Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de Enero de dos mil Catorce (2014).

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001231

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002416

PARTE ACTORA: A.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.370.882.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el 97.936.

PARTE DEMANDADA: O.G.J.H. y BOB K.A.V., titulares de la cédula Nº V.- 3.885.008 y V.-11.093.487 respectivamente, demandados como personas naturales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.J.D.P. contra los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V.; accionistas de la empresa PRODUCCIONES CACAO MUSICA, C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.J.D.P., contra los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V.; accionistas de la empresa PRODUCCIONES CACAO MUSICA, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Dieciocho (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    “…Vista la demanda intentada por el ciudadano A.J.D.P. debidamente representado por la abogada M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.97.936, en contra de los demandados como persona naturales ciudadanos G.J.H. y BOB K.A.V.., este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Por auto de fecha, 19 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros: “…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las direcciones aportadas por la parte actora son imprecisas ya que en el Capitulo V de su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…1. Al ciudadano BOB K.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.487, en su carácter de patrono de mi representado y propietario del equipo profesional de baloncesto PANTERAS DE MIRANDA, ubicado en el gimnasio J.J.P.C. (Parque Miranda), Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. 2. Al ciudadano O.G.J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.008, en su carácter de patrono de mi representado y propietario de la EMISORA CULTURAL DE CARACAS, ubicada al final Av. La Salle, Qta. Emisora Cultural de Caracas, al Lado del Colegio La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…”, en tal sentido, debe la parte demandante señalar de manera clara y precisa el domicilio de cada uno de los demandados en forma personal, vale decir, debe indicar oficina o local, donde se encuentra los mismos, en virtud de tratarse de una demanda en contra de personas naturales, todo ello a los fines de practicar las respectivas notificaciones…” 2.- En fecha 23 de Julio de 2013, la abogada M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 97.936, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2013, y presento subsanación. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones en los términos solicitados por el Tribunal, en efecto, no indicó de manera precisa las direcciones de los demandados como persona naturales ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V., tal y como fue requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto. Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.V.C., cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente. “….Para decidir, se observa: (…omisis) Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…omisis) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.J.D.P., en contra de los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V., demandados como persona naturales.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte actora, cumplió con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la admisión de la demanda.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que es un recurso de apelación que se intenta contra la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaro inadmisible la demanda presentada el 10 de julio de 2013, que ciertamente cuando el Tribunal sustanciador verificó los requisitos que se necesitan para la admisión de la demanda el día 19 de julio de 2013, dicto un auto donde se abstuvo de admitirlo, porque a su decir no se cumplió con el numeral 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de la dirección donde se tiene que practicar las notificaciones de las personas demandadas; que el 23 de julio de 2013, ellos se dan por notificados mediante diligencia expresa y subsanan el libelo de demanda de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 123 cumpliendo con lo señalado en el mencionado auto; que señala que debe especificarse con precisión la oficina o local donde se encuentra los demandados, que ciertamente se ratifico dichas direcciones, que se señalaron puntos de referencia, locales comerciales y oficinas señaladas para la practica de la notificación señaladas en el articulo 126; que sin embargo el Tribunal declaro que no se ha cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 19, declarando la inadmisibilidad de la demanda presentada como ya lo había señalado; que solicita que se verifique las actas procesales del expediente y que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el articulo 123 para la admisión de la demanda, que se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia dictada. Luego manifestó que es el lugar de la notificación, que esos no son los lugares de residencia, que es el lugar donde funciona el fondo de comercio, que ambos fondos de comercio son propiedad de las dos personas demandadas y que allí se debe practicar la notificación, que la del ciudadano Bob Abreu en el Parque Miranda, que no recuerda el número de la oficina donde queda el equipo de baloncesto Panteras de Miranda y del ciudadano O.J. en la Emisora Cultural de Caracas, por la Salle, que se señala con precisión la dirección, la calle, la casa que es blanca, con mucha precisión, que de igual manera el Tribunal considero que no era suficiente.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró la Inadmisiblidad de la demanda, intentada el día 10 de julio de 2013, por la abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.936, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.P., C.I. N° 15.370.882, por Obligaciones derivadas de la relación de trabajo, contra los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V.; accionistas de la empresa PRODUCCIONES CACAO MUSICA, C.A.

  7. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 01 al 15, que el ciudadano A.J.D.P., interpuso demandada contra los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V.; accionistas de la empresa PRODUCCIONES CACAO MUSICA, C.A. Al folio 168 del expediente se observa que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2013, se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las direcciones aportadas por la parte actora eran imprecisas al señalar en su libelo “…1. Al ciudadano BOB K.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.487, en su carácter de patrono de mi representado y propietario del equipo profesional de baloncesto PANTERAS DE MIRANDA, ubicado en el gimnasio J.J.P.C. (Parque Miranda), Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. 2. Al ciudadano O.G.J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.008, en su carácter de patrono de mi representado y propietario de la EMISORA CULTURAL DE CARACAS, ubicada al final Av. La Salle, Qta. Emisora Cultural de Caracas, al Lado del Colegio La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…””; ordenando a la parte demandante señalar de manera clara y precisa el domicilio de cada uno de los demandados en forma personal, indicando la oficina o local, donde se encuentran estas personas, por tratarse de una demanda en contra de personas naturales, a los fines de practicar las respectivas notificaciones, dentro del lapso de los 02 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, y en caso contrario declarará la inadmisibilidad.

  8. - En fecha 23 de julio de 2013, la representante judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 19 de julio de 2013, y subsana el libelo de la demanda para cumplir con el numeral 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando que “…las notificaciones de la presente demanda deberán practicarse en esas direcciones…”

  9. - En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto en el presente expediente, declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano A.D., en contra de los ciudadanos O.G.J.H. y BOB K.A.V..

  10. - En fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 30 de julio de 2013.

    1. Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

  11. - El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

    1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

    3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

    4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

    5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…

  12. - El artículo 27, del Código Civil Venezolano establece:

    …El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de los negocios e intereses

  13. - En esta orientación, la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su apelación se circunscribía a una decisión mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, porque a su decir no se cumplió con el numeral 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de la dirección donde se tiene que practicar las notificaciones de las personas demandadas; que se dieron por notificados mediante diligencia expresa y subsanan el libelo de demanda de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 123 cumpliendo con lo señalado en el mencionado auto; que señala que debe especificarse con precisión la oficina o local donde se encuentra los mismos, que ratificaron dichas direcciones, que se señalaron puntos de referencia, locales comerciales y oficinas señaladas para la practica de la notificación señaladas en el articulo 126; que sin embargo el Tribunal declaro que no se ha cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 19, declarando la inadmisibilidad de la demanda; luego manifestó que se trataba del lugar de la notificación, que esos no son los lugares de residencia, que es el lugar donde funciona el fondo de comercio, que ambos fondos de comercio son propiedad de las dos personas demandadas y que allí se debe practicar la notificación.

  14. - En cuanto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

  15. - Bajo esta misma vertiente, referida a la notificación al patrono o patrona, el artículo 42, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue más preciso y vino a llenar vacío de la norma adjetiva. Cito a continuación:

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.

    También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

  16. - En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, las citadas normas procesales disponen que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha advertido que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, TAL REQUISITO TIENE QUE SER INTERPRETADO POR EL JUEZ CON LAXITUD, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

  18. - Para mayor abundamiento advierte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Negrillas y Mayúscula del Tribunal Sup. 2° Laboral de Caracas).

  19. - En consideración a lo antes expuesto; este juzgador advierte lo antes expresado, respecto a la notificación en materia laboral, la cual se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se observa que la parte actora en el libelo de la demanda (folio 09 y 10 del expediente), señalo:

    …1. Al ciudadano BOB K.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.487, en su carácter de patrono de mi representado y propietario del equipo profesional de baloncesto PANTERAS DE MIRANDA, ubicado en el gimnasio J.J.P.C. (Parque Miranda), Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.

    2. Al ciudadano O.G.J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.008, en su carácter de patrono de mi representado y propietario de la EMISORA CULTURAL DE CARACAS, ubicada al final Av. La Salle, Qta. Emisora Cultural de Caracas, al Lado del Colegio La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…

  20. - Seguidamente, en su escrito de subsanación, la parte actora recurrente; señala lo siguiente:

    … Para ello, ratifico que la notificación que deba realizarse al ciudadano Bob K.A. se realice en el Gimnasio J.J.P.C., conocido también como PARQUE MIRANDA, ubicado en la avenida R.G., oficina 110 Sebucán, Caracas, apartado postal 1090, lugar este donde se encuentra la sede del equipo profesional de basquet y cuyo propietario es el ciudadano antes identificado. Por otro lado la notificación que deba realizarse al ciudadano O.G.J.H., sea practicada en la sede de la EMISORA CULTURAL DE CARACAS, los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, no se señala oficina o local pues en este lugar funciona dicha emisora propiedad de este ciudadano…

  21. - Cumpliéndose así, con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 5º que establece:

  22. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

  23. - Se observa que la demanda no fue admitida, a pesar de haberse señalado tanto en el libelo de la demanda, y luego en el escrito de subsanación, de manera clara, precisa, el domicilio de cada uno de los demandados en forma personal, señalándose la representante judicial de la parte actora, tal como lo ordenó el Tribunal A-quo en su auto de fecha 19 de julio de 2013, la oficina o local donde se realizaría la notificación al ciudadano BOB K.A., y para el caso de la notificación de ciudadano O.J.H., que no se señala oficina o local porque en ese lugar funciona la emisora propiedad del ciudadano ya mencionado; no tomando en cuenta el Tribunal A-quo este hecho al establecer “…que el demandante no presentó las correcciones en los términos solicitados por el Tribunal, en efecto, no indico de manera precisa las direcciones de los demandados como personas naturales ( …), tal como fue requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, …”. Al respecto, este juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por haber cumplido en su escrito de subsanación con lo ordenado por el Tribunal A-quo, en cuanto al domicilio de cada uno de los demandados en forma personal, en su auto de fecha 19 de julio de 2013. ASI SE ESTABLECE.

  24. - En tal sentido, se destaca que el fin y propósito de la notificación, es dar por enterada a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensas. Es decir en la jurisdicción laboral, la notificación de la demandada es para que acuda al Tribunal a informarse de la demanda y asistir a una primera audiencia preliminar, cuya esencia primordial es meramente conciliatoria, y susceptible de ser prolongada, motivos por el cual la parte demandada no tiene que asistir a esta audiencia con la contestación de la demanda, ni nada parecido, sino simplemente presentar sus alegatos y pruebas, y si así lo estima necesario solicitar prolongación de dicha a audiencia a lo fines de hacer sus correspondientes aportes procesales.

  25. - Visto lo anterior, este juzgador considera Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la demanda y ordene la notificación de los demandados en la dirección indicada en el libelo de la demanda; se REVOCA, la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal A-quo; y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la M.A., IPSA N° 97.936, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la demanda y ordene la notificación de los demandados en la dirección indicada en el libelo de la demanda. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. EVA COTES

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