Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación De Mueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.988.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano AGRAM N.N., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.401.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO:

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 12-4261

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2012, que oyó libremente la apelación interpuesta por el ciudadano A.P. asistido por el abogado L.C.A., contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano A.P. contra el ciudadano AGRAM N.N..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 11 escrito presentado por el ciudadano A.P., asistido por el abogado L.C.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde hace mas de 28 años es el legítimo propietario y en consecuencia poseedor de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Dalla Costa, Nº 16, zona central, adyacente a la plaza B.d.M.E.C., el cual consta de una superficie de 347,71 metros cuadrados, asiendo de su domicilio principal donde convive hace más de 28 años con su grupo familiar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en una línea recta de (19,50 mts) del punto N.812.718.30 E.630.122.80 al punto N. 812.710.50 E. 630.140.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; SUR: en una línea recta de (20,50 mts) desde el punto N.812.695.00 E.630.133.50 al punto N.812.703.30 E.630.115.20, colindando con calle DALLA COSTA; ESTE: En una línea recta de (17,50 mts) desde el punto N.812.710.50 E.630.140.80 al punto N.812.695.00 E.630.133.50, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, OESTE: en una línea recta de (17 mts) desde el punto N.812.703.30 E.630.115.20 al punto N.812.718.30 E.630.122.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO COLD MINING COMPANY LIMITED.

    • Que en fecha 10 de diciembre de 2011, la compañía NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED le hace la donación del referido lote de terreno a través del ciudadano M.M.T. registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati el 13 de febrero de 2002, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo II primer trimestre del año 2002, anexo con la letra “A”.

    • Que en fecha 05 de agosto de 2004, el sindico procurador Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, dirigió una correspondencia al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Roscio en la cual manifiesta que “NO TIENE NINGUNA OBJECION PARA QUE SE PROTOCOLICE ANTE LA OFICINA SUBALTERNA A SU DIGNO ARGO, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DALLA COSTA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR ENCLAVADO EN UNA PARCELA DE TERRENO QUE MIDE 76,15 MTS CON LOS SIGUIENTS LINDEROS: NORTE: M.E.; SUR: CALLE DALLA COSTA; ESTE: R.A.; OESTE: A.P.”, inmueble este, que según el Sindico es propiedad del ciudadano M.A.P.,, dicho documento quedó protocolizado bajo el Nº 13 protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004. el cual consiste en un justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao en fecha 21 de marzo de 2000, el cual le fue entregado al solicitante sin decreto alguno.

    • Que la correspondencia suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de agosto del año 2004, dirigida al ciudadano Registrador no cumple con los requisitos a que se contraen el precitado artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo pese, no es un acto administrativo, pues violenta el ordinal 5 a que se contrae el artículo 18 de la precitada ley. Pues los argumentos en los que se fundamenta el sindico municipal para sostener que el inmueble cuyo registro autoriza la propiedad del ciudadano M.A.P. no constan en la precitada misiva.

    • Que el justificativo de testigo, documento utilizado por el precitado M.A.P. no constituye en si ningún titulo ni documento capaz de probar la titularidad sobre un inmueble cuya posesión de manera pública, notoria y pacífica detenta legalmente otra persona, ni puede enervar la validez y efecto de un titulo de propiedad debidamente registrado en una fecha anterior a la del sedicente,, siendo su persona el titular de dicho derecho, por haberlo adquirido y haberlo registrado en la fecha y oportunidad ya mencionada.

    • Que una vez registrado el arriba mencionado documento, el ciudadano M.A.P.A. da en venta al ciudadano AGRAM N.N. el precitado inmueble por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) quedado asentado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004, en fecha 06 de septiembre de 2004, por ante la oficina subalterna de registro del municipio Roscio en Guasipati.

    • Que el precitado inmueble que el ciudadano M.A.P. dio en venta al ciudadano AGRAM N.N. es un inmueble de su propiedad por haberlo adquirido por una donación que le hizo el ciudadano M.M.T., en su carácter de apoderado de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED y MINERIA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA.

    • Que la actitud del ciudadano M.A.P., quien vende una porción del inmueble de su propiedad, constituye de manera evidente un acto de fuerza y un despojo al derecho de propiedad y posesión legítima que de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida ha mantenido sobre la totalidad del inmueble de su propiedad descrito como ha quedado dicho. De manera tal que la venta de una porción de terreno de su propiedad por una persona que no es su propietario, lo obliga a reivindicarla de cualquiera que la detente. Es por ello que en fecha 28 de octubre del año en curso, tuvo conocimiento de que el ciudadano AGRAM N.N. había adquirido el local comercial de su propiedad por venta que de él le hiciera el ciudadano M.A.P., `por lo que emplazó a dicho comprador a que se abstuviera de realizar cualquier modificación o construcción en dicho local, pues el mismo era de su propiedad, y que la alcaldía de ese Municipio no le iban a otorgar ningún permiso de construcción, pues la ficha catastral que data del año 1991 en la Oficina de Catastro del Municipio El Calleo esta a su nombre. Y es así que el ciudadano AGRAM N.N. en fecha 15 de noviembre del año en curso, se ha dispuesto en contravención a su requerimiento a realizar la construcción de un nuevo local comercial en terrenos que son de su legítima propiedad y posesión.

    • Que por cuanto la actitud del ciudadano AGRAM N.N. constituye de manera evidente el despojo de la propiedad y de la posesión legítima sobre una porción de un bien inmueble de su propiedad, es por lo que demanda al ciudadano AGRAM N.N., a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil por reivindicación de inmueble, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En restituirle la propiedad y posesión que de manea legítima, pública e inequívoca ha tenido sobre un inmueble de su legítima propiedad enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 metros con los siguientes linderos NORTE: M.E., SUR: Calle Dalla Costa; ESTE: R.A. y OESTE: A.P., que ilegítimamente fuera vendido por el ciudadano M.A.P. y que quedó protocolizado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 2004. SEGUNDO: En pagar las costas a que se contrae el presente juicio.

    • Alega que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente demanda la nulidad del justificativo de testigos a que se contrae el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos M.A.P. y AGRAM N.N., el cual quedó protocolizado bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo VI, tercer trimestre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 2000, por cuanto son falsas las declaraciones y en consecuencia carentes de veracidad los dichos de los testigos con ocasión de la evacuación del precitado justificativo de testigos, en el sentido de que son de su propiedad las bienhechurías construidas en un área de setenta y seis punto quince metros cuadradnos (76.15 mts2), y que la autenticidad de los mismos deberá ser ratificada en juicio mediante prueba testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efecto solicita al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos J.M. y L.C.D., en la oportunidad legal correspondiente, como consecuencia de lo cual solicita la nulidad del asiento registral Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre el año 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar.

    • Solicita se sirva decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 mts.

    • Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Marcada “A”, copia certificada de documento de contrato de fusión de MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINING, que riela a los folios del 13 al 17.

    • Marcado “B”, copia certificada de justificativo de testigos presentado por el ciudadano M.A.P.A.. Que riela del folio 19 al 23.

    • Marcado “C”, copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano M.A.P.A. le vende al ciudadano AGRAM N.N. una extensión de terreno de (76,15 mts2), que riela al folio del 25 al 28.

    • Riela al folio 29 ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio El Callao. A nombre de R.A.P.,

    • Misiva emanada del Sindico Procurador Municipal, que riela al folio 30.

  2. 3.- Consta al folio 36 auto de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE y se emplaza al ciudadano AGRAM NASSEER NASSER para que de contestación a la demanda en el presente juicio.

    • Alegatos de la parte demandada.

    Consta a los folios del 40 al 42 escrito presentado por el ciudadano AGRAM N.N., asistido por el abogado S.A., mediante el cual en vez de contestar la demanda, procedió a promover las siguientes cuestiones previas:

     Primero Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el libelo de demanda si bien establece el nombre y apellido del demandante A.p. omite el expreso señalamiento de su domicilio y con ello contraría el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

     Segundo promovió la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandante pretende en su temerario libelo de demanda la reivindicación de un inmueble que dice de su propiedad y que lo cierto es que en el presente expediente NC-576-10 no cursa el señalado instrumento en el cual se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, alega que el actor pretende derivar su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar de ese “documento de donación” del cual invocó los datos registrales, que dijo acompañar con el libelo de la demanda y que no acompañó en tanto no consta en el expediente.

     Tercero Promovió la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señal que el artículo 78 eiusdem establece que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones … cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y ocurre que en el libelo de demanda se ejerce la acción de reivindicación de inmueble que debe ventilase por el procedimiento ordinario y se pretende ejercer igualmente la nulidad de un justificativo judicial de testigos, “por cuanto son falsas las declaraciones…” como consecuencia de lo cual solicito la nulidad del Asiento Registral Nº 13, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer trimestre del año 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Alega que hizo bien el Tribunal al no pronunciarse sobre la pretendida acción de nulidad en la oportunidad de admitir la demanda de reivindicación propuesta.

    • Contestación a las cuestiones previas

    - Consta al folio 43, escrito presentado por el abogado A.P. asistido por el abogado L.C.A. y/o L.J.M., mediante el cual da respuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    - Riela al folio 44 auto de fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa repone la causa al estado de admisión, y en consecuencia se admite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio del 53 al 55 escrito presentado por el ciudadano AGRAM N.N. asistido por el abogado S.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación del procurador o Procuradora General de la República, consignando recaudos que van desde el folio 56 al 98 donde constan las respectivas notas marginales.

    - Consta al folio del 100 al 108, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano AGRAM N.N., asistido por el abogado S.A..

    - Riela al folio del 218 al 221, auto de fecha 02 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual pasa a decidir sobre los anteriores señalamientos contenidos tanto en el escrito de solicitud de reposición como en los capítulos III y IV del escrito de contestación a la demanda que como ha quedado dicho, fueron presentados al Tribunal por la parte demandada, con fecha 29 de junio de 2009, argumentando lo siguiente: Se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se negó la reposición de la causa y se acordó suspender el presente procesal tal y como se señala en el único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que conforme al capítulo III del escrito de contestación se ordenó el emplazamiento del ciudadano MARCOS o M.A.P.A. para que comparezca dentro del lapso de los dos (2) días siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, dicha citación y la contestación a la cita de saneamiento debe materializarse dentro del lapso de paralización de la presente causa ordenado conforme a la consideración “Primera” de esta decisión. Asimismo conforme al capítulo VI del escrito de contestación de la demanda la parte demandada peticionó con base al artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo El Calle del Estado Bolívar, y la citación del Sindico procurador del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, por lo tanto el Tribunal niego tal pedimento en razón de que los argumentos sostenidos por el demandado no encajan en la disposición legal invocada.

    • Pruebas de la parte actora.

    - Consta a los folios del 247 al 249 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.P., asistido por el abogado L.C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero invocó e hizo valer el merito favorable de los autos que conforman el expediente y muy especialmente los alegatos y razonamientos en los que se sustenta el libelo de demanda, así como el merito contenido en los documentos que aporte a la parte demandada en este proceso y que convalidan lo peticionado en el referido libelo, los documentos estos, que no han sido enervados, rechazados y en modo alguno desvirtuados en la presente causa y que hacen plena prueba para las subsiguientes etapas del proceso.

    • En el capítulo II promovió en cuatro (4) folios útiles certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, evidencia incontrovertible de que ha sido y continua siendo el verdadero y legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa, el cual de manera irrita e ilegal pretende ser despojado por vías de hecho por el hoy demandada.

    • En el capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D., F.F..

    • SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

    - Riela a los folios del 255 al 261 sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y en consecuencia debe la parte actora indicar con precisión el domicilio del demandante en el termino de cinco días de despachos. En relación a la cuestión previa “segunda” consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento civil la misma se declaro SIN LUGAR y en razón de lo anteriormente señalado puede la parte actora traer al expediente dentro del proceso, el documento en cuestión cuyos datos registrales ha señalado con precisión en su libelo de demanda. Con relación a la cuestión previa “tercera” consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que existía un defecto de forma en la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. argumenta el Tribunal que en la oportunidad de admitir la demanda propuesta, conforme a su auto de fecha 22 de enero de 2010, lo hizo en atención al juicio de reivindicación y no se pronunció sobre la pretendida acción de nulidad a las que se refieren las partes y ello en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, CAPITULO II al referirse a DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS comienza por señalar

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