Decisión nº KP02-N-2007-000254 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000254

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.B.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.370, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.731, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de julio de 2007 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 01 de agosto de 2007, se declara Inadmisible la querella funcionarial.

En fecha 23 de octubre de 2007, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar e Inadmisible la Querella Funcionarial solicitada y Ordena reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de junio de 2009, reingreso de la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de julio 2009, se admitió el recurso contencioso funcionarial.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a la recusación.

En fecha 19 de julio de 2010, se reformo el auto de admisión conforme a la ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se libraron las correspondientes notificaciones a la parte querellante sobre la admisión de la querella.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2007, la abogada M.B.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S., interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado prestó servicios por más de dieciséis (16) años para la Gobernación del Estado Portuguesa como funcionaria de carrera, ocupando el cargo de Fotógrafo III, según consta en Resolución Nº 3080 de fecha 24 de enero de 1997.

Que mediante Decreto Nº 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, a su representado le han sido violados los derechos que ostenta por ser funcionaria pública, por cuanto en el referido Decreto se violentan sus beneficios económicos, ya que el mismo tuvo como fin impedir que su representado percibiera, gozara y disfrutara el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable. Adujo además que el acto administrativo fue llevado a cabo sin procedimiento administrativo alguno y sin que se le haya garantizado el derecho al debido proceso.

Alegó además que “El decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005 (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A. a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia que no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’ y en consecuencia la a.d.N. determina el efecto contemplado en el articulo (sic) 74 ejusdem.” (Resaltado y Subrayado del Original).

Que “(…) dicho Decreto (…) constituye un Acto Administrativo de efectos particulares pues cada previsión contenida en los artículos de dicho Decreto estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de a (sic) cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a (sic) cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podía percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)”. (Negrillas del Original).

Que “(…) la Notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales (…) era una carga obligatoria para la Administración Pública Regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios (…)”. (Negrillas del Original).

Que “La ausencia absoluta de dicha notificación, y en consecuencia el incumplimiento irrefutable de la obligación que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido P.C. consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad (…)”. (Negrillas del Original).

Que “(…) la ‘Comisión Conciliatoria’, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de ‘condicionamientos’ al punto de ‘Crear’ unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial (…)”. (Subrayado y Negrillas del Original).

Agregó que “(…) se le violo, (sic) (también dentro del marco del debido proceso), su derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos (de conformidad con las previsiones legales) y sólo se limitaron a expresar de forma por demás ambigua que: ‘…podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita” (Negrillas y subrayado del original).

Que “, es en febrero de 2006, que comienza a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata pues éste constata en la práctica que en efecto nuevamente su salario es disminuido rebajándoselo a la cantidad de Bs. 465.750,ºº (sic), excluyéndolo, discriminándolo y privándolo de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se corrigiera lo que consideraban había sido un error material involuntario, en definitiva, inicia un periplo junto al grupo de compañeros que habían sido también afectados, lo que les lleva a tocar las puertas de (…) la Procuraduría General del Estado (…) y la Dirección de Recursos Humanos (…)”. (Negrillas del escrito).

Agregó además que, tanto la Procuraduría General del Estado como la Dirección de Recursos Humanos, habían formado parte de la “Comisión Conciliatoria” por cuanto éstos no podían considerarse jueces idóneos e imparciales ante el conflicto planteado, cosa que además iba en contra del Principio del Juez Natural, el cual es fundamental para un debido proceso.

Alegó que “(…) existe un vicio de Incompetencia manifiesta puesto que la Junta Conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego conflictivo laboral (…) y que suscribió la señalada Acta Nº 7, así como la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa al dictar el decreto 1.050, de diciembre de 2.005 (sic) (…), actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos para la Administración Pública Nacional publicado por la O.C.P. en el año 1.994 (sic), ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación de estado Portuguesa se menciona ‘…según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa …’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido”.

Por último, solicitó la parte querellante que se pagara el salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña, además solicitó el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados, indexación e intereses de mora hasta el pago efectivo de los mismos y cualquier remuneración o aumento que se produzca hasta la fecha efectiva de pago. Solicitó también, el pago de costas y costos del proceso y que en definitiva se declarara con lugar el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 19 de julio de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de julio de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.731, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Ycjr.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

Ycjr.-

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