Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, veintisiete (27) de junio de dos trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0266

PARTE DEMANDANTE: ALENNY COROMOTO P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.574.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial del Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 60, tomo 3-A, de fecha 21/01/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.D.V.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.836.

Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora a la Audiencia de Juicio.

Sentencia: Definitiva

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarado la terminación del proceso.

El 26/03/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 22/04/2013 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 14/05/2013 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el día 10 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette V.J., se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, mediante auto de fecha 16/05/2013, se reprogramó para el 19/06/2013 a las 09:00 a.m., la respectiva audiencia, misma que se efectuó con presencia de las partes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, denuncia la infracción a la ley por errónea aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a quo estableció en su decisión que la actora podía intentar nuevamente la acción.

Expresa, que según su criterio no se le puede permitir al accionante interponer la misma acción en varias oportunidades, tal y como informa ocurrió en el presente caso, por ser la segunda vez que se tramita la misma pretensión.

Alude que la accionante tiene más de cinco (05) apoderados, por ello no podría alegar un hecho fortuito o de fuerza mayor.

Peticiona se declarada con lugar la apelación y modificada la decisión sobre el punto recurrido.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la accionante alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó varios aspectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reconoce que es la segunda oportunidad en que se intenta la acción, no obstante aprecia que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio constituye el desistimiento de la acción, ó por el contrario, el desistimiento del procedimiento, tal y como se estableció en la recurrida, pues expresamente le permite a la accionante intentar nuevamente la acción en contra de la demandada recurrente.

Se observa que en la decisión impugnada el a quo estableció;

Como ya se comentó la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

…omissis…

…TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.” (negritas nuestras).

En virtud de la motivación anterior, se procedió a verificar el texto de la decisión Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que en su contenido no se ordena su publicación en Gaceta Oficial, motivo por el cual no puede considerarse vinculante para los demás Tribunales de la República. Además, el núcleo del asunto allí debatido se refiere a los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio y no, como ocurre en éste caso, respecto a los efectos que produce la incomparecencia de la parte accionante al mismo acto, motivos por los cuales se estima que el criterio esgrimido en dicha decisión no resulta aplicable en la presente controversia. Y así se establece.

A los fines de resolver el fondo de la presente apelación, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En éste sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el p.l.v. exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos

. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

Así, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(negritas nuestras).

Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista J.G.V. ha señalado:

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.

(…)

En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.

(…)

En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.

(…)

En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Como fácil resulta concluir, que el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

En ese mismo sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche respecto a la audiencia de juicio laboral aprecia:

“Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his d.C.), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza el artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC). (Nuevo P.L.V., Editorial Liber, Caracas 2003, pag.408 y 409). [Subrayado de éste Tribunal].

El anterior criterio fue confirmado posteriormente en decisión No. 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, quien establece lo siguiente:

…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

. (Negritas de esta Alzada).

Como corolario se aprecia, que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Además, si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora considera, visto que el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra vigente y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, en el caso concreto, la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio debe entenderse que desiste de la acción (Art. 263 C.P.C), por ende, no puede volver ha intentar la misma, pues sus efectos producen cosa juzgada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2013.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, de conformidad con el articulo 151 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende desistida la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0266

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