Decisión nº 129 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000198

PARTE DEMANDANTE: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.794, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: G.P., M.J. PUCHE, GERVIS MEDINA y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 140.478, y 89.275, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo el No. 20, Tomo No. 161-A sdo., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.202 y 132.953, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.J.L. en contra de la citada empresa; JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso ordinario de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, tomando en cuenta que la empresa demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 16-05-2001 comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, posteriormente transformado en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y a partir del día 01 de abril de 2009 cuando fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, donde desempeñó el cargo de POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, cumpliendo con las funciones de vigilar, resguardar las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, devengando una remuneración de Bs. 1.679,11, en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: por guardias un día de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., el siguiente día de 4:00 p.m. a 08:00 a.m., teniendo posteriormente dos días de descanso por medio. Que el 16-10-2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano P.S., en su carácter de COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 05-11-2009 fue llamado a las instalaciones del Aeropuerto para cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudaban, pero sucede que –según afirma- en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales sólo tomaron en cuenta desde el 21-03-2009 hasta el 16-10-2009, como si hubiese laborado 7 meses; por lo que solicita le sean canceladas la diferencia de sus prestaciones sociales. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 97.757,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que el actor haya prestado servicios desde el 16-05-2001 en el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA para BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMINICACIONES, pues BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) se creó en el mes de agosto de 2009, y asumió la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA el 07-01-2010, por lo que se hace imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para ella. Lo cierto es que desde el 16-05-2004 comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como ente adscrito al GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el actor pago por prestaciones sociales de ese ente público por la relación de trabajo que mantuvo desde la citada fecha, por lo que según su decir, mal puede alegar, que prestó servicios para ella, esto es, BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). Negó que en fecha 16-10-2009, haya despedido al actor, pues para esa fecha aún no administraba el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el cual asumió el 07-01-2010; que lo cierto es que para la fecha quien detentaba la administración de esa terminal aeroportuaria era la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, quien pagó las prestaciones sociales que surgen una vez terminada la relación laboral (COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA como órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA) y no BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 97.757,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por no haber tenido nunca un vínculo laboral con el actor de autos, pues su relación laboral la mantuvo en principio con la DIRECCIÓN GENERAL AEROPUESTO DEL ESTADO ZULIA, como ente adscrito al GOBIERNO DEL ESTADO REGIONAL, y la finalizó estando administrando las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, la COMISION DE REVERSION DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como ente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VVIENDA, y nunca guardó relación con ésta, lo que significa que mal pudiera adeudarle concepto alguno por prestaciones sociales y mucho menos aceptar tales compromisos, por cuanto pudiera estar incurriendo en delitos administrativos tipificados en la Ley contra la Corrupción, los cuales tiene hasta sanciones penales. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la sustitución patronal alegada por el actor en su libelo, la carga de probar sus alegatos recae sobre dicha parte, por cuanto también trajo hechos nuevos al proceso. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copias al carbón, recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que rielan del folio (52) al (89). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora laboró en los años 2001 al mes de febrero de 2003 para la Dirección General de Aeropuertos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago que rielan del folio (90) al (205), expedido por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de sueldos y salarios que rielan del folio (206) al (214), expedidos por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Aeropuerto Internacional la Chinita) que rielan a los folios del (215) al (217). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora laboró en la segunda quincena del mes de julio y el mes de agosto del año 2009, para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Aeropuerto Internacional la Chinita). ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de despido, de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por la Dirección General de Aeropuertos, en la persona del Coordinador de la Comisión de Reversión, que en original riela al folio (222) del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (Aeropuerto Internacional la Chinita) en fecha 16 de octubre de 2009, por medio del Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, decidió prescindir de los servicios del actor ciudadano A.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. de fecha 19 de octubre de 2009, asimismo, consignó copia simple de diploma emanado de la Policía del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 1991; c.d.t. emitida por la Policía del Estado Zulia, y carta dirigida al actor de fecha 28 de noviembre de 2008. Estas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.M. y F.A.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., pero la misma se declaró desistida por el Juzgado de la causa por la incomparecencia de la parte actora promovente en fecha 04-05-2011, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los documentos originales de la c.d.t. de fecha 28 de noviembre de 2008 y 10 de enero de 2008. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, donde fue publicada el Acta Constitutiva de la S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), marcada con la letra “B”. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que fue constituida una Empresa Estatal para asumir la operatividad del Aeropuerto Internacional La Chinita, que fue revertido bajo el control del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales, de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, con excepción de la que riela al folio (234), razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que durante los períodos indicados el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio, por lo que se evidencia que el actor recibió su liquidación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del año 2009. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales referentes a vacaciones anuales que rielan en los folios del (240) al (249), las cuales fueron reconocidos por la parte actora con excepción de la que riela al folio (249) por lo que se desecha del proceso; del resto se evidencian las vacaciones canceladas y disfrutadas. ASI SE DECIDE.

    - Documental que riela a los folios del (250) al (255), marcada con la letra “O”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por el ciudadano A.L., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada en su contestación de demanda, negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo por no haber operado sustitución patronal, debiendo demostrar la parte demandada los hechos nuevos alegados en su contestación. Es preciso señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, quien ejerció dicha administración. En virtud de la centralización de la administración de los Puertos y Aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así una comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que del análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso se probaron los siguientes hechos: la relación laboral del actor con el Aeropuerto Internacional La Chinita, en el cargo de Policía Aeroportuario, comenzando a laborar en el Aeropuerto para el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, desde el año 2004 hasta el año 2009, cuando renunció a sus labores frente a la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la promoción de pruebas, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

Al respecto, es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

Para el momento que finaliza la relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión. Así pues, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó bajo la administración de la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

En este sentido, el Tribunal a-quo estableció que se estaba en presencia de una sustitución de patronos; sin embargo, observa esta Juzgadora que la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, de lo cual se verifica en las actas procesales nunca el actor fue trabajador de dicha sociedad mercantil, pues éste culminó su relación laboral en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, ejercía la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita y no la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A. En el presente estadio procesal, el actor fue trabajador del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se pasa la administración y funcionamiento a una empresa del Estado, específicamente Bolivariana de Aeropuertos S.A. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se trae a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, el cual está recogido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: C.E.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), donde se dejó sentado:

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

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En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE DECIDE.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, el demandante trabajó para el Estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue su patrono, pues sus funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue en todo caso posterior a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia, en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado Venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia, a través de sus Servicios e Institutos Autónomos; observándose de actas que el Estado Zulia, pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el año 2003 hasta el año 2007, según consta de los recibos de pago que corren agregados a las actas procesales, consignados por la parte demandada, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la anteriormente expuesto, la presente reclamación debe declararse SIN LUGAR, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DIPSOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara, por proceder la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

1) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.J.L. en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER).

2) SE REVOCA el fallo sometido a consulta legal.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE por los privilegios procesales que goza la demandada.

4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil doce (2011). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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