Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoVoto Salvado

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, A.S.S.R., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el contenido de la precedente decisión, el cual decreta la detención en flagrancia y consecuente medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.O.M., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través de la presente disiento de mis apreciados colegas de Sala, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones:

Necesariamente para decidir esta alzada sobre si existe la flagrancia o no, debemos analizar los hechos que constan tanto en las actas policiales, como en la audiencia de presentación de imputados, los cuales en forma resumida ocurrieron de la siguientes forma; El día 30 de mayo de 2007, se presentó ante el grupo anti extorsión y secuestro el ciudadano A.H., a poner una denuncia que estaba siendo objeto de una extorsión por parte del ciudadano A.J.O., que se idenfitico como Ingeniero Electrónico, adscrito a CONATEL exigiendo la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para no cerrar su empresa de televisión por cable, trasladándose el grupo Gaes, al Liceo M.E., ubicado en la avenida Primero de mayo de San F. deA., donde presuntamente le iba a entregar el dinero al ciudadano A.O.. Se observó un ciudadano que vestía con camisa de color roja, pantalón blue jeans y zapatos marrones, en ese momento el ciudadano A.H., se bajó de un vehículo color azul, marca toyota, placa JAA-50, con un sobre de manila, de color Amarillo en su mano y lo colocó en la raíz de un árbol de saman, retirándose del lugar y montándose en su vehículo. El ciudadano de camisa roja llamó a un ciudadano vestido con franela verde, pantalón blue jeans y una faja negra y le pidió que le pasara el sobre, el ciudadano tomó el sobre de manila de color amarillo, se le dio la voz de alto y el sujeto de camisa verde acató la voz de alto y el sujeto de camisa roja y pantalón azul salio corriendo y salto una pared la cual colinda con la sede de la Disip siendo identificado como A.O., quien vestía según la descripción antes señalada, dicho ciudadano fue entregado por el Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( Disip), M.Á.G..

Ahora bien, en la audiencia de presentación de imputados el imputado de autos, declara que estaba en ese sitio porque es informante de la Disip, que el día de los hechos recibió una llamada del denunciante donde decía que quería verlo, participe de este hecho el Comisario Gayon y el me dijo que siguiera la corriente para agarrarlo, se pusieron de acuerdo que en el mismo sitio de ayer, donde para ese momento habían dos funcionarios de la Disip, el Comisario Pinto y un Sub-inspector, pero para el día que se pusieron de acuerdo para verse, al llamar a la Disip, el Comisario le informa que no tenia funcionarios, por lo que en ese momento el denunciante tira el sobre a un samán y un muchacho trabajador de la construcción se acerca y le hace señas que se retire, pero no le entendió y agarro el sobre, apareciendo en una moto con dos personas, de las cuales una apunto al muchacho, pensando que eran sicarios salíó corriendo para la Disip, comentándoles a unos comisarios lo ocurrido, se sostuvo una reunión con el grupo Gaes, y lo entregaron para una entrevista.

El apelante de autos fundamenta su recurso denuncia primero en la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inmotivación de la decisión en cuanto a la flagrancia y la segunda denuncia la inmotivación de la decisión para dictar la medida preventiva privativa de libertad, sin hacer análisis detallado de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código de Orgánico Procesal Penal, violentando la decisión el articulo 9 del Código ejusdem.

Por su parte la sentencia recurrida esta desarrollada en los siguientes términos, se cita textualmente:

A este respecto el Tribunal requiere hacer la formalidad del deber que por órgano del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la regulación judicial y es que no puede este órgano jurisdiccional, atribuirse la judicialidad que ostenta el estado venezolano por intermedio del Ministerio Público y a través de la titularidad de la acción penal legal y constitucionalmente propias del fiscal del Ministerio Público correspondientemente a través de los imperativos legales que le suponen los artículos 280 y 281 Código Orgánico Procesal Penal deberá ya el mencionado Ministerio Público en esta fase preparatorio ejecutar actos investigativos de donde se produzcan elementos que inculpen o exculpen la responsabilidad dolosa o no por las solicitudes antijurídica hoy ventiladas de tal suerte que considera este juzgador improcedente por mal infundadas la solicitud de libertad plena

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Del análisis de las actas que integran la presente causa esta juzgadora observa lo siguiente: Que el imputado no tuvo en su poder el objeto de la presunta extorsión, ni consta el supuesto contacto o relación entre el imputado con la victima, ya que tal como se describe en las actas, el objeto de la extorsión, fue tirado por la victima en un sitio, que el imputado estaba alegado del sitio en el cual tiraron el sobre, que no lo detuvieron con ningún instrumento que pudiera presumir de manera razonable que es el autor del hecho punible, además del dicho del imputado de la función que estaba cumpliendo, estimando que en el delito flagrante no necesita pruebas dada su evidencia, y lo mas grave de la decisión recurrida es que efectivamente, el aquo no motivo de ninguna forma la flagrancia, ni encuadro el caso en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que limito lo que debió ser su motiva, solo a rechazar lo solicitado por la defensa y en señalar las facultades del Ministerio Público al citar los articulo 104, 280 y 281 del referido Código, sin explica en su decisión porque los hechos investigados encuadran en alguno de los cuatro (04) supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que la flagrancia decretada esta totalmente inmotivada. Igual vicio adolece la sentencia en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que la parte que debió ser la motiva de la decisión, existe silencio absoluto de análisis, razonamiento y fundamentos sobre la privativa de libertad y solo en la parte dispositiva de la decisión, en su tercer numeral, fue que señalo que de conformidad a lo previsto en el articulo 250, numerales 1,2 y3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1ero y articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación de libertad.

Por lo que concluye la disidente que la decisión impugnada, adolece del vicio grave e inconstitucional de inmotivación, ya que existe ausencia absoluta de análisis, razonamiento, fundamentos, concatenación de los hechos con el derecho, lo que la hace nula en mi criterio, por ser contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numerales 1 y 2 y a los principios y garantías procesales previstos en los articulo 8, 9, 13, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la falta de motivación ha sido prolifera la jurisprudencia patria y en tal sentido se cita expediente Nº 03.0339, de fecha 21 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justifica, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol León, consultada de la página Web del TSJ, se cita:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente Nº C02-1083 consultado la pagina Web de TSJ, estableció lo siguientes:

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

En sentencia actualizada de fecha 27 de abril del año 2006, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de justicia, en expediente Nº 06-0009, sentencia Nº 164, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., consultada de la página Web del TSJ, estableció sobre la motivación de la sentencia lo siguiente, se cita:

En consecuencia constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando así lo hay alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable..

Y específicamente sobre las decisiones que contengan privativas de libertad el máximo tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1079, expediente 06-118, de fecha 19 de mayo del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., consultada del “MAXIMARIO PENAL” de RIONEROS & BUSTILLOS”, I Semestre 2006, pagina 140, se cita:

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

1.1 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

1.2 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad….

Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...

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Considera esta juzgadora en cumplimiento al derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad, a la tutela judicial efectiva, y para evitar arbitrariedades y violaciones al derecho de los imputados y victima, y con apego a la jurisprudencia del mas alto tribunal, estima que el presente recurso debió declarase CON LUGAR, dictando la NULIDAD de la audiencia oral y pública de juicio en el cual se dicto la detención en flagrancia y la privativa de libertad, y en consecuencia remitir la presente causa a otro tribunal para que celebre la audiencia y dicte sentencia, en un tribunal distinta al que la pronuncio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la presente decisión, quedando de esta manera sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes planteada. Es todo fecha ut supra.

P.S. LOAIZA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

A.S. SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

SONIA CIPOLLA

SECRETARÌA

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