Decisión nº 367 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: D.A. y D.C., italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068, domiciliados en Araya, estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MACOS J. S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 43.655 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R. y SIINO JOSÉ, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.267.565, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial BERMÚDEZ CENTER, Planta Baja, Local Nº 01, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio sucre, Estado sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (recusación).

EXPEDIENTE: 12-5004.

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la misma en los siguientes términos:

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conocer y decidir la presente que por recusación presentara el abogado M.S.S. contra el abogado F.A.O.M. en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo conocer y decidir la sobrevenida inhibición formulada por el abogado F.A.O.M., para separase del conocimiento de la causa que por Interdicto Restitutorio, sigue los ciudadanos D.A. y D.C., contra los ciudadanos D.R. y SIINO JOSÉ.

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En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano abogado M.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 10.460.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante D.A. y D.C., italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068, domiciliados en Araya, estado Sucre, procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado F.A.O.M..

La expresada recusación fue fundamentada en el criterio jurisprudencial establecida en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: M.J., en la cual se estableció que el juez puede ser recusado (o inhibirse) por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de mayo de 2012, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado F.A.O.M., presentó su escrito de descargo en el cual propone además su inhibición, fundamentada en el ordinal 20º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

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Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

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El contenido del artículo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en primer lugar de la reacusación propuesta por el abogado en ejercicio M.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el numero V-10.460.892, contra el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el escrito de recusación el abogado M.J.S.S., estableció:

“…una manifiesta predisposición del ciudadano F.A.O.M., quien sabe porqué inconfesadas razones, a inobservar abiertamente normas básicas que regulan el ejercicio de la función judicial, con el deliberado fin de perjudicar los derechos, acciones e intereses de los justiciables que quien suscribe la presente diligencia patrocina ante el Tribunal que aquel regenta; de la cual es perfectamente posible deducir, sin temor a incurrir en equivocaciones, que tratándose de asuntos en los cuales, quien suscribe la presente diligencia, figure como postulante a favor de los derechos de algún justiciable, el ante mencionado “operador de justicia” no puede ser imparcial, en tanto que, del cúmulo de elementos (fácticos y jurídicos) arriba indicados, se puede constatar que, a todo trance (tergiversando el modo en el cual ocurrieron los hechos, distorsionando el verdadero alcance y sentido de las normas que deben ser aplicadas al caso concreto o generando injustificados incidentes que tienden a impedir que el proceso marche con la celeridad debida) lo que procura es desfavorecer las posiciones que son defendidas por quien suscribe esta diligencia en las causas que le toque intervenir en ejercicio legitimo de su profesión, sin que interese cuan injustificadas, injustas y apartadas del derecho pudieran resultar las determinaciones que, al frente del cargo que regenta, le corresponde producir.

Así las cosas, es importante destacar aquí que, de acuerdo con el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase, entre otras, la sentencia dictada el 07 de agosto de 2.003 en el juicio de M.G.M.d. Diaz25) la institución de la recusación está destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas (para evitar el abuso en ejercicio de esta institución) no abarcan, en modo alguno, todas aquellas conductas del juez que lo hacen sospechoso de parcialidad y, en razón de ello, se considera que el operador de justicia puede ser recusado (o inhibirse éste voluntariamente) por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------

Siendo así, nos parece que, las circunstancias narradas a lo largo y ancho del presente escrito denotan, tal y como lo hemos sostenido ya, que tratándose de asuntos en los cuales, quien suscribe la presente diligencia, figure como postulante a favor de los derechos de algún justiciable, el “operador de justicia” F.O.M. no puede ser imparcial pues, a todo trance, lo que procura es desfavorecer las posiciones que son defendidas por quien suscribe esta diligencia en las causas que le toque intervenir en ejercicio legitimo de su profesión, sin que interese cuan injustificadas, injustas y apartadas del derecho pudieran resultar las determinaciones que, al frente del cargo que regenta, le corresponde producir, y, debido a ello, con el objeto de garantizar a mis patrocinados el acceso a una justicia imparcial, procedo a RECUSAR, como efectivamente lo RECUSO, para que se abstenga de conocer y decidir la presente causa.-------------

Que quede claro que lo que motiva la presente recusación no es, de ninguna manera, disgusto alguno por las decisiones adversas que, en las causas mencionadas, han sido proferidas en nuestra contra pues, al fin y al cabo, las flagrantes contravenciones al ordenamiento jurídico positivo en las cuales ha incurrido el mencionado “operador de justicia” han sido destacadas, con suficiente claridad, por la Suprema Jurisdicción Nacional en el conjunto de decisiones que a lo largo y ancho de esta diligencia, han sido mencionadas. Todo lo contrario, lo que nos motiva a producir esta recusación consiste, tal y como lo hemos dejado dicho en párrafos anteriores, en esa particular predisposición del mencionado “operador de justicia” a “incurrir en errores” que derivan en una grosera infracción de la ley en cada uno de los casos en los cuales nos corresponde fungir como postulantes a favor de alguna de las partes. Habida cuenta que, estimamos que esta es una conducta que no puede ser tolerada, pues, de existir alguna circunstancia que, según el criterio del mentado juez, le impida ser imparcial en las causas en las cuales nos corresponde obrar como postulantes a favor de los derechos de los justiciables, éste se encuentra en el deber insoslayable de hacerla de nuestro conocimiento y, lógicamente, inhibirse de inmediato de conocer la misma, tal y como lo impone específicamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”. Continua expresando en su escrito “…que es indispensable indicar, a titulo de mera información, que los hechos narrados en esta diligencia han sido DENUNCIADOS formalmente ente la Inspectoría General de Tribunales, acompañados de la petición de que sean investigados por la autoridad competente, a los fines de que se determine si, individual o colectivamente considerados, son generadores de responsabilidad disciplinaria, calificación ésta que hemos preferido dejar en manos del señalado órgano de investigación…”.

Es bien sabido cual es el objeto de la figura jurídica de la recusación, y este es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar esta en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista E.C.:

la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.

Por otro lado El jurista Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:

…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte

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Igualmente, destaca el autor nombrado que:

La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

Enseña esta alzada, que según lo anterior (la doctrina), la recusación es considerada infamante, claro, porque representa la descalificación, repulsa y persigue la remoción del Juez del conocimiento de la causa, por lo que debe considerarse, que esta, amerita una sanción única y exclusivamente cuando resulte infundada. Esta sanción esta dada por ley, de acuerdo a los factores como la gravedad y la conducta del recusante.

La incidencia de recusación nace con el accionar de la parte, en la forma que prevee el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, existe para ello un tiempo procesal establecido, y así lo consagra la regla del articulo 90 del la ley adjetiva Civil, desde este momento se inicia un procedimiento totalmente nuevo, en el cual propuesta la recusación, el juez consecuencialmente debe elevar su informe tal y como lo prevee la parte in fine del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, solo queda del Tribunal que resulto competente hacer las consideraciones del merito del asunto y decidir la incidencia.

Sin perjuicio de lo anterior, debe considerar todo abogado, que aun cuando el legislador concede la posibilidad según el articulo 82 de la Ley Adjetiva Civil, de recusar al ciudadano Juez, se debe entender que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, así las cosas, el novedoso criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso: M.d.C.G. en amparo), permite precisamente que las partes insten al órgano jurisdiccional, con la intención de que se configure la esencia de la tan nombrada figura jurídica, tal y como es el caso de autos.

Así las cosas, en fecha 14 del mes de Mayo de 2012, El Recusado, realizo mediante escrito su defensa en los siguientes términos:

…pretende revestir sobre la base de FALACIAS JURIDICAS hechos fácticos, de los cuales se vale para tratar de crear la existencia de situaciones entre su persona y la mía que en nada interfiere en mi desempeño como administrador de justicia respecto a su patrocinio directa o indirectamente…

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Continúa el juez expresando

…Se puede observar claramente de lo aquí citado, que el recurrente con su decir pretende señalar falsamente que las decisiones emitidas por esta Alzada en las cuales no resulta ser favorecido el mentado recusante, a su entender jurídico obedecen, a la incorrecta marcha de los procesos y a la tergiversación del verdadero alcance de la norma jurídica que debería ser aplicada en sus causas, además señala que por ello se violan las garantías fundamentales que tiene sus patrocinados…

Y concluye

…en vista de su predisposición para con quien suscribe en el ejercicio de mi función jurisdiccional procedo en este mismo acto a inhibirme de la presente causa…

,

y fundamenta su inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en su tarea sentenciadora, considera oportuno iniciar en este parte de la sentencia, señalando que quien pretende recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

DE LA RECUSACION

En cuanto a la reacusación presentada por el abogado M.S.S., el mismo realiza señalamientos, fundados en el desempeño del actuar jurisdiccional del abogado F.A.O.M., este a su decir, considera que el mencionado abogado “…no ha cumplido por el tantas veces mencionado “operador de justicia”. Los hechos concretos de los cuales se evidencia claramente esa predisposición a incurrir en errores y a perjudicar deliberadamente la posición asumida por nosotros en las causas que son llevadas ante el Tribunal que regenta, pueden ser resumidos del modo siguiente”…, así las cosas, el quejoso señala cuatro particulares, en los cuales sustenta su recusación, al respecto debe obligatoriamente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones del merito del asunto:

Se vinculan los expedientes 10-4745, 10-4762, 10-4792 y 12-4978, (de la nomenclatura interna del tribunal superior natural) para este Tribunal Superior Accidental, le resulta inverosímil considerar cada una de las causas indicadas por cuanto no fue favorecido el quejoso de autos, es decir no puede un abogado de la República recusar a un Juez en su tarea de administrar justicia, a la que ha sido llamado por el Estado, como garante de la adjudicación de la jurisdicción por el hecho de no haberse fallado a su favor, así mismo no es la materia sometida a consideración para este Tribunal realizar un examen de las causas in comento.

Es bien sabido, que el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la legislación venezolana consagra un recurso tan apreciado como lo es la apelación, la cual esta normada al inicio del Titulo VII, Capitulo I, de la ley Adjetiva Civil, con el cual las partes tienen la posibilidad de un nuevo examen de los autos y una consideración a la sentencia emanada por el Tribunal que conoce en primera instancia; el legislador patrio sabio en su tarea consagró el recurso extraordinario de casación a su vez; con la intención de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior sea revisada, en algunos casos por segunda vez, a su vez una serie de acciones y recursos que blindan el proceso judicial, y lo que trae como consecuencia que la verdad procesal siempre prevalezca, y que el actuar de los jueces de instancia sean revisados en el orden debido de la jurisdicción.

Por lo que, considera este Tribunal, que los hechos señalados por el abogado M.S.S., no se encuentran ajustados pues, no puede ser recusado un juez de la republica cuando no ha resultado favorecido la parte a que se representa, en todo caso estaría cuestionando el derecho invocado por el Juez, y para ello existen los recursos ordinarios y extraordinarios a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, es decir la recusación no puede constituir de ninguna manera un medio de cuestionamiento, de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces.

En este orden de ideas, el abogado M.S.S., acudió al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: M.J., por cuanto en los 22 numerales, a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumía los hechos en los que plantea su recusación.

De lo anterior este Tribunal deja reflejado en la presente, que no se puede relajar los criterios jurisprudenciales por las partes, y así lo reflejo el Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en el fine de la sentencia objeto de la presente:

visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negritas de quien suscribe)

Lo que traduce este Tribunal, que mal pudo el Abogado de autos, fundar su acción en la jurisprudencia tantas veces comentadas, lo que trae como consecuencia que las relaciones de hecho y derechos invocadas por este no surtan efecto jurídico para sustentar la conexión que requiere la figura procesal de la recusación, y la misma sea declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INHIBICION

El Juez recusado en su informe, resolvió en el in fine del texto de defensa, inhibirse de inmediato del conocimiento de la causa; tal y como se observa en el texto que se cita a continuación:

…en vista de su predisposición para con quien suscribe en el ejercicio de mi función jurisdiccional procedo en este mismo acto a inhibirme de la presente causa y en todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado, ello en virtud de los perjuicios que se ha formulado en mi contra, lo que hace evidente que él mismo trata con sus dichos poner en tela de juicio mi imparcialidad ante los justiciables, a quien patrocine o pueda patrocinar ante este Tribunal Superior. Y visto lo antes expuesto procedo a inhibirme de conformidad con el articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil la cual solicito sea declara con lugar.

Considera verdaderamente prudente para este Tribunal, traer una conceptualización simple, y muy concreta manejada por el autor Henríquez; Ricardo, de la figura jurídica de la inhibición, en este sentido es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 84 del Código Procedimiento Civil en su primer aparte impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la obligación de inhibirse, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el presente caso, el Juez Natural, visto el contenido de la recusación resolvió de inmediato inhibirse de conocer la presente, por cuanto considera se configuro la causal 20 a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido este tribunal debe revisar si la inhibición está ajustada a derecho.

Lo primero que hay que estudiar es la conceptualización que se tiene de Injurias y de amenazas para su posterior decisión.

Las injurias, deben ser consideradas como todo acto que, dirigido a una persona, con el cual se perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o hetéroestima y además este acto que es conocido por terceros, en palabras mucho más simples, es un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social; este acto puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre otro, en este sentido observa quien aquí sentencia que el abogado M.S.S., en su escrito de reacusación manifestó: “Los hechos concretos de los cuales se evidencia claramente esa predisposición a incurrir en errores y a perjudicar deliberadamente la posición asumida por nosotros en las causas que son llevadas ante el Tribunal que regenta”, observa este Tribunal que el quejoso señala al Juez objeto de la presente de tener una predisposición al sentenciar en las causas en las que se encuentra vinculado, así también señala que el mismo, que el Juez busca perjudicar deliberadamente las posiciones asumidas por el en las causas en las cuales actúa, continua señalando; “… el “operador de justicia” F.O.M. no puede ser imparcial, pues, a todo trance, lo que procura es desfavorecer las posiciones que son defendidas por quien suscribe esta diligencia en las causas que le toque intervenir en ejercicio legítimo de su profesión, sin que le interese cuan injustificadas, injustas y apartadas del derecho pudieran resultar las determinaciones que , al frente del cargo que regenta…”.

Cada uno de estos señalamientos comprometen la conducta del Juez Superior F.A.O.M., así como perjudica su reputación y atenta contra su propia estima, por lo que considera este Tribunal Accidental que se encuentra configurado el concepto anterior.

En cuento a las amenazas a que hace referencia el ordinal 20 del articulo 82 de la ley adjetiva Civil, se puede conocer por concepto del mismo aquella Advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, en este sentido este concepto no se configuro en el escrito de recusación, ni a lo largo de las actas procesales que hacen vida en el presente expediente.

Deja claro este Tribunal, que el legislador considero en el articulo tantas veces comentado que el juez se puede inhibir por injurias o amenazas, es decir por considerar que se configuro una de estas dos figuras, en el caso que nos ocupa quedo evidenciado la configuración de injurias, por lo que considera este Tribunal que se cumple con el contenido del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado debe dejar claro este Tribunal, que todo lo señalado por el Juez Superior Natural, abog. F.A.O.M., lo tendrá como cierto, partiendo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

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En fecha siete (07) de Mayo de 2013, este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, lo que de inmediato resolvió librar boletas de notificación a las partes intervinientes, estando a derecho las mismas tienen de pleno derecho en sucesivo la oportunidad que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos ilustrativos establece:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se |hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

Este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

De manera que, puede observar este Tribunal Accidental que cada uno de los señalamientos, de parte del abogado M.S.S., demuestran y hacen ver una predisposición palpable frente a la figura del Juez Superior, aunado a ellos son reflejo de un comportamiento bastante ofensivo ante la investidura del Juez Superior, con esto no pretende hacer ver este Tribunal que se debe respetar al ciudadano FRANK A OCANTO MUÑOZ, no, aun cuando este como ciudadano merece un trato digno, pero en el órgano jurisdiccional este se reviste de estado, e inicia la tarea que le fue encomendada, de manera que no puede un litigante irrespetar la envestidura de quien administra justicia en nombre de la República.

En consecuencia, este Tribunal Accidental, una vez realizada las consideración al merito del presente asunto, así como manejado los criterios jurisprudenciales y las figuras propuestas, no le queda sino declarar la inhibición, propuesta por el abogado F.A.O.M., con lugar tal y como lo expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el ciudadano abogado MACOS J. S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 10.460.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO y D.C., plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado F.A.O.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado F.A.O.M., , para separase del conocimiento de la causa que por Interdicto Restitutorio, expediente Nº 12-5004, sigue los ciudadanos ALESSANDRO y D.C., representados por el abogados MACOS J. S.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.655, contra los ciudadanos D.R. y SIINO J.D..

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado MACOS J. S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 10.460.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 43.655, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.

Remítase oficio, al Juez Inhibido y recusado participándole que ha sido declarada sin lugar la recusación y con lugar su inhibición.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. G.A.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.M..

EXPEDIENTE N° 12-5004.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio (recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

GJAR/NEIDA/Gustavotineo

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