Decisión nº PJ0082013000256 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000177.

PARTE ACTORA: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.713.450, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: L.E.P.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.634.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-4, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC H.G., E.A.L.M., F.J.M.H., M.J.R., J.M., YARELITZA BADELL ROJAS, R.J.R.T., D.G. VILLALOBOS, YAJEXI R.R.N. y NEIER C.R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.094, 66.211, 69.280, 126.475, 126.855, 137.006, 97.998, 110.743, 118.147 y 117.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.A.G.C..-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el ciudadano J.A.G.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional; la cual fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; posteriormente en fecha 23 de junio de 2011 la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., siendo admitida en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; e IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial del ciudadano J.A.G.C. ejerció recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 24 de septiembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de octubre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.G.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este acto procede a apelar de la sentencia del 02 de julio de 2013, referente a las indemnizaciones reclamadas por su representado el ciudadano J.A.G.C., si bien es cierto que fue declarado parcialmente con lugar en cuanto al daño moral, no se encuentran conforme con la indemnización, el Juez a quo tomó como referencia el artículo 571, dos años y tomó como base para la indemnización su salario base de Bs. 48,90, consta en actas el finiquito de finalización, asimismo consta un recibo de pago que por error material involuntario lo señala como de Bs. 48,90, pero cuando se observa el finiquito aparece como salario básico, siendo el salario normal que así lo prevé el artículo 75 de la Ley derogada, las indemnizaciones deben ser basadas en el cálculo del salario normal que sería Bs. 130,00, y no Bs. 48,90, tal y como lo establece el Tribunal Noveno de Juicio.

Que también quiere señalar que en cuanto a la improcedencia según el dispositivo de las indemnizaciones reclamadas por considerar el Juez de la causa que no lograron demostrar el daño ilícito por parte del patrono, tomando como atenuante favorable solo para el patrono, más no para el trabajador aquello señalado en el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde señala ciertos requisitos de higiene y seguridad industrial que no se presentaron en el momento de la investigación, tales como el Comité de Seguridad y S.L., se le dio un mandamiento para que consignara ante el Instituto en un lapso de TREINTA (30) días, y en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto mediante exhorto en el Municipio Maracaibo se deja constancia que solamente en el expediente administrativo 0424, solamente consta lo que era el Informe de Investigación y los Anexos de Notificación de Riesgos, pero en cuanto a ese mandamiento de entrega lo que era el Comité de Seguridad y S.L., lo referente a la relación persona/maquina no fueron consignados; que también hizo la salvedad en la Audiencia de Juicio que si era bien cierto que se entregaba una notificación de riesgo podría señalarse que el artículo 53 numeral 02 habla que la formación debe teórica y práctica en forma periódica, le señaló al ciudadano Juez en el devenir de la Audiencia que se resisara esa notificación, pues la notificación de riesgo se hizo en el año 1998 la primera y en el año 2007 la segunda, precisamente el mismo día que se estaba practicando el Informe de Investigación, aunado a eso no consta otro reporte de dicha notificación, la cual no pueden considerar en ese momento, pero si se usa como atenuante favorable para el patrono el decir que cumplió cabalmente con esas notificaciones de riesgo; que en cuanto a la Inspección Judicial reza que las mismas de igual forma aparecen pero consideran que deben ser tomados en cuenta a la hora de considerar si se cumplió o no con tal requisito; que también señala que si bien es cierto que el Comité de Seguridad y S.L. no estaba conformado en ese momento, estaba presente un Delegado de Prevención y todos sabemos que puede existir la designación del Delegado de Prevención, pero debe cumplirse con el requisito de crear el Comité con su acta constitutiva y el libro de actas, el cual va a permitir que allí conste las informaciones periódicas o todos los tramites que se hacen en resguardo o en beneficio de adiestrar al trabajador de un accidente o de una enfermedad ocupacional.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: 1.- Verificar si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.A.G.C., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial por parte de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; y 2.- Determinar si el Juez a quo tomó en consideración y aplicó todos y cada uno de los parámetros establecidos jurisprudencialmente, para determinar el monto que debe ser cancelado por Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por concepto de Daño Moral.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.A.G.C. alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 1990 para la sociedad mercantil PETRÓLEO Y GAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de patrón de lancha en un horario y jornada de dos (2) días de trabajo por cuatro (4) días de descanso, es decir, en un sistema de guardia conocida como 2 x 4; devengando un ultimo salario normal de ciento treinta bolívares con un céntimos (Bs.130,01) diarios, y un ultimo salario integral diario de la suma de ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs.190,06) diarios, hasta el día 01 de marzo de 2009 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación.

Que el día 02 de agosto de 2006 comenzó a padecer la enfermedad lumbo sacra y el día 28 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., le certificó una enfermedad de origen ocupacional considerada como una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que el día 28 de febrero de 2008 acudió nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., para una nueva evaluación médica por haber empeorado su salud y estado físico donde el ciudadano RANIERO E. SILVA. F, en su condición de médico ocupacional de la referida institución, le diagnosticó una Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, de origen ocupacional que actualmente le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo actual.

Que el día 06 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Incapacidad Residual adscrita a la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó una discopatía degenerativa lumbar y protusión discal lumbar a nivel de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional, lo cual le produjo el sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de la capacidad para el trabajo habitual.

Que durante el tiempo que estuvo laborando donde cada día se hacían mas frecuentes las molestias en la columna, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en ningún momento tomó las medidas higiénicas preventivas para que no se agravara la enfermedad padecida en la actualidad, sólo le realizó notificaciones de manera general, es decir no específica, en relación a las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, no hizo nada en el mejoramiento de estas condiciones pues durante toda su relación de trabajo como Patrón de lancha estuvo sometido a conducir la lancha a diferentes destinos, entre ellos, Bloque 2, Bloque 9, Muelles de San Francisco, La Salina, Tía Juana, Lagunillas Sur, dependiendo del lugar donde debía trasladarse el personal de operaciones cuyo tiempo viaje podía variar entre una (1) a dos (2) horas continuas, teniendo que revisar el motor y de la lancha, levantar la tapa que está ubicada en la cubierta de la lancha de aproximadamente veinticinco (25) kilos en un período de seis (6) a ocho (8) veces por viaje, y por ultimo, la revisión de su nivel de presión del aceite del motor y su filtro.

Que ha acudido de manera voluntaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de que se llegue a un acuerdo, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, razón por la cual, le reclama la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.496.491,00) por concepto de indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de la responsabilidad subjetiva; en el artículo 1185 del Código Civil por indemnizaciones de daños materiales e indemnizaciones por daño moral, así como su indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y el Tercero Interviniente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., negaron, rechazaron y contradijeron todas las circunstancias invocadas por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, esto es, que estuviera expuesto a factores de riesgos, condiciones inadecuadas, sanciones injustificadas y desproporcionadas las cuales desencadenara la patología o enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., ya que su origen no es producida por la exposición a factores de riesgos en su sitio de trabajo pues son cumplidoras de las medidas de seguridad para los trabajadores y para el mismo centro de trabajo, adicional que la patología padecida por él se debe a factores genéticos, metabólicos, la edad, antecedentes familiares.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplidos con los deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, argumentando en sus descargos, que le impartieron al ciudadano J.A.G.C. las charlas de seguridad correspondientes, las notificaciones de riesgos en el puesto de trabajo y se le proveyó de todos los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual trae como consecuencia, la inexistencia de los elementos configurativos del hecho ilícito reclamado, esto es, el incumplimiento de una obligación legal preexistente, así como la culpa, el daño y la relación de causalidad ya que no existe correspondencia entre ellos y la enfermedad.

Que la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.G.C., ex trabajador de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, está considerada científicamente como una enfermedad degenerativa de origen múltiple, y por ende, no puede estar fundamentada en sus responsabilidades subjetivas, es decir, que haya sido adquirida o agravada producto como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado a pagar las indemnizaciones correspondientes al plan de vida y accidentes reclamadas por el ciudadano J.A.G.C., en su escrito de la demanda, argumentando en sus descargos, que le habían realizado un depósito por la suma de de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z..

En razón de ello, negaron, rechazaron y contradijeron que sean procedentes en derecho todas las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.496.491,00) por concepto de indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de la responsabilidad subjetiva; en el artículo 1185 del Código Civil por indemnizaciones de daños materiales e indemnizaciones por daño moral, así como su indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este Tribunal de Alzada debe emitir un pronunciamiento acerca de la actitud procesal asumida por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio de este asunto, y al efecto, se observa:

La Audiencia de juicio oral y público, es el acto más trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde se exponen en forma verbal los argumentos que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En esa oportunidad, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre el verdadero patrono del ciudadano J.A.G.C. en este asunto.

Esas observaciones y/o apreciaciones jurídicas o de derecho al cual se hacen referencia en el párrafo anterior, guardan estrecha relación con la solicitud y admisión de la intervención forzada realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, por considerar que tiene un interés igual o común en la controversia.

En efecto, en términos generales, y así lo entiende esta administradora de Justicia, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestó que el ciudadano J.A.G.C. se encontraba vinculado con su representada desde el inicio de la relación de trabajo; sin embargo, con vista a que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), había tomado posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas, las que prestaban servicios de lanchas para transporte de personal, remolcadores, barcazas y materiales, y mantenimiento de buques, y suministro de buzos, actualmente trajo como consecuencia que sus trabajadores propios (activos y no activos) y los de esas empresas contratistas (obreros, marineros, motoristas, operador de equipos, patrón, entre otros), pasaron de la Gerencia de Operaciones Acuáticas a formar parte de la recién creada filial petrolera, la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, para el mantenimiento, reparación, sustitución y tendido de tubería, tendido de líneas y cualesquiera otras actividades conexas, por lo que, administrativamente asumió todo lo concerniente a la prestación del servicio personal de cada uno de ellos en relación a la contratación; pago y disfrute de vacaciones; bono vacacional; utilidades; tiempo de antigüedad; retiro; aporte, contribución y otorgamiento de plan de jubilación; aporte, contribución y pago de plan de seguro de vida y accidente; entre otros.

Estos hechos fueron permitidos, asentidos y consentidos por la representación judicial de la mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la Audiencia de juicio, es decir, admitió que el ciudadano J.A.G.C. pasó administrativamente a formar parte de su personal.

Ante esta postura procesal, este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe determinar cuál es la persona jurídica donde se ha de ejecutarse el fallo en caso de una posible acción de condena en el presente asunto, y adicionalmente sobre quien surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.

De los medios aportados al proceso, en especial de las resultas de la inspección judicial practicada en el Centro de Atención Integral al Trabajador adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., la cual corre inserta a los folios 86 y 85 del segundo cuaderno del expediente, cuyos análisis se realizarán con posterioridad, se demostró que el ciudadano J.A.G.C. actualmente forma parte de su personal.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, este Tribunal de Alzada considera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no tiene la cualidad necesaria para sostener este proceso porque una vez que el ciudadano J.A.G.C. fue absorbido por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, se creó una relación jurídica donde se le reconoció la prestación de sus servicios personales, obligándose directamente con la continuidad en el pago del beneficio especial de jubilación y demás indemnizaciones patrimoniales legales y contractuales derivadas de ellas, es decir, se constituyó como único deudor de todas las obligaciones derivadas de la ley y de la convención colectiva de trabajo petrolero, incluyendo las de asistencia médica en sus centros de salud y las que se discuten en el presente asunto.

De tal forma, que acceder a la petición del ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, sería permitir pretensiones contrarias a la ley en desmedro de todo el ordenamiento jurídico y al Derecho mismo, razón por la cual, esta Alzada en sintonía con la sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del interés social del proceso, debe declarar de oficio, la falta de cualidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sostener el presente juicio, pues como se dejó expresado anteriormente, ésta no guarda ninguna relación con el objeto del litigio, y por tanto, no puede integrar una relación jurídico procesal pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de naturaleza laboral entre el ciudadano J.A.G.C. y la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., el cargo de patrón de lancha, el horario y jornada de dos (2) días de trabajo por cuatro (4) días de descanso, es decir, en un sistema de guardia conocida como 2 x 4; los Salarios percibidos, y que el accionante padezca de la patología médica denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si la enfermedad denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, padecida por el ciudadano J.A.G.C., fue ocasionada o agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; si el estado patológico antes mencionado se generó o agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.G.C., en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional, recae en cabeza del ciudadano J.A.G.C., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Patrón de Lancha, a favor de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue ocasionada o agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría ocasionado o agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama alguna de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue ocasionada o agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano J.A.G.C., demostrar que la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; mientras que al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y material (lucro cesante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por lo tanto es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que generó o agravó la enfermedad alegada y el daño causado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió copia simple de Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales emitido a nombre del ciudadano J.A.G.C. (folios Nos. 152 y 153 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.R.B.R. se le pagó la suma de Bs. 287.823,39 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales que incluyen los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso legal, vacaciones, salario/sueldo, y ayuda vacacional, generadas durante la prestación de sus servicios personales para la corporación petrolera estatal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió Recibo de Pago correspondiente al período 22 de Febrero de 2009 (folio No. 154 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el ciudadano J.A.G.C. durante la prestación de sus servicios personales para la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Promovió Comunicación de fecha 20 de Enero de 2010 (folio No. 155 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el monto que se le paga mensualmente por concepto del beneficio especial de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Promovió Comunicación de fecha 15 de Junio de 2009 (folio No. 156 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.R.B.R. solicitó a la Corporación Estatal Petrolera el pago de las indemnizaciones correspondiente con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió Historia Médica No. 9000302 correspondiente al ciudadano J.A.G.C. (folios Nos. 157 al 169 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.A.G.C., se le diagnosticó una discopatía lumbo sacra a nivel de las vértebras de la columna L4-L5 y L5-S1. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Expediente Administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) (folios Nos. 171 al 201 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad los siguientes hechos: Que el ciudadano J.A.G.C., durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como patrón de lancha estaba expuesto a procesos peligrosos tales como: exposición a ruidos emanados del motor y temperaturas elevadas al momento del chequeo; caídas a diferentes niveles; tensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga; flexión de tronco y cabeza; apertura de la puerta de la cubierta del motor con un peso aproximado de veinticinco (25) kilos; vibraciones y sedestación continua y movimiento repetitivos del tronco. Que la empresa no tiene el estudio de la relación persona, sistema de trabajo. Maquina, como lo estipula el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que la empresa no cuenta con la C.d.C.d.C.d.S. y Salud en el Trabajo. Que la empresa realiza la Notificación de Riesgos del Trabajador. Que la empresa cumple con la entrega del Manual de Descripción del Cargo del Trabajador y la Notificación del Riesgos del Trabajador de los Equipos de Protección Personal del Trabajador. Que existen DOS (02) certificaciones expedidas por los Médicos Especialistas en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscritos a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., la primero, de fecha 28 de agosto de 2007 donde se le diagnosticó al ciudadano J.A.G.C. una discopatía lumbo sacra de las vértebras L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, y la segunda de ellas, de fecha 25 de agosto de 2008 donde se le certificó una discopatía lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con una pequeña protusión postero lateral derecha a nivel de las vértebras L4-L5 de origen ocupacional que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Promovió planilla de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 170 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-comisión Zulia, le certifico al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar y una profusión discal lumbar de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL adscrito a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., para dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba se libró Exhorto de Inspección dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, siendo evacuada en fecha 15 de Marzo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, consignó ante el mencionado ente administrativo la Notificación de Riesgos del Trabajador, la Guía para la Identificación y Control del Riesgo, informando al mismo tiempo, que todos los informes y chequeos médicos del ciudadano J.A.G.C. reposan en el expediente administrativo alfanumérico ZUL-47-IE-07-0424. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Clínica Norte Lagunillas adscrita a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) para dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de abril de 2013 siendo evacuada en el Departamento de Historias Médicas de la Clínica Industrial Norte Lagunillas, según consta a los folios No. 84 y 85 de la pieza No. 02. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones del Departamento de Historias Médicas de la Clínica Industrial Norte Lagunillas inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que en el expediente 9000302 aparece un informe médico emanado de la Unidad de S.O. de la Organización de S.O. de la sociedad mercantil PDVSA, EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN Y MEJORAMIENTO donde se le diagnosticó al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar protuida, recomendándose su clasificación definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 109 y 110 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-comisión Zulia, le certifico al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar y una profusión discal lumbar de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PDVSA PETRÓLEO, SA:

  11. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre los hechos litigiosos en esta causa. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso, en virtud de lo cual no existe materia probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos B.S. y O.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 265 al 268 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano J.A.G.C. fue inscrito por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de enero de 1986 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un estatus activo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA:

  14. - Promovió Resumen General de Datos Plan de Beneficios (folio No. 213 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionante estuvo inscrito en el Plan Integrado de Vida y Accidente de la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Promovió Resumen General de Datos Plan de Beneficios (folio No. 214 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionante gozaba de un plan integrado de vida y accidente por la suma de Bs. 15.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Promovió Resumen de Datos perteneciente al ciudadano J.A.G.C. (folio No. 215 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionante recibió por un pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de Bs. 22.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió Dirección y Datos del Banco perteneciente al ciudadano J.A.G.C. (folio No. 216 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al accionante se le depositó en la cuenta allí reseñada la suma de Bs. 22.500,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió Relación Bancaria (folio No. 217 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la cuenta corriente 0116-0107-37-2107015739 correspondiente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal le pertenece y donde se le depositó la suma de Bs. 22.500,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promovió Posición 001 (folio No. 218 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C.; sin embargo es desechada del proceso toda vez que una vez analizado su contenido no se evidencia que la misma arroja ningún elemento sustancial a los fines de solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Promovió Memorando de fecha 30 de Diciembre de 2008 (folios Nos. 219 y 220 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano O.H.B., en su condición de Médico Especialista en S.O.L. adscrito a la Gerencia Integral de S.O., remite a la Gerencia de Recursos Humanos Occidente los informes relativos a la discapacidad total y permanente como secuela de una enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.A.G.C., a los fines de la autorización de pago de la indemnización correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Promovió Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (folios Nos. 221 y 222 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.A.G.C. razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) otorga un Plan Integrado de Vida, Accidentes Personales y Funerario para todos sus trabajadores de todas las nóminas y al momento de otorgarle el beneficio especial de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.R., O.H.B. y L.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano R.R. a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos O.H.B. y L.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

    En tal sentido, el ciudadano R.D.R.B., manifestó que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, con el cargo de Analista de Personal, que en la Corporación existe un Plan Integrado de Vida y Accidentes para todos los trabajadores que cubre enfermedades de tipo ocupacional, enfermedades comunes, accidentes industriales o accidentes particulares; que la póliza se paga de acuerdo a un plan u opción de partición donde hay varios montos básica, intermedia y máxima y si el trabajador sufre un accidente o padece una enfermedad que le acarrea una discapacidad total y permanente se que paga el monto de la póliza y un cincuenta por ciento (50%) adicional; que al ciudadano J.A.G.C. con ocasión a la enfermedad se le pagó el monto de la cobertura mas ese cincuenta por ciento (50%) adicional el cual le fue depositado directamente a su cuenta. Ante las repreguntas de su oponente, manifestó que el Plan Integrado de Vida y Accidentes lo adquiere el trabajador al momento del ingreso a la industria y en la medida en que va aumentando el salario la póliza puede ir aumentando hasta un monto máximo de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); que para la procedencia de ese pago se realiza un informe donde se incluye el monto a indemnizar y ese pago llega al Departamento de Recursos Humanos; que al trabajador se le indicó que sería jubilado además del monto a pagar por concepto de indemnización. Al ser interrogado por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestó que la industria posee un plan de jubilación con varias modalidades, la primera de ellas cuando llega a los sesenta (60) años de edad y posee al menos quince (15) años de servicios, y se le procesa la jubilación vía Recursos Humanos; la segunda modalidad, a opción del trabajador cuando tenga setenta y cinco (75) años de edad, con un mínimo de quince (15) años de servicios, puede optar a solicitar particularmente la jubilación; la tercera modalidad; a opción empresa, en la cual el trabajador que tenga como mínimo quince (15) años de servicios y la suma de los años de servicio y su edad, alcance los sesenta y cinco (65) años de edad o mas, la cuarta modalidad es la jubilación por incapacidad total y permanente para el trabajo donde el grupo médico emite un informe y el trabajador debe padecer un discapacidad total y permanente de al menos un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad, con un mínimo de quince (15) años de servicios; sin importar la edad y la jubilación post mortem en la cual se paga una pensión de jubilación luego de haber fallecido y la condición es haber tenido al menos quince (15) años de servicio para la industria.

    En relación a la declaración del ciudadano R.D.R.B., quien juzga observa que el mismo es u testigo hábil para declarar, que fue conteste en sus dicho, no incurriendo en contradicciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, que el J.A.G.C. tenía suscrito con la Corporación un Plan Integrado de Vida y Accidentes donde se consagra el otorgamiento de una indemnización de índole patrimonial para el caso de la declaratoria de una indemnización total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos O.H.B. y L.B., no fueron evacuados en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL para informar sobre los hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119 al 121 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 27 de febrero de 2009, le depositó o abonó al ciudadano J.A.G.C., en su cuenta corriente de nómina 0116-0107-37-2107015739 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal, la suma de Bs. 22.500,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de abril de 2013. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones de la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que al ciudadano J.A.G.C. se le pagó la Bs. 22.500,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, siendo depositada en su cuenta nómina 0116-0107-37-2107015739 del Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano J.A.G.C., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por razones de orden metodológico, este Tribunal altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por el recurrente, en los términos siguientes:

    El segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano J.A.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

    Que también quiere señalar que en cuanto a la improcedencia según el dispositivo de las indemnizaciones reclamadas por considerar el Juez de la causa que no lograron demostrar el daño ilícito por parte del patrono, tomando como atenuante favorable solo para el patrono, más no para el trabajador aquello señalado en el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde señala ciertos requisitos de higiene y seguridad industrial que no se presentaron en el momento de la investigación, tales como el Comité de Seguridad y S.L., se le dio un mandamiento para que consignara ante el Instituto en un lapso de TREINTA (30) días, y en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto mediante exhorto en el Municipio Maracaibo se deja constancia que solamente en el expediente administrativo 0424, solamente consta lo que era el Informe de Investigación y los Anexos de Notificación de Riesgos, pero en cuanto a ese mandamiento de entrega lo que era el Comité de Seguridad y S.L., lo referente a la relación persona/maquina no fueron consignados; que también hizo la salvedad en la Audiencia de Juicio que si era bien cierto que se entregaba una notificación de riesgo podría señalarse que el artículo 53 numeral 02 habla que la formación debe teórica y práctica en forma periódica, le señaló al ciudadano Juez en el devenir de la Audiencia que se resisara esa notificación, pues la notificación de riesgo se hizo en el año 1998 la primera y en el año 2007 la segunda, precisamente el mismo día que se estaba practicando el Informe de Investigación, aunado a eso no consta otro reporte de dicha notificación, la cual no pueden considerar en ese momento, pero si se usa como atenuante favorable para el patrono el decir que cumplió cabalmente con esas notificaciones de riesgo; que en cuanto a la Inspección Judicial reza que las mismas de igual forma aparecen pero consideran que deben ser tomados en cuenta a la hora de considerar si se cumplió o no con tal requisito; que también señala que si bien es cierto que el Comité de Seguridad y S.L. no estaba conformado en ese momento, estaba presente un Delegado de Prevención y todos sabemos que puede existir la designación del Delegado de Prevención, pero debe cumplirse con el requisito de crear el Comité con su acta constitutiva y el libro de actas, el cual va a permitir que allí conste las informaciones periódicas o todos los tramites que se hacen en resguardo o en beneficio de adiestrar al trabajador de un accidente o de una enfermedad ocupacional.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Laboral considera pertinente traer a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Lo expuesto en líneas anteriores, significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., caso C.G.P.V.. GRAN CAUCHO C.A.).

    Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 53, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra, de manera general, el derecho que tienen los trabajadores a ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos; el artículo 56 de la citada Ley, en sus numerales 3°, 4° y 7°, es más preciso, al establecer que los empleadores tienen el deber de informar por escrito a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solo cuando éste ingresa al trabajo sino también cuando se produzca un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, así como que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo lo debe elaborar la empresa con la participación de los trabajadores y trabajadoras y debe documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud laborales; el artículo 59 eiusdem, en sus numerales 2° y 3°, dispone que a los efectos de la protección de los trabajadores deben adaptarse los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas o procedimientos, maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y el deber del patrono de proteger la salud y la vida de aquellos contra las condiciones peligrosas en el trabajo; el artículo 62 ibidem, en sus numerales 1° y 2°, establece que el empleador debe no solo identificar sino documentar las condiciones de trabajo que pudieren afectar la seguridad y salud en el trabajo y también debe evaluar los niveles de inseguridad de las mismas, manteniendo un registro actualizado.

    En la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral pudo constatar del contenido del Acta de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada en fecha 19 DE JUNIO DE 2007 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., rielada en autos a los folios Nros. 171 al 193, apreciada como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el funcionario del trabajo J.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de trasladarse a las instalaciones de la Empresa PDVSA, a los fines de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano J.A.G.C., determinó que la referida firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., incurrió en las siguientes violaciones:

     No tiene el estudio de la relación persona, sistema de trabajo, Maquina, como lo estipula el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

     No cuenta con la C.d.C.d.C.d.S. y Salud en el Trabajo.

    De igual forma, en la referida Acta de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., se pudo constatar que en lo que se refiere al puesto de Patrón de Lancha (cargo en el cual se desenvolvía el actor), existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, estaba expuesto a procesos peligrosos tales como: exposición a ruidos emanados del motor y temperaturas elevadas al momento del chequeo; caídas a diferentes niveles; tensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga; flexión de tronco y cabeza; apertura de la puerta de la cubierta del motor con un peso aproximado de VEINTICINCO (25) kilos; vibraciones y sedestación continua y movimiento repetitivos del tronco.

    En este sentido, se debe hacer notar que el Acta de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada en fecha 19 de julio de 2007 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida (artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo la Empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.).

    Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del Informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

    Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

    De igual forma, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. El Comité de Seguridad y S.L. tiene las siguientes atribuciones y facultades:

  25. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.

  26. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.

  27. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  28. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

  29. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.

  30. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.

  31. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

  32. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

  33. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.

  34. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Así las cosas, al haber sido determinado por el Juez de la recurrida y no atacado por ninguna de las partes en conflicto por ante esta segunda instancia, que la patología médica padecida por el ciudadano J.A.G.C., denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, es de naturaleza ocupacional; y al desprenderse de los medios de prueba evacuados en autos que la Empresa antes mencionada incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 59, 60 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.G.C. se produjo como consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., toda vez que no adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador; debido a que no realizó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en el puesto de trabajo de Patrón de Lancha, no permitiendo con ello el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral; aunado a que no constituyó el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y por lo tanto no había vigilancia alguna sobre los métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso a “no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, esta administradora de Justicia aprecia que el demandante es una persona adulta que cuenta con más de 58 años de edad, a la cual le ha sido certificada una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que el mismo posee un Pensión de Jubilación asignada por la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., de Bs. 1.000,00 (para el mes de enero del año 2010) más tres meses del monto de la pensión mensual por concepto de Bonificación de Fin de Año, y que la demanda cumplió con algunas de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto efectuó la Notificación de Riesgos del trabajador y cumplió con la entrega y recepción de Equipos de Protección Personal al trabajador; es por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente al salario de TRES (03) año contado por días continuos (limite mínimo), lo cual a su vez se traduce en MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario establecido por el Juez a quo y no recurrido por las partes de Bs. 190,06 (reconocido tácitamente por no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.115,70); resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante, respecto a los alegados resuelto.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el primer punto de apelación aducido por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que en este acto procede a apelar de la sentencia del 02 de julio de 2013, referente a las indemnizaciones reclamadas por su representado el ciudadano J.A.G.C., si bien es cierto que fue declarado parcialmente con lugar en cuanto al daño moral, no se encuentran conforme con la indemnización, el Juez a quo tomó como referencia el artículo 571, dos años y tomó como base para la indemnización su salario base de Bs. 48,90, consta en actas el finiquito de finalización, asimismo consta un recibo de pago que por error material involuntario lo señala como de Bs. 48,90, pero cuando se observa el finiquito aparece como salario básico, siendo el salario normal que así lo prevé el artículo 75 de la Ley derogada, las indemnizaciones deben ser basadas en el cálculo del salario normal que sería Bs. 130,00, y no Bs. 48,90, tal y como lo establece el Tribunal Noveno de Juicio.

    En atención a los hechos denunciados por el trabajador recurrente, quien suscribe el presente fallo debe traer a colación que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión efectuada por el ciudadano J.A.G.C., por concepto de Daño Moral, por el simple hecho de haberse demostrado en autos que el mismo padece una enfermedad de naturaleza ocupacional denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, que se produjo con ocasión de su relación de trabajo con la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A..

    Para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

    a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: El ciudadano J.A.G.C., padece de una Discapacidad Total y Permanente producto de la enfermedad denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo; ello le genera a esta sentenciadora, plena convicción de que el ex trabajador accionante difícilmente pueda mejora su condición médica, lo cual le impide dedicarse a realizar otras labores.

    b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 59, 60 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador, debido a que no realizó los estudios pertinentes ni implantó los cambios requeridos en el puesto de trabajo de Patrón de Lancha, no permitiendo con ello el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral; aunado a que no constituyó el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y por lo tanto no había vigilancia alguna sobre los métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo

    c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano J.A.G.C. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Patrón de Lancha, poseía 50 años de edad aproximadamente, y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 3.900,03.

    e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.: Consta de autos que la demandada tiene por objeto principal la realización de actividades en espacios acuáticos y que su capital social es de Bs. 100.000,00; en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.A.G.C..

    f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el ciudadano J.A.G.C., fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por tanto recibió atención médica y hospitalaria en forma oportuna; de actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., cumplía parcialmente con las obligaciones generales en materia de salud, higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que quedó plenamente demostrado que efectuó la Notificación de Riesgos del trabajador y cumplió con la entrega y recepción de Equipos de Protección Personal al trabajador; que le otorgó al ciudadano J.A.G.C. el beneficio de jubilación prematura, cancelándole una Pensión de Jubilación de Bs. 1.000,00 (para el mes de enero del año 2010) más tres meses del monto de la pensión mensual por concepto de Bonificación de Fin de Año; que la canceló oportunamente al ciudadano J.A.G.C. sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que le pagó al accionante la suma de Bs. 22.500,00 por concepto derivado del Plan Integrado de Vida, Accidentes Personales y Funerario en razón de su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y adicionalmente.

    g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Tomando como referencia que el ciudadano J.A.G.C., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual producto de la enfermedad denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo, teniendo pocas expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, y que pueda dedicarse a realizar otras labores; que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., cumplía parcialmente con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Patrón de Lancha, que poseía 50 años de edad, devengaba un Salario Normal mensual de Bs. 3.900,03; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso I.J.G.B.V.. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 60.000,00, por la patología médica denominada Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la indemnización por concepto de Daño Moral condenada por el Tribunal a quo de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.208,00), no resulta justa ni equitativa, al no haber tomado en consideración que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 59, 60 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, esta administradora de Justicia, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral; resultando procedente el recurso de apelación interpuesto por el trabajador accionante, respecto a los alegados resuelto.. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  35. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Por cuanto el ciudadano J.A.G.C. presenta una enfermedad ocupacional que le genera una Discapacidad total y Permanente, y que la demanda incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 59, 60 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto no adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador; debido a que no realizó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en el puesto de trabajo de Patrón de Lancha, no permitiendo con ello el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral; aunado a que no constituyó el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y por lo tanto no había vigilancia alguna sobre los métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo; es por lo que resulta procedente en derecho la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de TRES (03) año contado por días continuos (limite mínimo), lo cual a su vez se traduce en MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario establecido por el Juez a quo y no recurrido por las partes de Bs. 190,06 (reconocido tácitamente por no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.115,70). ASÍ SE DECIDE.-

  36. - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL (LUCRO CESANTE):

    Al respecto, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el J.A.G.C., alegó que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue generada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Patrón de Lancha, para la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya generado por la prestación del servicio, ello ha pesar de haberse comprobado que la empresa demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado el hecho ilícito de la empleadora en la enfermedad agravada del trabajador. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante, amén que según pudo constara esta Alzada el ciudadano J.A.G.C. actualmente se encuentra en condición de Jubilado, percibiendo una Pensión de Jubilación de Bs. 1.000,00 (para el mes de enero del año 2010) más tres meses del monto de la pensión mensual por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 caso C.G.P., contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

    En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.

    Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide

    .

  37. - DAÑO MORAL:

    Tomando como referencia que el ciudadano J.A.G.C., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual producto de la enfermedad denominada Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo, teniendo pocas expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, y que pueda dedicarse a realizar otras labores; que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., cumplía parcialmente con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Patrón de Lancha, que poseía 50 años de edad, devengaba un Salario Normal mensual de Bs. 3.900,03; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso I.J.G.B.V.. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 60.000,00, por la patología médica denominada Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4; es por lo que este Tribunal de Alzada por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.115,70), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., al ciudadano J.A.G.C., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  38. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 11 de junio de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 107 al 109 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.A.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.C. en contra del Tercero Interviniente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.A.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.C. en contra del Tercero Interviniente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:11 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:11 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000177.

Resolución número: PJ0082013000256.-

Asiento Diario Nro 23.-

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