Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 000205-T

DEMANDANTE: J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.386.581.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.533.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 84-A, siendo su ultima modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 102-A pro, en fecha 30 de septiembre de 1994.-

APODERADO JUDICIAL: PRINCE JUAN y F.A.G., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.043 y 96.863.-

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.-

I ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.F.C. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A,. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de junio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ingresó en fecha 13 de mayo de 1977, a prestar sus servicios para la empresa “Seguros la Seguridad, C.A.,” desempeñándose como Productor de Seguros mediante autorización Provisional N° P12-351, emanada de la Superintendencia de Seguros Ministerio de Hacienda, con vigencia desde el 13-05-1977 al 13-05-1978 y que en fecha 18-11-1977, a través de una comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, marcada con el N° 4173, se autorizó a su mandante para actuar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO de la demandada, con el N° 12.279. Que la demandada a partir del 24 de mayo de 1977 le asigno al actor como código para todas sus actividades el N° 4402. Asimismo alega que su representado cumplió sus funciones como tal en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta el día 01 de enero de 1994, cuando se hizo efectiva la renuncia notificada a la demandada en fecha 13 de diciembre de 1993, en consecuencia la prestación de sus servicios tuvo una duración de 16 años, 7 meses y 19 días. Que las funciones de su mandante consistieron en vender p.d.s. emitidas por la empresa demandada, cobrar las primas relacionadas con dichos contratos de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes. Sigue señalando dicha representación judicial que las condiciones de trabajo fueron establecidas por la demandada, ya que fijaba las tarifas de las p.d.s. de las comisiones a cobrar, los bonos por pronto pago, de los bonos de producción, el establecimiento de metas mínimas de ventas. Asimismo que su apoderado como trabajador subordinado que fue de la empresa recibía mensualmente de ésta una asignación para cubrir los gastos de la oficina arrendada por la empresa la cual era atendida por el actor, que como trabajador subordinado de la demandada su representado era objeto de periódicas auditorias, ordenadas por su patrono, que igualmente disfrutaba de los beneficios que otorgaba la empresa demandada a sus productores exclusivos como seguro de vida, seguro de accidentes personales y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asimismo aduce que durante su permanencia en la empresa recibió un salario a base de comisiones cuyo porcentaje variaba según el ramo. Que durante la existencia de la relación laboral a su mandante nunca le cancelaron lo que le correspondía por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, ni por concepto de utilidades, los salarios correspondientes a los días domingos y a los días feriados, razón por la cual a nombre de su representado demanda a Seguros la Seguridad C.A., para que pague las siguientes cantidades y conceptos: Por 105 días de indemnización por antigüedad = Bs. 5.929.474,30; 240 días de vacaciones cumplidas = Bs. 2.790.340,80; 120 días de bono vacacional = Bs. 1.395.170,40; 497,50 días de utilidades = Bs. 5.784.143,90; 8,75 días de vacaciones fraccionadas = Bs. 101.731,17; 816 días de descanso (domingo) = Bs. 9.487.158,70; 165 días feriados = Bs. 1.918.359,30; intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 2.727.558,10 y finalmente solicito la indexación salarial.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el apoderado judicial de la demandada antes de dar contestación a la demandada alegó como punto previo la perención o caducidad de la instancia, ya que desde el momento en que el Tribunal admitió la acción y la fecha en que mi mandante fue citada, transcurrió 11 meses, 27 días, lo cual evidencia con creces la perención de la instancia. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que el actor hubiere prestado servicios para la demandada como productor de seguros exclusivo, desde el 13-05-1977 al 01-01-1994 por una supuesta renuncia, negó el tiempo de duración de la prestación de servicio de 16 años, 7 meses y 19, asimismo negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, negó que el 01 de enero de 1994 se diera por terminada una relación laboral, por cuanto la misma nunca se constituyo, igualmente negó que devengará salario alguno para esa fecha y menos que percibiera un salario diario de Bs. 16.221,93, asi como también negó pormenorizadamente todos los demás alegatos de la actora. Asimismo alegó subsidiariamente la falta de cualidad y de interés para sostener el juicio y finalmente alegó la prescripción de la acción.-

    SENTENCIA DEL A QUO:

    El a-quo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.A.F.C. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.,

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

    La recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma: “…Nosotros apelamos de la sentencia del 09 de febrero de 2004, en base a los siguientes fundamentos, no cabe duda que en el presente caso, nos encontramos en unas de las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, en la cual no se tiene una certeza absoluta de las relaciones de tipo mercantil o relación de tipo laboral, para lo cual el Juez de la recurrida debió aplicar el criterio que estaba establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para este tipo de casos se detecte dependencia en el cual fue desarrollado en la sentencia M.H., la cual posteriormente reproducida en el caso de M.E.C. contra MADFRE la Seguridad, en un caso de inmensa similitud al actual, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró que la ciudadana M.E.C. a pesar de ser productora exclusiva de seguros, no era trabajadora de la empresa, en este sentido, de un análisis profundo en cuanto los elementos reales y los hechos probados de la prestación o la actividad desarrollada por los productores exclusivos de seguros, vemos que dentro de esta prestación en particular la cual se encuentra regulada de manera muy especial por la Ley de Seguros y Reaseguros, primero la propia ley dice que no nos encontramos en una relación de trabajo y luego del análisis de cada uno de los elementos que configuran una relación de trabajo encontramos que la realidad del asunto es que no es una trabajadora, en tal sentido tenemos que aquí no se manifiestan los elementos típicos de la relación de trabajo como lo son la subordinación, y cualquiera de sus tres acepciones desarrolladas por la doctrina, ya sea la jurídica, la económica, o la técnica propiamente dicha y ni siquiera la ajenidad, en este sentido, cabe destacar que como cualquiera productor de seguros o productor exclusivo de seguros, la condición de cargo, el establecimiento de que se anuncie como salario que son las comisiones, la finalización y el régimen disciplinario no son nunca ejercidos por la empresa de seguros, son regidos por órganos de origen estadal que es la Superintendencia Nacional de Seguros, quien es el organismo del Estado adscrito por supuesto al Ministerio de Finanzas que se encarga de darle la condición de productor exclusivo o no a cualquier ciudadano después de la presentación de varios exámenes, es quien se encarga del régimen disciplinario y controlar la actividad de estas personas. En tercer lugar tenemos que es una resolución que sale anualmente, quien se encarga de establecer el monto de las comisiones de lo que se aduce como salario, puesto que esto es una materia altamente regulada por nuestro Estado en procura del beneficio y protección de los asegurados, tenemos que tomar en cuenta que la naturaleza de esta prestación de actividad o esta actividad de tipo liberal no cuenta con ningún control directo por parte de la empresa, las personas actúan libremente, no existe el carácter personalísimo, la relación Intuito Persona que es una característica esencial de la relación de trabajo, ya que como consta en autos la actividad de productor no era solo desarrollada o desempeñada por el ciudadano Fuentes Caña, sino que en muchas oportunidades las pólizas eran suscritas por la señora esposa, entonces de que estamos hablando donde esta el carácter personalísimo de una relación de trabajo, por otra parte, hay un documento que nos llama poderosísimamente la atención el cual fue admitido y valorado como una prueba documental plenamente valida, que es una venta con cesión de carteras de clientes, es decir, ciudadano Juez, el ciudadano J.F.C. , tenía una serie de clientes a los cuales le administraba sus pólizas , él le enviaba los productos, si el hubiese sido el trabajador al dejar la actividad de productor de seguros, esos clientes fueran de la empresa, él no se lucraría por la cesión de éstos, pero existe un documento en el cual él le vende a un ciudadano llamado J.A.G. los clientes, le hace la venta de las carteras de clientes y se lucra por ello, además dicho documento en la cláusula cuarta del mismo, le dice al propio J.A.G. que liquidó al personal que tenia a su cargo, cuando se ha visto que en una relación de trabajo la persona utiliza si es de carácter personalísimo y tiene otros trabajadores, asumiendo las obligaciones como cualquier patrono, lo que nos indica más que, en la balanza de esta dependencia se está inclinando a una relación mercantil, además le ceden los bienes muebles que eran propiedad del ciudadano J.F.C., es decir, parte de la propiedad de los implementos utilizados en la prestación de esta actividad eran propiedad del propio demandante. Tenemos que nunca y no se ha visto jamás, los productores exclusivos de seguros están sometidos a un horario, ellos trabajan cuando quieren, cuando sus clientes lo requieren, muchas veces van dejando el negocio, encargados de otras personas, algo que es muy atípico o resultaría muy atípico en una relación de trabajo, la naturaleza de la función del productor de seguros es lucrarse de la comisión que paga el propio asegurado, no es que la empresa saca su dinero, si no que del costo de la póliza esta establecida la comisión y es más o menos como funciona la naturaleza de este cargo, que es muy similar a la sociedad de corretajes que no es relación de prestación de servicios laborales, ni la de los agentes que tienen o pueden manejar varias compañías, si bien es cierto, que existe un elemento llamado exclusividad tal y como lo dicen las dos sentencias que mencionamos, la exclusividad puede ser un elemento en una relación de trabajo pero en el balance que aplica el tema dependencia, creemos y consideramos que existen suficientes elementos como para determinar que no nos encontramos en una relación de trabajo, esto no se manifestaría, por lo tanto, nosotros en virtud de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, tomando en cuenta el caso de M.D.S. y en caso muy particular de M.E., cabe destacar que es casi una copia de este propio caso porque es contra la misma empresa y las mismas circunstancias, declaró sin lugar la demanda, estableciendo que estos casos, estos productores exclusivos no eran trabajadores, por lo tanto, en conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este Tribunal aplique el criterio y aplique el test de dependencia a los autos que existen en donde se va a comprobar si tiene una relación de servicio intuito persona, sino que participaban varias personas de esta relación, lo que se evidencia de las documentales y las testimoniales si bien fueron aceptadas en su pleno valor probatorio, no entendemos porque el Tribunal de la recurrida no los tomo en cuenta además de las otras características, como es la Asunción de riesgos, disposición de los bienes y las características especiales como lo son, que implica salario, quien da inicio a la relación de trabajo, o quien ejerce el control disciplinario que es quizás donde se evidencia el poder mas fuerte que tiene un padrón, que no lo hacia Seguros la Seguridad, quien lo hacia era la Superintendencia Nacional de Seguros, en el entendido como siempre lo ha sido y después que afortunadamente una evolución jurisprudencial de que los productores exclusivos de seguro no son trabajadores, que si bien la exclusividad, una característica típica de las relaciones de trabajo no es determinante, en virtud de eso solicitamos que se anule esta sentencia del 9 de febrero 2004, se aplique los criterios establecidos en la sentencia en el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Social anteriormente señalada y que se aplique el tema dependencia en forma completa a las pruebas en autos …”

    Por otra parte, la demandante no apelante señaló: “…La sentencia que invoca emana del Tribunal Supremo de Justicia quiero aclarar que en todo juicio se presentan situaciones diferentes, en este caso, el tema es si era un trabajador dependiente o no, porque ese es el alegato que se hace en la contestación a la demanda, por lo tanto, la presunción de laboralidad del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra probada porque la propia parte admite y así lo confiesa en el folio 40, que este trabajador era un agente de seguros exclusivo y que solo tuvo interrupción entre el año 1981 al 1988, porque presto servicios para otras empresas, casos los cuales no probo para poder aplicar la laboralidad la parte demandada debe traer a pruebas elementos que destruyan esa presunción de laboralidad, aquí en el expediente no existen ninguna prueba tendiente a destruir la presunción, por cuanto tal como he dicho aquí la propia parte reconoce que este señor era un agente de productos exclusivos de Seguros la Seguridad, no es el nombramiento de la Superintendencia, no son ellos mismos que acatan, aceptan esa situación, por otra parte en autos específicamente al folio 138, corre un documento una comunicación emanada de Seguros La Seguridad, que no fue impugnada en donde se notifica a mi representado que se ha editado una revista donde él es nombrado agente como un miembro exclusivo de la fuerza de venta de esa compañía, en la sentencia recurrida, el Juez hace un análisis de lo que es la subordinación, de lo que es la ajenidad, de lo que es la prestación de servicios aquí esta delimitada uno por uno, ahora bien, este señor si no era trabajador de la empresa como lo anuncia, porque tenia un código de identificación establecido por la misma empresa, la empresa le dio su código, y hay una cuestión muy importante que es que él presto sus servicios en la ciudad de Porlamar en un local que fue alquilado por la empresa Seguros la Seguridad ese local era rentado por esa empresa y asignado a él para prestar sus servicios, hay constancia en autos de que la empresa Seguros la Seguridad le enviaba los gastos por un bono de producción que el tenia, si este señor no era trabajador porque gozaba del manual de incentivos de los empleados de Seguros la Seguridad, este tenia seguro de vida, seguro de accidente, seguro de maternidad y hospitalización pagado por la empresa, otra situación era si él utilizaba el papel de la empresa, era sometido a continuos auditorias y así lo declara un testigo promovido por la propia empresa, que esas auditorias no están justificadas dentro de la Ley de Seguros, si no que eran auditorias internas que la hacia la empresa, ello demuestra que si había una subordinación, a los folios 150, 151 y 152 cursan documentos en donde la empresa Seguros la Seguridad le manifiesta a mi representado de unas instrucciones sobre unas medidas de seguridad sobre unas tarifas nuevas para las renovaciones y otros aspectos de cuestión de renovaciones, ahora bien, es cierto que hay una venta de las carteras de clientes se produce después de terminada la relación laboral, o sea no fue durante la relación.Termina esa relación y el traspasa esa cartera de clientes, aquí quiero invocar dos situaciones, una que para poder aplicar el test de laboralidad, tiene obligatoriamente la parte probar, desvirtuar la presunción de laboralidad, cosa que nunca fue desvirtuada y el otro punto, aquí la aplicación de un principio rector que el derecho laboral, como es la primacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, ese principio, es un principio constitucional porque incluso ya la Sala lo ha decidido, su violación da lugar a la revisión de la sentencia, ese principio no es otra cosa que lo que llaman el contrato realidad, tiene que ver como se desarrollo ese contrato, no es posible que un productor exclusivo de seguros que funciona dentro de un local pagado y alquilado por la propia empresa que goza de una serie de beneficios porque una persona que se ha dedicado a una cuestión mercantil o que no sea retribuyente, no tiene razón de ser de que goce de los beneficios del llamado manual de incentivos de esa empresa, hubo realmente una relación laboral. Ahora bien, en el supuesto de que hay esa zona gris, el Juez esta en la obligación de aplicar como lo han hecho ya, en diferentes oportunidades, el principio in dubio pro operario, porque cuando hay dudas, el Juez tiene que favorecer al trabajador, por lo tanto yo solicito que se ratifique la sentencia de primera instancia…”

    Replica demandada:”… El articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habla de una prestación de servicios personal, acá se demostró, hay testimoniales en el propio documento de cesión o ventas de clientes que la actividad desempeñada por J.F.C., no era de carácter personal porque su señora esposa lo administraba o también tenia sus clientes y trabajaba bajo el mismo código de productor exclusivo de seguros del Señor J.F.C., el código es simplemente un mecanismo de seguridad y de control de cualquier empresa de seguro, en este sentido, entonces no esta del todo corriendo una presunción de laboralidad porque nos encontramos frente a una prestación personal de servicios, es como que si yo estuviese casado y mi esposa viniera acá a ser mi trabajo, no puede, esto es algo que es elemental, por otra parte el principio de primacía de realidad sobre las formas apariencias, lo ha dicho la propia Sala de Casación Social no solo debe aplicarse a favor del trabajador, sino que es un principio general que se puede aplicar a favor de la empresa, siendo este el caso, nosotros decimos oye no estaba controlado por nadie, tenia totalmente independencia, el contrato no era de tipo personal los bienes muebles eran propiedad de él, cedió la cartera de clientes que eso es inaudito, no considerar eso como una asunción de los propios riesgos y beneficios del negocio entonces realmente nos encontramos frente a una relación de tipo mercantil, por otra parte para finalizar en cuanto al contrato de arrendamiento, en vista de que había que instalar una oficina en Porlamar donde se prestaban ciertas facilidades de tipo mercantil que son típicas de cualquier negocio, como es el caso de las franquicias, por otra parte, posteriormente la empresa cedió ese inmueble al ciudadano J.F.C. y en el documento de cesión de clientes, el cede el inmueble a la persona llamada J.A.G. y eso consta en las cláusulas Nº 5 y 6 de dicho documento, por el cual no fue rechazado o fue totalmente admitido por el Juzgador de la recurrida, en este sentido, consideramos que realmente nos encontramos en un caso, en donde la zona gris, la aplicación del balance del test de dependencia o laboralidad diseñado por A.R., nos encontramos que estamos ante una relación de tipo mercantil y el Juez puede manifestar eso de las documentales y las testimoniales…”

    Contrarréplica actora:”… Quiero hacer hincapié en relación a la existencia de ese contrato de arrendamiento de Seguros la Seguridad, la propia parte reconoce dentro de la contestación y alega que ese local fue cedido a mi cliente por un contrato de comodato, contrato de comodato que nunca fue aprobado durante juicio, es relativo que una persona que la empresa le alquila, le pagan para que atienda sus funciones como agente exclusivo, es en representación de la empresa, mi cliente era el enlace entre la empresa y los clientes, por otra parte, quiero insistir, que a este señor, la empresa le pagaba bonos de producción incluso hay un documento que se nos olvido referirlo que cursan en autos en donde la empresa le hace un reconocimiento por su labor, ella misma declara que los beneficios, provechos y ventajas que ha obtenido a través de la prestación que este señor le ha dado aquí si ve que estaba inmerso dentro del sistema productivo de Seguros la Seguridad por lo tanto yo considero que era un trabajador subordinado y no había relación mercantil y era un trabajador dependiente..”.

  2. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte actora ejerció el recurso de apelación, circunscribiendo la misma a solicitar el pronunciamiento de esta Alzada sobre el carácter no laboral de la relación que la vinculo a la actora y en tal sentido solicita la aplicación del Test de laboralidad o examen de indicios.

    Ahora bien, se evidencia de autos de la forma como la accionada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación de trabajo y el carácter laboral del vinculo que la unió a la accionante y de la cual señaló se realizó bajo el amparo de la legislación que regulaba a las empresas de seguros y reaseguros y que por imperio de dicha ley no tenia el carácter laboral que le atribuye. Por lo que correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación conteste con la doctrina que emerge de los fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. DEL ANALISIS PROBATORIO

    Esta Superioridad, pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandante:

    Conjuntamente con el libelo de demanda:

    Riela en el folio 33 de la primera pieza del expediente, marcado con letra “B” original de comunicación dirigida al actor, de fecha 18 de noviembre de 1977, emitida por la Superintendencia de Seguros, en la cual se evidencia que por resolución N° 915, de fecha 5 de abril de 197, dicho organismo autoriza al ciudadano J.A.F.C. para actuar como Agente Exclusivo definitivo de la demandada, al no ser impugnado esta Alzada lo tiene por reconocido y le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela al folio 34 de la primera pieza del expediente, marcado con letra “C” original de comunicación dirigida a Seguros la Seguridad C.A., de fecha 13 de diciembre de 1994, emitida por Oficina de Seguros Fuentes Cañas y suscrita por J.A.F.C., en la cual le participa a empresa demandada su voluntad de retirase de la actividad aseguradora como productor de seguros a partir de el 01 de enero de 1994, al no ser impugnado esta Alzada lo tiene por reconocido y le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Durante el lapso probatorio:

    Promovió el merito favorable de autos: sobre el particular reitera esta Alzada el criterio doctrinario sentado en consecutivos fallos dictados por la Sala de Casación Social entre ellos la sentencia N° 460, de fecha 10/07/2003, y la N° 829, de fecha 17/02/2004, de la misma Sala, en el que se indica que este no constituye un medio de prueba valido de los estipulados por Ley, si no que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o de adquisición procesal que rige nuestro sistema procesal y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa y se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.

    Promovió documental marcada 1, copia certificada del registro del libelo de la demanda y de su auto de admisión que riela de los folios 114 al 121, la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se aprecia que el 29 de noviembre de 1994, fue debidamente registrado el libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 2, original de comunicación dirigida por la Unidad Administrativa de la demandada al ciudadano J.A.F.C., (F 122) la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, mediante la cual se le notificaba al actor la asignación del numero de cobrador 4402 y numero de vendedor 4402

    Promovió documental marcada N° 3, original dirigida por la Asesoria de Riesgo de Personas de la demandada, a la cual comunicación dirigida al ciudadano J.A.F.C., (F 123), la cual le notificaba que disfrutaría de los beneficios contenidos en el (Manual Nuestros Incentivos), tales como Seguro de vida, Seguro de accidentes personales (muerte accidental, invalidez permanente) y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad “Plan 100”, con exceso de gastos médicos, que no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 4, original de comunicación dirigida por la Gerencia de Coordinación y Producción de la demandada, al actor, (F 124), la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, y de ella se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 1983, la accionada le envía al actor los certificados de accidente personales del club 120. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 5 y 6, original de comunicación dirigida por la Gerencia de Coordinación y Producción de la demandada, al actor, (F 125 y 126), la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, y de ella se evidencia que en fecha 24 de Agosto de 1983, y 08 de Noviembre de 1983 la accionada le envía al actor los certificados de Hospitalización que le corresponde por ser miembro del club “Millonario Ejecutivo” R.G.. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 7, original de comunicación dirigida por el Gerente de Producción de la accionada, al actor, marcado (F 127), la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, y de ella se evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 1988, la Gerencia le comunica a la parte actora su felicitaciones por la labor desempeñada a lo largo de ese año, en el que clasifico en el sexto lugar del concurso “Los Primeros Diez en R.G.”. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 8, original de comunicación dirigida por la Unidad Administrativa y del Departamento de Producción de la Oficina Regional Oriente de la accionada, al actor, marcado (F 128), la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, y en ella se describe el calculo de bonos de resultado correspondiente al año 1989. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 9, original de comunicación dirigida por el Gerente de Producción de la accionada, al actor, marcado (F 129), la cual no fue atacada oportuna y legalmente, por lo cual se le otorga valor probatorio, y en ella se expreso la felicitaciones por haber alcanzado la clasificación en el club “Millonario Ejecutivo”. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 11 al 14, documentos originales marcados (F 130 al 135), emanados de la accionada dirigidos al actor la cual no fueron atacados oportuna y legalmente por lo cual se le otorga valor probatorio, y de los cuales se evidencia que la empresa le notifico reflexiones sobre el desempeño sobre actividades como productor, así como de los planes de los que se había ello acreedor en virtud de su rendimiento. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 15 y 16, originales de comunicación dirigida por el Gerente de Producción de la demandada, al actor, marcados (Folios 136 al 137), aun cuando no fue atacada oportunamente se desecha por no aportar elementos de convicción que lleven a establecer los hechos alegados por el actor. Así se establece.

    Promovió documental marcada N° 17, original de comunicación emitida por el Gerente de Producción de la demandada dirigida al actor (Folio 138), de fecha 09 de diciembre de 1.991, la cual no fue impugnada, desprendiéndose de ella que la demandada le comunicó al actor que por su destacada labor durante el año 1990 en el club de la excelencia “Millonarios Ejecutivos”, Seguros “La Seguridad, C.A.” ha editado una revista, que lo enaltece como miembro exclusivo de la fuerza de ventas de la compañía seguros “La Seguridad, C.A.”, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental marcada N° 18, original de comunicación emitida por el Departamento de Control Administrativo de Productores de la demandada (Folio 139), de fecha 31 de diciembre de 1.993, no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el mencionado Departamento le comunica al actor las comunicaciones devengadas durante el año 1993. Así se establece.-

    Promovió marcada N° 19, original de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Nueva Esparta (folios 140 al 146), en fecha 11 de agosto de 1994, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no haber cumplido los requisitos contenidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni ser ratificada en el lapso legal correspondiente. Así se establece.-

    Promovió documental que corre inserta a los folios que van del 147 al 149 de la primera pieza del expediente, copia simple de contratato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar - Estado Nueva Esparta, en fecha 18/03/1988, anotado bajo el N° 75, Tomo 30, no obstante de ser impugna, consta a los folios 221 y 222 en copia certificada, de la misma se evidencia que la empresa demandada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Carmine Mazzocchi, de un inmueble ubicado en el Distrito Mariño, Municipio L.G., Porlamar - Estado Nueva Esparta, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió en original memorandum de fecha 10/03/1987(F-150), emitida por el Dpto. de Riesgos Especiales de la demandada atención Sr. Fuentes Cañas, la cual no fue impugnada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la demandada le comunica al actor, que de acuerdo a la experiencia obtenida en el riesgo en referencia, se veían en la obligación de reconsiderar la tasa a regir a partir de la renovación correspondiente. Así se establece.-

    Promovió en original memorandum de fecha 06/03/1989 (F-151), emitida por la Unidad de Riesgos Diversos Oficina Regional Oriente de la demandada para Sr. A.F.C.- sucursal Porlamar, la cual no fue impugnada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que dicha Unidad de Riesgos le comunica al actor, que la fecha de renovación de la p.R.7. era 15 de abril de 1989. Así se establece.-

    Promovió en original comunicación de fecha 01/12/1989 (F-152), emitida por el ciudadano D.S.Q.I.d.R. de la demandada y dirigida Sr. J.A.F.C., no siendo impugnada en su oportunidad se le otorga valor probatorio, y de ella desprende que dicho departamento de ingeniera le remitió al actor copias de las medidas de seguridad las cuales tienen por objeto mejorar la situación actual de riesgo. Así se establece.-

    Promovió en original memorandum de fecha 22/09/1988 (F-153), emitida por el ciudadano M.A.S.P. dirigido al Sr. J.A.F.C., no siendo impugnada en su oportunidad se le otorga valor probatorio, y de ella se evidencia que el Departamento de Patrimoniales de Seguros la Seguridad le comunica a la actora que le recomendaba la inclusión de la Cobertura de Responsabilidad Civil de Incendio (Riesgos de vecinos y locativos) para el local N° 2. Así se establece.-

    Promovió al folio 154, en copia simple comunicación de fecha 24 de agosto de 1979, emitida por el ciudadano J.E.C. y dirigido al Sr. J.A.F.C., a la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió en original comunicación de fecha 20 de Marzo de 1992 (F-155), emitida por los ciudadanos G.J.M. y L.M.R., actuando en su condición de Supervisor de Producción y Jefe de Producción de Seguros la Seguridad respectivamente y dirigida al, y de ella se desprende que los referidos ciudadanos le comunican al actor su clasificación como destacado del año 1991 en r.g. y por tal motivo le entregaron cheque por la cantidad de Bs. 5.000, la cual al no ser impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió en original memorandum (F-156), emitido por el ciudadano M.D. en su condición de Administrador de la demandada y dirigida al actor, de fecha 25/03/1987, de la cual se desprende, que el referido administrador le anexó al actor cheque N° 418034267,por Bolívares 37.155,00, por concepto de anticipo bono producción año 1987, al no ser impugnada esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió la exhibición de las originales de legajos de ordenes de pago, solicitud de cheques y memorandum, las cuales acompaña en copias al carbón y rielan a los folios que van del 157 al 202, emitidos por la demandada a favor del actor, no obstante de haber comparecido la demandada al acto de exhibición, la misma no exhibió las originales de dichas copias, esta Alzada tiene como exactos el contenido de las copias presentadas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.J.M., E.A.d.P., I.D.C.R., M.O.d.R., G.J.O., Celeisa P.d.O. y Carmine Mazziocchi.

    Observando esta Superioridad que solo los ciudadanos G.J.M., E.A.d.P., y I.D.C.R. fueron evacuados.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos G.J.M. e I.D.C.R., esta Alzada no comparte la valoración realizada por el a quo, por cuanto de sus deposiciones se evidencia que el primero de los nombrados prestó servicios laborales tanto para la demandada como para el actor, en tanto, que la segunda los indicados prestó servicios como secretaria para el accionante, como se desprende de la primera repregunta formulada por la parte demandada y que éste cancelaba todos los derechos que esa relación laboral generó, Razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana E.J.A.d.P., esta Alzada le confiere valor probatorio por no resultar contradictorio y demostrar tener conocimientos directo de los hechos sobre los cuales se le interroga. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

    Promovió documental marcada N° 1, copia simple de oficio de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 4173 de fecha 18-11-1977, la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que dicho organismo le confirió autorización para actuar como agente exclusivo definitivo de la accionada quedando inscrito bajo el número 12279. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 2, copia simple de oficio de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 647 de fecha 27-02-1981 la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que dicho organismo le revoco autorización que le fue expedida al actor para actuar como agente exclusivo definitivo de la accionada quedando inscrito bajo el número 12279 de fecha 18-11-1977 y le concede la autorización para realizar labores de mediación con el carácter de corredor de seguros inscrito con el N° 931. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 3, copia simple de carnet o credencial que le fuera expedido por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 931 de fecha 27-02-1981, la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que dicho organismo le confiere autorización para actuar como corredor de seguros inscrito bajo el N° 931. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 4, original de carta de fecha 07-04-1981, dirigida por el actor al ciudadano R.S.d.S. la Seguridad (f 98-2°pza.), la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor remite copia de carnet que lo acredita como corredor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 5, copia simple de carnet o credencial que le fuera expedido al actor por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 12-1287 de fecha 24-05-1981, la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que dicho organismo le confiere autorización para actuar como Agente Exclusivo de Seguros de la accionada, inscrito bajo el N° 21829. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 6, (f 100 al 103) copia simple de contrato de cesión de cartera de clientes cuyas originales fueron presentados a la vista del Secretario y devueltas previa certificación de Secretaria, la cual no fue atacada oportuna y legalmente por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcada con el N° 7, (f 104) original de comunicación dirigida por el accionante en representación de “Oficina de Seguros Lilian-Alejandro fuentes” y en la cual notifica la cesión de la cartera de clientes, la cual no fue atacada legal y oportunamente y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcadas 8-A y 8-B, (f 105 al 106) copia simple de solicitud individual de seguro de vida a las cuales no se le conceden valor probatorio por no tratarse de las documentales a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió documental marcadas 9-A y 9-B, (f 107 al 108) en original solicitud individual de seguro de vida suscritas por el actor, las cuales no fueron impugnadas y se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C., P.N., LAURA MALAVER, GLEIVE MARVAL, L.A., A.D.L.O., R.R., YUDDALYS RONDON, T.V., CARMEN MATA, MILEIZE SALAZAR, J.A., J.L.C. y J.G., de los cuales sólo fueron evacuados los testigos H.C., P.N. Y GLEIVE MARVAL y a los cuales se les concede valor probatorio al demostrar conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, no ser vagos ni contradictorios . ASI SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promovió La exhibición de documentos siguientes: oficio de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 647 de fecha 27-02-1981 de la que señala se evidencia que dicho organismo le revoco autorización que le fue expedida al actor para actuar como agente exclusivo definitivo de la accionada de fecha 18-11-1977 y le concede la autorización para realizar labores de mediación con el carácter de corredor de seguros inscrito con el N° 931, del carnet o credencial que le fuera expedido por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 931 de fecha 27-02-1981, de que se evidencia que dicho organismo le confiere autorización para actuar como corredor de seguros inscrito bajo el N° 931; del carnet o credencial que le fuera expedido por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda signada con el numero 12-1287 de fecha 24-05-1988, de que se evidencia que dicho organismo le confiere autorización para actuar como Agente Exclusivo de Seguros de Seguros la seguridad C.A., quedando inscrito bajo el N° 21829. Siendo la oportunidad para que se llavara a cabo el acto de exhibición señalado por el Juzgado compareció la actora intimada a exhibir y reconoció la existencia y posesión de dicha documentales. Por lo que esta alzada procederá a establecer su valor probatorio en la oportunidad del pronunciamiento sobre el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES

    Promovió la prueba de informes la cual fue admitida y cuyas resultas cursan a los folios 88 al 93, la cual no fue atacada oportunamente por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas observa esta Alzada que en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada opuso como defensas previas tanto la perención de la instancia como la prescripción de la acción las cuales fueron declaradas sin lugar por la recurrida luego de realizar un exhaustivo análisis, incluso tanto desde el punto de vista etimológico como axiológico de ambas instituciones procesales, para concluir que no eran procedente la perención de la instancia así como tampoco lo era la prescripción opuesta en virtud de que la actora había realizado los actos interruptivos previstos en la ley, esto es que en tiempo hábil procedió al registro del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29-12-1994, por lo que consideró el a quo que había operado la interrupción de la prescripción criterio que comparte esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la recurrida luego de realizar el análisis probatorio respectivo procedió a declarar Con Lugar la demandad lo que motivó la apelación de dicha decisión por parte de la accionada; que en la ocasión del desarrollo de la audiencia oral de partes señala que en el caso de autos de aplicarse una correcta interpretación del test de laboralidad se podría evidenciar que la relación que la unió al actor no tenia carácter laboral, criterio que revestía carácter obligatorio para esa instancia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera debió emitir un pronunciamiento que negara la demanda incoada por la actora. También se observa que en la contestación de la demanda la accionada negó el carácter laboral de la relación que la vinculo a la actora e indicó que la misma se desarrolló bajo la condición de Agente Exclusivo Definitivo de Seguros o Productor Exclusivo de Seguros cuya actividad esta regida la Ley de Seguros y Reaseguros, y por lo cual carece del carácter laboral que le atribuye la accionante lo que de suyo obliga a esta a demostrar los fundamentos de los hechos con los cuales pretende la liberación de la obligación, es decir demostrar los hechos constitutivos de su excepción, en atención al sistema de distribución de cargas probatorias que rige el ordenamiento procesal del trabajo. Ahora bien, es importante establecer que respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la llamada presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y al respecto tanto la jurisprudencia como la doctrina le reconocen al menos tres elementos caracterizadores de la relación de trabajo a saber: 1) la prestación de servicio, 2)la subordinación y 3) la remuneración y ambas han sido contestes en que quien pretenda para si la protección que derive de la ley en la materia en cuestión, debe demostrar al menos la prestación personal del servicio lo que haría operar de inmediato la presunción señalada en la ley, presunción que tiene carácter iuris tantum. En el caso in examine ha quedado demostrado la prestación de un servicio a favor de la accionada por parte de la actora por lo que a los fines de desvirtuar la señalada presunción de laboralidad que emerge de este hecho, requiere la accionada demostrar que los elementos caracterizadores de la relación de trabajo no se concretan en el presente caso. En tal sentido solicita como fundamento de su apelación que esta Alzada aplique el test de laboralidad o prueba de indicios formulados en primera oportunidad con ocasión de la sentencia que resolvió el caso FENAPRODO y en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia avanza en la estimación de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y pareciera apartarse del criterio que consideraba a la subordinación como el elemento esencial de esta relación, por lo que estima este sentenciador que la conclusión expuesta por el aquo a la cual arriba luego de invocar doctrina nacional y mediante la cual señala que es la subordinación “…el carácter esencial de la relación de trabajo…” se torna anacrónica incluso para el momento mismo de dictar la sentencia recurrida, a la luz de la interesante evolución o transformación que ha experimentado la doctrina de la Sala de Casación Social sobre el tema de la simulación de la relación de trabajo ( al respecto vease sentencias DIPOSA, FENAPRODO, CERVECERIA POLAR, C.A., DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), C.B. vs. SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. etc, ), evolución que se ha hecho patente también en el caso de los llamados Agentes Exclusivos de Seguros y por lo cual requiere que esta Alzada revise de manera exhaustiva además del material probatorio producidos en la presente causa, la manifestación de los elementos constitutivos del llamado test de laboralidad expuesto por A.S.B. con ocasión de su intervención en el Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social realizado en Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002 y en el marco de su ponencia titulada Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo; y en la cual afirma “…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de terminar el trabajo (…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias (…)

    6. Otros; (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”

      Asimismo debe analizarse los índices propuestos por la Sala de Casación Social como son:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

      |Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral de partes celebrada con ocasión de la presente apelación, esta Superioridad observa respecto de los elementos caracterizadores de la relación de trabajo expuestos supra y que resultan vinculantes para quien decide en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a su tenor señala:

      …Articulo 177. Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

      Que de los índices señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación social lo siguiente:

      1. ) Forma de determinación el trabajo:

        Del análisis del material probatorio aportado al proceso, en especial las documentales promovidas tanto por la actora como por la accionada respecto de los oficios en que la Superintendencia de Seguros le notifica la designación tanto como Productor de Seguros como de Agente Exclusivo de Seguros de la accionada y de las copias de los respectivos carnets, así como de la prueba de informes rendida por la mencionada Superintendencia las que fueron debidamente valoradas, se evidencia que en el caso de autos la determinación del trabajo no depende las partes, sino mas bien la manifestación de la voluntad del Estado, hecho que fue expuesto incluso por la propia parte actora al señalar en su libelo de demanda que ingresó en fecha 13 de mayo de 1977, a prestar sus servicios para la empresa “Seguros la Seguridad, C.A.,” desempeñándose como Productor de Seguros mediante autorización Provisional N° P12-351, emanada de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, con vigencia desde el 13-05-1977 al 13-05-1978 y que en fecha 18-11-1977, a través de una comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, marcada con el N° 4173, se le autorizó para actuar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO de la demandada, con el N° 12.279. Por lo que se colige que era el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, a través de Superintendencia de Seguros quien otorgaba la autorización a la parte actora, luego de que esta hubiese dado cumplimiento a los requisitos como Productor de Seguros o como Agente Exclusivo Definitivo para la empresa Seguros La Seguridad, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

      2. ) Tiempo de trabajo y otras Condiciones de trabajo:

        De los autos se desprende a tenor de lo indicado por los testigos promovidos y evacuados por la accionada que el actor no estaba sujeto al cumplimiento estricto de horarios, ni incluso a la permanencia constante en la oficina donde era el lugar habitual del desarrollo de sus actividades. ASI SE ESTABLECE.-

      3. ) Forma de efectuarse el pago:

        Se evidencia de autos tanto de las pruebas documentales promovidas y las cuales se les otorgó valor probatorio que la remuneración o pago recibida por el actor era en base a comisiones, en ese mismo sentido señala en su libelo de la demanda “… durante su permanencia en la empresa recibió un salario a base de comisiones cuyo porcentaje variaba según el ramo…”. Ahora bien, es un hecho público notorio que además fue receptado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales comisiones son aprobadas en su cuantía por la Superintendencia de Seguros esto en virtud de tratarse la actividad asegurativa un área sometida a la supervigilancia del Estado, quien debe procurar que esta se desarrolle en condiciones tales que permita garantizar a los beneficiarios de los productos colocados en el mercado por estas empresas, que se realice la debida contraprestación frente a la ocurrencia de cualquier siniestro y dado que estos están orientados restablecer las condiciones de disminución patrimonial o a procurar el restablecimiento de salud por señalar sólo algunos de los bienes protegidos por los agentes de esta actividad económica; de lo que se colige que al igual que con la forma de determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4. ) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

        Como se demostrado en la presente causa las condiciones tiempo modo y lugar de prestación del servicio bajo análisis se desarrollaban con amplio margen de autonomía que le permitía incluso como se evidencio de la documental marcada “6” que contiene “CONTRATO DE BUENA FE entre J.A.F.C. Y JHONNY ALBERTO GONZALEZ” , promovida por la parte demandada a la debidamente analizada se le otorgo valor probatorio y ella prueba que el actor se manejaba con un elevado grado de autonomía que le permitió entre otras cosas: a) Vender la carteras de clientes que manejaba; b) mantener personal bajo su servicio a los fines de la realización del objeto de su actividad agente de Seguros y c) incluir en la venta de cartera el traspaso de bienes muebles, etc. Ahora bien, respecto de los índices relativos a la supervisión y control disciplinario ha quedado suficientemente demostrado de autos a criterio de quien decide que en cuanto al primero de estos puntos las auditorias que señala la actora le realizaba periódicamente la accionada, así como de ciertas instrucciones que le giraba y que fueron señaladas en la audiencia oral de partes no constituyen elemento suficiente que lleven a esta Superioridad a determinar que el vinculo que las unió revestía el carácter laboral , pues es un elemento característico de todo contrato que las partes se garanticen el cumplimiento de lo pautado a través de la facultad de revisar e inspeccionar la labor desarrollada, es natural de los contratos el cumplimiento de instrucciones. En cuanto al control disciplinario se evidencia de autos que es el Estado a través de la facultad de supervigilancia quien establece las sanciones por faltas o incumplimiento de las obligaciones de quienes actúan en el marcado asegurador, esto se hace palmario con la revocatoria de autorización otorgada para actuar como Productor de Seguros y la inmediata autorización conferida para actuar como Agente Exclusivo Definitivo de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      5. ) Inversiones y suministro de herramientas:

        Quedó demostrado de autos que las herramientas para la realización para el desempeño de sus funciones como productor exclusivo definitivo de la empresa Seguros La Seguridad corrían por su cuenta y podía disponer libremente de ellos como por ejemplo lo hizo con ocasión de la venta de la cartera de clientes donde además hizo entrega de la oficina ubicada en la calle San Rafael, Edifico Doña Maria, Porlamar, Estado Nueva Esparta y traspaso los bienes muebles. ASÍ SE ESTABLECE.-

        En virtud de los anteriores razonamientos se observa que la presunción de laboralidad que emerge patrocinada por la ley en virtud de la constatación de la prestación de un servicio personal, ha sido destruida de conformidad con las pruebas aportadas a los autos y en virtud de los alegatos de las partes con ocasión del desarrollo de la audiencia oral de partes celebrada a los fines de conocer la presente apelación, por lo que esta Superioridad estima la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en condiciones que impedían se constituyera una típica relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        En consecuencia en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley yen especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Superioridad debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocar el fallo impugnado y declarar sin lugar la presente demanda, dado que una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicios alegada se tornan improcedentes los conceptos demandados por la actora y así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

        Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo impugnado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda ASI SE DECIDE.-

        PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

        Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

        Dr. A.G.S.

        EL JUEZ

        Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA

        NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 pm., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

        LA SECRETARIA

        Expediente N° 205.-

        AGS/LM/mecs.-

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