Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000119

En la Demanda por cobro de indemnización por daños materiales y morales incoada por la ciudadana ALESKA DEL VALLE DÍAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.985, representada judicialmente por los abogados F.C., F.L. y M.S., Inpreabogado Nros. 99.223, 176.886 y 118.729, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por la abogada M.d.V.M.V., Inpreabogado Nº 28.205, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de octubre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnización por daños materiales y morales contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1305 dirigido a la Procuradora General de la República, suscrito por la ciudadana R.G., en su condición de Abogada Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.

I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.5. Mediante diligencia presentada el quince (15) de mayo de 2015 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1306 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el ciudadano F.G., en su carácter de Abogado I, adscrito al referido Instituto.

I.6. De la audiencia preliminar. El tres (03) de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Aleska Del Valle Díaz Figueroa, parte demandante, asistida por el abogado F.C., Inpreabogado Nº 99.223 y la abogada M.M.V., Inpreabogado Nº 28.205, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, asimismo, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes.

I.9. Mediante escrito presentado el veinte (20) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de junio de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 04, 05, 08, 09, 10, 11 de junio de 2015; 06, 08, 09 y 10 de julio de 2015, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 13, 14, 15, 20 y 21 de julio de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 22, 23 y 27 de julio de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte demandante promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) J.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.962 domiciliado en el Campo 1 de Ferrominera Orinoco, calle Chivacoa, casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 2) J.d.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.448, domiciliado en la UD 145, calle Libertad, casa Nº 03-18, San Félix, Estado Bolívar; 3) Neoned A.G.M., domiciliado en la Urbanización Manoa, casa Nº 05, San Félix, Estado Bolívar; 4) Laudillo R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.783, domiciliado en la Urbanización Manoa, casa Nº 05, San Félix, Estado Bolívar y 5) E.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.280, domiciliado en la Urbanización Manoa, edificio 2 apartamento 0103, San Félix, Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir de la presente providencia a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano J.L.E., a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) para el testimonio del ciudadano J.d.J.V., a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) para el testimonio del ciudadano Neoned A.G.M., a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Laudillo R.G.M. y a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) para el testimonio del ciudadano E.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante a los fines que el Instituto Nacional de Canalizaciones, exhiba: “...el memorándum interno del día dieciocho (18) de junio del año 2010 donde la ciudadana NILIAN PERALEZ fue autorizada por la Dirección de Recursos Humanos en la persona de su Directora A.B. para la participación en el evento de inter-empresa. (…) la relación de los nueves (9) participantes que firmaron el día 18 de junio del 2010, para ausentarse del Instituto y realizar las actividades a que había sido invitado el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL)…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que la promovente afirmó los datos que conoce sobre los documentos que pretende sean exhibidos y, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado. Por tanto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia de que si el instrumento no fuere exhibido en el término indicado, se tendrá como exacta la afirmación realizada por la solicitante de tales medios probatorios. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.5. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines que indique: “...la hora de entrada y de salida al Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), de la ciudadana ALESKA DEL VALLE DIAZ FIGUEROA el día 18 de junio del 2010.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a sus notificaciones informe sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Líbrese oficio y acompañándolo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.6. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.7. Igualmente, la parte demandada promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.532.759, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar; 2) N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.066, domiciliada en Puerto Ordaz; 3) Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.840, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 4) M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.484, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) para el testimonio de la ciudadana H.E., a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) para el testimonio de la ciudadana N.P., a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Z.B. y a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) para el testimonio del ciudadano M.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.8. Del mismo modo, la parte demandada promovió prueba de informes al Cuerpo de Bomberos con sede en Chirica, San Félix, Estado Bolívar a los fines que: “a.- Que informe si el día 18 de Junio de 2010 organizó una jornada de entrenamiento para Brigadas de Emergencia de las empresas de la zona. b.- Que informe si para esa actividad fue invitado el Instituto Nacional de Canalizaciones. c.- Que informe si los instructores para la maniobra bomberil realizada el día 18 de Junio de 2010 fueron los bomberos M.L., Giover Gascón y Oscar Rivas”.

En relación a la información planteada en los literales d, e, f y g del Capítuli III, en los cuales solicita “d.- Que informe si los instructores les informaron a los participantes los daños que podía causar la práctica, si brindaron las condiciones adecuadas para el ejercicio y si suministraron los implementos necesarios para la práctica. e.- Que informen a qué tipo de personas estaba dirigida la práctica, y si estaba dirigida a pasantes. f.- Que informen si ese día 18 de junio de 2010 la Ciudadana Aleska del Valle Díaz Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.985, participó en la actividad y si se le indicaron los riesgos de lanzarse por el tubo que usan los bomberos para deslizarse en caso de emergencia de dos metros y medio aproximadamente de altura. g.- Que informen si la Ciudadana Aleska del Valle Díaz Figueroa, (…) al tomar la decisión de deslizarse por el tubo cayó al piso y sufrió una lesión en el pie derecho y que medidas y/o acciones tomó ese Cuerpo de Bomberos”, lo formulado se asemeja a una prueba testimonial, por tanto, lo que solicita no se subsume con la prueba de informes, en consecuencia, se inadmite la prueba de informes de los literales d, e, f y g del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, la parte demandada promovió prueba de informes dirigido al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” a los fines que: “a.- Informe si en fecha 08 de Febrero de 2010, solicitó a la Licenciada Miriam Arias, en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, una Pasantía Profesional para la Ciudadana Aleska del Valle Díaz Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.985, estudiante de la Escuela de Seguridad Industrial a partir del Mes de Marzo del 2010. b.- Que informe la duración de la Pasantía Profesional solicitada para la Ciudadana Aleska del Valle Díaz Figueroa (…)”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Bomberos con sede en Chirica, San Félix, Estado Bolívar y al Rector del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a sus notificaciones informen sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Líbrense oficios y acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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