Decisión nº 196 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8596-10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PENADO: A.R.S.

DEFENSOR PRIVADO: abogado D.N.M.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado D.N.M. en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual NEGÓ la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano A.R.S.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Recurrida.

N° 196.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.S., contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, a favor del ciudadano A.R.S., en virtud de que actualmente se le sigue una nueva investigación al prenombrado penado.

ESTA CORTE OBSERVA Y CONSIDERA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado D.N.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.S., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

(… )El infrascrito, D.N.M., (…) conforme el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto para ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, interpongo Recurso de Apelación contra de la resolución dictada por este Juzgado de Ejecución N° 1 circunscripcional, en fecha martes 16 de noviembre de 2010 (…) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A.- LA NULIDAD DEL AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD

Es nulo el auto apelado porque SE VIOLA EL PRINCIPIO DEL JUEZ 0 JUEZA NATURAL, en efecto el artículo 7 del código adjetivo establece:

Articulo 7o. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Efectivamente la Jueza de Ejecución N° 1 circunscripcional, no conoce de la que identifica como "nueva investigación" que le fue informada por el Tribunal de Control N° 1, como que adelanta el Ministerio Público, por lo que mal puede intervenir en ella de forma alguna, y le es absolutamente gratuito e impertinente declarar que: "...es deber de este Tribunal Primero de Ejecución garantizar las resultas de dicha investigación... " .

Es nulo el auto apelado porque, con la pretensa intención de asegurar el desenvolvimiento y resultas de una investigación que le es extraña, ordena .un trato a mi defendido A.R.S., que VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)

La Jueza de Ejecución cuyo auto recurro, con su ilegal conducta negó de plano a mi defendido A.R.S., la objetivisación de la garantía constitucional ordenada en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, que establece: ".Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

.

Es nulo el auto apelado porque VIOLA EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 9 del codigo adjetivo penal que ordena:

Articulo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

De forma absolutamente temeraria, huera de la pureza de ánimo y candor que debió regir la actuación de la Jueza de Ejecución N° 1, haciendo cita descontextualizada de una sentencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se explica -en general- la justificación de la privación de libertad, *la Jueza de Ejecución N° 1 circunscripcional, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena acordar, previo el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el mismo artículo 493 ejusdem, y que la Juez de Ejecución reconoció cuando dijo en el auto apelado: "CUARTO "(omisis).. . el penado de autos ha cumplido de manera satisfactoria con los requisitos de procedencia para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,.. . (omisis) " .

Es nulo el auto apelado porque VIOLA EL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD

ENTRE LAS PARTES, establecido en el artículo 12 del código adjetivo penal que ordena:

Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Por violar de forma tan abultada e intencional, los derechos del penado A.R.S., a quien no oye -a pesar de la garantía y mandato constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 49, que establece que: ...la defensa y a asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Por último es nulo el auto apelado porque VIOLA EL PRINCIPIO DE FINALIDAD

DEL PROCESO, establecido en el artículo 13 del código adjetivo penal que ordena:

Articulo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Determinando esta disposición que el candor es la más preciada cualidad del juez en el sistema acusatorio. Que son la sinceridad, la sencillez y la pureza de ánimo los atributos que deben adornar a un juez, en contraste con el injusto y derogado sistema inquisitivo, ahora el sistema acusatorio está regido y se le diferencia diametralmente por esa cualidad -de quien se apega a la Ley y sin malicia en su actuación busca la Justicia solo por las vías legales- que es el candor.

B.- LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL DECRETO QUE NIEGA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y ORDENA CONTRA LEGE MANTENER AL PENADO DE AUTOS CUMPLIENDO SU CONDENA PRIVADO DE LIBERTAD.(…)

Viene al punto la reseñada sentencia de la Sala Constitucional, porque en el caso que nos ocupa, la jueza de la recurrida dejo falto de fundamento legal el auto que ordena continuar el cumplimiento de la pena, a quien la ley ordena, una vez cumplidos, como lo reconoce la Juez de la recurrida, los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- otorgar el referido beneficio legal; para en definitiva decidir contra lege.

(…)

La decisión de la Jueza de Ejecución N° 1, desequilibra a las partes (Cf. articulo 12 del. Código Orgánico Procesal Penal), puesto que al negar la Solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena lo hace por la simple notificación del Tribunal de Control N° 1, que por ante ese Tribunal cursa solicitud para realizar acto de imputación al ciudadano ALEIANDR0 R.S., y asi, bajo tan simple ilustración, negarlo que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente ordenaba para el presente caso (violación del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva).

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR DENEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA PENA

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuatro requisitos simultáneos y concurrentes requeridos para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y adicionalmente exige que: "Art. 493:

(omisis)

  1. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Sobre este punto, debo decir que:

La Ley considera tan importante la fundamentación que sanciona expresamente su omisión con la nulidad; en efecto, el artículo 173 eiusdem, dispone que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(…)

En el caso que planteo a la Corte de Apelaciones, la Juez de Ejecución N° 1, no se sujetó a la normativa citada, toda vez que el auto de DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se ha fundamentado falsa o indebidamente en una situación anclada en él artículo 493 en referencia, esto es, expresando un presupuesto jurídico totalmente diferente e inaplicable a la situación en que se encuentra mi defendido A.R.S..

Fundamenta FALSAMENTE su decisión al sostener:

CUARTO

. (omisis)

En consecuencia al encontrarse el penado de autos en la situación descrita considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Jueza a quo -inexcusablemente- confundió "la acusación " exigida por la norma procesal penal con "la imputación" que según sostiene en su decisión le informó el Juez de Control N° 1 circunscripcional mediante Oficio N° 2006-10 de fecha 20-10-2010, pretende hacerle el Ministerio Fiscal.

Cuando que la acusación esta contemplada y regulada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es diferente y materialmente inconfundible con la imputación de que hablan los artículos 243, 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En esos términos de la decisión recurrida, con falsos fundamentos jurídicos en los cuales se respalda para resolver, constituyen una decisión contra lege, que deniega la suspensión de la pena (art. 447 numeral 6 del COPP) ', causando además un gravamen irreparable y haciendo imposible conocer el "criterio utilizado por la Juez" para negar justicia al negar la procedente Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado A.R.S.. PETITORIO. Solicito al Juzgado de Ejecución N° 1, que a los fines de éste recurso envíe a la Corte de Apelaciones, junto al presente escrito de apelación, copia certificada de las actuaciones pertinentes del expediente de la CAUSA 1E-1164-10, con inclusión del auto que ordene proveerlas.

En base a lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que con base al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado, que acordó Negar la Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por falsa motivación de la decisión que acuerda negar la Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.R.S..(…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de las presentes actuaciones, negó la solicitud del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, a favor del penado A.R.S., en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, hecha por la defensa del penado: A.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Colombia, nacido el día 22 de junio del año 1963, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.860.430, domiciliado en la Avenida Principal de la Arboleda, Edificio La Arboleda, Apto: 1-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES "(03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Este Tribunal Primero de Ejecución procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de la causa se observa que este Tribunal Ejecutó la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, impuesta al penado, en fecha: 18-08-2010, posteriormente en fecha: 22-10-2010, se impuso al mismo del auto de ejecución de pena, indicándole las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del cumplimiento de su pena, así como de los requisitos requeridos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.-

SEGUNDO: Al respecto, se evidencia que fueron recibidos en este Tribunal los siguientes recaudos requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tales como: Oferta de Trabajo suscrita por

Confecciones Isabella, C.A, Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para. Relaciones Interiores y Justicia, el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad del penado de autos, emitido por el Centro Penitenciario de Carabobo, lugar donde actualmente se encuentra recluido, mediante el cual le clasifican con grado de seguridad: mínima; así como: Informe Psico-social practicado al referido penado, suscrito por la Lic. Yohanndrys Chourio (Socióloga), la Lic. Solisbeth Meléndez (Psicóloga), la Criminóloga: K.R., la Abogado: Y.G. y la médico Dra. Y.M., mediante el cual el equipo técnico evaluador emite opinión: Favorable.

TERCERO: Ahora bien, posteriormente en fecha 22-10-2010, fue recibido Oficio signado bajo el N°: 2006-10, de fecha 20-10-2010, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal Primero de Ejecución, que por ante ese Tribunal cursa solicitud para realizar acto da imputación al ciudadano: A.R.S., 'realizada por la Fiscal 65 con competencia plena nacional conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios así como en el Código Penal Venezolano.

CUARTO: En atención a lo expuesto, aún cuando el penado de autos ha cumplido de manera satisfactoria con los requisitos de procedencia para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, surge una limitación para el otorgamiento del mismo por parte de este Tribunal, toda vez que existe una nueva investigación que da origen a un proceso distinto, por la presunta comisión de un delito enmarcado dentro de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y el Código Penal Venezolano, cuyo final se suscitar al momento de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar; por lo que es deber de este Tribunal Primero de Ejecución garantizar las resultas de dicha investigación manteniendo al penado de autos cumpliendo su condena privado de libertad, vista la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dejando a salvo la posibilidad de que el penado de autos pueda optar nuevamente a la consecución de dicho beneficio, si el acto conclusivo fiscal (acusación), no fuere admitido por el Tribunal de la causa o, si por el contrario dicho acto conclusivo fuere distinto a la Acusación Fiscal.

Tal aseveración, tiene su fundamento jurídico en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano cuando exige en su numeral 5to: "... Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito"...

En consecuencia al encontrarse el penado de autos en la situación descrita considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Y así se decide.- DISPOSITIVA .Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: A.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Colombia, nacido el día 22 de junio del año 1963, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.860.430, domiciliado en la Avenida Principal de la Arboleda, Edificio La Arboleda, Apto: 1-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que actualmente se le sigue una nueva investigación a dicho penado, en un proceso distinto, por la presunta comisión de un delito enmarcado dentro de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y el Código Penal Venezolano, cuyo final se suscitara al momento de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar; por lo que es deber de este Tribunal Primero de Ejecución garantizar las resultas de dicha investigación manteniendo al penado de autos cumpliendo su condena privado de libertad, en virtud de considerar tal como lo señala el Magistrado: Eladio Aponte Aponte en Sentencia N°: 242 de fecha 28-04-2008, la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)“.

DE LAS CONSTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el abogado J.L.C.B., quien actua en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, mediante la cual da contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.S., en los siguientes términos:

(…)Yo, J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17.339.439 y de este domicilio, Abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.253, actuando en este acto en sustitución de la Procuradora General del Estado Aragua, Abogada E.A.G.M.; según consta en copia certificada de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 08 de julio de 2009, bajo el N° 32, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que presento en original, ad effectum videndi, y anexo copia simple, para su debida certificación, distinguida con la letra "A", en representación del Gobierno Bolivariano de Aragua, quien funge como víctima en causa penal llevada por ante el Juzgado Primero de Ejecución distinguida con el número de causa 1E-1164-09 nomenclatura interna de ese tribunal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación:

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentado recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.N.M., defensor privado del ciudadano A.R.S., en contra del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 por el tribunal que usted dirige, mediante el cual se niega el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, en la presente causa se dictó sentencia condenatoria de prisión por tres (03) años y tres (03) meses al ciudadano A.R.S., la cual se ejecutó en fecha 22 de octubre de 2010; es primordial distinguir que fueron los ciudadanos aragüeños y aragüeñas las principales víctimas del delito cometido por el ciudadano supra identificado, ya que fue afectado directamente y negativamente el Patrimonio del Estado.

Es de suma importancia resaltar que en la presente causa el Estado se encuentra en la condición de víctima por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio perpetuado por el Ciudadano A.R.S., previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En razón de lo expuesto anteriormente me es necesario significar que en determinadas ocasiones en que el Estado participa en procesos judiciales no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa, lo que ha obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas a través del establecimiento de privilegios a su favor.

Así pues, no desconoce el Juzgador que los intereses que personifica el Estado requieren de una tutela especial y por tanto, de una órbita jurídica que tiendan a su conservación y defensa. Tampoco ignora que el interés colectivo, la utilidad pública o social y el bien común inciden en los derechos colectivos de los ciudadanos. Lo anterior implica una deferencia en el presente proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia que consiste en la observancia de privilegios de la Administración, cuya regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley tal como ocurre en el presente caso. Esta representación judicial es del criterio que al ciudadano A.R.S. no le procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por su defensor privado, por cuanto la Fiscalía 65 con competencia plena nacional conjuntamente con la Fiscalía 3 del Ministerio Público del Estado Aragua, actualmente llevan a cabo una Investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios así como en el Código Penal Venezolano.

Por tanto, al existir una nueva investigación que da origen a un delito y a un proceso distinto por la presunta comisión de un delito tipificado tanto en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios como en el Código Penal Venezolano, el Tribunal debe de asegurar las resultas de la mencionada investigación y hasta tanto no se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y el mismo no sea admitido por el Tribunal de la Causa, el ciudadano A.R.S. debe permanecer privado de libertad, ya que existe el temor fundado del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todas las razones expuestas y en aras de una perfecta administración de justicia, tal y como lo establece nuestro garante artículo 26 Constitucional "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente', en razón de ello, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues solicito finalmente que el presente escrito sea admitido, valorado y sustanciado por no ser contrario a derecho ni al interés jurídico actual invocado. Juro la urgencia del caso (…)

Por su parte el abogado J.R. CONTRERAS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 07 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

Yo, J.R. CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad numero V-14.296.673, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad a lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurro a fin de dar contestación a Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.N.M., Abogado en Ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.796, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.S., Titular de la Cédula de identidad numero 10.860.430 ambos suficientemente identificados en el Expediente 1E- 1.164-10 nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien en relación al escrito de Apelación consignado por la defensa este Representante Fiscal considera lo siguiente:

La Defensa Supra señalada solicito que se declare la Nulidad del Auto que niega la Solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por falsa motivación de la decisión; al respecto este Representante Fiscal una vez revisado el auto recurrido por la defensa, pudo constatar que el mismo fue debidamente fundamentado, ya que la Juzgadora baso la decisión en la pertinencia y necesidad de que el penado debe permanecer bajo el cumplimiento de una medida privativa de Libertad toda vez que existe una nueva Investigación en su contra, mediante el cual se le sigue un proceso distinto por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y el Código penal Venezolano según oficio recibido por el Tribunal Primero en fecha 22-1Ú-2.010, signado bajo el numero 2.006-10 de fecha 20-10-2.010,emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a el Tribunal Primero de Ejecución, que por ante ese Tribunal cursa solicitud para realizar la imputación al ciudadano A.R.S. ya identificado, realizada por la Fiscalia 65 con Competencia Plena a Nivel Nacional conjuntamente con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra los ilícitos cambiarios así como el Código Penal Venezolano. Así mismo, la Juez de Ejecución Fundamento su decisión en la Sentencia numero 242 de fecha 28/04/2.008,del Magistrado Aponte Aponte donde se refiere que la Privación de Libertad es una medida que esencialmente se Justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

No obstante la referida Juez dejo a salvo la posibilidad de que el penado en autos pueda optar nuevamente a la consecución de dicho Beneficio, una vez se delimite la Situación Jurídica del Penado si el Acto conclusivo que interponga el Fiscal (Acusación), no fuere admitido por el Tribunal de la Causa o, si por el contrario dicho acto conclusivo fuere distinto a la Acusación Fiscal.

Por otro lado, pudiera incidir en la progresividad de la conducta del referido penado ya que si bien es cierto que su responsabilidad no ha sido comprometida se pudiera llegar a indicar una inclinación negativa en conductas a futura presentada por el penado, lo cual lo ubicaría lejanamente al fin único de la pena que es la reinserción. Toda vez ante esta contradicción mal pudiera emitirse un Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad del penado de Autos, emitido por el Centro Penitenciario de Carabobo, lugar donde actualmente se encuentra recluido el penado que nos ocupa, mediante la cual clasifican con grado de seguridad mínima; así como: Informe Psico Social practicado al referido penado, suscrito por la Lic. Yohanndrys Chourio(Psicóloga),la Licenciada Solisbeth Meléndez (Psicóloga),la Criminóloga: K.R., la Abogada: Y.G. y la medico Dra. Yolanda 'Mújica, mediante el cual el equipo técnico emite opinión: Favorable. Cuando en el se observan los antecedentes conductuales y Procesales en materia Penal ya que tiene otra causa iniciada en su contra. (…)

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Primera en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, acordó negar la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado A.R.S., en virtud de que se le sigue una nueva investigación en un proceso distinto, ante el Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión de un delito enmarcado dentro de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el Código Penal Venezolano.

En ese sentido esta Alzada acordó solicitar en fecha 25 de enero de 2011, información ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de examinar el estado actual del asunto signado con el alfanumérico 1C-SOL-985-10 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), en ese sentido la secretaria adscrita a dicho Tribunal hizo entrega del acta de imputación contra el ciudadano A.R.S., la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, trece (13) de enero del año dos once (2011), siendo las 02:30 P.M. constituido el Tribunal del Primera Instancia en Función de Control, presidido por el Juez Primero J.A.U. B, quien asume el conocimiento de la presente actuación en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° 2701/10, de fecha 10/12/2010, asistido en este acto por la Secretaria Abg. Aliani Castillo y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 numerales 1, 2 y 3; 37 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer la formal imputación al ciudadano A.R.S., por la investigación que adelanta los Fiscales Sexto, y Sexagésima Quinta Nacionales, y Tercera de Aragua, según solicitud realizada mediante oficio N° FMP-65-NN-2010-0215, en fecha 15/07/2010. Se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 65 Nacional Abg. M.C., el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. J.V., se deja constancia de la presencia del ciudadano A.R.S., asistido por el Abg. L.L., y se deja constancia que en este acto asocia como su defensa al abogado D.N., Trinidad, Cagua estado Aragua, quien estando presente en la sala acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En primer lugar haciendo uso de sus atribuciones que les confiere el artículo 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 numerales 1, 2 y 3; 37 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden en este acto a imponerle de sus derechos y a notificarle del contenido de la investigación signada bajo el N° 01-F65- NN-0024-09 (Nomenclatura de la Fiscalía 65° a Nivel Nacional con Competencia Plena), en consecuencia, se le da acceso total a las actas que conforman la investigación tanto al imputado como a su defensa, quienes efectuaron la entera revisión de las mismas, se le brinda la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, todo acorde con lo previsto en la siguiente normativa: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 124; 125; 130 al 135 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público a través de la Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional, en fecha 20 de Agosto de2009, ordenó el inicio de la presente Investigación Penal, en virtud de denuncia presentada mediante COMUNICACIÓN N° CAD-PRS-VECO-GCP-159442, 1 de fecha 30/07/2009, suscrita por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVJ), en la cual se remite copia certificada del expediente administrativo N° CAD-PRS-VECO-GCP-CCPO-PA-024, correspondientea control posterior realizado por dicha Institución, por presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 3782846, para la importación de mercancías, realizada por un monto de US$ 1.990.328,33, por la empresa CORPORACIÓN ARS C.A., RIF. J-30029053-0, domiciliada en el Estado Aragua, de la cual el ciudadano A.R.S., funge como uno de sus representantes, observándose que para tramitar dicha solicitud de divisas, la referida empresa consignó dos certificados de origen signados con el mismo número y diferentes descripciones en la casilla del exportador, en los cuales se detectaron incongruencias que hacen presumir la presunta falsedad de los mismos, en razón de ello, se desprende que la CORPORACIÓN ARS C.A., RIF. J-30029053-0, suministró y utilizó información y documentación presuntamente falsa; encontrándose presuntamente incursa en un ilícito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual se estima procedente atribuirle el carácter de IMPUTADO por la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente. De tal forma, seguidamente se le informó con detalle las diligencias de investigación practicadas, de las cuales se desprende su presunta participación en el hecho investigado, informándole que constan en autos los siguientes elementos de convicción: 1) COMUNICACIÓN N° CAD-PRS-VECO-GCP-159442, de fecha 30/07/2009, suscrita por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigida al ciudadano N.M., Director contra la Corrupción; 2)Auto de Apertura de expediente administrativo a la empresa CORPORACIÓN ARS C.A., RIF. J-30029053-0, de fecha 10/03/2009, suscrito por los funcionarios actuantes: E.A. y N.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.299.882 y V-10.350.037, respectivamente; 3) Memorandum N° CAD-GCP-1332-2007, de fecha 13/12/2007, emanado de la Abg. V.Z., Gerente de Bienes y Servicios de CADIVI, dirigido al Gerente de Control Posterior de CADIVI; 4) Memorando N° CAD-GBS-CIMP-0597-07, de fecha 28/11/2007, emanado de la Abg. V.Z., Gerente de Control y Evaluación de Gestión, dirigido a la Gerencia de Bienes y Servicios; 5)Memorando N° CAD-GBS-CIMP-0334-08, de fecha 11/07/2008, emanado del ciudadano E.E.P., Gerencia de Secretaría, dirigido a la Gerencia de Bienes y Servicios-Coordinación de Importaciones; 6)Memorando GBYS-CIMP-0429-2008, de fecha 05/08/2010, emanado del ciudadano E.E.P., Gerente de Bienes y Servicios, 7)Copia certificada de comunicación S/N, de fecha 25/06/2007, suscrita por la ciudadana R.E.S., Presidente de CORPORACIÓN A.R.S. C.A., RIF. J-30029053-0, NIT. 0065629143, dirigida a CADIVI; 8)Copia certificada de la planilla de Registro de Usuario para Importación, N° Solicitud 3782846 (RUSAD-003); 9)Copia certificada de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, N° Solicitud 3782846 (RUSAD-004); 10)Anexo de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, N° Solicitud 3782846 (RUSAD-005) ll)Copia Certificada de Factura N° 004106, emitida por American Medical Equipment & Security Corp a la empresa CORPORACIÓN ARS C.A; 12)Copia certificada de Planilla de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, N° Control 270879; 13)Copia Certificada de Certificación de Deuda Original, emitido por American Medical Equipment & Security Corp; 14)Copia Certificada de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, (Forma 00086); 15)Copia Certificada de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, (Forma 02); 16)Copia Certificada de Declaración A. delV.; 17)Copia certificada del Certificado de No Producción, de fecha 26/03/2007, suscrito por el ciudadano E.C.G., Viceministro de Industrias Ligeras, dirigido a la Ciudadana R.E.S., Presidente de Corporación ARS C.A; 18)Comunicación N° 43-2006-01935, de fecha 19/07/2006, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); 19)Copia Certificada del Certificado de Origen N° 06052, emitido en fecha 15/05/2007 por la Asociación Comercial de Santos; 20)Copia Certificada de comunicación de fecha 12/09/2007, suscrita por la ciudadana R.E.S., Presidente de Corporación ARS C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en relación a la Solicitud N° 3782846; 21)Copia Certificada de Carta explicativa de fecha 12/09/2007, suscrita por la ciudadana R.E.S., Presidente de Corporación ARS C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación a la disparidad entre el proveedor en la Rusad American Medical Equipment & Security Corp y el Certificado de origen de. CIVEMASA Implementos Agrícolas LTDA; 22)copia certificada de Planilla de Solicitud de Certificado de No Producción Nacional; 23)Copia certificada de Comunicación de fecha 16-02-2007, suscrita la ciudadana R.E.S., Presidente de Corporación ARS C.A, dirigido al Viceministro de de Industrias Ligeras, solicitando la emisión del Certificado de No Producción; 24)Copia certificada de Comunicación de fecha 21/02/2007, suscrita por el Jefe de la Unidad de Procura del CAAEZ, S.A, dirigida a la División de Apoyo Jurídico del SENIAT, solicitando Exoneración de Impuestos para el Sector Agrícola; 25)Copia Certificada del Oficio N° CAD-PRS-VECO-GCP- 0079788 de fecha 19/09/2008, suscrito por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido al Superintendente del SENIAT, mediante el cual solicita copía certificada de la DUA C 46001 de fecha 30/05/2007 y de toda la documentación que ampara la legal introducción de las mercancías registrada en la Aduana de Puerto Cabello por la empresa Corporación ARS C.A; 26)Copia Certificada del Oficio N° CAD-PRS-VECO-GCP- 0079787de fecha 19/09/2008, suscrito por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la empresa Corporación ARS C.A, ; 27)Copia Certificada del Oficio N° CAD-PRS-VECO-GCP- 0082778 de fecha 28/10/2008, suscrito por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual solicita copia certificada de la DUA C-46001 de fecha 30/05/2007 y de toda la documentación que ampara la legal introducción de las mercancías registrada en la Aduana de Puerto Cabello por la empresa Corporación ARS C.A; 28)Copia certificada de comunicación N° SNAT/INA/2008-001446, de fecha 01-12-2008, suscrito por el ciudadano R.M.M., Intendente Nacional de Aduanas, dirigido al Presidente de de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remite Copias certificadas de la Declaración Única de Aduanas C-46001 de fecha 30/05/2007 con sus respectivos anexos; 29)Copia certificada de Memorando N° SNAT/INA/2008/001175 de fecha 13-10-2008, suscrito por el ciudadano R.M.M., Intendente Nacional de Aduanas, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello; 30)Copia certificada de Memorando N° SNAT/2008 N° 0010868 de fecha 30-09-2008, suscrito por el ciudadano A.F., Jefe de la Oficina de Gestión Interna del SENIAT, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas; 31)Copia certificada del Informe de la Investigación preliminar de fecha 06/01/2009, suscrito por la ciudadana E.A., Inspector Cambiario I; 32)Copia certificada de Informe N° CAD-PRS-VECO-GCP-CCPO-INF-153-2009, de fecha 06/01/2009 (Informe Ejecutivo al Presidente), suscrito por los funcionarios E.A., Inspector Cambiario I, A.A., Coordinador Control Posterior Operativo, C.A.A.A., Gerente de Control Posterior (E); 33)Oficio N° CAD-PRS-VECO-GCP-0042567 de fecha 11/02/2009, por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la Cónsul de la República Federativa del Brasil, mediante el cual solicita copia certificada del Certificado de Origen emitido bajo el N° 06052 de fecha 15/05/2007, por la Asociación Comercial de Santos; 34) Copia Certificada de la P.A. N° CAD-PRS-VECO-GCP-PA-024, de fecha 10/03/2009, suscrita por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual designa a los funcionarios N.O. y E.A. , titulares de las cédulas de identidad N° V-10.350.037 y 16.299.882, respectivamente, para verificar el domicilio fiscal y realizar el control posterior a usuario Corporación ARS C.A; 35)Copia Certificada del oficio N° 4 037 de fecha 02/04/2009, emanado de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante el cual remite Copia Certificada del Certificado de Origen N° 6052, de fecha 05/05/2007 y documento de Autenticidad y Veracidad emitido por la Asociación Comercial de Santos; 36)Copia Certificada del Certificado de Origen N° 6052, de fecha 05/05/2007; 37)Copia certificada de Veracidad y Autenticidad, emitido el 01 de abril de 2009 por la Asociación Comercial de Santos; 38) Copia certificada del Informe N° CAD-PRS-VECO-GCP-CCPO-INF-238-2009 (Informe de resultado de Control Posterior al Presidente), suscrito por los funcionarios N.O., Analista de Control Posterior II, E.A., Inspector Cambiario I, A.A., Coordinador Control Posterior Operativo, J.G., Gerente de Control Posterior, E.E., Vicepresidente; 39)Copia certificada de Informe de Resultado (Culminación del control Posterior) de fecha 22/04/2009, suscrito por los funcionarios actuantes N.O. y E.A., 40)Copia Certificada de Punto de Cuenta N° VECO/GCP, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por los ciudadanos E.E., Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones y J.G., Gerente de Control Posterior; 41)Acto de Inicio de Procedimiento de fecha 03/07/2009, suscrito por el ciudadano M.A. BARROSO ALBERTO, Presidente de CADIVI; 42)Oficio N° CAD-PRS-VECO-GCP-0158057- de fecha 03/07/2009, suscrito por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); 43)Comunicación N° DDD-2009-09-31, de fecha 28/09/2009, suscrita por el ciudadano A.B., Gerente de Operaciones Cambiarías del Banco Central de Venezuela; 44)Comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2009-E- 005241, de fecha 01/10/2009, suscrita por el ciudadano J.L. MONTENEGRO CARRILLO, Gerente de Recursos Humanos del SENIAT; 45)Comunicación N° INEA/1760, de fecha 02/10/2009, suscrita por la ciudadana KAENIA HURTADO, Gerente del Despacho del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; 46)Acta de entrevista del fecha 11/09/2009 realizada al ciudadano ELIANNY VANESA ARAGUACAIMA BETANCOURT, C.I. 16.299.882 (funcionaría de CADIVI) y 47)Acta de entrevista del fecha 11/09/2009 realizada al ciudadano N.J. OSPEDALES NORIEGA, C.I. 10.350.037 (funcionario de CADIVI). A continuación esta Representación Fiscal reitera la imposición al ciudadano imputado del contenido del precepto previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, en causa propia, o contra su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y luego lo interroga preguntándole si desea rendir declaración en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano, de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, que: Me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar. Acto seguido se reitera expresamente al imputado y su defensor, su derecho de solicitar al Ministerio la práctica de diligencias de investigación según lo contemplado en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado. Se hace constar que los abogados defensores tuvieron acceso a las actuaciones a los fines de imponerse de las mismas. Se le cede la palabra al Abogado Defensor, Abg. D.N., quien manifestó lo siguiente: La defensa deja constancia que primero solicita copia de las actuaciones para probar la defensa, después de otorgada esta copia, el imputado se encuentra privada de su libertad por otra causa y este recluido fuera del estado Aragua un a pesar de que sus abogado cumpliendo la pena en este estado y esto disminuye la defensa, por lo que solicitamos, por lo que solicitamos la mitad del tiempo que le tomado al Misterio Publico realizar las diligencias de investigación que ha realizado para contestar la imputación, después que se nos entregue las copias solicito se nos considere este tiempo, al imputado se le incauta todos sus bienes, y estamos tratando de documentos, necesitamos tratar de seguir ese campo de investigación por lo que como esta privado de libertad y consideración del derecho de igualdad de las partes se nos conceda la mitad del tiempo, después de las copias. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Luces Leonardo, quien expone solicito al ministerio publico que preservemos el principio de la buena fue en toda investigación para nadie es un secreto lo que esta pasando al imputado, esta defensa no sale del asombro que este es un caso que esta abierto desde hace tiempo y no fue juzgado en el causa anterior, jurídicamente no se le consigo la explicación y solicito a los jóvenes fiscales presentes preservar el principio de la buena fe y s e busque la verdadera y se busque la verdadera y se parezca en lo posible a la verdad procesal y se ejerzan los recursos, y solcito el tiempo prudencial para ejercer la defensa. Es todo.

Posteriormente mediante oficios N° 0338 y 0339 de fecha 12 de enero de 2011, esta Alzada solcito información a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, a los fines de que informaran acerca de la existencia o no de acusación en contra del ciudadano A.R.S., observándose de las presentes actuaciones que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, informa mediante oficio N° 583 y 585, que fue solicitada por parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional ante el Juzgado Séptimo de Control, orden de aprehensión, en contra del penado A.R.S..

Ahora bien, en virtud de los oficios ut supra señalados, remitidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, se acordó pedir información al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 0499, a los fines de que informara a esta Alzada si se pronuncio de la solicitud realizada por Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) con Competencia Plena Nacional; recibiéndose la citada información mediante oficio N° 757-11 de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual manifiesta el Juzgado Séptimo de Control, que:

… Al respecto le informo que en fecha 25-03-11 se acordó Medida Privativa de Libertad N° 049, siendo realizado el acto de imputación formal del referido ciudadano ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial en fecha 13-01-11, por los delitos de Forjamiento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal y Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; en tal sentido se fijo audiencia para el 27-04-11 a las 11:30am, para imponer al imputado de dicha medida

Ahora bien, le compete al Juez de Ejecución, conforme a lo señalado en los artículos 493, 500, 500A, 507, 508 y 511, del Código Orgánico Procesal Pena Penal, acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las decisiones de la administración.

Analizadas las normas supra mencionadas, los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar aprecia esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., lo constituye la negativa de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano A.R.S., basado en el hecho que por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa solicitud de acto de imputación realizada por el Fiscal Sexto con Competencia Plena Nacional, la Fiscal Sexagésima Quinta con Competencia Plena Nacional y por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, lo cual a criterio del recurrente dicha negativa, desequilibra a las partes, puesto que al negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la a quo lo hace por la notificación del Tribunal Primero de Control, que ante ese Tribunal cursa solicitud para realizar acto de imputación a su defendido, argumentando también que bajo tan simple ilustración, al negarse lo que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente ordenaba para el presente caso, se violento el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

Asimismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere, que para la concesión de la suspensión condicional de la pena, los penados o penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

    Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, observan estos Juzgadores que la jueza a quo señaló en la decisión recurrida, que el penado cumple con los requisitos para optar al beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, los cuales se aprecian en las presentes actuaciones como lo son:

  6. - Oferta de Trabajo suscrita por Confecciones Isabella, C.A,

  7. - Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  8. -Certificación de Clasificación de Mínima Seguridad, emitido por el Centro Penitenciario de Carabobo.

  9. - Informe Psico- Social suscrito por la Lic. Yohanndrys Chourio (Socióloga), Lic. Solisbeth Meléndez (Psicóloga), La Criminóloga, K.R., La abogada Y.G. y la Medico Dra. Y.M..-

    Como puede apreciarse, el ciudadano A.R.S., ciertamente cumple con cuatro (04) de los cinco (05) requisitos para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante tal y como lo dejó establecido la a quo en la recurrida, surgió una limitación para otorgar tal beneficio al ciudadano A.R.S., por cuanto al citado penado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional, el Fiscal Sexagésimo Quinto de Ministerio Público con Competencia Nacional y el Fiscal Tercero del estado Aragua, le imputó la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente; tales aseveraciones se evidencian del acta de fecha 13 de enero de 2011 levantada ante el Tribunal Primero de Ejecución, que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) del presente asunto; en ese sentido estos Juzgadores son del criterio de la Jueza Primera en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado A.R.S. , a los fines de garantizar las resultas de la nueva investigación.

    Aunado además al hecho que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 25 de marzo de 2011, decreto medida privativa de libertad, en contra del penado A.R.S., en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) con Competencia Plena Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y último aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal respectivamente y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    En virtud de lo ut supra expuesto, observan quienes aquí deciden, que, la Jueza Primera de Ejecución fundamentó su decisión en virtud de la solicitud de imputación que cursa por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la investigación que llevan a cabo la Fiscal Sexagésimo Quinto con Competencia Plena Nacional y el Fiscal Tercero del Ministerio del estado Aragua, siendo que la a quo a los fines de garantizar las resultas de la nueva investigación acordó motivadamente negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al prenombrado penado; observando igualmente esta Alzada que al ciudadano A.R.S. se le imputaron nuevos delitos, como lo son el delito OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 139 y 322 del Código Penal respectivamente, para los cuales el Ministerio Público aportó una serie elementos de convicción que se describen en el acta de imputación de fecha 13 de enero de 2011 para imputarle los citados delitos, al penado A.R.S., aunado, a que ya le fue decretada medida privativa de libertad ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que se presume que en un lapso perentorio de treinta (30) días prorrogables hasta quince (15) días adicionales, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que corresponda, que en el caso de acusación significa que el Ministerio Público estimó que existen suficientes elementos de convicción para acusarlo por los referidos delitos; y por cuanto se desprende que la victima es el Estado, siendo que en este caso prevalecen los derechos colectivos sobre los derechos particulares.

    Es de estimar que, estando en el término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público eventualmente pudiera presentar acusación, es dable que se niegue el beneficio de marras, ya que nos encontramos ante hechos punibles graves, que afectan al Estado Venezolano, al pueblo, y que habiendo la vindicta pública establecido importantes elementos de convicción, que no corresponde analizar en el presente fallo por no ser thema decidendum, significa que se debe esperar el transcurrir del tiempo para constatar si la Fiscalía presenta la acusación que sea menester, sobre la base de su propia petición, ora, de la imputación que hiciera y de la solicitud de privativa gestionada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que fuera decretada, como se dijo ut supra, por el referido tribunal de garantía.

    Ahora bien en virtud de las consideraciones antes descritas, y en vista del contenido de las actas que integran el presente asunto, si bien es cierto que el ciudadano A.R.S., cumple con cuatro (4) de los cinco (5) requisitos para optar al beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, establecidos en el artículo en 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que no procede tal beneficio, en virtud de la imputación realizada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional y de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2011, así como por la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la referida Fiscalía 65° con Competencia Nacional, la cual fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito en fecha 25 de marzo de 2011; tomando en consideración igualmente que entre los delitos imputados al penado A.R.S. esta el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual la víctima es el Estado, a quien por personificar intereses colectivos requieren de una tutela especial y de una orbita jurídica que garantice su defensa, asumiéndose igualmente que los derechos colectivos prevalecen sobre los derechos individuales; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.S., en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado D.N.M. en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual NEGÓ la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano A.R.S.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    (PONENTE)

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/mfrj

    Causa N°. 1Aa 8596/10

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