Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SAN FELIPE 04 DE ABRIL DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6179.-

MOTIVO: A.C..-

DEMANDANTE: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.895.555

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados E.A.G. Y H.J.F.G., Inpreabogado Nros. 151.721 y 151.716.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto, por los abogados asistentes E.A.G. y H.J.F.G., Inpreabogado Nros 151.721 y 151.716, parte demandante contra la sentencia de 07 de Febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Mediante auto de 13 de Febrero de 2014, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada, donde fue recibido el 25 de Febrero de 2014 y se le dio entrada el 07 de Marzo de 2014, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30º) días siguientes al presente auto.

Del escrito de amparo

El ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.A.G., de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva de 11 de noviembre de 2013 y definitivamente firme el 14 de noviembre de 2013, dictada por la sentenciadora del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y. , correspondiente al procedimiento de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, anexo marcado con la letra “A”.

De los Hechos

El 01 de Julio de 2006, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano S.R.G.P., mediante dos (02) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, ambos inclusive por escritos y privados.

Cabe señalar el contrato suscrito por el ciudadano S.R.G.P., y su persona, comenzó a regirse el 01 de julio de 2006, hasta el 12 de febrero de 2012, permitiendo que la relación arrendaticia se mantuviese durante cinco (05) años siete (07) meses y once (11) días, como quedo demostrado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que acompaño marcado con la letra “A”, dejo evidentemente claro que opero la tacita reconducción contenida en el artículo 1600 del Código Civil vigente; al cual, la juzgadora le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

El 13 de febrero de 2012, continuo ininterrumpidamente la relación arrendaticia, con un segundo (02) contrato de arrendamiento a tiempo determinado marcado con la letra “B”.

El contrato suscrito con el ciudadano S.R.G.P. el 13 de febrero de 2012, fue por un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha ya nombrada, hasta el 13 de agosto de 2012, de nuevo el arrendador permitió que continuara ocupando y poseyendo en forma pública, pacifica, inequívoca, continua e ininterrumpida el inmueble objeto de la demanda hasta el 13 de febrero de 2013.

La prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tenía el derecho de ampararse, era por un plazo de seis (06) meses contados a partir desde el trece (13) de febrero de 2013, hasta el 13 de agosto de 2013, lo cual es incierto, por cuanto la prorroga legal de conformidad con el referido artículo es de dos (02) años, tomando en consideración el tiempo ininterrumpido que mantuvo la relación arrendaticia.

Desde el primer contrato de arrendamiento hasta el último celebrado entre el ciudadano S.R.G.P., y su persona, finalizo como una sola relación de arrendamiento. Por cuanto la relación arrendaticia se fue prolongando en el tiempo.

De los Derechos y Garantías Constitucionales Violentados

Sociales y Familiares: El derecho al trabajo como el deber de trabajar

Desarrollo democrático y social de derecho y de justicia de conformidad con el art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El trabajo es un hecho social como lo establece La Carta Magna en su artículo 89

Económicos: El concepto determino las libertades personales más amplias que ofrece un equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria por un lado y por la otra la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país, con la declaración de los principios del más alto orden, una especie de fines de la economía al servicio de la sociedad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada, incluye la libre empresa, y a su vez promueve el desarrollo de la economía nacional que permite lograr los objetivos para elevar el nivel de vida y fortalecer la soberanía, tal como lo expresa en artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Petitorio: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito se dicte A.C. a favor de su persona, que deje sin efecto todo el dispositivo de la sentencia impugnada.

Que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida; primeramente notificando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del estado Yaracuy, para que se abstenga de practicar la ejecución que le fue ordenada, hasta que haya pronunciamiento definitivo en la Acción de Amparo.

Solicito que la Acción de Amparo, sea declarada con lugar, y la nulidad de la sentencia impugnada.

Anexos al Libelo

Se anexan copias certificadas por el Secretario del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se encuentran insertos desde el folio uno (01) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive del expediente de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 953/13, llevado por ese tribunal el 18/11/2013.

  1. - Solicitud de Notificación Judicial

De los folios (f.- 11 al 17), consta la solicitud de notificación judicial al ciudadano, D.A.R.M., la cual fue solicitada por el ciudadano S.R.G.P., a través de escrito presentado por la abogada K.C.O.R..

1.1.- Contrato de Arrendamiento

Al folio (f.- 34 al 37), consta contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.R.G.P.E.A., y por otro lado el ciudadano D.A.R.M.E.A., quienes suscribieron un contrato a partir del primero (01) de julio del año 2006, el cual tenía un termino de duración de seis (06) meses, pero si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no da aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar resuelto el contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerara prorrogado automáticamente de pleno derecho, por termino igual al establecimiento como termino fijo y con el canon de arrendamiento establecido entre las partes, este beneficio de prorroga a favor del arrendatario, le será concedido siempre que se encuentre solvente en el canon de arrendamiento fijado.

Escrito de defensa de la juez presunta agraviante

A los folios (f.- 71 al 73), la abogada L.O.S., Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y., consigno escrito constante en tres (03) folios útiles, relacionado con la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.A.R.M., asistido por el abogado E.A.G., en contra de la sentencia definitiva de 11 de noviembre de 2013 y definitivamente firme el 14 de noviembre de 2013 correspondiente al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento según expediente Nº 953/2013, expuso y solicito:

De la Improcedencia de la Acción de A.C.

En la argumentación técnico jurídico que conforma el texto de la Acción de amparo incoada contra la sentencia dictada por su persona en el referido caso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial, para que las mismas puedan encuadrar dentro de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que pueda incoarse acción de amparo contra ellas, tales requisitos son:

- La usurpación de autoridad: en este caso no aplica por cuanto es la Jueza legalmente designada y juramentada y por ende facultada para conocer y dictar los actos contra los cuales se ejerce la acción.

- La usurpación de funciones: por lo cual se encuentra facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La extralimitación de funciones: no es el caso planteado en la causa presentada.

Derechos y garantías Constitucionales Presuntamente Violentados

No se observo del texto de la acción de amparo ningún alegato que indicara la violación del derecho al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica.

En relación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01-602 de 18/12/2001.

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso solo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo al amparo, mal puede apreciarse la actuación de la parte presuntamente agraviante como un hecho violatorio a los referidos derechos. Debe desecharse dicha acción y así se solicito.

Por lo que respecta al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional, alega el accionante que consagra la progresividad de los derechos, beneficios y reivindicaciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras, y regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, tal como lo establece el artículo 89 de la Carta Magna.

Se aprecio que el referido cumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial, donde funciona el Centro de Apuestas El Ganador R.F., en sí la sentencia objeto del amparo, no es atinente a la relación laboral que pudiera existir entre el arrendatario y el arrendador, cuyo conocimiento en todo caso, correspondería a la jurisdicción laboral.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma transcrita el constituyente consagro la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad que haya escogido.

La Sala Constitucional en decisión Nº 2641 del 1º de octubre de 2003, se pronuncio sobre el contenido del derecho a la libertad económica.

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano. Ahora bien, en relación con lob que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación, así lo ha precisado la Sala Constitucional (Exp. Nº 00-1680).

En consecuencia en la sentencia objeto del amparo, en ningún momento se le menoscabo el derecho a la libertad económica, por cuanto la decisión fue tomada en función de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

Por lo expuesto, insisto que cualquier otro alegato que no discrimine en que consistió la presunta violación de dichos derechos, solo busca que se revise la sentencia definitivamente firme, mediante la utilización del amparo como una Tercera Instancia y no como una acción extraordinaria.

En consecuencia, es naturalmente palpable y visible que la jurisdicente no ha incurrido en ningún grosero y desmedido abuso de poder y usurpación de sus atribuciones, tal como lo señalo el presunto agraviado e igualmente no se ha violado su derecho al trabajo, ni al ejercicio de su actividad económica.

De la Audiencia Constitucional

A los folios (f.- 74 al 81), consta acta de la audiencia constitucional oral y pública en la Acción de A.C..

Se le dio el derecho de palabra al Querellante ciudadano D.A.R.M., manifiesto que la acción de amparo obedece a que le están violando los derechos 87, 89 y 112 de la Carta Magna.

Replica, tomo la palabra el abogado asistente de la parte accionante Abg. H.F. considero que cuando se interpone un recurso es con una sola intensión y solo es de acuerdo a la sentencia, no se va contra el principio de la cosa Juzgada, y quien debe decidir es el Tribunal.

El tercero interesado ciudadano Duman J.R. el cual expuso, que se revise nuevamente los hechos que se ventilaron en el juicio principal.

Replica, el Abg. Duman J.R., se apego a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido el Tribunal insta a las partes a consignar las pruebas y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 7, del 1 de febrero de 2000, se dejo constancia que ninguna de las partes consigno elementos probatorios.

Pruebas del tercero interviniente con el carácter ha demostrado conforme se evidencia de la sentencia definitiva, consignada en la causa donde se demostró que fueron parte demandante en el expediente 953-13, por tal sentido se acogieron a la sentencia dictada por la Sala Constitucional caso J.M.B. y otros.

La Jueza Constitucional aprecia que los argumentos expuestos por el accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que se fundamenta la acción.

En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en usurpación de sus funciones o abuso d poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaro; Primero: improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.R.M. asistido por los abogados H.F. y E.A.G.. Segundo: por tratarse de una acción de a.c. contra sentencia, no hay condenatoria en costas.

De la Sentencia Apelada

“…Es importante señalar, en el presente caso que la falta de comparecencia del Juez o Jueza que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal a la audiencia constitucional, no significara aceptación de los hechos, por lo que el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada.

A mayor abundamiento, se trae a colación el fallo vinculante contenido en la sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia.

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

Por lo que la falta de comparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no significa la aceptación de los hechos que se plasma en la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en la audiencia constitucional por el abogado asistente del tercero interesado y el representante del Ministerio Público, de que la parte agraviada debió recurrir con un recurso de hecho y no con la acción de a.c..

El autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, puntualiza que el Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Asimismo, la doctrina y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que el recurso de hecho debe reunir los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso, ningunos de estos supuestos encuadran en el presente caso. Ya que si observamos el auto dictado por la Jueza A Quo de fecha 18 de noviembre del año 2013, inserto al folio 51 del presente expediente se evidencia que no se oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo fundamentado dicho auto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre del año 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se señala que no se permite la apelación a los juicios cuando su cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por lo que en el presente caso no había lugar al recurso de apelación en virtud de la cuantía estimada por la parte actora al inicio del proceso, ni al recuso de hecho por no reunir los supuestos antes citados. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo conforme al principio de exhaustividad, es de señalar que la Jueza A quo en el folio 45 del presente expediente le da pleno valor probatorio a los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano S.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.570.434 y el ciudadano D.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10. 895.555, promovidos por la parte demandada en la causa principal y marcados con las letras “A” y “B”, y de los cuales infiriere la Juez A Quo que del primer contrato específicamente de su CLAÚSULA TERCERA, “…que el contrato de arrendamiento en principio se celebró un tiempo determinado de seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el primero (01) de Julio de 2006 hasta el primero (01) de Enero de 2007. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes...” Y del segundo contrato la Jueza A Quo infiriere específicamente de su CLAUSULA QUINTA, “…que el contrato de arrendamiento en principio se celebró por tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 13 de febrero de 2012, vencido el termino de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considera prorrogado por igual tiempo que el convenido inicialmente, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el trece (13) de Febrero de 2012 hasta el trece (13) de Agosto de 2012. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes…”

Ahora bien, la Jueza A Quo al valorar las documentales traídas por la parte demandada se circunscribe al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, que consagra la obligatoriedad de los jueces de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la revisión hecha al expediente signado con el número 953/13 del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no consta en las actas procesales documentales o pruebas demostrativas de la posesión del inmueble como arrendador del accionante de la presente acción de a.c. durante los meses siguientes al vencimiento del primer contrato de arrendamiento antes señalado, por lo que en consecuencia la misma no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó con su decisión violación de derecho constitucional alguno al presunto agraviado. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, aprecia esta Jueza Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en a.c. no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 ejusdem, para la procedencia de la presente acción de a.c., al no haber incurrido la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicios H.J.F.G. y E.A.G., identificados en autos contra la decisión dictada el 11 de noviembre del año 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró en su particular segundo lo siguiente: SEGUNDO: b) Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano S.R.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434, debidamente asistido por la abogada K.C.O.R., inscrita en el INPREABOGADO Nº 122.226 en contra del ciudadano D.A.R.M., portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, asistido por el abogado E.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.721. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, ubicado en la calle Bolívar, sin número, diagonal al Grupo Escolar J.T.G., en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una acción de a.c. contra sentencia….”

RATIO DECIDENDI

Razones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, garantía que ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, mediante la presente acción de amparo –que esta alzada constitucional conoce en apelación- denuncia el quejoso, que la sentencia de 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, al momento que decidió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano S.G.P., se le vulneró el derecho al trabajo, a la libertad económica, la garantía al debido abuso de poder y una usurpación de atribuciones; debido que al momento de dictarse la misma –luego de declararse con lugar dicha demanda- se le ordenó hacer entrega del inmueble arrendado (allí descrito) sin concedérsele la prorroga legal de dos años que -dice- le garantiza el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, la relación arrendaticia se extendió por más de siete años. En concordancia con lo anterior, indicó que se le vulneró el debido proceso manifestando abuso de poder del juez de la causa y usurpación de atribuciones.

Ahora bien, para examinar la cuestión planteada debe este Juzgador Superior Yaracuyano descender a las actas contentivas del cumplimiento de contrato, juicio éste donde se generó la sentencia supuestamente lesiva, a los fines de constatar si efectivamente la prorroga legal que denuncia el quejosa como omitida efectivamente le correspondía, y para ello se hace necesario a su vez analizar la relación arrendaticia que vinculó a los ciudadanos S.G. (arrendador) y D.R. (arrendatario), veamos:

Como se dijo, debe proceder esta alzada, en primer lugar, a revisar en contexto la acción propuesta –que supuestamente generó la resolución judicial violatoria-, y así tenemos que demando el actor en la causa principal el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con fecha de inicio el 13/02/2012 hasta el 13/08/2012 siendo que se consideraba prorrogado si ninguna de las partes daba aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, circunstancia ésta que se evidencia que ocurrió, prorrogándose otros seis meses, tal y como consta en el contrato de arrendamiento. Es oportuno acotar que dicho contrato es valorado plenamente pues, no consta de las actuaciones traídas por el quejoso que tal instrumento se haya impugnado, por el contrario se aprecia como suscrito de ambas partes vinculadas en el juicio principal.

De igual forma, se constata en las actuaciones traídas por el mismo quejoso, solicitud de notificación judicial sustanciada por el mismo tribunal presuntamente agraviante Nº 1616/13 –el cual debe ser valorado plenamente en virtud de constituir un documento público conforme lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil- de donde se evidencia que formalmente el ciudadano S.G. (actor en la causa principal), notificó judicialmente al ciudadano D.R. (demandado en la causa principal) que el contrato de arrendamiento suscrito (objeto de la demanda principal) no será prorrogado a partir de su vencimiento, el cual operaba el 13/2/2013, día que deberá hacer entrega del inmueble; así como que una vez llegado ese día de vencimiento tendrá derecho a prorroga establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación ésta llevada a cabo el día 11/1/2013.

A este efecto, el ciudadano D.R., al momento de contestar la demanda trajo a colación que el inicio de la relación arrendaticia fue el 1/7/2006 contrato éste que culminó el 1/7/2006, sin embargo, este contrato fue renovado automáticamente, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, esta circunstancia fue demostrada en el juicio principal, tal y como se observa a los folios 34 al 37 de las presentes actuaciones, en la oportunidad de pruebas, no siendo impugnado tal documento, por el contrario, tal contrato fue suscrito por ambas partes.

Relacionado a lo anterior, la relación arrendaticia en 13/2/2012 fue renovada a través de un contrato (volviendo a determinarse la misma) contrato éste que venció –como se dijo- 13/2/2013; tal hecho sin lugar a dudas determina que la relación arrendaticia perduró por más de 7 años, a saber desde el 1/7/2006 hasta el 13/2/2013, comenzando así a tiempo determinado, luego indeterminándose, para –finalmente- convertirse a tiempo determinado al momento en que se solicitó el cumplimiento del contrato demandado.

Dejando sentado lo anterior, a saber que la relación arrendaticia perduró por más de siete (07) años, veamos a la norma del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (negritas de esta alzada)

Es decir, que si el contrato de arrendamiento venció a partir del día 13/2/2013, era desde allí cuando correspondía la prorroga legal de dos años, en virtud de la continuidad y extensión de la relación arrendaticia; circunstancia esta que no fue evidenciada efectivamente por el juez de la causa -y que denunció el quejoso- y así se desprende de su sentencia impugnada cuando ordenó a la parte demandada hacer entrega de la parte actora del inmueble objeto del juicio que originó la sentencia impugnada, sin conceder prorroga alguna.

En este punto es importante recalcar que las normas arrendaticias son de orden público, tenemos así que el artículo 7 que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

De tal fundamento es manifiestamente claro que no le está dado al juez de la causa suprimirle al inquilino o arrendatario el lapso de prorroga legal, lo cual, al vulnerar efectivamente una norma de orden público genera una lesión en la esfera jurídica del inquilino, ciudadano D.R., que solamente podía ser evidenciada en un procedimiento de a.c., siendo esto tutelado por el debido proceso, veamos:

La garantía del debido proceso se manifiesta a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlar las del contrario, impugnarlas y de que sean decididas; con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.

En tal sentido la sentencia de fecha primero de febrero del año dos mil uno, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García expresó:

… “Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

… omissis…

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de esta alzada)

De igual forma, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 0242 del 13 de febrero de 2002 ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (resaltado de esta alzada).

Hecho este breviario de lo que entiende la doctrina por la garantía constitucional del debido proceso y efectivamente que constituye su objeto, se constata que efectivamente al no concedérsele la prorroga legal del cual es beneficiario el ciudadano quejoso; ya que logró demostrar en el juicio primigenio que la relación arrendaticia perduró por más de 7 años, le fue conculcado una garantía por la sentencia impugnada –tal y como lo delató en su escrito de amparo-, garantía ésta impregnada por el orden público.

Así mismo, habiendo demostrado efectivamente la parte actora (en el juicio de cumplimiento de contrato) que la relación arrendaticia efectivamente había culminado el 13/2/2013; pero que dicha relación se había extendido por más de 7 años, en estricta operancia de la norma del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien suscribe determina que la prorroga legal de dos años comenzaba a partir del 14/2/13 y culmina el 14/2/15, fecha en la cual efectivamente, el ciudadano D.R.M. debe hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Bolívar, sin número, diagonal al grupo escolar “José Tomás González” de la población de Guama, del Municipio Sucre de este estadio Yaracuy tal y como fue pactado contractualmente y así se decide.

En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la acción de amparo contra una decisión judicial, para que la misma sea procedente debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- Dice la referida norma:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..

(negrita del tribunal).

Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo: a. Que el tribunal del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones; b. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y; c. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado. Entonces, es deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones, que a su juicio, demuestran que el juez actuó fuera de su competencia; de como quedó plasmada dicha incompetencia en el acto que se ataca, situación esta que fue efectivamente alegada y que quien suscribe al descender a las actas, evidenció.

Todo lo expuesto y estudiado, forzosamente lleva a concluir a quien aquí sentencia que el asunto que aquí se debate efectivamente constituye un problema constitucional, siendo posible únicamente ser ventilado a través de una acción de a.c. y que al constatarse efectivamente la vulneración de los derechos inquilanarios impregnados de orden público por la sentencia recurrida, es que se hace procedente el mismo, tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por D.R., asistido por los abogados E.A.G. y H.J.F.G., Inpreabogado Nros 151.721 y 151.716, parte demandante contra la sentencia de 07 de Febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En consecuencia SE LE CONCEDE AL CIUDADANO D.A.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10.895.555, LA PRORROGA LEGAL DE DOS (02) AÑOS, establecida en el literal c del artículo 38 del Decreto Con Fuerza y Rango Legal de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga ésta que comenzó a transcurrir el 14/02/2013 y finalizará el 14/02/2015, día en el cual, el referido ciudadano deberá entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial s/n, ubicado en la Calle Bolívar, diagonal al grupo escolar “J.T.G.”, de la ciudad de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, al ciudadano S.R.G.P., titular de la cédula de identidad 2.570.434, tal y como fue pactado, es decir, solvente en el pago de cánones de arrendamiento, y de pago de servicios públicos de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, así como totalmente desocupado.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00pm).

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR