Decisión nº 2014-088 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2176

En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada M.E.Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.264, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día del mismo mes y quedó signada con el número 2014-2176.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, para lo cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano P.A.Á.R., ut supra identificado, ejerció sus actividades como docente en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, jubilado según Resolución Nº RH-05-0010 de fecha 23 de marzo de 2005.

Señaló que la pensión de jubilación entró en vigencia a partir del 31 de marzo de 2005, con el 100% del último salario devengado y que hasta la fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales esto fue el 10 de junio de 2008, transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días.

Alego que la Jurisprudencia reiteradas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre lo referente al pago de los intereses moratorios causados por el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a efectos de dar cumplimiento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de enero de 2014, canceló la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 52.108,39) por concepto de pago de intereses de mora y hasta la fecha no se le ha entregado planilla de finiquito al hoy querellante.

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal que sea declarado con lugar la presente querella y a su vez: “(…) 1º) Ordene el pago por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (SIC) CON DIECISIETE CENTIMOS (SIC) (Bs. 85.401,17) por concepto de diferencia faltante en el monto de Intereses de Mora calculados hasta el 10 de junio de 2008. 2º) Ordene el pago del monto, que no se precisa por ser DEUDA DE VALOR, correspondiente a los intereses adicionales y complementarios que se han generado desde el 11 de junio de 2008 y hasta la fecha del fallo definitivo de esa causa, intereses causados sobre la base de cálculo del monto que estimo como LEGÍTIMOS INTERESES DE MORA a la fecha del 10/06/2008 y que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (137.509,56 Bs.). 3º) Ordene lo pertinente para indexar la cantidad adeudada, por el perjuicio que la mora ha ocasionado a mi mandante, que resulte de la estimación y experticia correspondiente con fines indemnizatorios debido a la fluctuación de la moneda y sus correcciones durante el período de mora patronal. Ciudadano (a) Juez (a), a los efectos de establecer con precisión, el monto total que la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le adeuda a mi mandante por los conceptos demandados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo las argumentaciones esgrimidas en el mismo; con el debido respeto, le SOLICITO DECRETE una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.E.Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.264 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.E.Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.264 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2176/GLB/CV/OMF

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