Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06375

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano A.A.C.R., titular de las cédula de identidad Nº V.- 13.860.642.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.605.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la presunta violación de los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 02 de noviembre de 2009, por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte presuntamente agraviada en su escrito accionante expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Comienza señalando, que ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en el año 1995, como cadete regular de esa casa de estudio, adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana durante cuatro (04) años ininterrumpidos, pues en el año de 1999 obtuvo el titulo de Licenciado en Tecnología Policial y, durante once (11) años en el transcurso de su labor como policía de orden público ocupó varios cargos, desempeñándose diligentemente en cada uno de sus cargos.

Expresa, que en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana para presentar los exámenes médicos, físicos, psicotécnicos y psicológicos, quedando seleccionado previa aprobación de cada uno de los exámenes antes mencionados, siendo informado de tal circunstancia por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, que el día 20 de agosto de 2009, que debía presentarse el 05 de agosto del presente año, a la Base Generalísimo F.d.M., sede La Carlota, donde iba a comenzar el primer curso para ingresar a la Policía Nacional.

Indica, que el C.N.d.P. le ordenó que a partir de dicha fecha, quedaba bajo la responsabilidad de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, ubicado en el Fuerte Tiuna, Escuela de Guerra, Logística e Ingeniería del Ejército, acatando así lo ordenado.

Menciona, que luego de estar aproximadamente dos (02) meses en el curso intensivo y ocupando el primer lugar en dicho curso, estando recibiendo clase fue llamado por su Coordinador el Comisario N.S. y por la Coordinadora General de Cursos Comisario-Jefe B.T. de la Policía Metropolitana, con la finalidad de informarle que por instrucciones directas de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, no podía seguir en el primer Curso de Policía Nacional, sacándolo abruptamente de dicho campamento y del aula de clase por funcionarios de seguridad interna.

Aduce, que desconoce la situación educacional como aspirante del Primer Curso de Policía Nacional, quien se ha trasladado hasta la sede donde funciona la sede de la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, ubicado en el Fuerte Tiuna, negándole así mismo la información solicitada, alegando un supuesto secreto sumarial.

Expone, que tal circunstancia lo hace presumir la posibilidad de haber sido objeto de una sanción de expulsión, lo cual no es posible aseverar, pues no ha sido notificado de forma alguna de un acto administrativo.

DEL DERECHO:

La parte presuntamente agraviante alega que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no ha tenido acceso a las actas procesales, pues lo que se le informó era que por instrucciones precisas de la Directora de la Escuela Experimental de la Policía Nacional, estaba expulsado de esa institución, por unas presuntas irregularidades que desconoce, y no se le ha permitido tener acceso a las recomendaciones ni al control de las pruebas. Asimismo, arguye que fue sometido a un interrogatorio con coacción, dos (02) días después de ser expulsado sin un acto administrativo, sin informarle los motivos por lo que se estima que pretende que confiese que fue el y un grupo de alumnos que acudieron a los medios de comunicación social, cuya carga de la prueba la tiene el órgano administrativo, lo que viola el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que la Administración no le permitió probar nada, ni controlar las pruebas para ejercer su defensa ante las acusaciones de la Administración, lo cual viola el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ser sacado del aula de clase se le informó que no había cumplido con los requisitos de esa escuela experimental, prejuzgando así sobre lo definitivo.

Aduce, que fue vulnerado su derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir le están truncando su carrera policial, por cuanto debe graduarse en fecha 14 de diciembre del presente año, como Policía Nacional y al materializarse la vía de hecho en la que incurrió la Administración no puede optar por un grado superior en el componente metropolitano, ni podrá nivelar sus estudios superiores.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos, siendo recibido por este Tribunal el día 05 del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada a la presente acción de a.c. y ordenó a la parte presuntamente agraviada señalase de forma clara el motivo de su pretensión.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal se declaró competente para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, admitiendo el mismo y declarando la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Asimismo, se libraron las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes treinta (30) del mismo mes y año, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, lo cual está contemplado en el artículo 3 eiusdem, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado texto normativo, e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…Omississ…) considera que no se evidencia un procedimiento administrativo en el cual se le pudo haber dado o garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante ante la decisión de separarlo del curso, pues entiende esta representación que el mismo inició el curso una vez cumplida la fase de selección, lo que generó en él la confianza legítima de permanencia , salvo las presuntas irregularidades en que puede incurrir el accionado y que necesariamente ante la imposición de sanciones por presuntas comisiones de faltas debe mediar como ante señalé un procedimiento administrativo en el cual se haga saber al administrado los hechos que se le imputan, con su debida notificación para que de esta manera se ejerza el derecho a la defensa, derecho que implica ser oído, a promover pruebas, controlar pruebas y a obtener una resolución final con base a los alegatos y las pruebas cursantes en el procedimiento, pues pudiera suceder que en ese procedimiento el administrado pueda desvirtuar el hecho que le imputa la Administración, de lo contrario se corre el riesgo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y siendo en el presente caso, a la parte accionada tal como quedó de manera clara se le tomó la decisión de retirar del curso de aspirante a Policía Nacional, sin que mediara una resolución final como resultado del agotamiento de un procedimiento administrativo, el Ministerio Público considera que hay violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la educación, en tal razón considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así lo solicito muy respetuosamente se sirva declararlo este honorable Tribunal actuando en sede constitucional, es todo (…Omississ…)

De igual manera, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:

(…Omississ…) solicito respetuosamente sean desestimadas las presuntas violaciones alegadas por el accionante en autos, relativas al derecho a la defensa, el cual esta ejerciendo en este acto, al debido proceso del cual este órgano jurisdiccional esta siendo garante, al derecho a la educación, por cuanto el hecho de que este ciudadano no haya reunido los recaudos suficientes y necesarios para aprobar este curso, no menoscaba en aparte alguno su Derecho Constitucional a la educación, en consecuencia al trabajo, es consabido y el actor así debe saber que en materia policial existen también otras instituciones que dictan estudios superiores de cuarto nivel en materia policial, tales como el IUPOLC, los cuales propenden a un nivel de superación en lo profesional y académico, por ende lo faculta para desempeñar cargos similares o superiores, bien sea en esa institución policial o en cualquiera de los cuerpos de seguridad del Estado, por otra parte considera este organismo ministerial, que ciertamente existen otros medios legales para ejercer tal acción, ya que el procedimiento administrativo del cual alegan esta destinado para todos aquellos funcionarios que en el ejercicio cumplimiento o incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo den lugar a la apertura de un acto administrativo de carácter disciplinario, es conocido también por todos los aspirantes al primer curso de policía nacional, que aunado a todas las pruebas previas que se le practican para su ingreso existen coetáneamente otra serie de exámenes que de manera constante y permanente, se le continúan practicando no solo a él, si no a todos los que aspiran a formar parte de esa novísima Institución Policial, así mismo arguye el accionante entre otras tantas alegatorias que ha sido victima de la presunta violación de la dignidad y el honor a su vida privada, cuando ha quedado acreditado en esta audiencia, que fue llamado a parte para comunicarle la situación por la cual estaba atravesando, aduce también el recurrente que ha sido victima de un supuesto secreto sumarial; tal aseveración no ha quedado fehacientemente constatada o acreditada en autos, finalmente expone la parte actora en este proceso que la agraviante, ha sido sin lugar a dudas la directora del Centro de Formación Experimental Policial, cuando no existe realmente en autos que haya sido quien haya dirigido algún tipo de instrucción para ser separado del primer curso de formación policial y por ultimo queremos dejar plena constancia en autos que todo los aspirantes son o deben ser ampliamente conocedores de todas las normativas deberes y derechos y sanciones por los cuales en un momento dado puedan ser objeto de la separación de este curso, las cuales no alega ha sabiendas de su propia situación, es todo

Visto lo anterior, se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Centro Experimental de Formación Policial, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación, consagrados en los artículo 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es necesario acotar que el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto pues el mismo se encuentra limitado en los requisitos que se exigen por parte de las instituciones académicas a las cuales las personas aspiren a ingresar para recibir su educación, dichas limitantes pueden estar contenidas en la Ley, reglamentos internos o estatutos, teniendo plena validez siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en nuestra Carta Magna.

Así las cosas, es menester de este Sentenciador en sede constitucional señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece en su artículo 57 lo siguiente:

Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano; mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el titulo de educación media diversificada y haber cursado y aprobado u año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

(Énfasis del Tribunal).

De una interpretación literal de la norma supra citada se evidencia que uno de los requisitos para ingresar a un órgano policial es la edad, la cual está comprendida entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad, requisito que se considera como una limitante al derecho a la educación y que debido al trabajo desempeñado por los cuerpos policiales se evidencia con mediana claridad que la edad es un requisito fundamental pues los funcionarios y funcionarias policiales deben estar en muy buena condición física para el mejor de su rendimiento, factor en el que la edad juega un papel primordial.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del mismo, fotostato contentivo de la cédula de identidad del ciudadano A.C., parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., de la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del actor es 11 de febrero de 1978, es decir que para la fecha de ingresar al curso para la formación de la Policía Nacional, contaba con treinta y un (31) años de edad, es decir, no se encuentra dentro del rango de edad para ingresar a la Policía Nacional, motivo por el cual, y siendo el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el ingreso al mencionado cuerpo policial uno de los alegatos de la parte presuntamente agraviante, debe este Sentenciador en sede constitucional declarar que no existe violación alguna al derecho a la educación, pues como se explicó en líneas precedentes, el mismo no es un derecho absoluto, el cual en el presente caso encuentra su limitante en los requisitos dispuestos en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y la Administración al informarle su retiro del curso para el ingreso a la Policía Nacional no incurre en tal violación constitucional, y así se decide.-

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar es menester precisar el contenido y alcance de ambos de derechos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin duda del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y objetar en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En este mismo orden de ideas, se observa que el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en palabras de la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L., se materializa cuando:

la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

. (Resaltado del Tribunal).

De donde se evidencia que el derecho a la defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derecho a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica; (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que disponen; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.

Tales atributos representan partes del todo que constituye el derecho a la defensa, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalice el mismo, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éste como derecho humano, comporta una serie de principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social.

Ahora bien, se observa que en la presente causa no se trata de un acto administrativo sancionador o de la actuación de la Administración en virtud de la incursión del actor en una causal de sanción, pues estamos en presencia del incumplimiento de uno de los requisitos para el ingreso a la Policía Nacional, por lo que a criterio de este Juzgador, la Administración no debía instruir un procedimiento administrativo previo a la decisión de informarle al accionante su no permanencia en el primer curso de ingreso a la Policía Nacional, pues simplemente la Administración en una expresión del principio de autotutela administrativa revisó los requisitos para el ingreso a dicho cuerpo policial informándole que no cumplía con los mismos, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente rechazar el presente alegato y así se establece.-

En otro orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en su disposición transitoria décima establece lo siguiente:

En atención a lo previsto en el artículo 45 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas y el pago de los pasivos laborales correspondientes. El proceso de liquidación se ejecutará de forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

(Énfasis del Tribunal).

En atención al precepto supra trascrito, es evidente que la Policía Metropolitana es objeto de un procedimiento de supresión y liquidación y, si bien es cierto que dicha circunstancia no fue alegada directamente por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador, en virtud de sus amplios poderes en sede constitucional, debe advertir la especial situación en la que se encuentra la Policía Metropolitana de Caracas, siendo menester señalar que la Policía Nacional es una Institución nueva, la cual ha establecido requisitos para la selección de los posibles funcionarios policiales que prestaran en ella sus servicios. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe indicarse que no es deber de la Administración reubicar en el nuevo cuerpo policial al personal del ente objeto de supresión y liquidación (Policía Metropolitana de Caracas), es decir, los funcionarios que opten o aspiren a ingresar a la Policía Nacional, deben someterse y cumplir los requisitos exigidos por dicha Institución, tal y como fue expresado en líneas precedentes. Así se decide.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el abogado M.D.J.D., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C., interpuesta el abogado M.D.J.D., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ___________ (__) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº___________

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 06375

AG/EM/nfg.-

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