Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000535

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.R. y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 28.321 y 109.401, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 3-A, y a sus accionistas los ciudadanos CATALDO A.B.M. y M.T.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.137.087 Y 3.990.490, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Abril del 2.011, por los Abg. F.D.R. y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra el sentencia interlocutora dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril del 2.011, el cual es del tenor siguiente:

…omisis…Vista el escrito presentado por el Abg. F.D.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal la suspensión del proceso en razón de la cuestión prejudicial plena absoluta hasta tanto se produzca sentencia penal definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal de los demandados en la presente causa, al respecto este Tribunal observa que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de ley; y, por otro lado, el diligenciante acompañó como anexos para fundamentar su solicitud copias simples de escritos de querellas que aún ni siquiera han sido admitidas por el órgano jurisdiccional penal respectivo; razones estas suficientes para negar lo planteado. Asimismo, con respecto a la solicitud de copias certificadas planteada por el Abg. REINAL PEREZ, el Tribunal advierte que las mismas fueron acordadas por requerirlo la Fiscal del Ministerio Público respectivo, y deberá ser suministrada por la parte interesada a fin de su remisión a dicho organismo…

Mediante auto de fecha 06-05-2.011, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicitara el apelante y las que el tribunal considerara conveniente, a los fines de que se remitieran a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 01/06/2011, lo recibió, se le dió entrada el 02/06/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/06/2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que los Abg. E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de informes constante de (03), folios útiles, ante la URDD Civil. De igual forma se dejó constancia que comparecieron los Abg. F.D.R. y A.K.R.N., apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de informes constante de Ocho (08) folios útiles, más Un anexo, ante la mencionada URDD Civil. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/06/2011, se dejó constancia que el 29/06/2011 siendo el último día para las observaciones a los informes, solo comparecieron ante la URDD Civil, los Abg. E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escritos de observaciones constantes de Tres (03) folio útiles, y anexos en Tres (03) folios útiles. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrente. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria recurrida dictada en fecha 13 de Abril del 2011, por el a quo, cursante al folio 60 de los autos, cuyo tenor es el siguiente: “…omisis…Vista el escrito presentado por el Abg. F.D.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal la suspensión del proceso en razón de la cuestión prejudicial plena absoluta hasta tanto se produzca sentencia penal definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal de los demandados en la presente causa, al respecto este Tribunal observa que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de ley; y, por otro lado, el diligenciante acompañó como anexos para fundamentar su solicitud copias simples de escritos de querellas que aún ni siquiera han sido admitidas por el órgano jurisdiccional penal respectivo; razones estas suficientes para negar lo planteado. Asimismo, con respecto a la solicitud de copias certificadas planteada por el Abg. REINAL PEREZ, el Tribunal advierte que las mismas fueron acordadas por requerirlo la Fiscal del Ministerio Público respectivo, y deberá ser suministrada por la parte interesada a fin de su remisión a dicho organismo…”, está o no ajustado a derecho, y para ello, quien suscribe el presente fallo considera se ha de contrastar el fundamento dado por el a quo en el auto supra transcrito, con los dados por la parte recurrente como fundamento de la impugnación que de este hizo, y en base al resultado de esta operación lógica intelectual, proceder a emitir el pronunciamiento respecto al recurso de apelación y los efectos de lo decidido sobre la sentencia interlocutoria recurrida y así se establece.

Ahora bien, alega la recurrente: Que el 11 de Abril consignó diligencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, por medio de la cual informaba al a quo, la existencia de un asunto penal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control N° 1, del Circuito Penal del Estado Lara, bajo el N° KP01-P-2011-3392, Contentivo de Querella Acusatoria, contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., titular de las cédulas de identidad Nros. 3.990.490, 16.137.087, 17.194.794, 13.843.174 y 14.938.842, respectivamente, involucrados en hechos que constituyen ilícitos tanto mercantiles como penales, que han dado lugar no solo a la presente acción de Tacha de Documento Público, sino también a otras causas que cursan ante otros tribunales, incluida la acusación Penal supra referida; por lo que le planteó la suspensión del presente procedimiento en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal absoluta, la cual se comprueba a su vez con el oficio que con carácter de urgencia recibió el a quo por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a cuyo efecto consignó en copia fotostática con los informes rendidos ante esta alzada, en el cual consta que dicho despacho le notificó que por ante esa fiscalia se inició averiguación penal, y que a pesar de ello, el a quo negó la suspensión del proceso solicitada argumentando “…que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de le…”, por lo que manifiesta su desconformidad con el a quo argumentado lo siguiente: A) Que no está de acuerdo de que el planteamiento de una cuestión previa sea privativo del demandado; por cuanto invocando la decisión de Instancia dictada el 27 de Febrero del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, quien acogiendo la Doctrina del Jurista J.M.O., quien planteó la máxime de que lo Criminal detiene lo Civil y de que el juez a quo, con la negativa de suspender el proceso infringió en los artículos 34, 35, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos Civiles, Mercantiles y Administrativos, continuado el presente juicio, colocando por encima de la ley y providencialmente para alegar la prejudicialidad Penal en comento.

  1. A su vez, como reafirmación de que la prejudicialidad no es potestativo del demandado invoca el artículo 442 Ordinal 11 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil…”, invocando como refuerzo sobre éste particular la sentencia de fecha 05 del 2004, expediente 03-284, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para decidir sobre los motivos de impugnación precedentemente expuestos, considera quien emite el presente fallo se ha de especificar previamente ¿Qué es una Cuestión Previa? ¿Qué es Prejudicialidad? y ¿Qué es una Excepción?; sobre la primera, es decir lo que es una cuestión previa, tenemos que el autor Patrio R.L.B., señala: “…Las cuestiones previas son resistencias procesales del demandado a la pretensión del demandante” (Lares Bassa Rodrigo. El P.C.O.D.P.C.V.U.C.A.B. 2010); por su parte el autor patrio L.C.E., quien en su obra cuestiones previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, las conceptúa como excepciones, señalando que son algunos de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y que la oportunidad procesal para que el demandado oponga estos medios de contradicción (Excepciones) y para que el Organismo Jurisdiccional dicte decisión ordinariamente puede ocurrir en dos momentos del proceso: 1) Que sean opuestas y decididas antes de la contestación de la demanda; 2) y las que se oponen en el acto de contestación a la demanda para que sean decididas en la sentencia definitiva. Respecto a la segunda interrogante sobre ¿Qué es prejudicialidad? Dicho autor confirma que ésta se da cuando “…existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendría que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”. La prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencia judiciales dictadas en procesos Contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de Mayo del 200: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Véase. Cuenca E.L.E.. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Segunda Edición Ampliada, Editorial Jurídica S.E.. San Cristóbal 2004), mientras que por excepciones en el caso de autos, se ha de referir al área penal que fue la cuestión de prejudicialidad invocada por la parte recurrente, pues se ha de referir a todas aquellas defensas que las partes puedan plantear para depurar de obstáculos el ejercicio de la acción en un proceso penal, las cuales pueden ser opuestas o bien en la fase preparatoria ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente de las causales previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, o en la fase intermedia tal como lo prevee el artículo 30 eiusdem y así se establece.

    Una vez lo precedentemente establecido procede quien emite el presente fallo, a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el recurso de apelación y a tal efecto se hace así:

  2. Respecto al primer argumento de impugnación supra transcrito, este juzgador disiente del recurrente en virtud de que de la documental cursante del folio 23 al 26, consistente en el escrito consignado por el Abg. F.D.R., ante el a quo, en el cual manifiesta “…omisis…Actuando con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte actora, ante su competente autoridad acudo para exponerle y luego plantearle la Cuestión Prejudicial Penal Absoluta…” (subrayado del tribunal), se infiere indudablemente que está ejerciendo es una facultad establecida en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como lo es una cuestión previa, la cual como fue supra expuesto, la doctrina las preceptúa como excepciones o resistencias procesales del demandado a la pretensión del demandante; por lo que al considerar el a quo que la cuestión previa opuesta por la parte actora, aquí apelante, no es procedente está ajustado o decidiendo dicho particular conforme al artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. Igualmente se disiente de la recurrente, quien afirma, que el a quo al decidir de esa manera, infringió por parte de aplicación de los artículos 34, 35, 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como acertadamente lo alegaron los representantes judiciales de la parte accionada, abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.A.J.P., en sus informes rendidos ante está alzada, como es el de que esa normativa denunciada como no aplicada por el a quo, no se aplica al juez Civil, sino que es solo al juez penal, ya que del texto de los referidos artículos así lo establece. Efectivamente, respecto al artículo 34 cuyo tenor es el siguiente: “…Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

    En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que su funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

    Si el juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada, verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta…”. De manera, que no hay duda alguna, que dicho artículo es sólo aplicable a la jurisdicción penal, ya que el encabezamiento del mismo a texto expreso lo dice, Extensión Jurisdiccional del juez Penal para conocer las cuestiones previas Civiles, y no al revés como erróneamente lo plantea el recurrente, y así se decide; mientras que respecto a la infracción de no aplicación por parte del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente “…Artículo 35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado Civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando cuya copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión…”, es imposible que el a quo la haya infringido como afirma el recurrente, por cuanto de la lectura del texto del mismo se concluye que sólo se corresponde a la actividad jurisdiccional penal, por cuanto se refiere á la prejudicialidad Civil planteada en la Penal, y a su vez, establece taxativamente la actividad procesal que ha de desarrollar ante esa situación el juez penal; y no como lo pretende el querellante, sea el juez Civil quien aplique dicha norma, y así se decide. En cuanto a la denuncia de no aplicación por parte del a quo del artículo 49 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente “Artículo 49. Acción Civil. La acción Civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y en su caso, contra el tercero civilmente responsable”, pues de la lectura de dicho artículo se infiere, que el mismo no tiene nada que ver con prejudicialidad penal alguna, como lo plantea el recurrente, ya que en dicha norma, sólo está referida al establecimiento de la legitimidad del accionante de la acción civil, derivada de ilícito penal; por lo que la denuncia de no aplicación por parte del a quo, resulta infundada, y así se decide. En cuanto a la imputación de infracción del artículo 51 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente “Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil”, se infiere de la lectura del mismo, que los supuestos de hecho de dicha norma, nada tiene que ver con los hechos planteados por la recurrente en el caso sub examine, por cuanto como es obvió, dicha norma se está refiriendo o regulando la acción civil, para la restitución, reparación e indemnización de daños y perjuicios causados por el delito, en el cual condiciona que si la ejerce dentro de la jurisdicción penal, lo debe ejercer cumpliendo las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia penal del cual se deriva ese derecho de accionar civilmente debe estar definitivamente firme; o de que también la pueda ejercer el legitimado para ello, por la vía civil; mientras que en lo controvertido en el caso sublite es sobre una cuestión previa de prejudicialidad penal; por lo que la denuncia hecha por la recurrente es totalmente infundada y así se decide. Finalmente en cuanto a la última denuncia de que el a quo al negar la suspensión del p.d.T. infringió en el artículo 442 en su ordinal 11° del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…omisis… Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil…sic”, este juzgador disiente de la recurrente por cuanto el supuesto de hecho de dicha norma, tal como se infiere de la lectura del texto supra transcrito, es de que para aplicarse la suspensión del p.d.T., es el que exista un juicio penal de falsedad; y resulta que de acuerdo al escrito cursante al folio 27 al 34, consistente del libelo de presunta querella penal dirigido al Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, en él no consta siquiera que hubiese sido recibido por la URDD Penal, y como es obvio, tampoco tiene el auto de admisión de la misma por parte del Tribunal de Control, tal como lo exige el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece que no está probado la existencia siquiera de dicha querella y menos aún el proceso penal afirmado por el recurrente; apreciación está que se reafirma de la lectura del texto del oficio enviado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignado por el recurrente cursante al folio 81 cuyo tenor es el siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, no sin antes saludarle en la oportunidad de solicitarle copias certificada de los asuntos antes mencionados, por cuanto que, por este Despacho Fiscal se inicio averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal (Imputaciones Públicas)…” del cual se infiere, que lo que existe ante ese despacho es una averiguación penal, y no el juicio como tal, por cuanto para darse la relación Jurídica Procesal Penal, debe haber pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público a través del acto conclusivo, en el cual haya presentado acusación penal, tal como lo prevee el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control; y como es obvió, tampoco existe el pronunciamiento del Tribunal que determine llevar a juicio a los aquí codemandados. Por lo que al no darse el supuesto de hecho de la existencia del juicio penal de Tacha que exige el ordinal 11° del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, pues el a quo al haber negado suspender el proceso de autos solicitado está aplicando correctamente dicha disposición legal; por lo que la denuncia de no aplicación de dicho dispositivo legal es infundada, por lo que se desestima la misma y así se decide.

    De manera, que al haber quedado demostrado que la decisión interlocutoria de fecha 13-04-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., estuvo ajustada a derecho y desestimado como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente como impugnación de ésta, obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados FREDDY DUQUE Y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los accionantes A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abg. F.D.R. y A.K.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los accionantes A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

    De acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Once (2011).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 01/08/2011 a las 11:10 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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