Decisión nº 74-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 2042

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1991, el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 923.434, asistido por la abogada L.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 910, interpuso ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, demanda de nulidad en contra de la Resolución Nº 02444, de fecha 13 de agosto de 1990, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al vuelto del folio 36, que en fecha 18 de octubre de 1991, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 2042.

Por decisión de fecha 7 de febrero de 1992, este Tribunal declaró Inadmisible la presente causa. Compareció el abogado J.A.A., asistido por la abogada L.A.R. y apeló de la decisión.

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que se revise la admisibilidad de la presente causa, siendo recibida la misma el 9 de junio de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 4 de abril de 1999, en su carácter de inquilino del inmueble identificado con el Nº 35 del Edificio “El Paso”, situado en la Calle Linares de la Parroquia Macuto del municipio Vargas, ejerció el derecho de preferencia previsto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

Que mediante decisión de fecha 13 de agosto de 1990, el mencionado ente dictó la Resolución Nº 02444, declarando sin lugar el derecho de preferencia ejercido.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso y se anule el acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que este Juzgado le dio entrada a la presente causa -9 de junio de 2011, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 923.434, asistido por la abogada L.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 910, en contra de la Resolución Nº 02444, de fecha 13 de agosto de 1990, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 2042 HSL/kae.-

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