Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06772.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 27 de mayo del mismo año, el ciudadano P.A.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.985, debidamente asistido por la abogado WILBEL DE LA T.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.832, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 1º de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el cumplimiento de los derechos adquiridos en su condición de funcionario de carrera, establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de caracas y Demás Órganos dependientes del Ejecutivo Distrital.

En tal sentido comienza señalando que ingresó en la Administración Pública el 26 de enero de 2009 según Código de Nómina No. 254 para ejercer el cargo de Jefe de División II adscrito a la División de Tesorería de la Secretaría de Finanzas de dicha Alcaldía.

Señala que con posterioridad a su ingreso, en fecha 23 de diciembre de 2009 fue notificado según oficio 7651 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, que había sido aprobado su cambio en el cargo a Jefe de División II, según Código de Nómina No. 190, adscrito a la División de Ejecución Presupuestaria de la Secretaría de Finanzas.

Indica, que presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2009 introdujo escrito ante la Dirección de Recursos Humanos manifestando su desacuerdo al no cumplimiento de los beneficios contractuales establecidos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de caracas y Demás Órganos dependientes del Ejecutivo Distrital, la cual establece un 35% del salario como prima por profesionalización y un 20% de salario como prima por antigüedad, lo que le corresponde por ser profesional universitario con el título de licenciado en Administración Comercial y por poseer una antigüedad en la Administración Pública mayor de 16 años, tal y como lo establece la escala de dicha prima.

Arguye, que en fecha 03 de marzo de 2011 introdujo un nuevo escrito ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía haciendo planteamiento relacionado con el cumplimiento de la Cláusula 57 de dicha Convención Colectiva, en lo referido a la bonificación que por concepto de Bono Vacacional se le debió otorgar en base a la escala establecida es decir, 50 días, igualmente reiteró el reclamo hecho en el escrito de fecha 23 de marzo de 2009.

Alega que de tales comunicaciones no existió respuesta alguna por parte de las autoridades de la Alcaldía lo que le perjudicó en sus ingresos durante el período laborado en la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de su egreso que se produjo el 31 de marzo de 2011 fecha en la cual cambio de estatus a funcionario jubilado.

Solicita formalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos e incidencias dejados de percibir y que legalmente le corresponden ante el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas de dichas cláusulas contractuales.

Considera oportuno señalar que en fecha 15 de diciembre de 2010, según punto de cuenta No. JP-015-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, se aprobó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 1ª de enero de 2011, tal como se desprende de la Resolución No. 015968 de fecha 31 de diciembre de 2010, no obstante continuó en nómina de activo prestando servicio hasta el 31 de marzo de 2011, en el cargo de Jefe de División II según cargo nómina No. 190 adscrito a la División de Ejecución Presupuestaria de la Secretaría de Finanzas.

En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y se acuerde expresamente el pago de todos los beneficios laborales no pagados durante el período comprendido desde el 26 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, período en el que ejerció sus funciones en la Alcaldía, específicamente las primas de profesionalización y antigüedad contenidas en la cláusula 62 y diferencia de bono vacacional contenida en la cláusula 57 de la citada convención colectiva.

Siendo la oportunidad para presentar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas expuso entre otras cosas como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que la propia parte actora reconoce en sus palabras dejó de prestar servicios para la Administración el día 31 de marzo de 2011 y el referido ciudadano se encuentra reclamado incidencias de la convención colectiva, no prestaciones sociales, por lo que a la fecha de interposición de la querella ya habían transcurrido los 3 meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A todo evento, contesta al fondo y señala que lo peticionado por el recurrente no es claro por cuanto no se demuestra fehacientemente que se le adeuden los conceptos reclamados; no señala los montos que reclama lo que hace cuesta arriba para la Administración saber con exactitud qué es lo que reclama el actor por lo que solicita al tribunal declare sin lugar el recurso.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre la reclamación que hiciera el ciudadano P.A.A.O., ya identificado a la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que dé cumplimiento al contenido de las cláusulas 57 y 62 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de caracas y Demás Órganos dependientes del Ejecutivo Distrital que contemplan las primas de profesionalización y antigüedad equivalentes al 35% y 20% del salario y la regulación del beneficio de Bono Vacacional que señala se le adeudan.

PUNTO PREVIO

Así pues, antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, pasa este Sentenciador a a.c.p.p. la caducidad alegada por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.749 en representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante escrito de fecha 30de noviembre de 2011; al respecto se advierte que las reclamaciones que se contienen en el presente recurso tienen que ver con conceptos cuyo pago fue pactado a través de convención colectiva, tales como la prima de antigüedad y la prima de profesionalización, que representan importes que se devengan cada vez que se produce el abono del salario como contraprestación por el servicio prestado, es decir quincenalmente, lo que hace de ésta una obligación de las llamadas de tracto sucesivo en atención a que cualquier incumplimiento en el pago de los beneficios de prima de antigüedad y profesionalización, que se denuncie debe entenderse generado cada vez que se produce el pago del mismo. Y, del bono vacacional correspondiente, el cual se devenga una vez al año y fraccionado cuando se produce el cese de la prestación del servicio en condición de activo ó en su defecto cuando por cualquier causa existe una ruptura de la relación funcionarial.

De manera entonces que para el caso de autos, al referirse a las primas cuyo pago se solicita, por tratarse de unos importes que debieron recibirse cada vez que se materializó el pago del salario como contraprestación por el servicio prestado, es claro que al haberse materializado dicho pago en esas condiciones hasta el día 31 de marzo de 2011, hecho ese que no fue controvertido en autos, la última lesión se causó en esa fecha, considerando que tal como se desprende de los recibos de pago que obran insertos a los autos, el pago se hacía quincenalmente, resulta claro que al haberse interpuesto el recurso en comento en fecha 25 de mayo de 2011, aún entonces no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la caducidad alegada. Y así se declara.-

En relación a la reclamación del pago del bono vacacional, este Tribunal advierte que tal como se expresó en las líneas precedentes, el bono vacacional es un beneficio que se concede al funcionario con ocasión al descanso vacacional anual que le permite la ley, dicho beneficio se hace exigible una vez se produce el transcurso de un (1) año no interrumpido de servicio o su fracción después del primer año de servicio si se produce la ruptura de la relación funcionarial por cualquier causa antes de que transcurra dicho período, de allí que al haber ingresado el hoy querellante a la Alcaldía Metropolitana en fecha 26 de enero de 2009, cuestión que no fue controvertida durante el proceso, resulta evidente que para el momento en que se produjo el cambio de estatus de activo a jubilado, entiéndase para el 31 de marzo de 2011, se había generado el derecho a cobrar el beneficio de bono vacacional, pues contaba éste con mas de un año de servicio, razón por la cual debe entenderse que es el cambio de status de activo a jubilado el hecho que genera la exigibilidad de dicho importe en los términos expuestos en la querella. En consecuencia, dado que el cambio de estatus a que se hace referencia, se produjo para el caso de autos el día 31 de marzo de 2011, resulta meridianamente claro que al haberse interpuesto la presente querella el día 25 de mayo del mismo año no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace forzoso declarar improcedente la caducidad alegada. Y así se declara.-

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido y advierte que el mismo versa sobre dos puntos neurálgicos a saber: En primer lugar sobre la procedibilidad o no del pago de los siguientes conceptos: (i) prima de antigüedad; (ii) prima de profesionalización y (iii) diferencia de bono vacacional generado como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo el hoy querellante con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, beneficios esos regulados por las cláusulas 52 y 67 de Convención Colectiva que fijó las Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de caracas y Demás Órganos dependientes del Ejecutivo Distrital y las incidencias que dichos pagos hubiesen generado sobre las prestaciones sociales, aguinaldos y el cálculo del beneficio de jubilación; y en segundo lugar sobre homologación de la pensión jubilatoria.

Así pues, en relación al primero de los particulares detallados en las líneas que anteceden, de una revisión del expediente judicial, se advierte, que no aparece controvertido en autos el hecho de que el hoy querellante, ciudadano P.A.A.O., ya identificado, sostuvo una relación de empleo público con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, relación que inició el día 26 de enero de 2009, tal como se desprende del escrito recursivo, del Memorando No. 01221 de fecha 13 de febrero de 2009 que cursa inserto al folio 73 del expediente judicial y del Cálculo de Jubilación que cursa inserto al folio 17 del antecedente administrativo, cuyo contenido no aparece controvertido en autos, por lo que se le tiene como fidedigno. Asimismo, de las aludidas documentales, se evidencia que el ciudadano P.A.A.O., ya identificado, ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el Cargo de Jefe de División II adscrito a la División de Tesorería Secretaría de Finanzas.

Ahora bien, se desprende del contenido del folio 75 del expediente judicial, que en fecha 23 de diciembre de 2009, fue notificado el hoy querellante de su transferencia efectiva al cargo de Jefe de División II Código de Nómina No. 190 adscrito a la División de Ejecución Presupuestaria de la Secretaría de Finanzas, cargo del cual fue jubilado mediante punto de cuenta No. JP-015-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, que cursa inserta al folio 7 del expediente personal del querellante y que aparece suscrito por el Alcalde Metropolitano, cuyo contenido se recoge en Resolución No. 015968 de fecha 31 de 2010, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 016103 de fecha 24 de febrero de 2011, que cursa inserta al folio 4 del expediente personal del querellante.

Es por ello, que el versar la pretensión bajo análisis sobre la procedibilidad del pago de los beneficios previstos en las cláusulas 57 y 62 de la tantas veces citada Convención Colectiva, que regulan las primas de de profesionalización, antigüedad y la forma de pago del bono vacacional, este Tribunal advierte en primer lugar que la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita prevé en su Cláusula 8 lo siguiente:

CLÁUSULA 8

VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Las partes convienen en que la presente Convención será a partir del 01 de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2004; exceptuando aquellas cláusulas cuya vigencia será a partir de la fecha que se indique en cada una de las mismas.(…)

Por lo que, si bien es cierto las convenciones colectivas establecen derechos que resultan de conquistas del movimiento de trabajadores en un momento histórico determinado, y que son progresivos, es decir que deben ir en aumento, como se grafica un espiral, siendo su disfrute afectado únicamente en resguardo de algún interés que sea de mayor entidad; no es menos cierto que la vigencia de sus normas fuera del período por esta señalado puede verse afectada por circunstancias externas, por ejemplo aquellas involucran al entorno nacional, toda vez que al tratarse de un ente político territorial, las previsiones presupuestarias estarán limitadas por la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en un momento determinado, es decir, que aun cuando puedan reconocerse a través de Convenciones Colectivas beneficios adicionales a los previstos en la ley para un determinado grupo de trabajadores, ello no impide que especiales circunstancias puedan generar modificaciones en la forma y métodos para el otorgamiento de tales beneficios o la sustitución en el tiempo de estos por otros que hayan sido consensuados.

Pues bien, esos cambios se configuran en el devenir del tiempo y no en pocas ocasiones se obvia documentarles, es por ello que en casos como el de marras, donde se pide el disfrute de un beneficio consagrado en una convención colectiva que se encuentra fuera del período de vigencia por ella misma establecido, debe el querellante probar que dicho beneficio se ha venido disfrutando y que le fue coartado por voluntad de la Administración, ò en su defecto que existen terceros que en igualdad de condiciones lo están aprovechando.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Tribunal advierte que tanto de la narrativa presentada en el escrito recursivo como de los recibos de pagos que aparecen agregados a los autos, específicamente a los folios 83 al 87 del expediente judicial, cuyo contenido no fue desconocido, impugnado o en modo alguno puesto en duda por la parte querellada, se desprende que el hoy querellante percibía para el año 2009, las siguientes asignaciones: “Sueldo Quincenal - Aporte Fondo Jubilación – Aporte L.P.H -Prima por Producción- Aporte Patronal Seguro Social – Aporte Patronal Paro Forzoso(…)”; de donde con claridad meridiana queda demostrado que no existen asignaciones por los conceptos reclamados relativos a prima de profesionalización y prima de antigüedad, cuya regulación aparece contenida en la cláusula 62 de la Convención Colectiva que fijó las Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Ejecutivo Distrital .

Asimismo, tampoco aparecen agregados a los autos recibos de pago que dejen ver la forma como venía percibiéndose el beneficio de bono vacacional, que permita a ciencia cierta determinar si existen o no las diferencias de pago reclamadas, por lo que en criterio de quien decide y partiendo de la premisa que establece que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, entiende quien decide queda meridianamente demostrado, que los beneficios contenidos en las aludidas cláusulas 57 y 62 de la Convención Colectiva, no fueron devengadas por el hoy querellante en los términos expuestos en dicha Convención; de manera que, aun cuando cursa en autos un dictamen de fecha dos (02) de diciembre de 2010 expedido por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Ver folio 111 del expediente judicial), en el cual el Consultor Jurídico del referido ente señala en referencia los beneficios contenidos en las Cláusulas 45, 48 y 49 de la citada convención lo siguiente:

(…) esta Consultoría Jurídica ratifica la posición del Sindicato al considera (sic) que efectivamente corresponden los beneficios previsto (sic) en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de esta Alcaldía Metropolitana, a todos los Funcionarios o Funcionarias de carrera independientemente del cargo en que se desempeñen, y por tanto deben reconocérseles los beneficios previstos en la Convención Colectiva que les ampara.

Entiende este Juzgador que dicha decisión reconoce la vigencia para el año de 2012 de los beneficios contenidos en las cláusulas 45, 48 y 49 de la Convención Colectiva; cláusulas esas distintas a aquellas cuyo cumplimiento se reclama en la presente causa, razón por la cual dicha documental en criterio de este Sentenciador, no aporta al proceso mas que el reconocimiento de la vigencia de dichas cláusulas de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital.

En virtud de ello, este Sentenciador conciente del deber que tiene de ponderar los efectos de sus decisiones, se ve forzado a reconocer que en el caso de autos no probó el querellante la titularidad de un derecho adquirido que obligue a la Administración a garantizarle el disfrute de los beneficios solicitados. Y así se declara.-

Con relación al pago de la incidencia que dichas primas tuvieron sobre las vacaciones y bono vacacional, así como sobre los aguinaldos, el cálculo de la jubilación y las prestaciones sociales del querellante este Tribunal advierte que al haberse declarado improcedente la aplicabilidad al caso concreto de las referidas Cláusulas de la Convención Colectiva, es evidente que las diferencias o incidencias que se demandan, deben declararse improcedentes por vía de accesoriedad. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que en la presente querella se pretende adicionalmente la homologación de la pensión de jubilación que le fue conferida al hoy querellante, este Tribunal advierte que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa que la pensión jubilatoria conferida al ciudadano P.A.O.O., ya identificado, fue ajustada por última vez el día veinticuatro (24) de febrero de 2011 (véase al respecto Resolución No. 016103 que obra inserta al folio 4 del expediente personal del querellante), por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que cada vez que se produzca un aumento en el salario fijado para un determinado cargo activo en la Administración Pública, se debe proceder a reajustar en la misma proporción la pensión devengada por quienes hubieren sido jubilados de dicho cargo, resulta forzoso para este Sentenciador ordenar la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano antes mencionado, en los términos y condiciones señalados en el acto administrativo que otorgó el beneficio, entiéndase en la Resolución No. 0159968 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010 proferida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en base al sueldo devengado actualmente por el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de dicho ente político territorial.

Ahora bien, considerando que las Cortes en lo Contencioso Administrativo han sido del criterio que la jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo, por lo que la lesión cuando existen diferencias en su pago se causa mes a mes, se acuerda de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordar la referida homologación contados que sean tres meses antes de la interposición de la presente acción, es decir desde el día veinticinco (25) de febrero del año 2011. Y así se decide.-

Asimismo, a los efectos de precaver litigios posteriores se exhorta a la Autoridad Administrativa, para que realice los ajustes correspondientes al personal jubilado cada vez que se produzca modificaciones en la escala de sueldos del personal activo.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano P.A.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.985, debidamente asistido por la abogado WILBEL DE LA T.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.832, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que proceda a homologar la pensión jubilatoria del ciudadano P.A.O.O., ya identificado, en los términos y condiciones señalados en el acto administrativo que otorgó el beneficio, entiéndase en la Resolución No. 0159968 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010 proferida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en base al sueldo devengado actualmente por el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de dicho ente político territorial, desde el día veinticinco (25) de febrero de 2011, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

de conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN el resto de las pretensiones.

CUARTO

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

EXP. No. 06772.

AG/HP

Sentencia Definitiva.

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