Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8139.

Parte Demandante: Ciudadano L.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.064.687.

Apoderados Judiciales: Abogados I.J.G.B. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 72.033, respectivamente.

Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, inscrita en fecha 15 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2008, representada por su Presidente, ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.468.899.

Apoderados Judiciales: Abogados J.T.P.I., W.A.A.C., P.D.L.C.R.A., F.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.547, 83.082, 142.316 y 142.994, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.J.G.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.O.A., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano L.A.O.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8139 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 14-4-3, ubicado en la planta 4 del edificio 14 del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 34, Protocolo Primero, en fecha 23 de septiembre de 2009.

Que el 28 de septiembre de 2010, fue hurtado del estacionamiento del Conjunto Residencial un vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placa: GDX78E.

Que se realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de septiembre de 2010, la cual quedó registrada bajo el No. I-633.487.

Que el hurto se le comunico a la Junta de Condominio y hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, sobre la localización del vehículo y que por estar solvente en el pago del condominio le solicitó al ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente o a la ciudadana G.Z., en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio, el pago de la indemnización por el hurto de su vehículo, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento asignado a los vehículos de los co-propietarios del conjunto residencial.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.191, 1.193 del Código Civil, y los artículos 5, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, para que le pague a su mandante la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por la pérdida del vehículo, la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por gastos de transporte desde septiembre hasta la fecha, y solicito además la indexación monetaria del monto estimado de la presente demanda, así como la condenatoria de las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00).

Por último, solicitó se admitiera la demanda, se tramitara y sustanciara conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme al artículo 16 eiusdem el actor para proponer su demanda debe tener un interés jurídico actual, y que para el momento del supuesto hurto, el 28 de septiembre de 2010, no era propietario del vehículo que supuestamente fue hurtado sino que lo adquirió treinta y ocho (38) días después, específicamente el 04 de noviembre de 2010, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio, y la falta de cualidad e interés en su representada, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que el actor para el momento del supuesto hurto, el 28 de septiembre de 2010, no era propietario del vehículo supuestamente hurtado sino que era de la propiedad de la ciudadana KARELIS J.H.M., y que es a partir del 04 de noviembre de 2010, cuando el actor adquiere la propiedad, por lo cual no tiene la cualidad ni el interés para intentar este juicio y por vía de consecuencia la demandada tampoco lo tiene.

Que niega, rechaza y contradice que el actor, para la fecha del supuesto hurto del vehículo, se encontrara solvente en el pago de las cuotas del condominio, y que según la denuncia del 28 de septiembre de 2010, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la fecha del supuesto hurto fue el 24 de septiembre de 2010, pudiéndose apreciar una diferencia de cinco (05) días, y que para esta última fecha se encontraba en mora con cuatro (04) recibos, y que es cuando pone la denuncia cuando se pone al día en sus obligaciones de contribuir con los gastos comunes.

Que niega, rechaza y contradice que el actor haya comunicado a la Junta de Condominio el supuesto hurto del vehículo.

Que niega, rechaza y contradice que el actor haya solicitado al ciudadano J.R.G., y a la señora G.S., la indemnización por el supuesto hurto del vehículo, y a la Junta de Condominio.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo se encontrara estacionado en el puesto de estacionamiento asignado al apartamento No. 14.4-3, y en ninguno de los puestos del estacionamiento del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro.

Que niega, rechaza y contradice que en el Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro estén sucediendo situaciones de hurto.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante esté obligada a reparar algún daño por cuanto el actor no dejó ningún bien bajo su guarda.

Que no ha sido determinado, ni establecido la ocurrencia del hecho y los perpetradores del delito, lo cual corresponde a la jurisdicción penal por lo que no puede imputar a terceros culpa, negligencia o intención de causar daño.

Que el puesto de estacionamiento No. 14-4-3 es propiedad del actor, y que él estaciona por su propia voluntad y decisión pudiendo retirar el vehículo cuando lo desee.

Que el actor invoca la responsabilidad especial del artículo 1.191 del Código Civil, y tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedentes los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, atribuyendo la responsabilidad a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, siendo que dicho hurto no es de la responsabilidad de la misma ya que la situación no se subsume en dicha norma.

Que la conducta que el actor imputa a su representada como configurativa de un acto ilícito producto de un daño que debe ser indemnizado consistió en el supuesto hurto de un vehículo que no era de su propiedad para el momento en que supuestamente fue hurtado.

Concluyo solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Previamente a decidir el mérito de la presente causa observamos que ha sido propuesta (como asunto de fondo), la cuestión previa del Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” ; fundamentándose la parte demandada en el hecho –según expresa-, que al actor le falta el interés jurídico actual para proponer su acción conforme lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ser el propietario del vehículo supuestamente hurtado para el momento de la ocurrencia de dicho hurto, pues adquirió la propiedad en fecha posterior; esto es, -a entender del sentenciador-, para la demandada la falta de cualidad actualiza a su vez la falta de interés jurídico que pasa a representar –en su criterio- una prohibición o un requisito de admisibilidad de la acción.

Al respecto de esta cuestión previa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia Nº 02597 del 13 de noviembre de 2001, Expediente Nº 0827, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G.: “OMISSIS…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….Empero, ya ha advertido este Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.” Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2001, Noviembre, Tomo CLXXXII, pp 294 a 297.

El procesalista patrio R.H.L.R., al analizar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil nos enseña: “1. Interés procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar…OMISSIS…2. Interés Sustancial. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional…OMISSIS…Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”

Acogiendo el criterio antes citado observamos que la falta de interés jurídico actual, que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es un asunto de legitimidad, titularidad del derecho, que corresponde resolver como mérito de la causa y no un requisito de admisibilidad de la misma. La cuestión previa opuesta al fondo no debe prosperar conforme a derecho y ASI SE DECIDE.

En segundo término la demandada alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, bajo el mismo argumento, esto es, que para la fecha del supuesto hurto del vehículo el actor no era propietario del vehículo: Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placas: GDX78E, cuya pérdida pide le sea indemnizada.

En este orden de ideas resulta imperativo el análisis del documento fundamental a la demostración de la cualidad de propietario que dice ostentar el actor L.A.O.A. y que lo legitimaría para pretender la indemnización demandada; así vemos que cursa a los folios: ochenta (80) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, copia simple de contrato de compra venta celebrado entre R.P.A. y R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-2.146.667 y V-5.289.161, respectivamente, quienes actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de Administración y Finanzas, en ese mismo orden, de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro de fecha 11 de junio de 1956 cuya última reforma estatutaria quedó asentada bajo el Nº en fecha 05 de diciembre de 2007 bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, y debidamente facultados para ello, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a L.A.O.A., el vehículo Placa: GDX78E, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Color: Beige, Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular. Dicha venta se realiza por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas y está fechada 04 de noviembre de dos mil diez (2010) y se encuentra inserta bajo el Nº 36, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia fotostática de un instrumento auténtico que no fue impugnado por la demandada en virtud de lo cual se le tiene como fidedigno. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del documento que se a.s.e.q.e.a. partir del 04 de noviembre de 2010, fecha de la señalada negociación, cuando el ciudadano L.A.O.A. adquiere la propiedad del vehículo “Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placas: GDX78E.” y por consiguiente la cualidad de propietario, actualizándose a partir de allí el interés sustancial o material para pedir la pretendida indemnización, si acaso la pérdida del vehículo hubiere sido en fecha posterior. Se evidencia claramente que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, distinguida con el Nº I-633.487 es de fecha 28 de septiembre de 2010 y que en ella se señala que el hurto ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2010, aunado a ello que quien hace la denuncia es persona distinta al actor. Todo lo antes analizado lleva al sentenciador a concluir que si para el 24 de septiembre de 2010, el actor no era propietario del tantas veces señalado vehículo, sino que adquirió la propiedad en fecha posterior, para el momento de la proposición de la demanda, esto es el tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) si bien tenía la cualidad de propietario, carecía del interés jurídico, es decir el interés material o sustancial necesario para ello conforme lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Se hace procedente conforme a derecho el alegato de falta de interés en el actor para sostener el juicio propuesto por la demandada. ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo antes decidido no entra el sentenciador al conocer el mérito de la presente causa.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano L.A.O.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, en virtud de que considero procedente la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio.

En tal sentido, es necesario señalar que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.

Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

Por tal motivo, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano L.A.O.A., interpone la presente demanda de Daños y Perjuicios con la pretensión de que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, le indemnice la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por el hurto del vehículo que se encontraba supuestamente en el estacionamiento del Conjunto Residencial del cual es copropietario, además de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por los gastos que ha tenido que cancelar por concepto de transporte desde el mes de septiembre hasta la fecha.

Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, toda vez que para el momento del presunto hurto del vehículo, es decir, para el 28 de septiembre de 2010, la propietaria del vehículo era la ciudadana KARELIS J.H.M., y posteriormente para el 04 de noviembre de 2010, es cuando el demandante adquiere la propiedad del mismo, como consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que en consecuencia aduce que su representada tampoco posee cualidad ni interés en sostener la demanda incoada en su contra.

Con respecto a tal defensa, quien aquí decide observa que cursa del folio 80 al 87 del presente expediente, copia del documento de propiedad del vehículo presuntamente hurtado, cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Año: 2008, Modelo: Spark, Color: Beige, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Serial Carrocería: 8Z1MJ60088V310323, Serial Motor: 88V310323, Placa: GDX78E, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 04 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documental ésta que no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, evidenciándose la propiedad del actor sobre el señalado vehículo.

De igual forma, se desprende de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar que fue el 28 de septiembre de 2010, cuando alega habérsele hurtado el vehículo antes mencionado del estacionamiento del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, consignando a tal efecto copia de la denuncia que se efectuara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, signada con el No. I-633.487, documental que tampoco fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se valora, evidenciándose que la ciudadana DANGIL ANNESTHER MACHADO DOSTAL, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.200, interpuso en fecha 28 de septiembre de 2010, una denuncia por el hurto en horas imprecisas de la madrugada del vehículo “(…) tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK 1,0 T/M C, color: BEIGE, año: 2008, placas: GDX78E, serial carrocería: 8Z1MJ60088V310323, serial motor: 88V310323 (…)”, el cual se suscito en el estacionamiento del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, Edificio 14, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, notándose de la denuncia que igualmente indica que “(…) manifestó la denunciante que el día de (sic) jueves 28-09-2010 (…) le hurtaron su vehículo (…)”.

En este sentido, aunado al hecho de no existir precisión en el día exacto en que fue presuntamente hurtado el vehículo tantas veces señalado, se observa que no fue sino hasta el 04 de noviembre de 2010, cuando el demandante adquirió la propiedad del mismo, es decir, en fecha posterior a la que adujo haber sido hurtado, por lo que esta Juzgadora considera preciso indicar que, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye que en el caso sub iudice el ciudadano L.A.O.A., no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo en consecuencia desecharse la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios traídos a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado I.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.064.687, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, se desecha la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano L.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.064.687, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO, inscrita en fecha 15 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2008.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8139.

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