Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la P.A. Nº 00338, sin fecha.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)

EXPEDIENTE No. 15-2300

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por el abogado J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación del trabajador A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 00338, sin fecha, en cuyo contenido se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519

La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 12 de mayo de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 09 de abril de 2012, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 12 de abril de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/11/2012 a las 11:00.

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, legada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, así como de la comparecencia del recurrente, compareciendo también la representación del Ministerio Público,.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012, el Tribunal por auto prorroga el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2.013, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2.013, el Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 02 de abril de 2.013, el Ministerio Público consigna escrito de opinión concluyendo que debe ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 22 de abril de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 12 de mayo de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.

En fecha 03 de julio de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal en vista de la consignación de pruebas fija tres días de despacho para la oposición a dichas pruebas.

En fecha 15 de julio de 2.015, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº 00338, sin fecha, en cuyo contenido se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, se dejó sin efecto el contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado con el trabajador.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de Abril de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

“Con vista a lo anteriormente transcrito, se debe indicar que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), aun y cundo tiene personalidad jurídica propia la misma se encuentra adscrita a un ente perteneciente al Poder Público Nacional Descentralizado, por ende le corresponden las prerrogativas y privilegios que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública¸ en el caso de marras la recurrida al no comparecer al acto administrativo de contestación, (aun y cuando esta obliga por mandato legal), la norma ha dispuesto en caso de no comparecencia de la entidad de trabajo que pertenezca al estado que sea parte en juicio ya sea en vía administrativo o en vía jurisdiccional, se debe tener como contradicha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el recurrente señala que la administración incurrió en Fraude Procesal y Absolución de la Instancia, identificadas dichas instituciones jurídicas en los puntos 3 y 9 sub iudice.

En cuanto a la absolución de la instancia, sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo, también hay absolución de la instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve. Por otra parte la absolución de la Instancia, es cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, en consecuencia el Inspector del Trabajo no incurrió en fraude procesal o absolución de la instancia, todo ello en razón de las prerrogativas que tiene la entidad de trabajo (hoy recurrida) por lo que mal podía aplicarse la consecuencia jurídica de confesión, actuando el Inspector de conformidad con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Publica y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se aplicaron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza FONTUR y se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dispone la Ley Sustantiva Laboral, luego entonces de ello se colige que no existe falta de pronunciamiento ni hubo errores en la aplicación de la normas jurídicas invocadas por el recurrente. ASÌ SE DECIDE.

En relación a la violación del principio de igualdad procesal delatado por el recurrente se debe indicar: Con fundamento a lo dispuesto en la constitución y lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, se tiene que el derecho subjetivo a la igualdad es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe la discriminación, lo que quiere decir que todas las personas sean naturales o jurídicas, se le aplica la Ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disimiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentren en desigualdad de condiciones, estas condiciones de igualdad para que ejerzan los derechos se encuentran reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales. Estas situaciones que nacen del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupa en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes, esos privilegios, indudablemente, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

Omissis

Ahora bien, en consideración a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, es menester para este Tribunal establecer, que la violación a tales derechos, se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos, pero en el caso bajo estudio, el recurrente ciudadano A.J.C.R., ha tenido oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, no siendo violado tales derechos por parte de la administración, de conformidad con el procedimiento estipulado en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia el Órgano decisor actuó en total apego al derecho contenido en las normas antes invocadas. ASÌ SE DECIDE.

En relación al vicio de falsa interpretación en la aplicación de normas: En relación a este punto, tenemos que la falsa aplicación de una norma, consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Por otro lado, hay que señalar que no se indica en el caso bajo estudio la norma jurídica supuestamente infringida, requisito éste indispensable para resolver la denuncia, pues sólo menciona el recurrente de manera general las leyes y artículos que a su decir, fueron mal aplicados y mal interpretados por el ente administrativo en su decisión, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación.

Habida cuenta, con vista a los vicios antes delatados debe esta Jurisdicente indicar que si bien es cierto que existe un procedimiento contemplado por mandato legal para los actos administrativos cuando es denunciado un despido injustificado con ocasión a la inamovilidad análoga (decreto presidencial), también es cierto que ni la administración ni esta Jurisdicente puede dejar pasar por alto el cumplimiento (obligación legal) del conjunto de normas aplicables a los casos concretos, como en el caso de marras donde la contraparte en sede administrativa es una fundación perteneciente al Poder Público Descentralizado, para ello se debe considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Publica, entre otras disposiciones señaladas sub índice, es decir, en aquellos casos donde la República no comparezca al acto administrativo o jurisdiccional o no conteste el mismo, debe entenderse como contradicha, caso este que no puede estar aislado en virtud que la República goza de privilegios y prerrogativas y en el caso de marras la administración dio cabal cumplimiento a lo dispuesto al contenido de las Leyes ut supra invocadas, toda vez que al no comparecer la demandada en vía administrativa hoy recurrida al acto de contestación, la administración debe entender que contradice todo lo denunciado en este caso por el trabajador-recurrente-, si no hubiese la administración aplicado la norma antes identificada estaría incumpliendo con la ley, por lo que no le es aplicable al caso de marras la absolución de la instancia, ni fraude a la ley, en virtud que el acto administrativo no es anulable toda vez que el Inspector dio cumplimento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como la Ley de Hacienda y la del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Administración Publica, de igual forma no existe violación constitucional de los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia, ni desigualdad de las partes en el juicio. ASI SE DECIDE.

En el caso bajo análisis, no puede existir igualdad de partes por cuanto se encuentran involucrados intereses del Estado, sin embargo existe igualdad procesal toda vez que las partes tienen la misma oportunidad para actuar en el proceso como fue realizado en vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no fue ni violado ni fue coartado por la administración ya que el recurrente en vía administrativa tuvo la oportunidad de poder expresar en todas las fases del procedimiento administrativo sus alegatos, así como presentar pruebas para fundamentar sus dichos, es decir, tuvo la oportunidad de ser oído por la administración.

Por lo que no están contemplado los vicios anteriormente expuestos y aclarados los mismo esta Jurisdicente) no puede dejar pasar por alto que observa que el recurrente confunde los preceptos legales, al señalar que la administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral, por ello se debe señalar que en la Inspectoría del Trabajo, se tratan asuntos bajo el imperio de la Ley Sustantiva Laboral y por cuanto son planteados estos procedimientos en vía administrativa, los mismos tienen su propias normas como: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras, por lo que es de resaltar que no se puede hablar de absolución de la instancia de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto no le es aplicable en el presente procedimiento. ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia que la p.a. no tiene fecha de decisión por parte de la administración y verificado como ha sido por este Juzgado tal alegato, no es menos cierto que aun y cuando es un requisito necesario, la Ley que rige la materia (Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dispone que debe considerarse a los fines de ejercer recursos en contra del acto administrativo desde la notificación del administrado de dicho acto, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley eiusdem, en consecuencia en el presente caso se debe tener desde la fecha 25/10/2011, oportunidad en la cual el recurrente fue notificado de la P.A. que hoy se recurre, por lo que aun y cuando el recurrente adujo que no tiene fecha la P.A., no es menos cierto que no existe un estado de indefensión ni le ha sido violado el derecho a la defensa y ni el debido proceso al trabajador, en razón de que efectivamente tal acto administrativo fue notificado, en consecuencia no existe la indefensión alegada pues el trabajador (hoy recurrente), ha tenido la oportunidad de poder ejercer el recurso de nulidad que hoy se tramita en virtud que se computa el lapso para recurrí como se indicó ut supra desde la notificación del acto recurrido, no siendo así procedente el vicio denunciado. ASÌ SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto y falta de interpretación al desvirtuar el ente administrativo, lo establecido en la clausula tercera del contrato de trabajo. El contrato de trabajo suscrito entre las partes indica en su clausula tercera:

La vigencia del contrato será a partir del 04/01/2010 hasta el 30 de junio de 2010 siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, el cual finalizará de pleno derecho

. (Folio 81 de la pieza principal)

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dispone:

El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado...

Visto lo anteriormente transcrito, y lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo tenemos que este (el recurrente) confunde el contrato de trabajo a tiempo determinado con el contrato por obra determinada, lo que son modalidades distintas ya que el contrato de obra es utilizado para realizar una obra determinada o especifica, tal y como lo indica su denominación, siendo totalmente distinto el contrato a tiempo determinado que es aquel que tiene una fecha de inicio de culminación y depende de la naturaleza laboral (dicho contrato no es utilizado para la realización o construcción de obra), por lo que no se puede confundir tales términos, para ello se encuentra delimitado por el legislador por no ser lo mismo, en el caso de marras estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado, condición esta que no desvirtúa su naturaleza; por lo que el Inspector no incurrió en el vicio delatado. Y ASÌ SE DECIDE.

El recurrente arguye la violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador, a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 93:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Efectivamente por imperio de la constitución todo aquel despido de forma injustificada es inconstitucional, sin embargo no prohíbe el despido solo que el mismo debe ser justificado y para que se entienda justificado debe estar calificado por el Inspector del Trabajo, este es quien debe autorizar el despido por ello el legislador prevé el procedimiento idóneo para proceder a despedir a un trabajador, el cual este incurso en algunos de los supuesto del 102 de la Ley Sustantiva Derogada, artículo 79 de la Ley vigente.

En este contexto, aquel trabajador que goce de inamovilidad bien sea por estar protegido por la Ley o por ser acreedor de una inamovilidad análoga (decreto presidencial), la misma (inamovilidad) durará mientras este vigente el fuero del cual goce.

Entendiendo a la inamovilidad, a la protección que da el legislador o el ejecutivo, de no poder despedir a todo aquel trabajador que tenga las características requeridas y no podrá ser: (i) despedido sin justa causa, (ii) desmejorado o (iii) trasladado de su centro de trabajo, salvo que sea debidamente calificado y autorizado el despido por el Inspector del Trabajo competente.

Sin embargo, la Entidad de Trabajo podrá solicitarle al Inspector el despido de aquel trabajador protegido por inamovilidad que este incurso de algunas de las faltas tipificadas por la misma ley, por lo que en el caso de marras si bien es cierto que existe una terminación de la relación laboral y el trabajador hoy recurrente, esta protegido de la inamovilidad por decreto presidencial, tenemos que la relación laboral se dio bajo la condición de un contrato de trabajo, por lo que tal derecho (inamovilidad), le corresponde mientras dure el contrato de trabajo, vencido el termino del contrato no hay lugar a la protección que da el estado a la estabilidad laboral entendiéndose a la inamovilidad laboral como la estabilidad absoluta de la cual gozan los trabajadores, y en el presente caso el recurrente pudo perfectamente accionar el procedimiento consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que consideró que estaba protegido por el derecho haciendo uso de tal derecho, solicitó que su despido fuera calificado por el Inspector del Trabajo, lo único es que en el caso que nos ocupa la inamovilidad había cesado por cuanto existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prorroga laboral, vencido el termino del mismo ceso el fuero del cual tenia derecho, en consecuencia el Inspector actuó conforme a derecho, es decir, sin apartarse de los preceptos Constitucionales y de las Leyes especiales que rige la materia. ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al punto 11 (de los vicios delatados por el recurrente): Se debe indicar que tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010) con una prorroga por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prorrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (6) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por lo que la delación invocada por el recurrente no es procedente. ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto al principio de la carga de la prueba y apreciación de la prueba, denunciados por el recurrente: Se observa que la Administración al distribuir la carga de la prueba la misma le fue atribuida a FONTUR, siendo distribuida erróneamente, ya que debió ser adjudicada al actor toda vez que la Entidad de Trabajo, no compareció al acto de contestación en sede administrativa (por lo que se entiende contradicha la denuncia formulada por el actor), por lo que los particulares contenidos en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tales como: (i) Si el solicitante presta servicios en su empresa; (ii) Si reconoce la inamovilidad; (iii) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, al trabajador, se deben tener como negados y rechazados, no obstante a ello el recurrente (trabajador) no cuenta con elementos probatorios que demuestre la inamovilidad y el despido, en consecuencia para que el Inspector va a imponer en el trabajador una carga extra de demostrar hechos donde no cuenta con probanzas, por lo que fue favorecido el trabajador por parte de la administración al momento de realizar la distribución de la carga de la prueba pues lo libró de tal obligación, de igual forma en el caso de haberse distribuido bien la carga de la prueba y haber sido impuesta al trabajador el resultado del acto administrativo que hoy se recurre, hubiese sido el mismo toda vez que el recurrente (trabajador) no cuenta con pruebas. ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la valoración del contrato de trabajo la Inspectoría efectivamente apreció cada uno de los elementos probatorios admitidos por él en sede administrativa, sin embargo en relación a la nulidad o no del contrato del que hace referencia el recurrente, es menester indicar que el análisis de las estipulaciones contractuales no corresponde su estudio al órgano administrativo, de igual manera los razonamientos expuestos por el recurrente no son los correctos ya que los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dependen de la naturaleza del contrato y se evidencia que la naturaleza del mismos (suscrito entre las partes) fue para que el trabajador –hoy recurrente-realizara las siguientes actividades:

  1. “ATENCIÒN DEBIDA AL PUBLICO

  2. VENTA DE BOLETOS

  3. INSCRIPCIÒN DE ESTUDIANTES Y ACTUALIZACION DE ESTUDIANTES

  4. RESERVAS DE BOLETOS

  5. LLENADO DE CATAPORTES Y FORMATOS ENTREGADOS POR LA COORDINACION DE ESTADO

  6. RESGUARDO DEL DINERO PRODUCTO DE LA RECAUDACION

  7. CUSTODIA DE BOLETERIA Y TARJETAS PRESENTES EN EL CENTRO Y SISTEMA DE RECARGA

  8. CIERRE DE CAJA

  9. CIERRE MENSUALES

  10. IMPRESIÓN DE LOS REPORTES

  11. LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO Y/O QUE LES SEAN SOLICITADAS POR EL COORDINADOR DE ESTADO.”

    De conformidad con los razonamientos expuestos sub iudice, en el caso de marras el contrato celebrado entre la entidad de trabajo FONTUR y el trabajador C.R.A.J., fue un contrato de trabajo a tiempo determinado y no un contrato de obra como es analizado en el escrito recursivo, por lo que la decisión del Inspector estuvo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en los vicios delatados por la Recurrente; en tal sentido se declaran IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos por el recurrentes los cuales fueron extraídos del escudriñamiento realizado al escrito recursivo, referentes a: (i) Falta de fecha de la P.A.; (ii) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador; (iii) Absolución de la instancia y fraude procesal; (iv) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales; (v) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia; (vi) Violación del principio de igualdad procesal; (vii) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba; (viii) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación; (ix) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; (x) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (xi) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras, todo ello de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como los argumentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE..- (Fin de la cita).

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    En fecha 10 de Octubre de 2014, la abogada A.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:

    omissis

    …Ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contrato limitados en el tiempo, para lo cual se requiere que el patrono justifique la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, pero, en criterio de esta Representación Fiscal, la parte patronal al no asistir al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni promover pruebas, aportan elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primero de los supuestos permitidos por la Ley, pues, a fundación no aportó pruebas que permitiesen demostrar que requería por razones de necesidad del servicio para la época, necesitar contratar personal para atender la demanda, al contrario, del propio contrato se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), pues fue contratado como Operador de Subsidio… Omissis…

    En consecuencia, tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso entre la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y el ciudadano A.J.C.R., existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, denunciado por la parte recurrente.

    De manera tal, que el caso que nos ocupa se ha verificado un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, por lo tanto, se considera inoficioso entra a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.

    Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 09 de abril de 2012, por el ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado J.M.F., contra la P.A. Nº 00338, sin fecha de publicación, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, debe declarase CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de ese honorable Tribunal..

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

    El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

    Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

    Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

    DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

    En fecha 03 de julio de 2.015, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:

  12. - Alega la parte recurrente en apelación que existen los siguientes vicios de error de juzgamiento, falsa aplicación, inmotivación, ultra petita, igualdad y debido proceso, fundamentados todos en que la Juez y el Inspector del Trabajo, otorgaron prerrogativas procesales que no posee la fundación beneficiaria del acto administrativo, por lo cual la misma, incurre en todos los vicios delatados cuando se entiende contradicha la demanda en caso de incomparecencia.- A decir del recurrente, se otorgaron privilegios a una fundación, con lo cual, debió, desde el principio o desde la Inspectoría del Trabajo, tenerse como cierto los dichos del trabajador, con respecto a su despido injustificado y no habérsele otorgado la carga de la prueba, por cuanto, primero el demandado no concurrió a ninguno de los actos del procedimiento y el contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y patrono debió ser desechado y tenido la relación laboral como a tiempo indeterminado, pues dicho contrato no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la violación de los vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, siendo un punto de derecho, razón por la cual esta alzada se abstiene de valorar las pruebas y analizará el proceder tanto de la Inspectoría del Trabajo, como del Juez A Quo, a los fines de establecer si incurrieron en algún vicio en el procedimiento.

    Para resolver esta alzada, pasa al análisis de la situación que afecta al orden público procesal, tanto en sede administrativo como jurisdiccional; alegó el recurrente que se otorgaron privilegios y prerrogativas a la entidad de trabajo, que no poseía, por lo que esta alzada observó en el expediente que efectivamente tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio, concluyeron que la fundación beneficiaria del acto administrativo, tiene privilegios procesales y por ende se declaró contradicha la demanda en todas sus partes y siendo que la entidad de trabajo o fundación, no acudió al llamado en sede administrativa para la de la contestación de la demanda, si no se hubiera otorgado los privilegios el resultado de la P.A. fuera otro.

    Para resolver el punto esta alzada debe analizar la naturaleza y características del ente administrativo la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y así establecer si le son aplicables y goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por Ley a la República.

    En este orden de ideas, tenemos que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter restrictivo que deben tener los jueces al aplicar privilegios procesales a otros entes diferentes de la República, y por ello, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 caso IMAU, estableció la sala:

    Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

    Asimismo, en un voto concurrente de la sentencia antes descrita, la Magistrada Dra. C.Z.d.M. dejó establecido:

    Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    En virtud de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se desprende que solo a través de un mecanismo legal puede otorgarse prerrogativas a un ente público y aún más las mismas, no deben aplicarse a los casos laborales pues el débil económico (trabajador) estaría desprovisto de igualdad en los casos que se demande a entes públicos y no obtendría, en estos casos, la tutela judicial efectiva para la obtención de una sana administración de justicia.

    En el caso de autos, se otorgan privilegios a la entidad de trabajo, por ser una fundación, pero analizando la situación estos entes de derecho civil, con participación de entes públicos tienen personalidad y patrimonio propio, y se debe resaltar que ninguno goza de privilegios en la normativa legal, ni constitucional; por ello, al no estar expresamente investida de dicha prerrogativa, tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio A Quo, otorgaron privilegios a una entidad de trabajo que no los poseía incurriendo en los vicios delatados, por error de juzgamiento, debido proceso, igualdad de las partes, entre otros, que afectó al orden público procesal, pues otro resultado sería, si no se hubieren observado, en el presente caso, esos privilegios que conculcaron el derecho del trabajador y su posición dentro del proceso, como la carga de la prueba atribuida al trabajador sin tenerla.

    En conclusión, una vez verificado el vicio procesal, esta alzada se abstiene de omitir opinión con respecto a los demás vicios delatados, ya que, al ser verificado el mismo, se debe anular el procedimiento, hasta el punto de declarar la confesión de la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) por no haber acudido al llamado hecho por la Inspectoría del Trabajo, ni contestado en forma alguna la demanda, debiendo la Inspectoría del Trabajo emitir una nueva P.A., observando la confesión de la entidad de trabajo y haciendo la motivación correspondientes para estos casos en que se declare la confesión de la entidad de trabajo, debiéndose anular tanto la sentencia de primera instancia, como la viciada P.A., hasta la etapa de pronunciarse nuevamente el Inspector del Trabajo con los parámetros antes mencionados y que debe observar en todo proceso futuro con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a estos entes administrativos y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación del trabajador A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, actuando como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE ANULAN, tanto la decisión de fecha 22 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, asi como la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 00338, sin fecha.. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar la correspondiente P.A. por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, observando la confesión de la entidad de trabajo demandada.- CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al contenido del punto décimo sexto que anula los contratos de 11 trabajadores.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 15-2300

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