Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000039

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.407.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.543

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCHLAYNKER J.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.709.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.407 y asistido por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.543 en contra de INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.

Previa distribución en fecha 04/11/2014 corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándolo por recibido en fecha 07/11/2014 y en fecha 12/11/2014 emite sentencia declarando la declinación de competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción ya que son estos lo que le corresponde esta fase.

En vista de lo antes expuesto, se realizó nueva distribución entre los tribunales de primera instancia conociendo de la presente causa el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándolo por recibido en fecha 19/11/2014 y admitiéndolo en fecha 03/12/2014 señalando que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 11:00am del décimo día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones y su respectiva certificación computándose previamente a dicho lapso cinco días continuos como término de distancia.

Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por tal motivo el tribunal a quo declaró CON LUGAR la demanda de fecha 22/04/2014 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por J.A. en contra de INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.

Por otra parte en fecha 04/05/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la sentencia ut supra indicada.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 12/05/2015 fijando la audiencia pública, para el día 09/06/2015 a las 08:30am.

Una vez llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora arguye que comenzó a prestar servicios para la parte demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, desempeñando el cargo como vigilante, desde el 09 de junio de 2012, hasta el día 16 de abril de 2014, fecha de su despido.

Aduce que el trabajador solicitó procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo dado a la inamovilidad laboral, declarándose con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, desistiendo del mismo en fecha 06-06-2014, cuando recibe parte del pago por concepto de prestaciones sociales, según lo alegado en su escrito libelar.

Asimismo alegó que devengaba un salario Bs. 4.885,21; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales y Salarios Caídos.

Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la nulidad de acta convenio suscrito en fecha 06/06/2014, los salarios caídos desde la terminación de la relación laboral hasta la actualidad, el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los intereses de mora que corresponda y el pago por indemnización conforme al artículo 92 de la LOTTT.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

Se deja constancia que no hubo contestación alguna, debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por tal motivo se generó la admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La presente apelación se basó en un caso fortuito y de fuerza mayor que impidió la asistencia a la audiencia preliminar del apoderado de la parte demandada, por motivo de que su persona se encontraba en la i.d.m. (lugar donde reside) tomando en consideración que la fecha de la audiencia preliminar coincidió en el inicio del asueto de semana santa; la cuál a esté se le imposibilito trasladarse, por cuanto es un hecho público y notorio que en dicha fecha se encontraba totalmente colapsada la isla y por tal motivo no existía posibilidad de obtener un boleto aéreo o marítimo.

Es por lo antes expuesto que solicitó a esta alzada que se le sea declarado con lugar el recurso de apelación para que se reponga la causa al estado de proporcionar una nueva fecha la realización de la audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada esta alzada le dio el derecho de palabra a la parte demandante la cuál alego lo siguiente:

El apoderado de la parte actora inicio su exposición relatando lo sucedido con su representado en cuanto al motivo de la culminación de trabajo, a lo que esta sentenciadora le expresó que su contestación se debió basar en el concepto puntual de la apelación que este caso es la de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; a lo que el apoderado resumió que el representante de la parte actora debió actuar como un buen padre de familia ya que la empresa fue notificada en su sede principal siendo esta en la ciudad Caracas y bebió prever cualquier eventualidad y no alegar que no compareció fue por no conseguir pasaje.

Asimismo alego que la empresa no ha sido responsable con su representado ya que a la empresa se la había llamado para una conciliación y de parte de esta no se recibió respuesta alguna, es por lo que solicitó que se le declare sin lugar lo peticionado.

Ahora bien, esta sentenciadora en busca de que las partes llegaran aun arreglo amistoso insto a estas a tomarse un tiempo prudencial de 15 días para que dialogaran y tomaran una decisión benefiosa para ambos, a lo que el representante de la parte demandada estuvo de acuerdo pero el de la parte actora se negó a la solicitud ya que consideró que ese dialogo ya existió y no tuvo ningún tipo de respuesta del actor.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae la apelación a la decisión de la admisión de hecho proferida en la sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción de fecha 08/04/2015; por motivo de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar la cuál esta alzada pasó a revisar si quedó justificado o no el motivo que genero la inasistencia a la primigenia. Es por lo que esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo con señalado ut supra esta alzada considera necesario traer a colación el siguiente criterio emanado de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 eiusdem:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1. En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

De manera que la Ley reguló, que en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas que liberan la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, tal y como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que en fecha 27 de Marzo del 2015, día que estaba pautada la instalación de la audiencia preliminar, el apoderado de la parte demanda se encontraba en la i.d.M. (lugar donde reside) y como la audiencia primigenia tuvo lugar en el inicio del asueto de Semana Santa se le imposibilitó el traslado tanto aéreo como marítimo en razón de que era temporada alta y por tal motivo estaba totalmente colapsado el sistema de transporte, siendo este un hecho público y notorio ya que esos son los únicos medios de transporte que existe para la salida del estado Nueva Esparta, es por lo que considera quien decide, que estamos ante una circunstancia de hecho denominada como caso fortuito o fuerza mayor, y en conclusión, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción celebre la audiencia primigenia.

En el mismo orden, de una revisión de los almanaques correspondientes a la actividad administrativa de la Coordinación Laboral del Estado Sucre, se observa que desde el inicio del presente año y la fecha en que fuera notificada la demandada, ( 19 de Enero de 2015) el tribunal a quo, ha tenido varias suspensiones en la actividad normal del Día de Despacho por causas no imputables al demandado, por tanto, desde la señala fecha hasta el día de la celebración de la audiencia, puede haberse creado la falta de certeza para el establecimiento del día a quo , lo cual pudiera generar indefensión para la parte demandada, por ello esta alzada motiva una vez mas la reposición que será decreta en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que las partes tengan la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar. TERCERO No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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