Decisión nº 1128 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2686

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1128

El 12 de mayo de 2011 el ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-484.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.706, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 24-B, el 14 de abril de 1981, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-07520035-7, con domicilio fiscal en la Av. B.O. C/C R.N., Qta. Demayi, Sector la Romana, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167-382 del 24 de noviembre de 2010, emanada de GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312 del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual constató que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta febrero de 2000 y desde junio de 2000 hasta junio de 2002 ambos inclusive, imponiéndole una sanción por un total de mil quinientos sesenta (1560) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2002 el SENIAT emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312, mediante la cual constató que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta febrero de 2000 y desde junio de 2000 hasta junio de 2002 ambos inclusive, imponiéndole una sanción por un total de mil quinientos sesenta (1560) unidades tributarias

El 13 de junio de 2003 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 18 de julio de 2003 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el SENIAT contra la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312

El 24 de noviembre de 2010 el SENIAT emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167 -382, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312.

El 12 de mayo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167 -382.

El 24 de mayo de 2011 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2686. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de junio de 2011 el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta al abogado M.R..

El 01 de noviembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 08 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem y se declaro sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.

El 14 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 21 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y consignó copia simple del poder previa vista y certificación de la secretaria.

El 25 de noviembre de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 19 de enero de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de febrero de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante de la administración tributaria. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 10 de abril de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce que el recurso jerárquico fue interpuesto el 18 de julio de 2003 señalando que el mismo fue decidido 7 años, 4 meses y 6 días después, y aun mas, fue notificada cuatro (4) meses y nueve (9) días después de la decisión del recurso, lo que afecta la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario por el transcurso del tiempo transcurrido desde la fecha en que produjo el hecho imponible.

Afirma que las mayorías de las multas (21) de IVA se producen a partir del 07 de mayo de 2003 y doce (12) el 02 de junio de 2003 por lo cual “… la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley…” de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil; por otra parte el artículo 59 del Código Orgánico Tributario preceptúa que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años por lo cual concluye que las sanciones contenidas en la resolución de imposición de multa signadas con las siglas números Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312 del 20 de noviembre de 2002, y las planillas de liquidación que de ellas se derivan se encuentran prescritas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo omitió presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de imposición desde junio 1999 hasta febrero de 2000 ambos inclusive y desde junio 2000 hasta junio 2002 ambos inclusive, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento en concordancia con el numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 93 y 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario por la cantidad total de 1560 unidades tributarias.

El SENIAT afirma que la contribuyente fue notificada de la resolución de multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312 el 13 de junio de 2003. La contribuyente interpuso recurso jerárquico el 18 de julio de 2003, lo cual suspende el lapso de prescripción hasta sesenta días después de que se adopte la resolución definitiva. (Subrayado por el juez).

El SENIAT afirma que el 27 de enero de 2006 con la boleta N° GRTI/RCE/AJT/SM-2006-001 notificó a la contribuyente para que compareciera en un lapso de 5 días a la División Jurídica Tributaria de Tributos Internos de Maracay y consignara copia del Registro Mercantil y de las últimas actas de asamblea en caso de existir, todo para poder decidir el recurso jerárquico interpuesto el 18 de julio de 2003, recurso que fue decidido el 24 de noviembre de 2010 según resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/-SMAJT-2010-167-382 y notificada el 04 de abril de 2011. (Subrayado por el juez).

El SENIAT afirma que la boleta la notificación de comparecencia del 27 de enero de 2006 interrumpe la prescripción. De igual forma aduce que el acta de intimación de derechos pendientes N° SNAT-GRTI-RCE-SM-OCEM-EC-2006-IDP-AT-01-09 del 22 de junio de 2006 emanada de la División e Contribuyentes Especiales del Sector de Tributos Internos de Maracay notificada a la contribuyente el 22 de junio de 2006 nuevamente interrumpe la prescripción, iniciándose el lapso de nuevo el 23 de junio de 2006 con vencimiento el 23 de junio de 2012, en aplicación del numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la resolución objeto de impugnación te3nía para el 04 de abril de 2001, fecha de notificación, 4 años, 9 meses y 12 días, con lo cual se demuestra que no estaba prescrita. (Subrayado por el juez).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir en primer lugar la prescripción alegada por el contribuyente.

Con carácter previo debe el tribunal dilucidar la prescripción alegada por la contribuyente.

La contribuyente alega que interpuso el recurso jerárquico el 18 de julio de 2003, señalando que dicho recurso fue decidido siete años, cuatro meses y seis días (7 años, 4 meses y 6 días), y aun mas fue notificada a la empresa cuatro (4) meses y nueve (9) días, después de la decisión del recurso.

Considera el juez necesario indicar la secuencia del procedimiento:

El 20 de noviembre de 2002 el SENIAT emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312, mediante la cual constató que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta febrero de 2000 y desde junio de 2000 hasta junio de 2002 ambos inclusive. Imponiéndole Sanción por un total de: mil quinientos sesenta unidades tributarias.

El 13 de junio de 2003 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 18 de julio de 2003 la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiario ante el SENIAT contra la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312.

El 24 de noviembre de 2010 (más de siete años después) el SENIAT emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167 -382, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratifica el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312.

El SENIAT aduce que la prescripción fue interrumpida por dos acontecimientos:

1) El 27 de enero de 2006 (folio 81) notificó a la contribuyente el acta de comparecencia GRTI/RCE/AJT/SM-2006-001 para que consignase copia del registro mercantil y de la última acta de asamblea en caso de existir.

2) El 22 de junio de 2006 (folio 174) notificó a la contribuyente acta de intimación de derechos pendientes N° SNAT-GRTI-RCE-SM-OCEM-EC-2006-IDP-AT-01-09.

Los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    No escapa a la observación del juez que la representante judicial de la República consignó el 09 de febrero de 2012 la copia del acta de intimación de derechos pendientes N° SNAT-GRTI-RCE-SM-OCEM-EC-2006-IDP-AT-01-09 junto con el escrito de informes, lo cual obliga al tribunal a descartar esta prueba por cuanto no fue consignada en las oportunidades procesales que tuvo el SENIAT para hacerlo y que aceptarla sería violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

    Queda sólo por definir si la notificación del 27 de enero de 2006 (folio 81) a la contribuyente del acta de comparecencia N° GRTI/RCE/AJT/SM-2006-001 para que consignase copia del registro mercantil y de la última acta de asamblea en caso de existir interrumpe el lapso de prescripción que se inició el 1° de enero de 2004.

    Observa el juez que la copiad del acta de comparecencia sin fecha de emisión in comento es un simple trámite en el cual el SENIAT solicita a la contribuyente que le remita el Registro Mercantil y la última acta de asamblea en caso de existir sin referencia alguna a obligaciones pendientes, fiscalización y determinación, liquidación o recaudación de tributo o expediente alguno, por lo cual según criterio de este juzgador la obligación tributaria está prescrita por el transcurso de más de 6 años conforme al artículo 57 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 39 eiusdem esta obligación tributaria se extingue está prescrita, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que pueda haber incurrido la administración tributaria por haber decidido el recurso jerárquico después de más de siete años de haber sido interpuesto dicho recurso. Así se decide.

    Una vez dilucidada la incidencia anterior, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones esbozadas por las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por D.A.G., actuando en su carácter de Presidente de ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167-382 del 24 de noviembre de 2010, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratifica el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312 del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se constató que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta febrero de 2000 y desde junio de 2000 hasta junio de 2002 ambos inclusive, imponiéndole una sanción por un total de: mil quinientos sesenta (1.560) unidades tributarias.

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias y NULA y sin efecto legal alguno la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-167-382 del 24 de noviembre de 2010, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratifica el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0312 del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se constató que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde junio de 1999 hasta febrero de 2000 y desde junio de 2000 hasta junio de 2002 ambos inclusive, imponiéndole una sanción por un total de: mil quinientos sesenta (1.560) unidades.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2686

    JAYG/dt/ycv.

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