Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006766

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.091.688, debidamente asistido por la abogada E.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.304, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y notificado en fecha veinticinco (25) de junio de mismo año, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones mediante Oficios de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, requirió del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el respectivo expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó como pieza separada copia certificada del expediente administrativo del querellante, constante de ciento veintitrés (123) folios.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto la abogada I.N.J., antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente; el abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recurrido, y el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo. La representación judicial del querellante expuso oralmente sus alegatos, ratificando todo lo alegado en el presente recurso y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado expuso sus alegatos. Y finalmente, el Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de presentar el informe del Ministerio Público en su oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la presentación de informes por parte de las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial del recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), ingresó por concurso al Hospital General “Dr. Domingo Luciani” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como médico residente del post grado universitario en cirugía plástica, conducente a la obtención del título de médico especialista en cirugía plástica, el cual tiene una duración de 3 años.

Que en el año dos mil nueve (2009), fue nombrado Jefe de Residentes, cuya función era la de coordinar las actividades de los médicos residentes.

Que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), se le hizo entrega del Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio del mismo año, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se rescindió el Contrato de beca como médico residente del tercer (3er.) año, correspondiente al cargo Nº 00-00420, por el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava, en concordancia con el numeral 1 de la Cláusula Décimo Cuarta, al desconocer las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código de Deontología Médica, y en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como la inobservancia de las normas del trabajo del Departamento al pretender hacer uso de las instalaciones del Hospital para su lucro personal, y en ese mismo acto le solicitaron hacer entrega del carné que acreditaba como estudiante del postgrado.

Que a los fines de conocer cuáles eran los elementos tomados en consideración para dictar el acto administrativo, solicitó copia del procedimiento administrativo, el cual le fue entregado adjunto al Oficio Nro. 000129, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

Que en el Contrato beca se establece en la Cláusula Décima Quinta, que las partes contratantes convienen en que la rescisión del Contrato se hará previa instrucción de un expediente, y el residente continuará como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme.

Que del expediente administrativo se evidencia que se obvió el acta de inicio del procedimiento, no siendo notificado, y sin tener la oportunidad de realizar sus alegatos contra las acusaciones, presentar pruebas o realizar el control de las presentadas por la Administración, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que presume que el mencionado procedimiento, se inició por denuncia presentada mediante comunicación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), efectuada por la ciudadana H.M., sin indicación de su número de Cédula de Identidad.

Que por otra parte, en el expediente administrativo se encuentra copia de una planilla de depósito de Banesco Nro. 5198044845, realizado a nombre del querellante, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), depositado por Helen, sin apellido ni número de Cédula de Identidad.

Que asimismo, en el referido expediente hay una planilla de depósito Banesco Nro. 511991299, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), efectuado por M.T. sin especificación del número de Cédula de Identidad.

Que de la narrativa y conclusiones contenidas en el Oficio DGRHY6AP-AL/10 Nro. 649, recurrido observó que en el párrafo primero que además de la denunciante inicial se identifica a otra persona denunciante con el nombre de M.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.082.357, sin embargo, de la página web del C.N.E. se evidencia que el precitado número de Cédula de Identidad corresponde al ciudadano J.G.G.E..

Que por cuanto el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y notificado el veinticinco (25) de junio del mismo año, mediante el cual se rescindió el Contrato Beca, como Médico Residente del Tercer Año, correspondiente al cargo Nro. 00-00420, y se ordene la reincorporación inmediata a los estudios de post grado en Cirugía Plástica del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de la inconstitucional rescisión, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de presentación de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) recurrido, expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que el presente recurso no debió ser admitido, debido a la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, ya que, el recurrente no ostenta la condición de funcionario de carrera, toda vez que el Instituto realizó un llamado a concurso que da lugar al recurso, en virtud de que el accionante participó en él para alcanzar el cargo de Médico Residente, en el que resultó ganador luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del concurso.

Que el sólo hecho de ejercer un cargo en la Administración Pública, no puede por sí sólo conferir la condición de funcionario público, por lo que no se puede considerar como funcionario de carrera a una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde previamente se establecieron las condiciones de trabajo, así como lo establece la Cláusula Nro. 01, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto recurrido, la cual prevé que lo que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es un Contrato-Beca individual y a tiempo determinado.

Que el médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento de carácter temporal, lo que indica que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a concurso para ingresar a la siguiente etapa.

Que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no puede tomar la condición de funcionario público, en virtud de que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye.

Que en consecuencia, la relación que mantuvo el recurrente con el Instituto accionado fue de naturaleza contractual, por lo que no ostentó la condición de funcionario de carrera y, por lo tanto, el Contrato celebrado entre las partes se rescindió conforme con lo establecido en el mismo, entre otras cosas cuando el Médico Residente “Incumpla alguna de las obligaciones de este contrato”.

Que si bien es cierta la aseveración que indica que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, dicha garantía no es mas que el derecho a la estabilidad de la cual gozan aquellos profesionales de la medicina una vez realizado el concurso, han resultado ganadores de un cargo de carrera, y en vista de que el lazo que unió al Instituto recurrido con el actor, fue en todo momento una relación contractual a tiempo determinado, mal podría considerarse que este era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos y beneficios inherentes a tal condición.

Que no se violaron los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que el recurrente no subsumió los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto, por lo tanto la Administración cumplió a cabalidad lo establecido en la referida Cláusula del Contrato.

Finalmente, negó la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando, y solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constató que la rescisión acordada supone una sanción apara el hoy recurrente, en virtud de considerarlo incurso en el supuesto fáctico, que daba lugar a dicha medida, de conformidad con el contenido del Contrato Beca suscrito entre el recurrente y el Instituto recurrido, con los postulados consagrados en el artículo 19 y 20 del Código de Deontología Médica, y con lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que a los fines de imponer la rescisión del Contrato Beca no se inició un procedimiento administrativo en donde el afectado haya tenido la oportunidad de ejercer sus defensas.

Que tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual la Administración debe encaminar todas sus actividades, en virtud de que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, y la ausencia de éste acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en vista de que el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se acordó la rescisión del Contrato Beca del cual era beneficiario el hoy recurrente, sin que se haya efectuado un procedimiento administrativo, cumpliendo con las garantías inherentes a todos los ciudadanos, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato de Beca, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró que la Administración al dictar el precitado acto administrativo incurrió en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que genera la nulidad del acto impugnado, por estar incurso en la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, por las razones precedentes la representación del Ministerio Público solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.091.688, debidamente asistido por la abogada E.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.304, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y notificado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En primer lugar, a los fines de dilucidar la controversia planteada por el Órgano recurrido en torno a la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer la presente causa, este Tribunal considera oportuno indicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…omissis…).

(Resaltado de este Juzgado).

En conexión con lo establecido en la norma citada anteriormente, teniendo en consideración que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, el Listado de Médicos Residentes para Incluir en Nómina Año 2008, en el cual se ve reflejado que el recurrente fue incluido en la nómina del Instituto recurrido a los fines de cursar el primer año de Cirugía Plástica, adquiriendo la condición de aspirante a ingresar en la función pública, se desprende la competencia que tienen los Juzgados Contencioso Administrativos, y en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción, y en este sentido, se desestima el alegato objeto de análisis. Así se decide.

En segundo lugar, por cuanto la relación laboral entre la parte actora y el Órgano recurrido, deriva de la celebración de un Contrato Beca, tal como se desprende desde a los folios treinta y siete (37) hasta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, en virtud de la celebración del concurso de credenciales y examen de conocimiento del cual se hizo acreedor el aquí recurrente, este Juzgado considera fundamental citar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que establece, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, es importante señalar lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Ello así, se desprende del contenido del Contrato Beca celebrado entre las partes, las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta, respectivamente, las cuales establecieron los límites y reglas en el caso de la rescisión del referido Contrato, exponiendo lo siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: El “INSTITUTO” podrá rescindir el presente Contrato cuando el “RESIDENTE”:

  1. Incumpla alguna de las obligaciones de este Contrato.

  2. Cuando su asistencia al trabajo hospitalario sea inferior al noventa por ciento (90%), cualquiera que sea la causa de la inasistencia.

    Se exceptúa de esta disposición las profesionales de la Medicina que gocen de reposo prenatal y post-natal y las ausencias de enfermedad hasta por un lapso de ciento veintiséis (126) días. En caso de interrupción del programa elaborado, se prorrogará el Contrato hasta la terminación del mismo.

  3. Cuando no apruebe el lapso académico procedente o cuando su rendimiento haya sido insuficiente a juicio de las Autoridades Docentes del Curso.

    CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Las partes contratantes convienen en que la rescisión del Contrato se hará previa instrucción de un expediente que será conocido por el “COLEGIO” el cual deberá contestar al “INSTITUTO” dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de dicho expediente. Si el respectivo “COLEGIO” Médico o el Médico interesado, según sea el caso, están en desacuerdo con la medida de rescisión, se someterá dicho caso al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita de Arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida de rescisión. Para simplificar el procedimiento, las partes convienen en que dicha Comisión sea la misma a que se refiere la cláusula Nº 71 de la Convención Colectiva de Trabajo IVSS-FMV. En los casos contemplados en este Artículo el “RESIDENTE” continuará como cursante regular hasta que se dicte la sentencia firme.” (Resaltado de este Juzgado).

    Expuestas las causales de rescisión del Contrato Beca, y el procedimiento establecido para ello, este Juzgado del estudio de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa:

    Corre inserto al folio dieciséis (16), notificación de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le notificó al hoy querellante de la rescisión del Contrato de Beca como Médico Residente de Tercer Año, correspondiente al cargo Nro. 00-00420, adscrito al Servicio de Cirugía Plástica en el Hospital General de Este “Dr. Domingo Luciani” del mismo Instituto, por el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Octava numerales 1 y 2, en concordancia con la Cláusula Décimo Cuarta numeral 1, al desconocer las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código de Deontología Médica, y lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como la inobservancia de las normas de trabajo del Departamento al pretender hacer uso de las instalaciones del mencionado hospital para su lucro personal.

    Corre inserto al folio dieciocho (18), Solicitud de Rescisión de Contrato, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), con recepción de igual fecha, emanada de la Dirección de Docencia e Investigación, mediante la cual solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la tramitación de la rescisión del Contrato Beca celebrado entre la parte actora y el Instituto accionado, en virtud, de las faltas graves en las cuales incurrió el recurrente al incumplir la Cláusula Octava, en sus numerales 1 y 2, del referido Contrato.

    Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Oficio Nro. 856, emanado de la Dirección de Docencia e Investigación, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), a través de la cual le remitió el expediente del aquí recurrente, a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por haber sido denunciado por las ciudadanas H.M. y M.T., de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato Beca celebrado entre las partes, con lo previsto en el Código de Deontología Médica, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, y en la Ley del Seguro Social, a los fines de la revisión legal correspondiente.

    Consta desde el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), Oficio Nro. DGRHYAP-AL/10 Nro. 649, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, y dirigido a la Dirección General de Salud, mediante la cual emitió pronunciamiento y consideró Procedente la rescisión del Contrato-Tipo o Contrato Beca, efectuado entre la parte actora y el mencionado Instituto.

    Corre inserto al folio veinticinco (25), Oficio Nro. 200025, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), proveniente de la Dirección General del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual le solicitó a la Presidencia del mencionado Instituto, sus buenos oficios a los fines de rescindir del Contrato Beca celebrado con la parte actora, en virtud, de las denuncias presentadas por las ciudadanas H.M. y M.T., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 18.456.858 y 7.028.357, respectivamente, en razón de que los hechos denunciados se encuentran tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales justificadas de despido, referidas a la falta de probidad y a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Riela al folio veintiséis (26), denuncia de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), realizada por la ciudadana H.M., dirigida a la Dirección General del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, mediante la cual relató una serie de hechos en los cuales destaca “…inmediatamente le dije que si que yo llegaba temprano que si tenía que hacer ayuna y que si le llevaba el bauche (sic) del depósito, me dijo que no que quemara el bauche (sic) que lo destruyera porque tenía que tomar en cuenta que eso nos podía meter en problemas…”.

    Consta al folio veintisiete (27), Cheque Nro. 519804845, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del recurrente, depositado por “HELEN”, de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010); por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000). Asimismo, riela al folio veintiocho (28), Cheque Nro. 511991299, de la misma entidad bancaria, a nombre del actor, y depositado por “M.T.”, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000). Cabe destacar que ambas copias de los vaucher descritos, no poseen números de Cédula de Identidad.

    Corre inserto al folio veintinueve (29), Oficio Nro. 437, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), a través del cual la Dirección de Docencia del Instituto accionado, remitió copia de la Comunicación Nro. 001-08 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración Personal, mediante la cual solicitaron la inclusión en Nómina Mecanizada de los Médicos Residentes ganadores del Concurso para Residencia de Post-Grado.

    Riela al folio treinta y uno (31), Listado de Médicos Residentes para Incluir en Nómina Año 2008, en el cual se ve reflejado que el recurrente fue incluido en la nómina del Instituto recurrido a los fines de cursar el primer año de Cirugía Plástica.

    Consta al folio treinta y cuatro (34), Fax Nro. 9763473, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio del cual la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda, le remitió a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comunicación de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la referida Junta Directiva, le planteó al Instituto recurrido, el alegato del hoy recurrente, referido a la violación del derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en la rescisión del Contrato Beca que lo unía con dicho Instituto.

    Ahora bien, visto que la rescisión del Contrato Beca se efectuó como consecuencia de las denuncias presentadas por las ciudadanas H.M., y M.T., ambas sin número de Cédula de Identidad, las cuales fundaron una fuerte presunción de que el hoy recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 1 de la Cláusula Décima Cuarta, en virtud, del incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava del referido Contrato, al desconocer las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código de Deontología Médica, referidas a la conducta ética y moral que debe desplegar el profesional de la medicina en su ejercicio, y en la inobservancia de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, concerniente al derecho del médico de percibir honorarios por su arte o ciencia, salvo en los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y el Código de Deontología Médica; la Administración para constatar y probar las denuncias descritas a los fines de rescindir el Contrato Beca celebrado con el recurrente, debía cumplir con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta de la misma obligación bilateral, ya que, así como el actor debía cumplir y respetar los parámetros establecidos en el Contrato en comento, por su parte el Instituto recurrido debía cumplir a cabalidad el procedimiento previo al cual se obligó con el objeto de terminar la relación laboral; siendo que, si bien es cierto el actor no tiene cualidad de empleado público, por no haber cumplido para su ingreso a la Administración Pública, con los tres pasos para asumir esa cualidad, tal como así lo señala el contenido del segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza “…Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado de carácter permanente…”; el mismo ostentaba la condición de aspirante, tal y como fue observado en párrafos anteriores, y bajo cualquier escenario las actuaciones de la Administración debieron estar ajustadas al principio fundamental de las relaciones funcionariales o contractuales previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala la fuerza de Ley del Contrato entre las partes.

    En este sentido, vistas las actuaciones del Instituto recurrido, y en consideración con el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, este Juzgado observa que la Administración a los fines de rescindir del Contrato Beca celebrado con el recurrente efectuó una serie de actuaciones que consideró pertinentes para lograr la terminación de la relación laboral, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional se percata de la ausencia del acta de inicio de procedimiento y, de la respectiva notificación que debió efectuarse con el objeto de informarle al recurrente las causales de rescisión de contrato en las cuales se encontraba presuntamente incurso, y exponerle las denuncias interpuestas, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así las cosas, con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que:

    Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

    En esta dirección, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Administración a los fines de rescindir el Contrato Beca celebrado con el recurrente, siguió ciertos parámetros que consideró pertinentes, pero, que sin embargo, violentó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado Contrato, pues el ente querellado estaba en la obligación, de dictar un auto de apertura que diera inicio al procedimiento administrativo con el objeto de rescindir el Contrato, e instruir un expediente y hacerlo del conocimiento tanto del Colegio de Médicos como del médico residente, quienes debían dar respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción, evidenciándose que al recurrente no le fue notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, con el objeto de que pudiera presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los hechos que se le atribuían, ni le fue abierto un expediente al cual tuviera acceso durante el procedimiento, ni tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la medida de rescisión, a los fines de que su caso fuese sometido al conocimiento y decisión de una Comisión Tripartita, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hiciera efectiva la medida de rescisión; configurándose así el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violentando de manera directa y franca los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En este aspecto, es importante recalcar que la Carta Magna en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

    Aunado a lo expuesto, se incumplió de igual forma, con lo preceptuado en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establece lo siguiente:

    CLAUSULA N° 37. ESTABILIDAD.

    (…) ningún MEDICO podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectivo. Elaborado el expediente, si el Instituto considera que hay causa justa para la remoción del médico, podrá suspenderlo de sus funciones, con disfrute de su sueldo, decisión que se notificará al afectado y se remitirá el expediente a la Comisión Tripartita prevista en la Cláusula Nº 67 de esta Convención Colectiva que deberá decidir en veinte (20) días hábiles. Mientras no decida la Comisión Tripartita el MEDICO continuará percibiendo su salario (…)

    . (Subrayado añadido).

    Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal que, ciertamente, el acto recurrido violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se constató que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haya iniciado procedimiento administrativo alguno, tendente a la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el actor, ni se le permitió ejercer su defensa con el objeto de desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, lo cual, violentó los derechos reclamados por el recurrente, siendo que éstos deben garantizarse en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, ya que el ejercicio de las potestades administrativas, no enerva a la Administración de la obligación que tiene de garantizar los mismos.

    Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, mediante el cual se rescindió el Contrato Beca celebrado entre el actor y el Instituto accionado y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano R.A.D., en el cargo que desempeñaba como médico residente del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, así como la continuación de sus estudios de Especialización en Cirugía Estética en el referido Hospital. Así se decide.

    Asimismo, en relación con la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora “(…) desde la fecha en que se me separó del ejercicio de cargo médico residente de postgrado hasta [su] efectiva reincorporación.”, este Juzgado precisa que el Contrato Beca tenía una duración de tres (03) años, contados a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), al primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), siendo rescindido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), día en el cual se le notificó al recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio del mismo año, por lo cual, mal podría acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que, el nexo jurídico existente entre las partes lo constituía el referido Contrato, el cual tenía una duración a tiempo determinado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y ordena el pago de los mismos por el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días, ya que, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue ilegalmente rescindido el Contrato, hasta el primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que culminaba el mismo, el lapso señalado corresponde a la parte no cumplida del Contrato. De la misma manera, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal rescisión del Contrato en cuestión, hasta la culminación del mismo, a efectos de antigüedad para el cómputo y pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    En consecuencia, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, declarada como ha sido, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.091.688, debidamente asistido por la abogada E.N.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.304, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y notificado en fecha veinticinco (25) de junio de mismo año, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO, el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-AL/10 Nro. 0022804, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y notificado al recurrente en fecha veinticinco (25) de junio de mismo año, mediante el cual se rescindió el Contrato Beca celebrado entre el recurrente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recurrido.

SEGUNDO

Se ORDENA, la reincorporación del ciudadano R.A.D., en el cargo que desempeñaba como médico residente del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, así como la continuación de sus estudios de Especialización en Cirugía Estética en el referido Hospital.

TERCERO

Se ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, por el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días, ya que, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue ilegalmente rescindido el Contrato, hasta el primero (1ro.) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que culminaba el mismo, el lapso señalado corresponde a la parte no cumplida del Contrato.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal rescisión del Contrato hasta la culminación del mismo, a efectos de antigüedad para el cómputo y pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006766

FMM/LAS/Kpp.-

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