Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027128

ASUNTO : NP01-R-2012-000083

PONENTE : ABG. Ybrahim J.M.R.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 30/04/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. M.I.R.S., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-027128, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.H.M. a quien se le imputo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/05/2012 el ABG. R.A.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 28/05/2012 día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 30-05-2012 y en esa misma fecha se ordeno solicitar el asunto principal N° NP01-P-2011-027128, el cual fue recibido en fecha 16/08/2012 por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, el ABG. R.A.S. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…CAPITULO I DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION…En fecha 04 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SM1, J.E.M.M., recibió llamada telefónica del 1TTE. E.D.P., comandante del Quinto Pelotón de la primera compañía del Destacamento 77, ordenándole implementara un operativo en ese punto de control con la finalidad de detener un vehículo marca Ford, tipo camión, modelo Triton, color blanco, Placas 30T-DAU, que tenía una calcomanía en el vidrio delantero donde se lee “TRITON” que venía en sentido desde Barcelona hacia Maturín y que presuntamente transportaba drogas, según informaciones suministradas por representante de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), seguidamente se implementó el operativo en compañía de los efectivos S/2DO. ERNESTO COA ALCALA, S/2DO. M.M.D.J. y VALLEJO M.A.J., con la finalidad de dar con la retención del vehículo en mención, posteriormente siendo las 10:30 de la mañana, los funcionarios observaron un vehículo con las características antes señaladas, procediendo con la seguridad del caso a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le indicó al conductor y su acompañante que se bajaran del vehiculo procediendo a identificarlos como J.C.H.M. Y O.O.M., luego se le solicito al conductor la respectiva documentación el cual hizo entrega de los siguientes documentos un original del certificado de de registro de vehiculo Nª 30772857, a nombre del ciudadano J.A.G.T., donde se describe un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO F-350 4X2, placas 30T-DAU, así como un documento original debidamente registrado en fecha veinticinco de noviembre de 2011, en la notaria de los Muinicipios (sic) E.Z. y A.E.B.d.E.B., donde el ciudadano J.A.G.T., cédula de identidad N° E-84.417.777, otorga poder especial y suficiente al ciudadano J.C.H.M. para que realice cualquier tramite sobre el vehículo antes descrito, procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección al vehículo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada en el interior del mismo, por lo que se comunicaron nuevamente con el 1TTE. E.D.P., quien ordenó que retuviera el vehículo y esperara a una comisión que el iba a enviar hasta el peaje a buscar el vehículo ya que en esa unidad no se contaba con herramientas necesarias para realizar una inspección en la parte del tanque de combustible, por lo que siendo aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se presento al peaje el funcionario SM/2DA. L.S.G., en compañía de los funcionarios SM/3RA. LUIS LANZA ARAGUAYAN, S/1RO. R.M. BRICEÑO, S/DO. DUNN APONTE RIYMAR MARTIN, en vehiculo, marca NISSAN, color negro, con la finalidad de trasladar el vehículo marca FORD, tipo CAMION, placas 30T-DAU, y los ciudadanos J.C.H.M. (conductor) y O.O.M., hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Punta de Mata, una vez en el referido comando, se procedido a estacionar el vehículo investigado en el patio central donde en presencia de los testigos J.A.R.G. y J.L.M.S., se procedió a vaciar el combustible (gasolina)que se encontraba en el interior del tanque, para posteriormente desmontar el tanque ubicado en la parte central trasera del chasis debajo de la plataforma del vehículo, una vez desmontado el tanque, se observo que en el interior del tanque había anexo un compartimiento, luego se utilizo un destornillador con la finalidad de retirar un lote de cemento plástico el cual es utilizado para trabajos de latonería automotor y una vez retirada la misma observaron una tapa rectangular de 20 centímetros de largo con quince centímetros de ancho, fabricada con el mismo material del tanque atornillado con dos tornillos, que luego de ser retirados y retirar la tapa, se pudo localizar en su interior varios envoltorios tipo panelas que al ser contabilizadas dieron un total de 39, de las cuales 35 se encontraban envueltas en material sintético de color negro y transparente, con una etiqueta alusiva a un delfín, y las otras 4 panelas de menor proporción con las mismas características de envoltorio, con una etiqueta donde se lee 500 gr, todas contentivas de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a su aprehensión…En fecha 06 de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se encontraba de Guardia, en donde el Ministerio Público solicitó se decretara la aprehensión flagrante, se acordara proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario, y precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó como medida de coerción personal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Ministerio Público que la medida solicitada es la que se ajusta a las circunstancias del caso planteado, en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos…ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA SU APELACION…Considera esta Representante Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad concedida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió ser otorgada, de acuerdo al análisis exegético de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, con base a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal in comento, para otorgar la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, si bien es cierto, el tribunal aduce razones de salud a los fines de otorgar una medida menos gravosa al imputado J.C.H.M., quien presuntamente sufre de una afección de salud, no es menos cierto cuando se trata de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, tales medidas no son aplicables en virtud de tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD, situación esta que genera una evidente oportunidad para que dicho ciudadano se evada del proceso y en consecuencia conlleve a la impunidad en la persecución penal, ya que al otorgarle casa por cárcel, y la simple supervisión de la policía, se le permite al acusado el tiempo suficiente para evadir la persecución penal, mas aun cuando se trata de un ciudadano con domicilio en el Estado Barinas, no entendiendo este Representante Fiscal como la Juez de Juicio otorgó dicha medida, en supuestas condiciones humanitarias, cuando no se trata de una enfermedad en estado Terminal o incurable, la cual pudo haber garantizado su tratamiento con la hospitalización y con las medidas de seguridad necesarias para evitar la evasión del acusado…Por otra parte. A los fines del otorgamiento de medidas cautelares el Juez debe necesariamente analizar el peligro de fuga y el daño social causado, y en este sentido considera el Ministerio Público que en cuanto al ciudadano J.C.H.M., existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al parágrafo primero de la referida corma, existiendo un evidente peligro de fuga, pasando a esgrimir el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerada culpable, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, y comporta un penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos con considerados como de LESA HUMANIDAD, razón por la cual no son susceptibles del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, lo cual a criterio de quien ejerce el presente recurso, resulta grave a los fines del sometimiento al proceso de un sujeto vinculado a este tipo de actividades ilícitas, por cuanto, y en virtud de lo cual el Estado Venezolano ha creado leyes para sancionar las conductas con las cuales se configuran los tipos penales en ellas previstos, cuya interpretación ha alcanzado jerarquía Constitucional…En cuanto al numeral 2, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la pena llena los extremos del parágrafo primero del referido artículo, es decir, es superior de diez (10) años en su limite máximo, es decir, se refriere a una presunción inmediata, ya que la pena se mayor a diez (10) años, por lo cual automáticamente se presume el peligro de fuga y en este supuesto, el juez antes de decretar una medida menos gravosa debe necesariamente evaluar el daño social causado, ya que aunque el acusado tiene derecho a la salud, este derecho puede garantizarse por cualquier forma distinta que no ponga en riesgo el p.p., por cuanto igual el imputado podría fugarse para evadir la acción de la justicia y evitar la aplicación de la pena, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal un evidente existe peligro de fuga basado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal podría entonces, a criterio de quien cavila, la Juzgadora, al determinar tal y como lo explana en su decisión que otorga la medida por razones humanitarias, no detenerse a pensar por un segundo que tal medida puede favorecer a la fuga del acusado, mas aun cuando dicho ciudadano según la propia dirección aportada por el acusado en la audiencia de presentación no reside en esta ciudad, lo cual resulta grave a los f.d.p., haciendo el Ministerio Público totalmente responsable a la ciudadana Juez ABG. M.Y.R.S., en caso de que el ciudadano J.C.H.M., evade la persecución penal, aunado a que dicho ciudadano fue aprehendido por ocultar la cantidad de TREINTA Y DOS KILOMETROS CON CIENTO DIEZ GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, debiendo la juez al momento de otorgar una medida que permita el cumplimiento del tratamiento médico del ciudadano acusado tener en cuenta la proporcionalidad de la medida en razón de la cantidad de droga retenida, habida cuenta de la naturaleza del delito, ya que se trata de un delito de LESA HUMANIDAD…En cuanto al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la magnitud del daño causado por cuanto el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier de sus modalidades, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, representa un a grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la soberanía de los estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias estupefacientes son capaces de causa, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de Lesa Humanidad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de beneficios, entre ellos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía, constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, por tratarse de actividades delictivas de Delincuencia Organizada…En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó mediante sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada además en fecha 28-11-2008, mediante decisión N° 1874, en los siguientes términos:…”… El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....” or otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7…Crímenes de lesa humanidad…1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:…K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...La interpretación de la Sala Constitucional con relación al trafico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado Social de Derecho y de Justicia y a las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como premisa fundamental del cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva…En sintonía con la decisión anteriormente citada, los beneficios procesales, han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Exp. 06-1270) de la siguiente manera: (omissis)…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a p.p.. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Privativas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las Medidas Cautelares de coerción Personal que sustituyen a la de privación de libertad… Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede el Tribunal argüir que con la misma pueda asegurar la comparecencia del imputado a los actos consecutivos del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre mediante el presente escrito, que lo ajustado a derecho sebe ser ANULAR la decisión de fecha 30-04-2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano J.C.H.M., y en consecuencia se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem, en virtud del criterio de obligatorio acatamiento de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ultima interprete de la Constitución, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos el otorgamiento de Medidas Cautelares, y así se solicita…PETITORIO…Con ocasión a los argumentos anteriormente expuestos, este Fiscal Sexto con competencia en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia de ANULE la decisión apelada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordene la Privación de Libertad del ciudadano J.C.H.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem…De igual forma esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se ordene el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea privado de libertad nuevamente el ciudadano J.C.H.M., a los fines de garantizar su sujeción al proceso…De Igual forma solicito que se envíe copia del presente recurso, así como de su resolución a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se apertura procedimiento disciplinario a la referida juez por desacato de la sentencia 1874 de la sala Constitucional con fecha 28-11-2008, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento…”

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 22 de Mayo de 2012, el ABG. M.A.M., interpuso escrito de Contestación, inserto en el presente asunto en los folios del dieciséis (16) al veintiséis (26), en el cual expreso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanas (o) Jueces respetadas de Alzada de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el derecho a la vida es el bien jurídico más preciado de todo ser humano, después del derecho de la libertad, siendo el derecho subjetivo a la vida un derecho originario del cual se derivan la gama de derechos previsto en el orden legal objetivo, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva del derecho a la subsistencia, solo es posible la tutela efectiva, garantizando el ejercicio legitimo de la gama de tales derecho originarios del derecho a vivir, ahora bien, mal podría pensarse que si no se garantiza el derecho a la vida, podría ser posible el resguardo de los derechos subjetivos garantizados en el andamiaje legal objetivo…Por otra parte, debo hacer mención especial al Diccionario Jurídico Elemental de Vida; autor Cabanellas Torres Cueva al referirse al vocablo v.c.; “Es en Transcurso desde el nacimiento hasta la muerte del Ser Humano”…DE lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicias; Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares de fecha; 02-07-10, sent; 237…”La tutela Judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial efectiva es mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico con todas las ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder”…Entre la gama de la tutela judicial efectiva de los derechos previstos en el orden objetivo, se evidencia por ejemplo, los establecidos en el articulo 49 de la Constitución Patria, pero por otra parte, si no existe la garantía real- efectiva insisto de este bien jurídico a la vida, mal puede pensarse, que tal tutela judicial es efectiva, mucho menos aun seria posible materializada la Justicia, que este órgano jurisdiccional tiene a su cargo por conducto constitucional del articulo 253 del texto legal patrio, aunado al hecho que de la Sentencia ut supra cito; “……….La sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos del poder publico”………..No escapando del poder judicial de este ámbito normativo, toda vez que este órgano parte ineludible del poder público como esta establecido en el art. 136 de la Constitución Venezolana, de la misma manera, de la trascripción del art. 257 constitucional cito; “El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia”…Siendo ineludible la inobservancia del art. 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; tal es el caso que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la nación de orden publico constitucional, el articulo 49.2…A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia en comento; de fecha; 02-07-10, N° 237; Ponencia Magistrada Miriam Morandi Mijares; cito, a ocasión de referirse a la Presunción de inocencia; “La Naturaleza del p.P. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos para garantizar el debido proceso………” …De manera, que es cierto que mi patrocinado esta siendo juzgado bajo este principio como se evidencia de auto…Cierto también es, que por encontrarse el encausado en un p.p. no significa que ha perdido sus derechos, articulo 2…De tal manera que a decir de esta defensa, tal auto de fecha 30-04-2012 esta ajustado a derecho, en virtud que de la trascripción del art. 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce al texto legal como….”La Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico a la cual todos los ciudadanos y los funcionarios que ejercen el órgano del poder publico están sujeto a la constitución”……..De la trascripción de este articulo respetadas jueces ampliamente a luz del orden jurídico venezolano se evidencia el reconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cúspide de la legalidad, por ende el legislador igualmente a todas luces reconoce tácitamente la Pirámides de Kelsen, pirámides esta, que es objeto de estudio cuando iniciamos el largo trajinar de la carrera como profesionales de toga negra, que en todo caso, son deposiciones retoricas por parte de los conductores de cátedra de nuestra universidades, “Ninguna norma puede contrariar los principios jerárquicamente superiores”…De tal forma, que lo dicho por el Representante del Estado no cobra mayor fuerza al pretender este que la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal le de la espalda a la Constitución patria a la cual los jueces de nuestra república están obligado a garantizar íntegramente la preeminencia de esta conforme a lo establecido en el art.334 del ya reiterado texto legal, aunado mucho mas cuando, es la vida de un ser humano la que esta en riesgo, siendo que el estado lo propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico consagrada en el art. 2 de la Constitución patria, pero además es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a Venezolanos y extranjeros, articulo 43 de la Constitución patria; Cito “El derecho a la vida es inviolable……El estado es responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”……De la misma manera el estado de salud de mi abrigado por derecho constitucional, siendo este derecho anterior al de la vida y que es evidente de los exámenes médicos forenses que rielan al folio 135 en delante de las actuaciones que conforman la causa a lo que la juez previa sugerencia del Medico Forense procedió lo que por mandato constitucional obligada esta, a garantizar el derecho a la vida manteniendo inalterable la constitucionalidad,, tal constitucionalidad que se traduce , en el resguardo al derecho a la vida a los derechos originarios de este, por otra parte el resguardo a la persecución penal al mantener incólume la privativa de libertad pero en un sitio de reclusión distinto…Por otra parte, la autonomía e independencia sent, 1-278-2001 SALA CONSTITUCIONAL DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la que gozan los jueces al decidir los cuales, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valorización del derecho aplicable a cada caso por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, situaciones que no ocurren en el auto sub lite...El Ministerio Público tiene una labor al igual que todos los que conformamos el sistema de justicia cual digna en obsequio a la justicia, esta defensa privada debe reproducir sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Ahora bien, el art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al parecer de esta defensa, la Representación Fiscal se aísla del ordenamiento jurídico al inobservar el orden legal al cual este esta sometido por conducto constitucional, apartado de la constitución, esgrimiendo situaciones que lo apartan de la realidad jurídica, no siendo precisamente la del sometimiento al derecho existente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien es la creadora de las instituciones del estado…En cuanto a lo expuesto por el Representante del Estado del Domicilio del encausado tampoco tiene mayor fuerza, todo vez que mi abrigado tiene a su concubina en Maturín Estado Monagas, en donde se ordeno su permanencia tal como se desprende de autos su dirección Av. Vía la Pica Frente al Internado Judicial de la Pica en la cual permanecerá y permanece tal como lo ordeno en su oportunidad el tribunal tercero de jurídico del circuito judicial penal, no pretendiendo nunca evadirse del proceso, conociendo sin discusión que nuestro texto patrio no permite el juzgamiento en ausencia, que solo es posible el ejercicio de los derechos previstos en el orden legal objetivo, estando a derecho, tal como se encuentra en este momento, lo cual de lo dicho por el fiscal es una presunción IURIS TAMTUN, es una apreciación personal del fiscal la plena convicción por el fiscal que quedara ilusoria a persecución penal no basta, debe probarlo en auto…Ahora bien la representación fiscal no escapa al formar parte del poder publico tal como esta previsto en el art. 136 de la Constitución Patria de los órganos del poder publico, por el contrario el fiscal del Ministerio Público optando por negar el derecho a la vida de un ser humano, insisto apartado de la realidad jurídico establecida en el pacto social venezolano, pretendiendo echar por tierras los principios recogidos en la Constitución patria, al estar mi abrigado privado durante el proceso existe un riesgo evidente, grave y palpable que al mantenerse recluido en las condiciones penitenciarias ofrecidas, empeore su estado de salud, considerando el lugar más factible su domicilio siendo resguardada su salud y sea tratado con la debida atención en su enfermedad por parte de sus familiares del tratamiento medico por el tiempo sugerido…Para esta defensa, tales argumentos del Ministerio Público nos hacen ver y entender que pareciera que la representación Fiscal actúa como evidentemente es de proceder en un p.p. bilateral en donde se evidencia la acusación fiscal, la defensa en el ejercicio máxime, desvirtúa tales argumentos, sin embargo, tal actuación fiscal pareciera excesiva por ende desmesurada,;…La Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia ha dejado ver; ponencia de la Magistrada Miriam morando Mijares, de fecha; 08-07-10, sent. 237 cito; “Es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda. Particularmente, en el p.p., por lo común las partes sienten o creen o aparenta creer que sus pretensiones son absolutamente justas, por ende validad. Por ello sucede con frecuencia que algunas de las partes, o con más probabilidades ambas se apasionen excesivamente en la causa y así haya desmesura en sus alegaciones”……….A tal modo hago mención; al curso de Diplomado Actualidad y Avance de los Derechos Humanos; en cuanto a la interpretación de la norma; sin embargo or preciso recoger tal descripción hecho por el Abg. Profesor J.M.C. autor del Texto Los Derechos Humanos y Su Protección cito; en el cual desarrolla los principios orientados por el Innovador texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón del desarrollo de la parte dogmatica; a saber los derechos como garantías constitucionales…Tales argumentos de variada índoles expresados por el representante del estado no tienen validez en nuestro sistema jurídico, aunado al hecho que los derechos humanos son progresivos, en consecuencia nuestro legislador le da tal reconocimiento al consagrar lo que como principio en derecho humanos se corresponde a la clausula abierta prevista en el art 24 del texto patrio y que por no estar prescrito algún derecho humano en el andamiaje legal no debe entenderse como negación de otros derechos…Mal puede entonces el fiscal negar derechos que legislador no niega máxime cuando del derecho a la visa se trata, resultando inoficioso de resultar la muerte del encausado que se encuentra a la orden del estado resultando perjudicial a la economía procesal del proceso, e indudable es el trato especial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 le da a los derechos humanos desarrollando ampliamente la parte dogmatica…De la trama legal, expuesta por el Representante del Estado en la cual esgrime los argumentos por los cuales, en primer lugar, Juezas del alzada de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal cambio provisional de sitio de reclusión en modo pone en riesgo la materialización de justicia de la persecución penal, el fiscal comento hace mención a que el encausado fue objeto de un beneficio procesal lo cual la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia han optado por considerar que no tienen beneficios, Tal sentencia citada por este no hace mención a que el encausado fue objeto de un beneficio procesal lo cual la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia han optado por considerar que no tienen beneficios, Tal sentencia citada por este no hace mención a que si existiese el riesgo inminente a la vida de que manera debe decidir el juzgador, pero de la misma manera el fiscal nada dice en cuanto a la autonomía, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a establecido:…Ponencia Magistrado Carrasquero López; de fecha; 26-04-2012; sent; 595; cito; 1-278-2001; “En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir estos, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”…Tal es el caso que la privación de la libertad como medida de garantizar las resultas del proceso y someter al encausado a mantener su sujeción no es la regla, es excepcional, a tales fines el legislador patrio a establecido otros mecanismos para mantener la sujeción del procesado garantizando la persecución penal, consideradas como las Medidas menos gravosas así establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cito; “Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes”…………….El poder judicial se entiende así, al menos así a sido el resultado de las instituciones publicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26-04-11; ponencia Francisco Carrasquero López…De manera que la privación judicial preventiva de libertad se sitúa entre el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber estadal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, sin embargo, no deja de ser cierto que la institución de otras medidas garantizan la sujeción del quejoso al proceso, tal se evidencia de la transcripción del articulo en comento, el cual las considera aplicable siempre que estas puedan garantizar la persecución penal, de manera pues que el cambio provisional de sitio de reclusión debe decir esta defensa privada no aleja al encausado del proceso, por el contrario mantiene la sujeción de este a derecho debido a que restringe la libertad plena que tiene el encausado, apropósito de la sujeción debo recordar Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que:..Sentencia de fecha 07-07-10 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Luisa Estela Morales, a propósito de referirse a la sujeción de vigilancia civil…”La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es pena corporal a pesar que es una pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta sala, se convierte es excesiva……En efecto la consecuencia natural de cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena”…Se evidencia que al parecer de esta defensa al existir supervisión por parte de una autoridad existe una vinculación entre el encausado y el órgano jurisdiccional, esto deja de ser así al producirse un desprendiendo (sic), que produzca la suerte de la libertad plena del procesado sin tener que acudir a la instancia juzgadora cuando lo requiere, a mi modo de ver con la institución de las cautelares previstas por el legislador patrio la satisfacción es posible corresponde determinar al juzgador con fundamento a su autonomía si con tal medida se satisface las resultas del proceso., Pero en todo caso, tal cambio provisional del sitio de reclusión se apoya en dos razones fundamentales; a) la tutela judicial efectiva, no deja de mantener sujeto al proceso a mi patrocinado, aunado al hecho cierto que la medida otorgada por el tribunal tercero de juicio de este estado tiene razón de ser en b)garantizar a todas luces el derecho a la vida, como derecho fundamental, mas allá de los dicho por el fiscal del Ministerio Público, al considerar que son beneficios procesales sin hacer mención a que se persigue con la medida en comento: que en todo caso mantiene la privación judicial preventiva de libertad, a) permitiendo el eficaz persecución del delito, por otro lado, b) resguarda el derecho a la vida con los derechos derivados de este, de tal forma el llamado de atención a las Medidas Humanitarias a la cual se refiere la representante del Estado Venezolano, es precisamente la garantía del derecho a la vida el estado actuó no como poder represivo, por el contrario dichas medidas tienen su esencia en la garantía de la vida como derecho humano fundamental a cuyo tenor es el objeto del cambio provisional de sitio de reclusión de de (sic) fecha 30-04-12…A tal situación debo hacer mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente Luisa Estela Morales, de fecha; 15-02-11, sentencia numero; 14…Cito, “La razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones; a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad b) Humanitarias, esto es, que el penado que fallezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad…Por otra parte, La Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia cito: Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceno (sic), de fecha: 17-03-11, sentencia numero 101…En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el Medico Forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve le muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario”…A la luz del artículo 503 del código penal el cual establece la medida humanitaria como libertad condicional cito: Debo advertir a modo de ver voluntad del legislador se evidencia el conceder una medida humanitaria cito “penado o condenado”,…El caso es que se evidencia la aplicación en su ámbito de protección del derecho no tiene fronteras ni limites en su aplicación, tal medida es de proceder para un penado en la cual con la sentencia condenatoria se desvirtúa la presunción de inocencia, a tal modo, mal puede entonces negarse el resguardo patrio no le niega el derecho a vivir de un penado, mucho menos puede negársele a un ciudadano sometido a un p.p. cuya presunción se presume, toda vez reitero, que esta siendo juzgado bajo la presunción de inocencia, la presunción con la cual esta siendo juzgado no ha sido desvirtuada por no estar penado…Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público hace mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al criterio que esta ha sostenido en este tipo de delitos que se evidencia de la reproducción de las actuaciones de la presente causa objeto de litigio, sin embargo, nada dice en cuanto a las eventualidades que en el proceso se presentan como es el caso objeto de proceso, como debe ser la actuación de quien juzga cuando el valor fundamental del derecho a la vida esta en riesgo, sin embargo, tales argumento del representante del estado de variada índole queda resuelto de la lectura del extracto de las descritas sentencias…Ahora bien a tales efectos de la sentencia citada por la representante del estado; se evidencia: En efecto resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”…Además de esto la Sala ha dicho; cito;…”Respecto a la Consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad que el juez constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del código orgánico procesal penal, a los fines de la adopción o mantenimiento de cualquier medida de coerción personal toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria”…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, en virtud del derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución patria, en resguardo del derecho a la vida valor superior del Ordenamiento Jurídico, en resguardo Ciudadanas Jueces de la eficaz persecución penal, pero además también de la eficaz tutela efectiva del derecho de vivir, que en todo caso es donde se sitúa la privación judicial preventiva de libertad, como quiera que se evidencia que tal auto de fecha:30-04-12 es conforme a derecho (principio de legalidad), en resguardo del derecho a la vida a largo plazo la materialización de la justicia, el respeto a la dignidad humana establecido en el articulo 46 del texto patrio, que impero el articulo 24 de la Constitución nacional, así como el desarrollo estricto que ha tenido la parte dogmatica de nuestro pacto social, solicito que la Apelación del auto de fcha (sic) :30-04-12 incoada por el Representante del fiscal sea declarada sin lugar puesto que lo que se persigue con la vida quedo evidenciado en autos: en primer lugar se resguarda el derecho a la persecución penal, al mantener la privativa de libertad en contra del encausado como cambio provisional del sitio de reclusión previa sugerencia del medido forense, en segundo se resguarde eficazmente el derecho a la vida, ambos derechos como en efecto se resguardan…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional; decidir en relación al escrito interpuesto por el Defensor Abg. M.A.M.M.D.d.A.J.C.H.M. a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a través del cual solicita: “ Cambio de sitio de reclusión con el objeto de salvaguardar su derecho a la vida toda vez que en este momento esta presentando problemas de salud, tales como afecciones de tipo lesiones tumorales, gastritis cronica, empeorando su condición de salud debido al sitio de reclusión no es el mas indicado para su restablecimiento”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nro 1234 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en fecha 30-04-2012, y consignado en este Tribunal en esa misma fecha, así como el Examen Medico suscrito por la Doctora M.B. , Medicina Interna, medico del Hospital M.N.T., mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: J.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.636536, presenta: DOLOR ABSOMINAL, DIFICULTAD PARA COMER, PACIENTE CON PALIDEZ MODERADA, CON ANTECEDENTES DE LESION TUMORAL EN EL ESTOMAGO, ESOFAGITIS SEVERA, GASTRITIS CRONICA, LA MEDICATURA SUGIERE REPOSO POR SESENTA DIAS CON ATENCION DE SUS FAMILIARES CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS SOLICITUDES SEÑALADAS”. Igualmente el informe del Especialista expresa lo siguiente: Dificultad respiratoria severa, DOLOR PRECORDIAL, IRRADIADO EPIGASTRIO, CON FUERTES DOLORES, CON SANGRE, CEFALEA, TOS INTERMITENTE POR LO QUE AMERITO AMBULATORIO. El informe recibido in comento fue solicitado por este Órgano Judicial, en virtud de que el acusado J.C.H. solicitó a este Tribunal que fuera trasladado hasta la medicatura forense, a los fines de ser evaluado por el Médico Forense, alegando que su salud se deteriora cada día mas, por lo que se procedió en fecha 27-04-2012, mediante oficio 3J-811-12, a la evaluación correspondiente. Ahora bien, como se desprende del referido informe de Reconocimiento Medico Legal el ciudadano en referencia, presenta problemas comprometedores de salud, donde el Medico tratante hace las siguientes SUGERENCIAS: DOLOR ABSOMINAL, DIFICULTAD PARA COMER, PACIENTE CON PALIDEZ MODERADA, CON ANTECEDENTES DE LESION TUMORAL EN EL ESTOMAGO, ESOFAGITIS SEVERA, GASTRITIS CRONICA, LA MEDICATURA SUGIERE REPOSO POR SESENTA DIAS CON ATENCION DE SUS FAMILIARES CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS SOLICITUDES SEÑALADAS”. Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 43 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a los actos del proceso que hasta la fecha no se han podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria, en la direccion que a bien tenga el acusado, con Supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal cada Sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, así como cumplir con las sugerencias dadas por el medico forense; debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual manera se acuerda en este acto librar Oficio a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar periódicamente al acusado J.C.H., en la dirección antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante este Órgano Judicial el ciudadano J.C.H., se procederá a librar Boleta de Excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide. DECISION.-Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR el cambio de sitio de reclusión al Ciudadano: J.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.636536, y se acuerda concederle la Detención Domiciliaria, la señalada por el acusado, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Haciéndose efectiva la presente decisión desde este circuito Judicial Penal, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Treinta (30) día del mes de A.d.A.D.M.D....”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Apela el Representante Fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha treinta (30) de Abril de 2012, mediante la cual se le otorgó al ciudadano J.C.H.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por presuntamente sufrir de una afección de salud, razón por la cual estima el recurrente, que cuando se trata de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, tales medidas no son aplicables, en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad, situación esta, que considera, genera una evidente oportunidad para que dicho ciudadano se evada del proceso y en consecuencia conlleve a la impunidad en la persecución penal, ya que según su apreciación, al otorgarle casa por cárcel y la simple supervisión de la policía, se le permite al acusado el tiempo suficiente para evadir la persecución penal, más aún cuando se trata de un ciudadano con domicilio en el Estado Barinas, por lo que no entiende el Representante Fiscal, como la Juez de Juicio otorgó dicha medida, en supuestas condiciones humanitarias, cuando no se trata de una enfermedad en estado terminal o incurable, pudiendo habérsele garantizado su tratamiento con la hospitalización y con las medidas de seguridad necesarias para evitar la evasión del acusado; asimismo señala que, a los fines del otorgamiento de medidas cautelares, el Juez debe necesariamente analizar el peligro de fuga y el daño social causado, y que en caso, en cuanto al ciudadano J.C.H.M., existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al parágrafo primero de la referida corma, existiendo un evidente peligro de fuga, por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta un penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos con considerados como de lesa humanidad, razón por la cual no son susceptibles del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, lo cual a su criterio, resulta grave a los fines del sometimiento al proceso de un sujeto vinculado a este tipo de actividades ilícitas, por cuanto, y en virtud de lo cual el Estado Venezolano ha creado leyes para sancionar las conductas con las cuales se configuran los tipos penales en ellas previstos, cuya interpretación ha alcanzado jerarquía Constitucional.

PETITORIO: Solicita sea admitido sea declarado CON LUGAR, y se ANULE la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se ordene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.C.H.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, y de igual forma solicita que se envíe copia del presente recurso, así como de su resolución a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se apertura procedimiento disciplinario a la referida juez por desacato de la sentencia 1874 de la sala Constitucional con fecha 28-11-2008, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar asentado que en virtud, de recabar información acerca del estado actual del procesado J.C.H.M., en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura NP01-P-2011-027128, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y luego de realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Organizacional Juris 2000, a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2011-027128, se evidencia que en data veinte (20) de Julio de 2012, fue dictada y publicada decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó oficiar a la Policía del Estado Monagas, a fin de que se dirigieran al sitio donde se encontraba cumpliendo detención domiciliaria el ciudadano J.C.H.M., y se procediera a devolverlo a su sitio de reclusión original; es decir, el Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de haber expirado el lapso de detención domiciliaria de sesenta (60) días otorgados por el Juez Tercero de Juicio; por lo quienes aquí decidimos, y una vez verificado la situación jurídica actual del ciudadano arriba mencionado, consideramos que resulta inoficioso para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo de los asuntos controvertidos en la presente incidencia de apelación, toda vez, que dictada como fue en fecha 20-07-2012, decisión en la cual se ordena devolver al acusado de autos, a su sitio de reclusión original, es decir, el Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de haber expirado el lapso de detención domiciliaria de sesenta (60) días, que le fue otorgado por el Juez Tercero de Juicio; es decir, a cumplir la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta, en el p.p. seguido en su contra, ya para este momento se encuentra satisfecha la pretensión del recurrente.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, pues, tal y como ya se dijo ut supra, la pretensión planteada por el Ministerio Público en el presente recurso ya se satisfizo, siendo inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DISPOSITIVA

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA; ello en virtud de que, en data veinte (20) de Julio del año en curso, fue dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual, se ordenó devolver al ciudadano J.C.H.M., a su sitio de reclusión original, es decir, al Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de haber expirado el lapso de detención domiciliaria de sesenta (60) días, que le fue otorgado por el Juez Tercero de Juicio, con lo cual se satisfizo la pretensión del recurrente. Y así se declara.

Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.

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