Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.412

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.365.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: D.A.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.321.508.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano A.R.F.S. en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar la extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano A.R.F.S., en el juicio seguido por aumento de obligación de manutención seguido por la ciudadana Descree A.F.O. en contra del ciudadano A.R.F.S..

En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal Superior recibe el expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente.

Por auto del 09 de junio de 2009, esta alzada al observar que no constaba la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, solicitó a la primera instancia remitiera las copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones del expediente.

Posteriormente en fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana D.A.F., comparece ante este tribunal y solicita se oficie nuevamente al tribunal de primera instancia a fin de que remita las copias certificadas del expediente, lo cual es acordado por auto de fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, comparece la ciudadana D.A.F. y presenta diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de que se oficie a la primera instancia a los fines de que remitan las referidas copias certificadas, lo cual es nuevamente acordado por este tribunal mediante auto del 29 de julio de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal da por recibido el oficio Nº S2/1003-09, emanado de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite las copias certificadas de la totalidad del expediente llevado por la primera instancia, asimismo se deja constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 14 de agosto de 2009 se recibe en esta alzada escrito de opinión por parte del Ministerio Público junto con anexos.

Por auto del 14 de agosto de 2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia, fijándose un nuevo lapso de diez días calendario consecutivos para dictarla.

Estando dentro del lapso fijado pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

Consideraciones para decidir

En el juicio intentado por la abogada Lieska Machado Silva, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del estado Carabobo, a favor de los entonces adolescentes M.A., D.A. y J.A.F.O., en fecha 31 de enero de 2000, ante el otrora Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano A.R.F.S., siendo conocido posteriormente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, hoy Fiscal Especializa.d.M.P., haciendo valer los derechos de los adolescentes J.A. y D.A.F.O., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.383.365.- En consecuencia se establece:

PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, que se le había fijado mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de lo que devenga el obligado alimentario por su relación de trabajo en la empresa para la cual presta sus servicios, que lo es Electricidad de Valencia (ELEVAL), indicándose que dicha fijación se hace en porcentajes y no en salario mínimo, por cuanto no existe en autos constancia actualizada de sueldo del obligado ya que la constancia de trabajo, es del año 2001, pero de igual manera esta cantidad fijada se ajustará en forma automática, en la medida en que aumente el salario del obligado, por este motivo la fijación se hace en porcentaje previendo de ésta manera su ajuste en forma automática.

SEGUNDO: Se fija una cuota extra y adicional en el mes de Agosto de cada año por el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo, para útiles escolares, por cuanto quedó evidenciado que los mencionados adolescentes se encuentran en etapa escolar, y hasta tanto se encuentren estudiando.

TERCERO: Se fija una cuota extra y adicional en el mes de Diciembre, equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el obligado, en su sitio de trabajo por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos propios de las festividades navideñas.

Se decreta medida embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado A.R.F. supra identificado, en su lugar de trabajo, en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales, así como embargo ejecutivo del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año que pueda percibir el obligado en la Empresa en la cual labora

.

En cuanto a la ciudadana M.A.F.O., no se estableció obligación alimentaria alguna, toda vez que para el momento en que se dicta la sentencia, ya había alcanzado la mayoría de edad y no se constató de que se encontrara realzando estudios que exigieran la extensión de la obligación de manutención.

El 10 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declara extinguida la obligación alimentaria a favor del ciudadano J.A.F.O., al haber alcanzado la mayoridad y no demostrar que se encontrara realizando estudios que por su naturaleza u horario le impidieran realizar trabajos remunerados, pero a su vez declara sin lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención de su hija D.A.F.O., en virtud de que la misma, aunque es mayor de edad, se encuentra realizando estudios que le impiden trabajar.

En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano A.R.F.S., solicita al Tribunal de Primera Instancia se sirva extinguir la obligación alimentaria respecto a la ciudadana D.A.F.O., con el fundamento de que la misma tiene veinte (20) años de edad y cursa estudios en la Escuela Técnica de la Fuerza Armada (Comunicación), en la ciudad de La Guaira, C.L.M., devengando un sueldo como estudiante correspondiente al primer año y al grado que tenga actualmente y otros beneficios socio económicos como lo son: bono vacacional, pagado en el mes de marzo, bono navideño pagado en el mes de diciembre y seguro HCM, solicitando asimismo se suspendan las medidas decretadas en el juicio.

Posteriormente el 10 de abril de 2008, la ciudadana D.A.F.O., presenta diligencia mediante la cual solicita se desestime la solicitud realizada por el ciudadano A.R.F.S., toda vez que ya no cursa estudios en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Armada Venezolana, de la cual fue dada de baja, y actualmente cursa estudios en el Instituto Universitario C.S..

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención intentada por el ciudadano A.R.F.S. y ratifica la obligación fijada el 22 de noviembre de 2002, a favor de la ciudadana D.A.F.O..

Mediante diligencia presentada el 27 de marzo de 2009, el ciudadano A.R.F.S., apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado por la primera instancia el 01 de abril de 2009.

Ahora bien, correspondió a la ciudadana D.A.F.O., demostrar que aún cuando es mayor de edad, requiere que su padre, ciudadano A.R.F.S., continué cumpliendo con la obligación de manutención fijada, en virtud de que cursa estudios, que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados.

En tal sentido, los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

1) Planilla de deposito Nº 7369740 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre del Instituto Universitario C.S., por la cantidad de ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00); comprobante de ingreso emanado por el Instituto Universitario C.S., por concepto de pago de inscripción, por la cantidad de ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00) y; planilla de inscripción de estudiantes, emanada del Instituto Universitario C.S., los cuales son apreciados por este sentenciador conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la ciudadana D.A.F.O., en fecha 11 de febrero de 2008, se inscribió en el Instituto Universitario C.S., en la carrera de Relaciones Públicas, en el turno de la tarde.

2) Por auto del 04 de abril de 2008, el tribunal de la primera instancia acordó oficiar al Instituto Universitario C.S., a los fines de que la referida institución educativa remitiera constancia de estudios y horario de clases de la ciudadana D.A.F.O..

Posteriormente el Instituto Universitario C.S., mediante oficio remitido al Tribunal de la Primera Instancia informa que la ciudadana D.A.F.O., cursa el primer semestre de la carrera Relaciones Públicas, durante el lapso académico 2008-II, comprendido del 21 de abril de 2008 al 22 de agosto de 2008, cumpliendo con el siguiente horario académico:

HORAS LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

2:00

2:40

LENGUAJE

Y COMUNICACIÓN ETICA,

VALORES

2:40

3:20

FORMACIÓN

CULTURAL I ANALISIS

SOCIO-

ECONOMICO DE VENEZUELA

3:20

4:00

MATEMATICA

INFOR-

MATICA

BASICA

4:00

4:40

INGLES

EDUCACIÓN

FISICA Y

DEPORTES

4:40

5:20

5:20

6:00

3) Igualmente promovió la ciudadana D.A.F.O., mediante diligencia presentada el 20 de noviembre de 2008, marcado con la letra “A”, constancia de estudios expedida por el instituto W.E.C., la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se desprende que la referida institución hace constar que la ciudadana D.A.F., realiza una capacitación bilingüe en las instalaciones de ese instituto, bajo el contrato Nº 32296, inscrito en fecha 12 de noviembre de 2008, cursando los tres niveles: básico, intermedio y avanzado, con una duración de 12 meses.

4) Marcados con los números “1”, “2” y “3”, produjo la ciudadana D.A.F.O., recibos de caja emanados del Instituto Universitario C.S., discriminados de la manera siguiente: recibo No. 002544, de fecha 25 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 146,00, por concepto de inicial de inscripción (2008-03), recibo Nº 003357, de fecha 19 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 70,00, por concepto de pago de cuota Nº 1 (2008-3) y el recibo Nº 003358, de fecha 19 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 15,00, por concepto de pago de carnet estudiantil, los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de los cuales se evidencia que la ciudadana D.A.F.O., ha realizado pagos al Instituto Universitario C.S., en virtud de los estudios que realiza en esa institución educativa.

Por su parte el ciudadano A.R.F.S., acompañó con su solicitud de extinción de la obligación de manutención, marcado con la letra “A”, acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 08 de junio de 2000, el ciudadano A.R.F.S., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.Y.E.G..

Asimismo acompañó al referido escrito, marcado con la letra “B”, acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.R.F.S. procreó con su esposa, M.Y.E., un hijo que lleva por nombre V.A., nacido el 10 de mayo de 2001, lo que demuestra su alegato de que tiene una nueva carga familiar.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de mérito dictada por el tribunal de primera instancia.

En la decisión apelada, dictada el 20 de marzo de 2009, la Juez de Primera Instancia declara sin lugar la extinción de la obligación de manutención en los siguientes términos:

Para decidir, esta Juzgadora puede observar que en fecha 10 de Octubre de 2006, se ratifico la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana D.A.F.O., estableciendo que la misma se mantendría hasta que la prenombrada ciudadana cumpliese los veinticinco años de edad y se mantuviese cursando estudios, supuesto este se encuentra probado en los autos, tal como se desprende de la comunicación emanada del Instituto Universitario C.S. de fecha 07 de agosto de 2008, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de extinción de obligación de manutención incoada por el ciudadano A.R.F.S. y ratifica la obligación de manutención de fecha 22 de Noviembre de 2002

.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

La norma in comento prevé como uno de los presupuestos para la extinción de la obligación de manutención, la mayoría de edad, estableciendo como excepciones, que devienen en la extensión de la obligación hasta los veinticinco años de edad, que el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

En el caso bajo estudio, ha constatado este juzgador que la beneficiaria de la obligación de manutención, ciudadana D.A.F.O., cuenta en la actualidad con veintidós (22) años de edad, toda vez que nació el 01 de julio de 1987, razón por la cual el obligado, ciudadano A.R.F.S., solicitó se extinguiera la obligación de manutención, en virtud de que aún cuando su hija, D.A.F.O., se encuentra cursando estudios ante una institución universitaria, en su decir, los estudios no le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de costearse sus gastos, toda vez que sólo estudia en el horario de la tarde.

Ahora bien, tal y como fue demostrado con las pruebas traídas a los autos, la ciudadana D.A.F.O., cursa estudios en el Instituto Universitario C.S., en la carrera de Relaciones Públicas, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 02:00 p.m a las 6:00 p.m. e igualmente quedó demostrado en los autos que la ciudadana D.A.F.O., realiza una capacitación bilingüe en las instalaciones del instituto W.E.C., con una duración de 12 meses.

Bajo esta perspectiva, debe señalarse que la demanda de tiempo que exigen los estudios no sólo se circunscribe a cumplir un horario de clases, esta circunstancia es del conocimiento común de toda aquella persona que ha pasado por las aulas de clases y por tanto produce convicción racional en este juzgador, respecto a que la necesidad de tiempo que requiere la ciudadana D.A.F.O., para atender sus estudios en la carrera de Relaciones Públicas en el Instituto Universitario C.S., ocupa mas tiempo de aquel que está señalado en el horarios de clases, lo que no le permite realizar trabajos remunerados, máxime, tomando en consideración que simultáneamente, realiza una capacitación bilingüe en el instituto W.E.C..

Como quiera que la joven D.A.F.O. en el tránsito hacia su vida adulta se encuentra en un período de capacitación, cursando la carrera de Relaciones Públicas y adicionalmente realizando una capacitación bilingüe; y como quiera que la familia está llamada a proporcionar esas oportunidades a los jóvenes conforme lo dispone el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador comparte el criterio del a quo al declarar sin lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención incoada por el ciudadano A.R.F.S., y ratifica la obligación de manutención de fecha 22 de noviembre de 2002. ASI SE DECIDE.

II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por A.R.F.S. en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declara SIN LUGAR la extinción de la Obligación de Manutención fijada a favor de la ciudadana D.A.F.S. y ratifica la obligación de manutención de fecha 22 de noviembre de 2002.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12.412.

JAM/MP

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