Decisión nº WP01-R-2010-000089 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 24 de Marzo de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.T.D., el segundo por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.A.M.R. y el tercero por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito para los ciudadanos A.A.T.D. y J.M.B.J.d. “FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y artículo 86 del Código Penal y, para el ciudadano P.A.M.R. como “FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 59 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado O.A.S.D. alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTO Y MOTIVACION…Considera esta defensa que la decisión de hoy (sic) recurro se dictó, sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento policial se violento la norma constitucional que consagra uno de los derechos ciudadanos, que es aquel contenido en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna…es importante para esta representación de la defensa, que esta instancia superior tenga pleno conocimiento que a mi representado A.A.T.D., el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE INGRESO ILEGAL DE PERSONA EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y 86 del Código Penal, este último en lo que respecta al concurso real de delitos, acogida dicha precalificación por parte del Juzgado de Primera Instancia que emitió la decisión recurrida. Es por ello que debemos conocer a plenitud como se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente caso y la forma en que fueron plasmados por parte de los funcionarios aprehensores…Ciudadanos Jueces de esta instancia superior, les parece a ustedes que en dicha investigación, la aprehensión de mi patrocinado A.A.T.D., efectuada por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se hizo bajo las reglas de la flagrancia…por supuesto que no…la permanencia de mi representado dentro de las instalaciones del aeropuerto Internacional S.B. era natural y normal debido a que el allí trabaja, allí presta sus servicios en ITALVIAJES, desde hace siete (07) años, manteniendo siempre una conducta intachable. Tampoco analizo el juzgado a quo el hecho cierto y evidente que a mi representado no se le incauto instrumentos, ni dinero, ni objetos de interés criminalístico que pueden evidenciar su participación en los delitos que pretende endilgarle el Ministerio Público. En consecuencia, por ser una aprehensión a todas luces arbitraria e ilegal, por no respetar los derechos del ciudadano A.A.T.D., siendo el estado y sus funcionarios los que deben medir sus actuaciones, sin excederse de los límites que la Constitución y las Leyes le imponen, considero que la aprehensión de mi representado se hizo fuera de todo contexto legal, ya que no medio una orden judicial ni estaba cometiendo un delito flagrante, por cuanto al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de mi representado, por parte de los funcionarios adscritos al destacamento 53, primera compañía con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., la misma es violatoria de la norma constitucional ut supra, razón por la cual alegue en el acto de la audiencia de presentación de imputados, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada sobre la persona de mi defendido A.A.T.D. y por ende de todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes…No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido A.A.T.D., por cuanto a todas luces aparece desproporcionada en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 250 supra citado, que es muy claro en su contenido…se observa que la medida judicial dictada en contra de mi representado A.A.T.D. no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que mi defendido tiene arraigo en el Estado Vargas, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 251 del COPP (SIC)…En manos de ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su verdadera esencia, es decir, otorgarle la libertad a mi representado A.A.T.D., a través de la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de medidas Privativas de Libertad, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado este tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. A los efectos de demostrar el arraigo de mi defendido en la jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, debido a que en este territorio del estado Vargas tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, tales como su domicilio y su hogar constituido y su fuente de trabajo, consigno copias simples, previa confrontación de sus originales, de toda la documentación relativa a su conducta y arraigo…PETITORIO…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2011, mediante el cual decretó la privación Judicial de Libertad de mi defendido A.A.T.D., y en consecuencia solicito, con el debido respeto lo siguiente…admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de representantes de la defensa de los tres imputados, el cual aparece acreditado en autos…se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haber actuado en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se le otorgue su inmediata l.s. restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de mi patrocinado en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, precalificado por el Fiscal primero encargado del Ministerio Público del Estado Vargas…subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente de esta Sala única de la Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.A.T.D., por una medida menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 103 al 145 de la incidencia).

En su escrito recursivo la Defensora Pública M.A.G. alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrados, como podrán ustedes observar de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los delitos imputados. Preocupa a la defensa, que ante la falta de elementos de convicción, lo cual se desprende de las actas policiales, como bien señale en la audiencia para oír al imputado, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la medida privativa de libertad. La experiencia a través de los años, le ha demostrado a los operadores de justicia, que en causas donde se evidencia tales inconsistencias policiales, después de largos años de permanecer privada de su libertad una persona, resulta absuelta por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que avalar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y sin testigos, refiriéndome a la detención viciada de nulidad del imputado, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, siendo que el uso desmedido de la detención preventiva de libertad, de manera indiscriminada y a tiempo indeterminado, como principal estrategia antidelictiva, lo único que ha traído como consecuencia, además del gravamen irreparable en la persona de los detenidos, es el hacinamiento de los centros penitenciarios. Por todo lo antes expuesto, considera respetuosamente esta defensa que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, no podía el tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, valorando en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Por lo que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental. Considera esta defensa importante resaltar, que como es posible que de manera desmedida, el representante del Ministerio Público apertura una investigación y precalifica los hechos como FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE AUTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de mi defendido y el Juez al tomar su decisión no analizo ni tomo en consideración, utilizando la lógica y las máximas de experiencia que no existen elementos de convicción, que no estamos en presencia de un ilícito penal, para admitir y la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que lo único que existe en las actas son unas simples fotografías donde evidentemente tiene que aparecer mi representado, toda vez que labora como oficial aeroportuario, donde aparecen transitando ciudadanos extranjeros de diversas nacionalidades a diario, ya que es un área de transbordo, donde además obviamente como todo ser humano tiene necesidades fisiológicas y se podrá observar a diario en los videos del Aeropuerto entrando y saliendo del baño público, en el cual ingresan muchas personas, como se puede considerar esta conducta como un delito. Aunado al hecho de que el tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público sin individualizar de forma precisa sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados…Como podrán ustedes observar ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en relación a la existencia del hecho punible el cual no se encuentra prescrito es de destacar que en la presente causa no se demostró mediante ningún elemento de convicción la existencia de ciudadanos ilegales, a quienes según el Ministerio Público mi representado facilito el ingreso al territorio nacional, las simples fotografía consignadas en la causa por si solas no se bastan para determinar que los sujetos que en ellas aparecen sean en primer lugar ciudadanos asiáticos y en segundo lugar para determinar que dichos ciudadanos carecían de documentación, de igual manera no se evidencia del reporte emitido por la línea aérea Avianca en el cual subrayan el nombre de dos ciudadanos de origen supuestamente asiático que los mismos no tuvieran su documentación legal, o que los mismos sean los ciudadanos que aparecen en las fotografías o que los mismos hayan ingresado mediante las normas migratorias al país por lo que en tal sentido en relación a la comisión de un hecho punible lo único que existe son las conjeturas realizadas por los funcionarios de la guardia nacional, en este orden de ideas no habiendo demostrado suficientemente la existencia o comisión de un hecho punible resulta incongruente considerar que existan suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de un delito cuya comisión no consta en las actuaciones…así mismo y aun cuando de la negativa por parte de el Tribunal de Control, de la solicitud efectuada por la defensa con respecto a la nulidad absoluta, es significativo recalcar, que no existen esos elementos serios de convicción necesarios para presumir la probable participación del imputado en los hechos de marras y tan evidente fue que el Ministerio Público, como parte de buena fe y tomando en cuenta que su función es buscar los elementos que culpen o exculpen a mi defendido, debió iniciar una investigación penal, y seguir los canales regulares, es decir, citar a mi defendido para celebrar el acto de imputación, a fin de ponerlo en conocimiento de la investigación que se le seguía a fin de poder tener acceso a las actas de investigación, ya que si consideraba que el mismo estaba involucrado en los hechos, debió citarlo para informarlo de la investigación que se desarrollaba, tal y como lo establece nuestra Constitución venezolana y de esta manera garantizar entre ellos el derecho a la defensa, para que puedan (sic) este ciudadano hacer uso del mismo, llevando a la investigación en caso de ser procedente, elementos que previa indagación resulten en el total esclarecimiento de los hechos, como fin de la investigación penal…Considera quien suscribe, que en la audiencia de presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca y reiterada violación a las garantías Constitucionales como lo son el debido Proceso y el derecho a la defensa, entre otros, por lo que se estila procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y consecuencialmente la L.S.R., a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, sino por el poder jurisdiccional del Juez garantista ante la facultad que otorgara la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que la representación Fiscal debe utilizar las fases del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y recabar los elementos de convicción facticos, que inculpen o exculpen a mi representado y de esta manera presentar el acto conclusivo más ajustado a derecho, haciendo uso como en reiteradas oportunidades es alegado en vigencia y garantía del debido proceso…CAPITULO II PETITORIO…En merito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia, REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada mediante la decisión recurrida así como decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y consecuencialmente la l.s.r., a favor del imputado P.A. MEZA RAMIREZ…

(Folios 149 al 164 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Privado JHILLKYS A.A.A. alegó entre otras cosas que:

…DEL AUTO FUNDADO…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observó entre otras cosas para fundar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado J.M.B.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse detectado una presunta irregularidad en horas de la noche en un vuelo de la Aerolínea Avianca número 24 se logro apreciar la aparición de dos ciudadanos de rasgos asiáticos los cuales se dirigieron al área de inmigración no obstante antes se introdujeron en un baño público y a su vez ingresó una tercera persona quien se desempeña como seguridad del instituto in comento, posteriormente al salir todos de las instalaciones del baño señala el exponente que el funcionario de seguridad hace seña a los ciudadanos asiáticos para que se regresaran al área de desembarque, donde al acatar la indicación hecha por el funcionario de seguridad, los ciudadanos de rasgos asiáticos se trasladan hasta la puerta de desembarque número 28 y descienden hasta el área del sótano del instituto, en este sentido señala el actuante que en ese instante aparecen en escena dos personas con vestimenta formal quienes presuntamente son empleados de la empresa Italcambio, los cuales dejaron la puerta de acceso abierta los fines de facilitar la salida de los mismos sin el pase regular de inmigración destinado para tal fin. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, es considerable severidad y la magnitud del daño causado, donde se ha causado un perjuicio al estado venezolano al ser presuntamente vulnerados los controles de inmigración, hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…V DE LAS NULIDADES…Solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados, se sirva en decretar la nulidad absoluta del procedimiento practicado a mi representado anteriormente identificado, por parte de los funcionarios adscritos al destacamento Nº 53, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que la aprehensión no se produjo bajo la comisión de un delito flagrante, ello por cuanto el hecho que hoy nos ocupa ocurrió el día 10-02-2011 y el 11-02-2011, en un horario comprendido entre las 11:30 pm a 00:30 am, siendo detenido mi representado en fecha 11-02-2011 a las 12:40 pm, es decir, aproximadamente doce (12) horas después de haberse presentado la supuesta irregularidad, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la flagrancia a priori o con posterioridad al hecho, así se evidencia en el acta de investigación penal, así como en el acta de notificación de derechos…contraviniendo el debido proceso, en virtud de que la detención del mismo no se realizó baja (sic) la comisión de un hecho flagrante, ni con orden de captura o aprehensión con el cual se pudiera avalar lo realizado por los funcionarios actuantes, aunado al hecho que ni siquiera el Ministerio público para esa oportunidad había ordenado la apertura o estaba al tanto de la presente investigación, realizando entrevistas, inspecciones, diligencias, entre otras cosas sin esperar la orden de inicio por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, es decir, por su propia cuenta iniciaron una investigación, situación esta no prevista dentro de las atribuciones para los cuerpos policiales, abrir de oficio averiguaciones, razón por el cual al practicar esa serie de diligencias de investigación sin autorización, dirección y supervisión de la Fiscalía vulneran efectivamente el debido Proceso, ya que todos esos medios de pruebas han sido incorporados a la presente causa de manera ilegal, practicados en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto haber actuado tal y como lo hizo (sic) los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana subvirtió el orden legal establecido y se subrogo funciones que son exclusivas del Ministerio Público, vulnerando así las garantías constitucionales de mi representado, como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia…Por lo tanto ciudadanos Magistrados en base al control judicial que está obligado por la ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de la aprehensión practicada, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden constitucional, en consecuencia revocar la privación judicial preventiva de libertad y ordenar la l.i. y sin restricciones de mi representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho…VI OTROS FUNDAMENTOS…Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez A quo, quien considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano J.M.B.J., de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, imputado en la presente causa es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación a que no constan en actas elementos plurales y suficientes con los cuales se pueda ni siquiera presumir que la conducta de mi representado fue típica o antijurídica, puesto que en contra de este no existe el dicho de algún testigo que pueda sustentar las conjeturas sin lógica alguna realizada por los funcionarios aprehensores, siendo tal y como todos lo sabemos jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Penal y Constitucional que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no demuestra la culpabilidad de una persona en un hecho punible, por cuanto solo es un indicio, razón por el cual este defensor no comprende, las razones o motivos por el cual le fue dictada una medida de coerción personal, siendo esta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, el órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente este órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cual fu la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa, la cual a consideración de este defensor no era la privación judicial preventiva de libertad el cual pesa en contra de mi patrocinado, en razón que estamos en presencia de un procedimiento donde lo que observamos son presunciones, conjeturas, acertijos, visiones entre otras cosas por cuanto no existe transparencia en el mismo en virtud que en primer lugar no sabemos si existe transparencia en el mismo en virtud que en primer lugar no sabemos si estos ciudadanos asiáticos pasaron o no por el control de migración, en segundo lugar si los mismos se encontraban de manera ilegal en el país; asimismo que efectivamente hayan salido por la puerta 28 o por cualquier otra tal y como lo indican los funcionarios actuantes, mucho menos que bajaran las escaleras hacia el sótano y recónditamente se montaran en el autobús de la división de operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud que todo lo anteriormente descrito fue interpretado o imaginado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que de la revisión exhaustiva de la causa no existe veracidad en tales circunstancias, por tales presunciones, además que algo tan relevante como los datos de los pasaportes de estos sujetos no se pudieron anexar a la presente investigación, ya que Avianca no les solicita tal información referente al pasaporte y la nacionalidad…VII PETITUM…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditas, razón por la cual con todo los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito…se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numerales 1 y 8 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, derivando como consecuencia directa la L.S.r. de mi representado J.M.B. JIMENEZ…Sea revocada la decisión del Tribunal primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente la L.I. de los mismos…en el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente la imposición de una o más de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 166 al 183 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de: para el ciudadano P.M., Facilitador de Ingreso ilegal de Personas Extranjeras a Titulo de Autor, previsto en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con el artículo 59 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 (sic) del Código Penal, y para los ciudadanos J.B. y A.T. los delitos (sic) de Facilitadores de Ingreso ilegal de Personas Extranjeras a Titulo de Cooperador previsto en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y 86 (sic) del Código Penal, este último en lo que respecta al Concurso Real de Delitos, fundados elementos para estimar la participación de los imputados en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro fotográfico aportados por la Oficina Fiscal, así como la magnitud del daño causado al Estado, cuyos controles de ingreso al país se han (sic) presuntamente se han (sic) visto vulnerados y el peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de cierta severidad, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los (sic) P.A.M.R., A.A.T.D. y J.M.B.J.. En consecuencia se declara sin lugar la l.s.r. y la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por los defensores. Se designa para los ciudadanos A.A.T.D. y J.M.B.J. el Centro penitenciario Metropolitano Y.I., estado Miranda y para P.A.M.R., su comando de Policía Aeroportuaria en el estado Vargas…

(Folios 73 al 86 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos A.A.T.D. y J.M.B.J., fueron tipificados por el Juzgado a quo como “FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y artículo 86 del Código Penal y, para el ciudadano P.A.M.R. como “FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 59 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11 de Febrero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …CAP. (SIC) YORVICH JOSE ALFONZO LOPEZ…Se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano CNEL. (SIC) VICTOR RODRIGUEZ…quien manifestó que en el centro de vigilancia electrónica del mencionado instituto se observó un hecho irregular la noche del día 10 de febrero del 2011, procedente del vuelo Nº 078, de la aerolínea AVIANCA, procedente de Bogotá Colombia. Por lo que me dirigí al centro de vigilancia electrónica donde junto con el mencionado oficial superior procedimos a observar los registros filmatográficos de la puerta de desembarque Nº 24, en el cual logramos apreciar el arribo de dos (02) ciudadanos de rasgos asiáticos los cuales llegaron en el vuelo 078…se procedió a realizar seguimiento mediante los registros filamtográficos, pudiendo apreciar que dichos ciudadanos se dirigieron al área de inmigración antes de llegar a la misma ingresaron a un baño donde luego ingreso un ciudadano que se desempeña como seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente salieron del baño y en ese momento se puede apreciar que el funcionario de seguridad les dio indicaciones que se regresaran al área de desembarque nuevamente; minutos más tarde los ciudadanos de rasgos asiáticos se dirigen a la puerta Nº 28, donde bajan y salen hacia el área del sótano. De igual forma pudimos apreciar la actuación de dos ciudadanos que vestían prendas formales facilitaron (sic) de manera activa la entrada al país de manera irregular de los ciudadanos extranjeros en los videos se puede apreciar que estos ciudadanos ingresan en la puerta de embarque Nº 28 en una actitud sospechosa, en el mismo lapso de tiempo de que los ciudadanos Asiáticos llegaron al nivel superior lo cual nos hace presumir que estas personas abrieron las puertas para facilitar el desplazamiento de los ciudadanos Asiáticos hacia el área del sótano, donde después fueron trasladados en un vehículo de la dirección de operaciones de dicho instituto…procedí a preguntarle al ciudadano CNEL (SIC) VICTOR RODRIGUEZ…si se tenía información en la cual nos pudiera facilitar la ubicación y su identificación, es (sic) mismo respondió que el ciudadano que se observa con las características de funcionario de seguridad aeroportuaria se encontraba en el despacho de la dirección de seguridad y los otros dos ciudadanos se tenían identificados como trabajadores de la empresa Italcambio y los mismos podían ser localizados en la oficina de la referida compañía…procedí a abordar al ciudadano que se encontraba en la oficina de la dirección de seguridad, identificándome como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…pidiéndole que me acompañara hasta la sede de la oficina de la primera compañía del destacamento Nº 53…le ordene al 1/TTE (SIC) NAVAS APARICIO ORLANDO…buscara a los demás ciudadanos que se encuentran reflejados en los registros filmatográficos y que presuntamente eran empleados de la empresa Italcambio regresando a los pocos minutos acompañado de dos (02) ciudadanos…se procedió a identificar a los ciudadanos…P.A.M.R.…se le pregunto si poseía oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando que no, informándole que sería objeto de una revisión corporal, encontrándosele e incautándosele un (1) teléfono celular marca S.E.…J.M.B. JIMENEZ…se le pregunto igualmente que si poseía oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando que no que solamente cargaba dos (02) teléfonos celulares mostrando los mismos, siendo un (1) teléfono marca Blackberry…y un teléfono celular marca Nokia…estos celulares le fueron incautados y A.A.T.D.…se le pregunto igualmente que si poseía oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando que no mostrando dos (2) celulares uno (1) marca Iphone de Aplle…y un (1) celular marca Motorola…al precitado ciudadano le fueron incautados los celulares…seguidamente realizando las actuaciones urgentes y necesarias se apersono la ciudadana LIC (SIC) LILIA BLYDE…gerente regional del grupo Italcambio…quienes consignaron el listado de asistencia a la (sic) compañía de dichos ciudadanos indicando que para el día 10 de febrero de 2011, cuando ocurrió el hecho que se investiga los ciudadanos JOSE MANUEL BELLI JIMENEZ…y A.A.T.D.…se encontraban en su día libre de descanso por lo cual para ese lapso de tiempo no tenían obligaciones con la empresa para estar en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…se procedió a solicitar los registros filmatográficos del área para un mayor esclarecimiento del caso…se solicito la orden de los servicios del terminal internacional, obteniendo la orden Nº 4241, de fecha 10/02/2011, de horario de 07:00 a 07:00 horas, logrando comprobar que el ciudadano P.A. MEZA RAMIREZ…Se encontraba de guardia en el sector LARA I para lograr detectar a la persona que conducía el vehículo que traslado a los ciudadanos Asiáticos…En vista de los hechos se procedió a informarle a los ciudadanos P.A. MEZA RAMIREZ…J.M.B. JIMENEZ…y A.A.T.D.…que serian detenidos ya que existe una presunción razonable para establecer que podrían estar involucrados en un hecho punible como lo es la trata de personas, procediendo a su detención…

    (Folios 5 al 8 de la incidencia).

  2. - Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …procedí a efectuar la inspección corporal…del ciudadano PEDRO MEZA…arrojando el siguiente resultado se efectúo chequeo corporal a (sic) mencionado ciudadano encontrando un teléfono celular S.E. el mismo menciono que era de su pertenencia…

    (Folio 15 de la incidencia).

  3. - Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …procedí a efectuar la inspección corporal…del ciudadano J.M.B.…arrojando el siguiente resultado se efectúo chequeo corporal a (sic) mencionado ciudadano encontrándole la cantidad de dos (02) teléfonos celulares el cual se especifica a continuación. Teléfono celular marca Blackberry color negro, teléfono celular marca Nokia color rojo…

    (Folio 16 de la incidencia).

  4. - Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …procedí a efectuar la inspección corporal…del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO…arrojando el siguiente resultado se efectúo chequeo corporal a (sic) mencionado ciudadano encontrando la cantidad de dos (02) teléfono celular el cual se especifican a continuación. Teléfono celular marca Motorola color blanco, teléfono celular marca Iphone Apple color negro…

    (Folio 17 de la incidencia).

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 53 de fecha 11 de febrero de 2011, en el cual se dejo constancia de:

    …un (1) teléfono celular marca S.E., modelo C510a, color plateado y azul….poseía igualmente una tarjeta sim de la empresa digitel…un (1) teléfono marca Blakberry, modelo bold 9700, color negro y plateado...posee una tarjeta sim de la empresa de comunicaciones movistar…un (1) teléfono marca Nokia…color rojo con morado…y una tarjeta sim de la empresa digitel…un (1) teléfono celular marca Iphone de Apple…color negro con una línea plateada, con una tarjeta sim de la empresa digitel…

    (Folio 45 de la incidencia).

  6. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 53 de fecha 11 de febrero de 2011, en el cual se dejo constancia de:

    …Un (1) disco compacto marca princo budget, con las inscripciones CD-R80, Cd recordable, 2X-5…con las inscripciones CD-R80…

    (Folio 46 de la incidencia).

  7. - Declaración del ciudadano A.A.T.D. en la audiencia para Oír al imputado de fecha 12 de Febrero de 2011, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El motivo de mi vista del Aeropuerto Internacional porque (sic) el día anterior me llamaron para que asistiera a los pasajeros que llegaban en el vuelo de avinca (sic), y como es costumbre en mi trabajo, nos dirigimos para realizar la asistencia, ingresamos un poco antes de (sic) 12 de la noche, yo me quedo abajo en el aérea de embarque, y mi compañero sube a recibir, a hacer su trabajo de recibir a los pasajeros que estaba esperando, yo me quedo esperando que él se desocupe, y me quedé abajo esperándolo, esperando que pasara el tiempo para irnos, él me llama y me dice que no logra identificar a los pasajeros y baja y es cuando salimos y nos retiramos a nuestras casas, y eso fue todo lo que hice yo…

    (Folios 73 al 86 de la incidencia).

  8. - Declaración del ciudadano J.M.B.J. en la audiencia para Oír al imputado de fecha 12 de Febrero de 2011, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día 10/02/11, a las 11 de la noche llegué el Aeropuerto con la finalidad de prestar un servicio a unos clientes de nosotros que siempre hemos atendido, son distintos a los de la empresa, llegamos al aeropuerto y entramos al área de transito y nos fuimos al área vip, cerca de la puerta 24 de italcambio, yo trabajo para la agencia de viajes italviajes, mientras esperamos el vuelo de avinca (sic) que aun no estaba confirmado, el mismo llegó alrededor cinco para las 12 y esperamos el vuelo me dirijo al aérea (sic) de emigración, saludo a un conocido que estaba ahí y luego me voy para la parte donde están los módulos de LAN, me quedo en esa zona esperando al pasajero y me mantengo en contando (sic) con A.T., el no subió, él me esperó en la parte de abajo, el vuelo desembarcó normalmente esperé a que desembarque (sic), el pasajero no se identifica, uno espera que llegue migración y tratando de mantener de forma discreta para realizar el servicio, después que los pasajeros desembarquen, cuando voy saliendo que vi que el muchacho Pedro (Meza) me pregunta que si soy de emigración y le digo que no que estoy haciendo un servicio de protocolo, o asistencia, y él me comenta ha ok, no hay problema, yo llamo a Alejandro y me dice que está más delante (sic) de la 24 lo fui a buscar, cuando lo contacto le digo para irnos, yo pensé que nos íbamos a quedar por que nos tocaba trabajar a las 4, y nos fuimos ignorantes de todo de los (sic) que estaba pasando…

    (Folios 73 al 86 de la incidencia).

  9. - Declaración del ciudadano P.A.M.R. en la audiencia para Oír al imputado de fecha 12 de Febrero de 2011, rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba en el sector Bravo 27 y aproximadamente a las once y cuarenta a once y cuarenta y cinco llegaron como dos o tres vuelos, desconociendo de donde venían y desconozco el número de vuelo, y cuanto (sic) yo veo los pasajeros que se van todos a Migración, ya tenía rato con ganas de orinar, entonces me dirigí al baño como a las doce y diez a doce y cuarto, encuentro a los dos ciudadanos pasajeros chinos o asiáticos cuestión de un minuto, me lave las manos, salí y sacudiéndome las manos por el frio. Entonces como veo a los dos pasajeros chinos en la parte de afuera, le hago señas que pasa chino y no me hablaron en español, me regrese a mi puesto de servicio a bravo 27 y veo que los dos pasajeros se dirigen al pasillo a donde se habían desembarcado, porque normalmente muchos pasajeros se devuelven que se le quedan sus pertenencias, entonces cuando veo que pasa de la puerta 25 y sigue directo al pasillo allí es donde procedo llamar a control y le notifico que llamara al supervisor, entonces se presenta J.Z., y le notifico la novedad en eso allí mismo, de doce y cuarto a doce y veinte le notifico que llamaran a todas las alcabalas, y le digo al ciudadano Guardia Nacional de apellido González que corra hacia el pasillo porque no podía dejar el puesto de servicio solo y como me desesperé allí mismo corrí a tras (sic) él, tratamos forzosamente de abrir las puertas y no se pudo, nos devolvimos corriendo al puesto de servicio grado 27, y nos quedamos allí…

    ( Folios 73 al 86 de la incidencia).

    Así pues, se puede apreciar que en cuanto a los ilícitos imputados a los ciudadanos A.A.T.D., J.M.B.J. y P.A.M.R., el único elemento considerado como incriminatorios en contra de los ut supra mencionados, lo constituye al acta de investigación penal elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento número 53 primera compañía y las grabaciones filmatográficas anexadas a la investigación, sin que las conjeturas y apreciaciones que realizan los funcionarios actuantes, puedan ser corroboradas con otras diligencias de investigación que puedan permitir la configuración de los delitos imputados, en razón que hasta este momento procesal de la investigación se desconoce si efectivamente ingresaron al territorio nacional de manera ilegal dos ciudadanos de origen asiático y la identificación de los mismos; en consecuencia, no surgen acreditados en autos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos A.A.T.D., J.M.B.J. y P.A.M.R.M.d.P.J.P. de Libertad, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos A.A.T.D. y J.M.B.J.d. “FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y artículo 86 del Código Penal y, para el ciudadano P.A.M.R. como “FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 59 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las solicitudes de nulidades de la aprehensión interpuestas por los abogados O.A.S.D., M.A.G. y JHILLKYS A.A.A., por considerar que la misma no fue realizada de manera flagrante, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual se desestima dicho alegato, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudieran sufrir los imputados al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por las defensas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos A.A.T.D., J.M.B.J. y P.A.M.R.M.d.P.J.P. de Libertad, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos A.A.T.D. y J.M.B.J.d. “FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y artículo 86 del Código Penal y, para el ciudadano P.A.M.R. como “FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 59 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por las defensas.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación al Director del Internado Judicial Y.I. y al Jefe del Comando de la Policía Aeroportuaria del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000089

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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