Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203° y 154°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.966.224.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: F.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.351, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de abril de 1991, bajo el N° 25, Tomo 28-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: M.T.M., I.B.L. y H.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.823.211, 10.515.911 y 18.364.078 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000831.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.A.A.T., plenamente identificados, mediante el cual interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de dicha acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la acción de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 06 de junio de 2013, el Juez presunto agraviante mediante oficio N° AN3A-I-2013-000001, remitió escrito de Informe y recaudos, lo cual cursa a los folios 98 al 155.

En fecha 10 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública donde compareció el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.A.A.T.; los abogados I.E.B.L. y H.H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES NGR, C.A., y el Fiscal 84° del Ministerio Público, abogado J.L.A.D.; una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines que el Fiscal del Ministerio Público consignara su respectiva Opinión, reservándose el lapso de cinco (5) días para decidir.

En fecha 12 de junio de 2013, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, solicitando se declarara inadmisible la acción de amparo.

A los folios 218 al 223, corre inserta sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.A.A.T., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada por el accionante en fecha 25 de junio del presente año y oída en un solo efecto por auto del ° de julio de 2013.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 09 de agosto de 2013, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

En auto del 14 de agosto del presente año, este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, ello en virtud al comienzo del receso judicial, y una vez culminado, dicho Tribunal devolvió el expediente, por lo que en auto del 17 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra.

Estando el expediente en el Tribunal de Guardia, las partes presentaron escritos los cuales cursan a los folios 242 al 250 del presente expediente.

Una vez culminado el receso judicial, el Juzgado de Guardia en fecha 16 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del expediente sin decisión, por lo que este Tribunal en auto 17 del mismo mes y año, lo recibe y se aboca en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, pasa esta Alzada a dictar sentencia y procede a hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 21 (ord. 2°), 25, 26, 29, 49 (ordinales 1, 2, 3), 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando textualmente que:

….en fecha 22 de abril de este año es decir el lunes pasado, se presentó en el inmueble que mantiene alquilado…(sic)… el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para notificar a mi representado de que se practicaría una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el galpón industrial…(sic)…Para tal medida se hizo acompañar el ciudadano Juez…(sic)…de un grupo de policías del Municipio Sucre que para el momento de su llegada empezaron a AMENEZAR e INTIMIDAR al personal obrero..(sic)…y administrativo de que iban a sacar todo y que si se oponían los iban a meter presos a todos…(sic)…En camino para el galpón industrial…(sic)…me informaban los empleados de los abusos cometidos por los policías y el personal de la depositaria, que sin estar presente algún representante legal de la empresa y en conocimiento de que yo estaba cerca, procedieron a introducir en los camiones alquilados todo lo que encontraban a los fines de apurar la orden de practicar una medida preventiva de SECUESTRO ACORDADA POR SUPUESTO VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. A mi llegada le comente al ciudadano Juez después de leer la demanda, la decisión interlocutoria, y el auto que acordaba la medida QUE EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SI LAS PARTES PRESENTABAN PRUEBAS AL MOMENTO DE PRACTICARSE EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDERLA HASTA LA DECISIÓN DEFINITIVA DEL FONDO, en este caso la presente SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2012 EN DONDE SALIMOS FAVORECIDOS de una demanda que por cobro de bolívares incoara el propietario del local.

..(omissis)…

La respuesta del Juez Décimo de Municipio Dr. N.G.C., fue contundente que si no firmábamos un convenimiento el procedería con la medida ya que el AUTO QUE LA ACORDABA NO TENÍA LA COLETILLA DE QUE AL PRESENTARSE ALGUNA PRUEBA SE SUSPENDERÍA LA MEDIDA PREVENTIVA, circunstancia totalmente ILEGAL

…(omissis)…

En actitud PARCIALIZADA plenamente me di cuenta que no cedería…(sic)…y que cualquier alegato que presentara iba a ser desechado de antemano sin ningún estudio jurídico por parte del ciudadano Juez Décimo…(sic)…quien prácticamente nos COACCIONO a firmar un pseudoconvenimiento, el cual acatamos pensando en evitar que se le ocasionara a mi representado un DAÑO COLATERAL

…(omissis)…

En vista de todas las IRREGULARIDADES y PARCIALIDADES que acompañaron a la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO TARIFADA, es que venimos a denunciar la conducta del ciudadano Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…(sic)…ya que tenemos 30 días para hacer entrega del local, así como de cancelar la cantidad de 500.000,00 Bs. Por indemnización de daños y perjuicios y NO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, por el abuso de autoridad y PARCIALIDAD EVIDENCIADA del Juez Décimo de Municipio en la práctica de la medida preventiva de secuestro…

(Resaltados del texto)

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA ALZADA

DEL ACCIONANTE:

Para basar el accionante su recurso de apelación, alegó que la decisión del Tribunal que conoció de la acción de amparo, no tomó en consideración que el fundamento de la misma era la violación a sus derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud que la decisión del Juzgado agraviante acordó y ordenó practicar una medida preventiva de secuestro con fundamento en un contrato de arrendamiento que para la fecha era indeterminado, sentencia ésta que perjudicó a su representado quien se encontraba en posesión del inmueble de buena fe; que la decisión apelada carece de motivación, ya que se conformó con asentar lo expresado por el representante del Ministerio Público, sin valorar las pruebas que se acompañaron y que desvirtúan la acción judicial en su contra.

Arguye que en fecha 22 de abril de este año, se presentó en el inmueble que mantiene arrendado, el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle que practicaría una medida preventiva de secuestro, medida ésta que viola su derecho a la defensa como al debido proceso, ya que para eso se creó la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y para la fecha se encuentra en discusión la Ley que regularizará los locales comerciales; que la medida de secuestro acordada por supuesto vencimiento de prórroga legal fundamentada en un contrato de arrendamiento que desde hace dos (02) años se encuentra a tiempo indeterminado, viola su derecho a la legítima defensa y al debido proceso, hecho que no tomó en cuenta el Juez agraviante al decretar y acordar la improcedente medida que tenía como objeto el viciado convenio en el cual no pudo expresar opinión alguna, en virtud de lo cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se declare con lugar la apelación.

DEL TERCERO INTERESADO:

Los representantes del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES NGR, C.A., alegaron que el accionante no trajo a los autos copia certificada de la decisión recurrida ni siquiera al momento de celebrarse la audiencia oral constitucional, por lo que no le estaba dado al Tribunal ad quo valorar las copias simples acompañadas como pruebas; que la parte accionante no formuló oposición durante la práctica de la medida así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el auto que homologó el convenimiento, pretendiendo con esta acción una tercera instancia, donde alega hechos relacionados con la demanda de cumplimiento de contrato y en ningún modo violaciones constitucionales; que de la lectura del acta levantada se desprende que las partes llegaron a un acuerdo, y que el mismo supuesto agraviado fue quien propuso los términos del acuerdo, aceptando su representada la propuesta y el Tribunal de la causa a homologar, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción, pues no se le ha conculcado ni vulnerado al accionante el derecho a la defensa ni al debido proceso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

…Visto entonces que en el presente caso, el abogado del accionante-agraviante alega la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de la sentencia interlocutoria, y el auto de ejecución, y no trajo a los autos el agotamiento de las vías judiciales o de los medios preexistentes como la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos ante el por la vía ordinaria, breve, sumaria y expedita y no a través de la acción de a.c. de conformidad con los señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que dicho abogado no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C., a tenor de los pautado en los artículos 5, ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio de las sentencias anteriormente transcritas. Así se decide…

.

Observa esta Alzada que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NGR, C.A. contra el hoy accionante, ciudadano A.A.A.T..

Asimismo, se desprende que el accionante alega como elemento primordial de su solicitud, que el Tribunal agraviante cuando practicó la medida de secuestro decretada, no paralizó la misma cuando ésta le presentó pruebas, actuando con abuso de poder, al coaccionarla a firmar un convenio del cual no pudo expresar su opinión; asimismo, el Tribunal de instancia declaró inadmisible la acción al señalar que la parte debió utilizar las vías ordinarias en defensa de sus derechos.

Al respecto, debe señalar esta sentencia que la Sala Constitucional ha sostenido, que aún cuando la parte no haya agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel)

Ahora bien, independientemente de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, observa esta Alzada que en el caso de autos el Juez agraviante al practicar la medida de secuestro por él decretada lo hizo cuando no tenía competencia, a saber:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 20 de febrero de 2013, Resolución N° 2013-0006, donde expresamente resolvió:

…Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.

…(omissis)…

Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución…

.

Dicha Resolución fue hecha del conocimiento de todos los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Rectoría Civil, ente encargado de transmitir la orden emanada de la Sala Plena.

En consecuencia, el Circuito Judicial de Los Cortijos quedó en conocimiento de la Resolución in comento desde febrero de 2013, impartiendo dentro del Circuito las órdenes respectivas, teniendo para esa fecha competencia para ejecutar.

Posteriormente a dicha Resolución, la Presidente de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., mediante oficio N° CI-OFC-0036-2013 de fecha 05 de marzo del presente año, comunicó a los Jueces Rectores y Coordinadores Civiles en el ámbito Nacional, lo siguiente:

…a los fines de hacer de su conocimiento y en virtud de lo no previsto en la Resolución N° 2013-0006, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena de fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, de la resolución in comento, el cual dispone: ‘La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución’, CONVIENE DIFERIR la distribución de causas, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales Civiles a nivel nacional, revisen la ubicación geográfica, con el propósito de hacer el ajuste correspondiente en relación a la distribución de causas, el acoplamiento del Sistema Informático y la adaptación de las nuevas nomenclaturas de los tribunales conforme a la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipio Ordinarios. Concluido estos procesos, se iniciará la fase de distribución bajo los lineamientos de la Sala de Casación Civil…

(Resaltado del texto y del Tribunal).

Así pues, el contenido de la comunicación emanada de la Sala de Casación Civil, también fue notificada a todos los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, así como a nivel nacional, quedando en cuenta el Circuito Judicial de Los Cortijos en marzo de 2013, es decir, que para la fecha en que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de secuestro, es decir, el 22 de abril de 2013, éste no tenía competencia en virtud del diferimiento contenido en el oficio supra transcrita.

Por lo que correspondía a dicho Juzgado, encontrándose en conocimiento de las Resoluciones y oficios dictadas por nuestro m.T. y de la Presidencia de la Sala de Casación Civil, comisionar para la práctica de la medida a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quienes aún mantienen su función de ejecutores, en razón del diferimiento de aplicación de la Resolución in comento.

En consecuencia, al encontrarse el Tribunal agraviante sin competencia para ejecutar la medida, conlleva a determinar a quien decide, que la celebración del convenimiento supuestamente suscrito entre las partes el día en que el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida, es nula de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia detectada, en virtud, que no podría tener validez un acto en el cual el Tribunal carece de competencia. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se desprende del escrito que encabezan las actas, que el accionante arguyó que en el momento de la práctica de la medida, presentó al Juez una copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial la cual guardaba relación con el caso, ello a los fines que suspendiera la ejecución de la medida, señalando que el Juez agraviante hizo caso omiso a su solicitud.

Así las cosas, esta Alzada debe determinar si, efectivamente, existió, en el caso de autos, la omisión judicial señalada por el accionante, y al efecto observa, que se desprende del acta de fecha 22 de abril de 2013, textualmente lo siguiente:

…a la persona notificada identificada como ciudadana B.T.R. Ronal…(sic)… se le instó a que estableciera comunicación al representante legal del Arrendatario del Inmueble ello con el objeto que verificara la conducta apegada a derecho del Tribunal para lo cual se le dio un …(sic)…de espera de 45 minutos aproximadamente de emplazamiento vencido el anterior lapso se hizo presente el ciudadano F.I.C., manifestando ser el representante del ciudadano Á.A.Á. Trujillo…(sic)…sin presentar al momento poder alguno de su representación, manifestando a su vez una serie de desacuerdos en cuanto a la ejecución de la misma…

(Resaltado del Tribunal).

Sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional que:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...

(s.S.C. n° 848 del 28-07-00, exp. 00-0529. Resaltado añadido).

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Dicha Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquél, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

Asimismo, la Sala expresa que, para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena. (Sentencia de la Sala Constitucional del 17/07/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En el caso de autos, se desprende fehacientemente, que al momento de practicarse la medida de secuestro, el representante legal del hoy accionante, arguyó una serie de desacuerdos, tal y como lo dejó sentado el propio Juez agraviante, sin señalar en dicha acta cuáles eran esos desaciertos, los cuales a juicio de quien decide, pueden tomarse como una oposición a la ejecución de la medida, y la cual, no fue resuelta por el Tribunal de la causa, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución.

Respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

En consecuencia, y detectándose que el Tribunal agraviante al no dejar sentado en el Acta del 22 de abril de 2013, la exposición efectuada por el hoy accionante, la cual toma esta Alzada como una oposición, por cuanto el mismo “manifestó su descuerdo en cuanto a la ejecución”, y al no pronunciarse el Tribunal sobre dichos alegatos, conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, quien no obtuvo una resolución a su pretensión, por lo que acogiendo los criterios supra transcritos, inexorablemente quien decide debe declarar con lugar la acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es de señalar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que no toda acción de amparo interpuesta por los justiciables que hayan o no utilizado las vías ordinarias, debe declararse inadmisible sin antes adentrarse en el fondo de los hechos que alegan le fueron vulnerados, ya que la jurisprudencia de nuestro m.T. así lo tiene sentado, es decir, la acción de amparo tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos; en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 queda revocada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores razonamiento, forzoso es para esta Alzada declarar la incompetencia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar medidas cautelares, hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte las directrices o lineamientos conexas (resoluciones u oficios) a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, y que se encuentra hasta la presente fecha suspendida por órdenes de la Presidenta de la Sala de Casación Civil, según oficio N° CI-OFIC-0036-2013 de fecha 05 de marzo del presente año; con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, quedando de esta manera, en virtud de lo expuesto en el presente fallo, revocada la práctica de la medida de secuestro decretada el 21 de marzo de 2013, ordenándose la restitución del inmueble a la parte accionante, para lo cual deberá comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana que corresponda por distribución, del mismo modo queda nula la transacción celebrada en fecha 22 de abril de 2013, así como la homologación impartida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de abril del presente año.

Como consecuencia de lo anterior, se concede a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne ante el Tribunal de la causa, escrito donde expresa la oposición que el Tribunal agraviante no transcribió en el Acta del 22 de abril de 2013, una vez vencido, se ordena al Juez de la causa, pronunciarse sobre sobre la misma, a los fines de mantener el equilibrio e igualdad procesal entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar medidas cautelares, hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte las directrices o lineamientos conexas (resoluciones u oficios) a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, y que se encuentra hasta la presente fecha suspendida por órdenes de la Presidenta de la Sala de Casación Civil, según oficio N° CI-OFIC-0036-2013 de fecha 05 de marzo del presente año.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.A.A.T., plenamente identificados, en el cuerpo del presente fallo, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando REVOCADA la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el N° 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na Transversal, Municipio Sucre del estado Miranda, para lo cual deberá comisionar a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se declara NULA la transacción celebrada en fecha 22 de abril de 2013, así como la homologación impartida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de abril del presente año.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta supletoria de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las ______________________________________ (_____________) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Marisol.-

Exp. AP71-R-2013-000831

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