificadas del libelo, así como de las pruebas preconstituidas por los querellantes y que fueron analizadas por el juzgado de la causa para la admisión de la querella, a los fines de verificar si está demostrada o no la presunción grave a favor de los querellantes, a los fines del decreto de la medida, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado M.J.S.S. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.A. y D.C., contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado M.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.A. y D.C., contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por los ciudadanos D.A. y D.C., contra los ciudadanos D.R. y Siino José, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

TERCERO

Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. G.J.Á.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M.

EXPEDIENTE Nº: 12-5004

MOTIVO: interdicto restitutorio

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: interlocutoria

GAR/NEIDA/Gustavotineo

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