Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: A.J.A.B..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Carabobo.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.024

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, por el ciudadano F.E.T.J., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.035.135, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 046-2010 de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Expone el apoderado judicial del querellante, que el expediente disciplinario distinguido con el Nº 037/2010, a través del cual se inicio una averiguación disciplinaria al ciudadano A.J.A.B., se inició partiendo de falsos supuestos, siendo que durante el desarrollo del mismo se violaron garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con los artículos 46 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que toda persona investigada debe estar en conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga, para poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Al respecto expone que mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2010 se formularon cargos, informando al funcionario que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos, y concluido el término se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinente. Igualmente expone que se le informó al funcionario que una vez concluido el procedimiento disciplinario podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial ante el juzgado respectivo.

Seguidamente pasa a exponer los vicios que considera afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, alegando en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos: expone que la resolución en cuestión se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea interpretación y calificación de los hechos, toda vez que considera que los representantes del Gobierno de Carabobo, iniciaron una averiguación disciplinaria la cual condujeron arbitrariamente a la destitución del funcionario, con fundamento en que había incurrido en falta de asistencia al trabajo. Al respecto expone que hay falso supuesto de hecho debido a que la administración le atribuye a los hechos contenido falso e inexistente y distorsiona el motivo y objetivo de las declaraciones emitidas.

Como segundo vicio de nulidad, alega el falso supuesto de derecho , toda vez que estima que la Administración fundamenta su decisión en una norma jurídica que presume la existencia de unos supuestos de hecho que no se corresponden con el caso concreto.

Al respecto expone que el funcionario no ha incurrido en ninguna de las faltas señaladas por la Administración como causales de destitución, y que durante la averiguación disciplinaria, jamás lograron demostrar que tales acusaciones fueran ciertas o veraces, toda vez que considera que el funcionario actuó con apego a la Constitución y Normativa legal.

Finalmente solicita se decrete la medida cautelar para que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al igual que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 046-2010 de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo; igualmente solicita la reincorporación del funcionario en el cargo que desempeñaba, con la debida reintegración de los salarios dejados de percibir desde su destitución.

Alegatos del Querellado:

Con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima la sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal del Estado Carabobo, que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Así las cosas considera que tales principios fueron respetados en todas las etapas del procedimiento, ya que expone que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas.

Explana en su escrito de contestación, que de la revisión del expediente administrativo también se evidencia a su considerar, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así la Administración Estadal con el ejercicio de su función instructora y otorgando pleno resguardo del derecho de defensa del investigado y sus principales deberes.

En este sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, concluye la representante legal que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que considera que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que estima que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación, para así exponer las razones de hecho y derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos.

Con respecto a los vicios alegado referentes al falso supuesto de hecho y de derecho, expone la representante legal que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Explana que en el caso bajo estudio, de la simple lectura del contenido del acto administrativo de destitución, se evidencia que el hecho que dio lugar al mismo, se debió a las injustificadas inasistencias a la prestación de servicio, lo cual considera quedo demostrado con los reportes de asistencia e inasistencias, todo ello con ocasión a la no prestación de servicio los días 06, 10, 11 y 20 de Agosto del año 2010, no habiendo presentado los justificativos correspondientes que avalaran una situación distinta a la de encontrarse inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido reitera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Administración Estadal actuó dentro del ámbito de las funciones que le son conferidas por Ley, toda vez que alega que fundamento su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, debido a que el querellante se encontraba inmerso en la situación administrativa antes indicada, lo cual considera deja en evidencia la plena legalidad y validez de la medida adoptada, a través del acto administrativo de destitución, dado que se aplico una consecuencia jurídica a un cuadro factico debidamente comprobado en el curso del procedimiento administrativo.

Finalmente explana que no procede la medida cautelar solicitada, por no configurarse los extremos del fumus bonu iuris y del periculum in mora, requisitos estos exigidos por la norma para el decreto de la medida.

-III-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Enero de 2014, la parte querellada, antes identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano A.J.A.B., con el objeto de dilucidar los hechos que tuvieron como consecuencia la emisión de la Resolución Nº 046-2010 de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 046-2010 de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

    Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  8. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  9. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  10. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  11. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  12. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  13. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  14. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la

    Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  15. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  16. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

  17. En fecha catorce (14) de Octubre de 2010, la ciudadana X.S., en su carácter de Jefe de Personal, emite una comunicación a la ciudadana C.T.J., en su carácter de Directora General de Administración e Información Presupuestaria, con el objeto de hacer de su conocimiento que el ciudadano A.A., presenta un total de cinco (5) inasistencias. En consecuencia, en fecha quince (15) de Octubre de 2010, la ciudadana C.T.J., antes identificada, emite un comunicado a la ciudadana M.C.P.d.T., Secretaría de Cultura, con el objeto de solicitar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  18. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, emite “ACTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, mediante el cual se ordenó instruir el respectivo expediente administrativo con la determinación de los cargos, así como la suspensión del cargo con goce de sueldo, de lo cual fue notificado el querellante en la misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  19. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, el querellante solicitó copia del expediente administrativo o del oficio emitido por la Directora C.T.J..

  20. En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el querellante y su abogado, así como por el Jefe de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal, al igual que por la Directora General de Consultoría Jurídica; razón por la cual en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año, se levantó Acta de Contestación de Cargos, dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  21. En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, el ahora querellante presento escrito de promoción de pruebas, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  22. En virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, se remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador.

  23. Finalmente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, emitió opinión legal al contenido del Expediente Administrativo signado con el Nº 037/2010, por lo cual en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año se emitió la Resolución Nº 046-2010, la cual concluyó en la Destitución del funcionario y la notificación correspondiente; dando así cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

    Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que mal podría ser considerados violados las garantías del Debido Proceso y el ejercicio del Derecho a la Defensa a la parte querellante en el presente caso, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar la pretensión del querellante en los términos planteados. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al segundo vicio alegado por el querellante, referente al falso supuesto, nos encontramos que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

    Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos, lo cual afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Así las cosas y evaluando el caso de autos nos encontramos que la Administración fundamento su decisión en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el funcionario no presentó ningún justificativo ante su superior en tiempo oportuno y mucho menos solicitó por escrito el respectivo permiso.

    En virtud de tales circunstancias y antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera oportuno este juzgador conocer la figura del reposo y las condiciones para su presentación ante el superior inmediato. En tal sentido debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, lo que no en todos los casos implica su completa inmovilidad física.

    Así las cosas nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 dispone:

    Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.

    Igualmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone en sus artículos 59 y 60 lo siguiente:

    Artículo 59. “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

    Artículo 60. “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

    En base a la normativa transcrita, podemos concluir que la Administración está en la obligación de otorgar permisos en caso de enfermedad por el tiempo que dure la misma, siempre que: 1. no exceda del tiempo establecido en ley y 2. el reposo este certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siempre que el funcionario este asegurado en tal instituto; y solo por vía excepcional (cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico) puede presentar reposo expedido por médico privado.

    Teniendo presente los planteamientos expuestos, pasamos a evaluar el tiempo oportuno en el cual deben consignarse dicho reposos. Al respecto no encontramos que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

    Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

    Ahora bien, con el objeto de ampliar un poco en el tema se considera oportuno traer a colación lo expresado por el Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia recaída en el expediente N° AP42-R-2007-001165, de la cual se desprende:

    En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.

    En ese mismo orden de ideas, para cada caso, debe a.l.q.d. el ordenamiento, en normas legales, reglamentarias y/o de otra índole (leyes estadales, ordenanzas municipales, estatutos de personal internos entre otras, siempre que no resulten contradictorios con las normas de rango superior) teniendo en cuenta que la labor exegética del ordenamiento jurídico, implica su análisis sistemático e integral, esto es, que cada norma, sea estudiada teniendo en cuenta el contexto en el cual está insertas, en coordinación con el resto del ordenamiento.

    (Omissis)

    “Si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.

    En cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (Vid. Sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).

    En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.

    Bajo el criterio expuesto, en casos de ausencia por incapacidad temporal del funcionario no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de las 72 horas siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo de incapacidad correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos.

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a pesar de que no existe disposición alguna que exprese el tiempo en el cual debe consignarse el reposo medico o el soporte que justifique la ausencia ante el superior inmediato, no es menos cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que debe ser a la brevedad posible, debiendo la Administración o el Juez de ser el caso, evaluar las circunstancias integrales que desencadenaron la ausencia del funcionario, con el fin determinar si tales justificativos fueron presentados en el tiempo oportuno y si bien acarrean o no una sanción de tanta gravedad como la destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dilucidado el tema de los reposos médicos, las condiciones y tiempo valido para su consignación, pasamos al análisis del caso en concreto con el objeto de evaluar si las ausencias del ciudadano A.J.A.B., a su supuesto de trabajo los días seis (06), diez (10), once (11) y veinte (20) de Agosto de 2010, fueron consignadas valida y oportunamente; en consecuencia pasamos a conocer las pruebas aportadas por el querellante en el Procedimiento Disciplinario de Destitución.

    En primer lugar nos encontramos con dos (02) informes emitidos por el querellante, ambos de fecha diez (10) de Agosto de 2010, recibidos por funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual reporta el estado de los equipos, dejando de esta forma constancia que si cumplió con sus labores el día; probanza ésta que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. Así se declara.

    En segundo lugar nos encontramos con una orden para la realización de unos exámenes de laboratorio al p.G.Á., emitida por la Dra. M.A.M., en su condición de Nefrólogo Pediatra, en fecha once (11) de Agosto de 2010. Frente a esto no podemos pasar por alto que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio; pese a ello y con el fin de evaluar los hechos en su integridad, se pasa a evaluar dicho documento.

    En primer lugar llama la atención de este Juzgador, que no se entiende la relación que existe entre el funcionario A.J.A.B., y el p.G.Á., como para que se justifique en alguna medida la ausencia del funcionario a su puesto de trabajo el día once (11) de Agosto de 2010. Aunado a ello, tal documento solo se deja constancia que el paciente ya mencionado, debía realizarse unos exámenes de laboratorio, no demostrando que se trató de una situación sobrevenida que no pudo justificarse con anterioridad.

    Adicionalmente se observa que no se trata de una condición grave que justifique la ausencia del funcionario los días posteriores, de hecho se puede observar del Control de Asistencia que reposa en el expediente Administrativo, que el día 12 de Agosto el funcionario asistió a su puesto de trabajo, por lo cual no hay justificativo para que no haya podido justificar por escrito la situación y sustentarlo con las pruebas correspondientes a la brevedad posible ante su superior inmediato, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, antes citado; razón por la cual queda desestimada dicha prueba. Así se declara.

    Por último nos encontramos con una constancia expedida por el Centro Asistencial Médico de Valle de Oro, Dirección de Salud (Barrio Adentro), adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, mediante el cual se dejó constancia que el querellante asistió el día veinte (20) de Agosto de 2010 al Centro Asistencial Medico Odontológico por presentar hipertensión arterial, motivo por el cual no pudo asistir a su lugar de trabajo.

    En referencia a esta última prueba, debemos destacar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma goza de pleno valor probatorio por ser un documento público. Pese a ello, es fundamental señalar que solo se trata de un justificativo de asistencia al Centro Asistencial Médico de Valle de Oro, que no deja evidencia de una situación grave que amerite reposo y mucho menos que justifique la ausencia del funcionario a su puesto de trabajo.

    Es importante recalcar, que como bien lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sus distintos fallos, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo cual, en caso de ausencia deben informar la causa que la origino dentro de la brevedad posible.

    En tal sentido llama la atención de este Juzgador, que de tal constancia no se evidencia rubrica alguna que sustente que el funcionario A.J.A.B. cumplió con su obligación de notificar y presentar los soportes correspondientes a la brevedad posible sobre la situación sobrevenida que trajo como consecuencia la ausencia a su puesto de trabajo el día veinte (20) de Agosto de 2010, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, y con los criterios jurisprudenciales ya señalados, razón por la cual se concluye que tal medio probatorio carece de eficacia. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas y luego de hacer un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al caso, al igual que de los alegatos de las partes, es preciso para este juzgador concluir que no se logró probar sin equívocos que las ausencias del funcionario A.J.A.B. a su puesto de trabajo los días seis (06), once (11) y veinte (20) de Agosto de 2010 fueron justificadas, por lo cual se concluye que la Administración apreció y calificó correctamente los hechos acaecidos en la norma, al tratarse efectivamente de un abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. En tal sentido en forzoso para este juzgador concluir que no se logró desvirtuar la validez del acto. Así se declara.

    - IV -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano F.E.T.J., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.035.135, contra la Resolución Nº 046-2010 de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    J.G.M.D.

    EL JUEZ PROVISORIO

    D.V.Q.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

    D.V.Q.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    Exp. Nº 14.024.

    JGM/ Cea.-

    Diarizado N°_______.-

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