Decisión nº 017-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-000096

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2014

El 14 de agosto de 2013, el abogado C.A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 15.911, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante este Juzgado Superior, Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada y en esa misma fecha, el querellante reformó el escrito de querella presentado en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió el presente asunto.

El 17 de diciembre de 2013, la Procuraduría General del estado Táchira consignó la contestación de la aludida querella.

En fecha 13 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar y las partes manifestaron su voluntad de no aperturar el lapso probatorio.

El 30 de enero de 2014 se celebró la Audiencia Definitiva con la presencia de ambas partes.

El 06 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional conforme lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó el dispositivo en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, cuyo extenso se desarrollará en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    De los hechos

    Alegó el querellante que fue electo Gobernador del estado Táchira el veintitrés (23) de Noviembre de 2008, tomando posesión del referido cargo el 7 de enero de 2009 y ejerciendo el referido cargo hasta el 21 de diciembre de 2012.

    Afirma que durante el ejercicio como Gobernador del estado Táchira, no recibió ningún tipo de salario proveniente del Ejecutivo Regional, debido a que mantuvo su pensión de jubilación como Diputado Jubilado de la Asamblea Nacional, siendo ese su único “salario”, sin recibir otro pago por concepto de complemento de salario, bono vacacional, bonos especiales o prestaciones sociales de parte de dicho ente.

    Arguye que en fecha 8 de abril de 2013, solicitó a la Gobernación del estado Táchira el pago de dichos conceptos y en fecha 29 de mayo de 2013 le notificaron que el requerimiento planteado resultaba improcedente, conforme a la opinión emanada por la Procuraduría General del estado Táchira en dictamen de fecha quince (15) de mayo de 2013.

  2. Alegatos de la parte querellada:

    La defensa de la parte querellada señaló previo a las consideraciones de fondo, la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad conforme lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que según su criterio, el lapso para interponer la querella funcionarial inicio al momento del egreso del querellante al cargo de elección popular que ocupaba “por cuanto no se esta impugnado un acto administrativo que debiere ser notificado al querellante”.

    No obstante lo anterior, contesta al fondo argumentando que nunca existió un salario para que pueda proceder la diferencia solicitada, mas aun cuando el mismo querellante “escogió de manera voluntaria quedarse con lo devengado en la pensión de jubilación otorgada por la Asamblea Nacional”; siendo que “esta escogencia que realizó el querellado encuentra su explicación en la limitante establecida en el artículo 148 de la Constitución Nacional, en cuanto a la prohibición de percibir una doble remuneración”.

    De allí aseveró que “la diferencia salarial o complemento, es un beneficio otorgado solo a los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”; contradiciendo así lo solicitado por el querellante.

    Con referencia al Bono Vacacional y Prestaciones de Antigüedad solicitado, rechazó dicho pedimento por la misma argumentación de la inexistencia del salario, debido a que es en base a ese concepto que procede lo invocado.

  3. - Fundamentos para decidir

    3.1.- De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.

    Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.

    La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta “a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto” tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, A.E., en su separata sobre “la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial”, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

    (…) Distinta es la situación del lapso de caducidad cuando, transcurrido el lapso respectivo, no existe una decisión expresa por parte de la Administración Pública. En el caso del pago de la prestación de antigüedad, (…) se trata de una presunción establecida únicamente a favor del interesado. Por tanto, no corre en su contra el lapso de caducidad, sino que puede optar entre ejercer la acción judicial (querella) o esperar el cumplimiento por parte de la Administración. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, según la cual ‘esta ficción legislativa, lejos de constituir una carga para el particular, constituye más bien una garantía para el mismo’. De tal forma, el interesado ostenta ‘la facultad de elegir, acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez la Administración, emitiera la decisión correspondiente’ (SPA-TSJ 19/08/2003 Exp. Nº: 2002-0162).

    Negrillas de este Juzgado Superior.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto para lo cual estima que los límites de la controversia de la presente causa, se circunscriben en la procedencia o no del pago de las Diferencias de Sueldos, Bonos Vacacionales y Prestaciones Sociales del querellante del periodo que ejerció el cargo de Gobernador del estado Táchira, devengando únicamente como remuneración en el ejercicio del citado cargo, la pensión de jubilación de la Asamblea Nacional en su condición de diputado jubilado.

    Así las cosas, se desprende del expediente administrativo, sendos instrumentos constantes en el folio siete (07) (Oficio Nro. 150/09 del 20 de abril de 2009); folio 10 (Memorando S/N de fecha 12 de enero de 2009) a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública; del cual se evidencia la participación voluntaria por parte del querellante de no recibir remuneración alguna por el ejercicio del cargo de Gobernador del estado Táchira y de esta forma seguir percibiendo su pensión de jubilación de la Asamblea Nacional.

    Así pues, se observa en un sentido amplio que efectivamente, a la luz del artículo 148 Constitucional, el querellante cumplió con su deber de abstenerse de recibir dos destinos públicos remunerados, escogiendo de manera voluntaria la que ya percibía; no obstante, el sueldo que generaba el cargo de Gobernador del estado, era mas lucrativo que la pensión recibida y de allí es que parte el primer requerimiento de la presente querella relativa a la diferencia de sueldo dejado de percibir, toda vez que el querellante estima que los mismos deberían ser reconocidos en la actualidad.

    3.2.-De las diferencias de sueldos reclamadas.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior con ocasión a las diferencias de sueldos dejadas de percibir durante el ejercicio de un cargo, que dichas reclamaciones radica en una obligacion de tracto sucesivo, traducida en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad de este tipo de reclamaciones (diferencia de sueldos dejados de percibir) se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir, ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados por la Jurisprudencia patria, sobre este tipo de obligaciones. Así se decide.

    En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente la diferencia de sueldo, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el querellante forme parte del ente recurrido, situación que en el caso operó cuando el querellante formaba parte del ente y no recurrió dicha diferencia a tiempo, por lo que este Juzgado Superior debe declarar improcedente la solicitud de diferencia de sueldo requerida. Así se decide.

    En este punto, es menester abundar un poco sobre la diferencia de la caducidad en la acción del cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos y de la caducidad de la acción de las reclamaciones por diferencias de sueldos dejados de percibir en la relación de empleo público, para de esta forma evitar confusión entre las partes, debido a que en efecto, la primera no es una obligación de tracto sucesivo y la segunda si, de allí el tratamiento que ha realizado sabiamente la jurisprudencia patria en estos conceptos, los cuales han sido de fundamento de las declaratorias de este Juzgado Superior, específicamente de los particulares anteriores.

    3.3 .- De los Bonos Vacacionales reclamados.

    El Derecho a vacar, como derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como finalidad que el empleado tenga la oportunidad de descansar y regenerarse luego de haber prestado un año interrumpido de trabajo ( hecho generador) ; de allí que, según los avances que se ha observado en el desarrollo de este hecho social en las novísimas normas de carácter laboral (Decreto- Ley emanado por el Ejecutivo Nacional), se parte de la premisa que por encima de un derecho, el empleador esta en la obligación de que el empleado disfrute de las vacaciones, estableciéndose inclusive obligaciones secundarias al empleador, como lo es el pago de una bonificación para el momento de su disfrute, para que este pueda disfrutar físicamente y con disposición monetaria sus vacaciones.

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido muy firme en instar a los empleadores de asegurar este derecho de vacar a todos los empleados, fijando inclusive consecuencias jurídicas por el hecho de haber operado el derecho y que el empleador no haya asegurado su disfrute, de manera que las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deberán ser pagadas al momento de la finalización de una relación de empleo.

    Visto lo anterior, el derecho a vacar no debería ser condicionado y su bonificación menos aun, no obstante en el supuesto de condicionarse su no disfrute, deberá ser nuevamente pagado la bonificación que alude su disfrute, basados en los términos que garantizan dicho pago, llámese Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el Reglamento de la citada Ley, Convención Colectiva, entre otros.

    La practica administrativa, alude a que dicha Bonificación debe realizarse conforme lo preceptúa la referida Ley (por ser la de carácter especial), basados en el sueldo que devenga el empleado, situación que en el caso de autos si bien el querellado durante los años de servicio del querellante presupuestó dicha remuneración (sueldo) , nunca fue erogado visto que el querellante recibió como única remuneración, la pensión de jubilación de otro órgano del Poder Público ( bajo el 148 Constitucional), insistiendo que al no haber sueldo, no procede dicha bonificación.

    Conforme a lo expuesto, condicionar el pago de dicha bonificación al querellante, aun ha sabiendas que ejerció efectivamente el cargo durante el tiempo reclamado, sin disfrutar vacaciones y sin pagársele la respectiva bonificación, por el criterio de que no devengó remuneración alguna por parte de la Gobernación del estado Táchira, seria ir en contra del espíritu del desarrollo progresivo de este hecho social y conservar una posición aislada, abstracta y retrograda de la intensión que tuvo el Ejecutivo Nacional al decretar mediante habilitante los nuevos paradigmas que regulan estos conceptos, que aplican tanto a todos los empleados.

    En este sentido, a consideración de este Juzgador, la Gobernación del estado Táchira basada en el 141 Constitucional, debió en principio, asegurar el cumplimiento de esa obligación ampliamente desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia sin estar alejada del marco de las normas presupuestarias y de control fiscal, mediante actos debidamente motivados que aseguraran ese hecho social al querellante con una visión progresiva. Tal visión progresiva, se debió enfocar determinando que el PODER PÚBLICO ES UNO SOLO, y esta distribuido entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional

    (136 Constitucional), de allí que, si bien no hubo una remuneración de un ente del Poder Público como lo es el estado Táchira conforme al 159 Constitucional, visto la renuncia expresa del querellante en devengar un sueldo por dicho ente en estricta consonancia del 148 Constitucional, no es menos cierto que si devengaba una remuneración del Poder Público Nacional en su división Legislativa, a saber, Asamblea Nacional (186 Constitucional), por ser Diputado Jubilado de este último.

    De allí que, conforme a lo expuesto, el querellante percibió una remuneración del Poder Público durante el ejercicio de su cargo como Gobernador del estado Táchira, siendo dicha remuneración (pensión de jubilación como Diputado Jubilado), la base para el cálculo de su respectivo bono vacacional, lo cual la querellada deberá pagarle como bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el periodo que ejerció dicho cargo (2009-2012). Así se decide.

    3.4.- De las prestaciones sociales

    El trabajo como hecho social goza de protección del Estado (89 Constitucional) y dentro de las figuras jurídicas que el constituyente incluyó dentro de este hecho social, se encuentran las prestaciones sociales, las cuales sin limitación y condiciones todo empleado tiene el derecho de percibirla tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, observa este juzgador que el argumento de la querellada para negar el respectivo derecho fue el mismo para declarar la improcedencia del pago de la bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a saber, que el querellante no recibió remuneración por parte de la Gobernación por concepto de salario durante el ejercicio del cargo de Gobernador.

    Así las cosas, este Juzgado Superior da por reproducido los argumentos que fundamentaron el particular anterior relativo a las vacaciones vencidas y no disfrutas, específicamente al hecho de que el querellante percibió una remuneración del Poder Público durante el ejercicio de su cargo como Gobernador del estado Táchira, siendo dicha remuneración (pensión de jubilación como Diputado Jubilado), la que servirá de base para el cálculo de sus prestaciones sociales (sin la inclusión de la diferencia de la salario ya declarada improcedente) lo cual la querellada deberá pagarle por concepto de prestaciones sociales del periodo que ejerció dicho cargo (2009-2012). Así se decide.

    Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.P.V., contra la Gobernación del estado Táchira

SEGUNDO

Improcedente el pago de las diferencias de sueldos solicitadas, conforme lo expuesto en la motiva.

TERCERO

Procedente el pago de la bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Procedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, designando un único experto por parte de este Juzgado Superior, para que proceda a realizar los respectivos cálculos de los particulares Tercero y Cuarto de la dispositiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

CMGG/ADPU/MGR

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