Decisión nº PJ0032015000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de febrero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000036.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.449.062, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada B.J.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el No. 25, Tomo 28-A y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.V.P., J.G. ARANAGA, G.S.I., I.G.D.S., M.G.G.V., L.V. y J.H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.628, 6954, 5826, 20.382, 126,445, 3.144 y 23.658.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda, en el Marco de un Juicio Laboral por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó el actor ciudadano A.A.U.M., que en fecha 11 de enero de 1999 ingresó por acuerdo voluntario a prestar servicios personales y por tiempo indeterminado en el cargo de Vendedor, para la Unidad Económica o Grupo de Empresa integrada por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., en donde existía una relación de dependencia jurídica remunerada (estaba obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio) y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de su sustentación y el de su familia –asegura-), devengando para la fecha del írrito despido (13/01/2012), un salario básico mensual de Bs. 5.000,00, más comisiones, más el 5% de la utilidad neta percibida durante el año correspondiente por DISIMCA FALCÓN, C. A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 8:00 a. m. a 12 m. (dijo).

Que comenzó a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., por un lapso de aproximadamente dos años y medio ininterrumpidos. Que posteriormente se le ofreció aperturar la plaza de Falcón, traslado que se dio a partir del 01 de mayo de 2000, siendo su ingreso en DISIMCA FALCÓN, C. A., a partir del 01 de septiembre de 2001, hasta el 13 de enero de 2012, data en la cual se efectuó el despido injustificado (afirmó).

Que durante la existencia de la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones principales y complementarias que le imponía la relación laboral, es decir: la prestación personal del servicio, obediencia, fidelidad, colaboración y respeto, empero, que en fecha 13 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:15 p. m., la ciudadana M.J.M.C., identificada con la cédula de identidad No. V-9.929.038, en su condición de Asistente Administrativo, le comunicó que estaba despedido, haciéndole entrega de una carta que había sido remitida por la presidencia de la empresa vía electrónica. Que dado que está investido de estabilidad laboral, ejerció su derecho constitucional a obtener por vía del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (medio de protección judicial), la tutela de su derecho fundamental a la estabilidad absoluta (inamovilidad) y por cuanto se han agotado todas las vías conciliatorias para garantizar el goce y ejercicio de ese derecho, es por lo que acudió ante la autoridad judicial para solicitar, que previa calificación de su despido como injustificado, ordene su reenganche al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su ilegal despido, con el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y las indemnizaciones que correspondan.

De la Contestación de la Demanda: En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:

Existencia de Una Litis Consorciada:

Que las demandadas rechazan la pretensión del actor por improcedente e inadecuada postulación de la misma, debido a la inobservancia de los presupuestos procesales de la acción, para que la jurisdicción laboral pueda dictar una sentencia favorable sobre el mérito de lo pretendido por el actor, debiendo desestimar la demanda, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que abonan el más absoluto y pleno rechazo y resistencia que las demandas consignan en este escrito contentivo de la contestación a la demanda; toda vez que negamos y contradecimos que el despido del actor haya sido injustificado, así como la pretensión del reenganche y del pago de salarios caídos.

Que rechazan lo pretendido por el actor bajo el argumento de defensa, relativo a la imposibilidad de que la jurisdicción laboral dicte una sentencia de mérito en esta causa, por inobservancia de los presupuestos procesales para la obtención de una sentencia favorable sobre la pretensión principal que consiste en una obligación de hacer como es el reenganche a las labores habituales del demandante y por vía de consecuencia, la accesoria de pago de salarios caídos, por cuanto ésta depende de la prosperidad de la primera, dirigidas indistintamente en contra de las dos entidades de trabajo identificadas en actas, basándose para ello en la institución de la solidaridad laboral que el señor A.U.M. le atribuye a las demandadas en su escrito libelar y en el de subsanación, sin señalar el fundamento de derecho en que basa su pretensión.

Que las dos entidades de trabajo demandadas están dotadas de personalidad jurídica propia y cumplen su desempeño mercantil en sus respectivas sedes, la primera en esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón y la segunda en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con lo cual, la noción de solidaridad recogida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en que el demandante finca su pretensión dirigida al grupo de empresas o unidad económica mencionada en su libelo y dado que la solidaridad alegada ha sido expresamente invocada en el libelo de demanda, consistente en la calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de ambas empresas, ello implica sin lugar a dudas, una inconsistencia en la acción, puesto que el concepto de unidad económica y por ende, la solidaridad pretendida por URDANETA MORENO como fundamento de su interés sustantivo de reenganche, es de imposible ejecución jurídica y material, solo susceptible de exigencia judicial, cuando se trata de responsabilidad patronal derivada de obligaciones de dar (pagos derivados de un vínculo obligacional) y no de obligación de hacer, como el pretendido reenganche a las labores de Gerente–Administrador y de Factor Mercantil del demandante, indistintamente en la sede laboral de DISIMCA FALCÓN, C. A. o de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA).

Que de acuerdo a la definición de trabajador que consignó de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió la relación laboral del ciudadano URDANETA MORENO, en su artículo 39, aplicable ultra-activamente al presente asunto, consiste dicha definición de la figura del trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, con lo cual el reenganche pretendido por el señor A.U.M. como obligación de hacer, no puede ser jurídicamente satisfecho por DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., quien tiene su domicilio o sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el accionante no fue despedido por esta empresa, toda vez que su relación jurídica laboral lo fue con la sociedad mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., empresa ésta que, a tenor del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reguladora de la relación referida, define por patrono al empleador que ocupe trabajadores, en consecuencia, la satisfacción de la pretensión de reenganche no puede tener lugar bajo la exigencia de la solidaridad laboral a cualquiera de los entes integrantes o componentes del concepto jurídico de unidad económica.

Que la solidaridad regulada por el legislador laboral de 1997, aplicable a este asunto ultra-activamente, en virtud de que la relación de trabajo entre el actor y la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., se desarrolló bajo su vigencia, está referida a los aspectos económicos, es decir, a los beneficios u obligaciones dinerarias o factibles de ser valoradas en dinero, tal como se evidencia del contenido de los artículos 177, 178 y 179 de dicha Ley de 1997, cuando respectivamente se refieren al concepto de unidad económica y a beneficios repartibles entre los trabajadores, tomando en cuenta la cuantificación salarial devengada por cada laborante, es decir, obligaciones de dar derivadas del concepto jurídico de unidad económica.

Quebranto del Orden Público Procesal:

Que la solidaridad laboral está limitada a las obligaciones de dar, tal como refiere el concepto de unidad económica recogido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ultra-activamente aplicada en este asunto por razón temporal de vigencia y como quiera que la estricta observancia de los presupuestos procesales de acción constituyen un elemento fundamental para aspirar a la obtención de una sentencia de fondo favorable, las demandadas por intermedio de este escrito de contestación, invocan como defensa la inobservancia del necesario presupuesto para legitimar la concreción y la existencia de la relación jurídico-procesal con el ejercicio de la acción con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., jamás ha despedido al ciudadano A.U.M., ni fue su trabajador para la fecha en que el demandante afirma haber sido despedido, por ser dicha inobservancia materia de orden público procesal, no subsanable ni convalidable, en razón de que su observancia constituye evidente y notorio quebranto del debido proceso, motivo por el cual se denuncia la inexistencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la válida constitución de la relación procesal y por tanto la relación de derecho sustantivo que aparenta estar contenida en esta causa, bajo razones o fundamentos que se han señalado y en los cuales se apoya esta defensa que, sin lugar a dudas, afecta la existencia válida de la relación jurídico procesal, notoriamente afectada de ilegitimidad.

Improcedencia del Reenganche Solicitado por A.d.E. a Favor del Solicitante:

Para el supuesto negado de que la juridición laboral estime improcedentes los argumentos de derecho alegados en el título anterior sobre la existencia impropia de este litigio consorciado, defectuosamente propiciado por el demandante y que por tal estimación se pronuncie por la posibilidad de entrar a juzgar el mérito de la pretensión de reenganche y la accesoria de pago de salarios caídos, se alega que el señor A.A.U., no es destinatario de la protección de estabilidad a que se contrae la normativa laboral vigente para la época en que nuestra representada DISIMCA FALCÓN, C. A., le dio fin a la relación jurídica existente entre ambos, toda vez que su función o labor, alegada por el actor en su libelo y en su escrito de subsanación, fue la de Gerente, dotado de facultades de dirección, derivadas de la relación de factor mercantil que consta en el documento contentivo del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCON, C. A., celebrada el 26 de junio de 2009, en la sede de dicha empresa, mediante la cual el ciudadano A.A.U.M. fue designado y constituido como Factor Mercantil de la compañía de comercio DISIMCA FALCÓN, C. A., así como consta la extensión temporal o duración del factor mercantil, siendo conferidas las facultades para que como auxiliar de comercio administrara el establecimiento mercantil constituido por la mencionada sociedad de comercio, en nombre y por cuenta de la principal DISIMCA FALCÓN, C. A., quedando designado como factor mercantil por todo el tiempo que el accionista A.d.J.R.C., reconocido como órgano actuante de dicha sociedad de comercio (tanto en su libelo como en su escrito de subsanación), permaneciera fuera del país, circunstancia ésta precisamente que propició que el accionista mencionado, delegara en el hoy demandante las funciones de dirección y de representante ante terceros, ante autoridades de todo género y trabajadores de la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., a partir de la decisión asamblearia de dicha sociedad de comercio.

Negación de los Siguientes Hechos:

1) Niegan y rechazan la pretensión del ciudadano A.U.M., por improcedente e inadecuada postulación de la misma, debido a la inobservancia de los presupuestos procesales de la acción, para que la jurisdicción laboral pueda dictar una sentencia favorable sobre el mérito de lo pretendido por el actor, debiendo desestimar la demanda, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que abonan el más absoluto y pleno rechazo, toda vez que niegan y contradicen que el despido del actor haya sido injustificado, así como la pretensión de reenganche y de pago de salarios caídos.

2) Niegan la procedencia del pretendido reenganche y su consecuencia de pago de salarios caídos por el señor A.U.M., desestimando la pretensión de reenganche dual, en una o en otra empresa de las consorciadamente demandadas, por evidentes razones de orden público procesal, toda vez que –se insiste–, en el supuesto negado de que fuere procedente la pretensión de reenganche planteada por el señor A.U.M., jurídica y procesalmente no es posible ser exigida indistintamente a las dos empresas demandadas, habida consideración que para la fecha en que el solicitante afirma haber sido despedido, no prestaba servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., existiendo una imposibilidad jurídica de restablecer una relación que no existe, derivada de una ausencia de cualidad de patrono de esta última empresa para ser demandada con pretensión de reenganche, puesto que, no existe vínculo de solidaridad por obligaciones de hacer.

3) También, niegan que el ciudadano URDANETA MORENO se encuentre protegido con la institución de la estabilidad laboral, por cuanto en su cualidad de Factor Mercantil dirigía la política de comercialización de los bienes vendidos y distribuidos en la plaza de S.A.d.C. y otras ciudades cercanas, mediante su fuerza de ventas, correspondiéndole al demandante la dotación, rotación y acopio de productos integrantes del inventario, a su solo criterio, o sea, a su saber y entender, dirigiendo de esta manera el giro comercial de la empresa a través de los trabajadores vendedores y en este sentido, el demandante ejecutaba las labores relacionadas con la política de ventas y correlativamente, adquiriendo los bienes que servían de insumos para consolidar el objeto social de la sociedad de comercio DISIMCA FALCON, C. A.

4) Que dada la insatisfactoria administración de los inventarios, la patronal tomó la decisión de poner fin a la relación laboral y a la de Factor Mercantil, retirándole toda potestad de fijación de políticas para la comercialización de los bienes mercantilizados por DISIMCA FALCON, C. A., el día 13 de enero de 2012.

5) De la misma forma, niega y rechaza que el demandante haya comenzado a prestar servicios como vendedor para el grupo o unidad económica mencionada en su libelo, el día 11 de enero de 1999, toda vez que la constitución de DISIMCA FALCON, C. A., data del 22 de mayo de 2001, tal como lo admite y señala el demandante en su libelo cuando hace referencia a los datos de constitución y registro, motivo por el cual requieren pronunciamiento del órgano jurisdiccional que evidencia la discrepancia entre la fecha en que el actor afirma haber comenzado su prestación de servicios a la unidad económica integrada por DISIMCA FALCON, C. A. y la fecha de su constitución.

6) Niegan y rechazan que el demandante haya tenido como remuneración el 5% anual de la utilidad neta percibida durante cada año en los términos señalados en el libelo de la demanda, ni en ninguna otra forma o manera, ni ninguna otra cantidad, toda vez que cualquier percepción por concepto de utilidades no es considerada como salarios, ya que éste (el salario), sólo se deriva de la efectiva prestación de servicios, toda vez que la participación de los trabajadores en el logro del lucro o utilidades de las entidades de trabajo, no tiene un carácter remunerativo ni salarial, sino de carácter social y solidario para con la fuerza de trabajo aportada por los empleados. Tales utilidades no constituyen salario por carecer de las características de regularidad y permanencia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

7) Por último, niegan que el demandante del reenganche haya prestado servicios al grupo de empresas durante trece (13) años y doce (12) días de servicio, tal como se demuestra con su afirmación de constitución de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCON, C. A., el 22 de mayo de 2001, habida consideración que el actor sufrió un accidente de tránsito el día sábado 05 de febrero de 2011, fuera de sus horas de trabajo, en la vía Coro-Punto Fijo y viceversa, que le impidió cumplir sus deberes de trabajo, estando suspendido médicamente y dado que, a tenor de lo regulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a su relación laboral, la antigüedad del trabajador sólo comprenderá el tiempo de servido antes y después de la suspensión, dicho lapso no ha de computarse para su antigüedad, toda vez que el señor A.U.M., estuvo suspendido desde el 05 de febrero de 2011 hasta el 13 de octubre del mismo año, lapso del cual DISIMCA FALCON, C. A., le pagó al hoy reclamante su remuneración salarial, sin estar obligada a ello, incurriendo en error que denuncia conforme al contenido del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, de este domicilio; contra las empresas DISIMCA FALCON, C.A. y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; en el procedimiento incoado por reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada B.J.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 30 de abril 2014 y en esa misma fecha (30/04/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 22 de mayo de 2014, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo en esa ocasión y dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación oral de las razones y motivos que sostienen esta decisión.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que en el presente asunto existe un “quebranto del orden público procesal”, dado el alcance material de las pretensiones del actor, las cuales comprenden simultáneamente una obligación de hacer (el reenganche del trabajador) y una obligación de dar (el pago de los salarios caídos), pretensiones éstas que a su entender no pueden ser satisfechas por la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, ya que a juicio de los apoderados judiciales de dichas empresas, tal solidaridad sólo es responsable (en el caso de resultar procedente), ante pretensiones de dar, es decir, ante el pago de los salarios caídos que reclama el actor, más no es responsable (en caso de resultar procedente), ante pretensiones de hacer, vale decir, ante el reenganche a su puesto de trabajo que reclama el actor, según aseguran, sin ofrecer mayor explicación. Es decir, a criterio de los apoderados judiciales de las codemandadas de autos, en los términos que el actor plantea su pretensión frente a sus representadas, vale decir, como responsables solidarias bajo la figura de unidad económica, tal pedimento no satisface “la estricta observancia de los presupuestos procesales de la acción”, lo cual, según sus afirmaciones, “constituye un elemento fundamental para aspirar a la obtención de una sentencia de fondo favorable”, por lo que denuncian “la inobservancia del necesario presupuesto para legitimar la concreción y la existencia de la relación jurídico-procesal con el ejercicio de la acción con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos”. (Textos entre comillas tomados del escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 167 al 198 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Así las cosas, advierte este Juzgado Superior del Trabajo que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, cometen un error en el planteamiento del supuesto quebrantamiento del orden público procesal que denuncian, pues a pesar de sostener que dicho quebrantamiento obedece a la presunta “inexistencia de los presupuestos procesales de la acción”, sin embargo, lo que realmente invocan es una presunta situación de “inexistencia de los presupuestos procesales de la pretensión”. Es decir, cualquier “elemento fundamental para aspirar a la obtención de una sentencia de fondo favorable”, como aseguran los apoderados judiciales que es el tipo de presupuesto que delatan inexistente, no puede constituir la clase de presupuesto que denuncian, sino que en el caso de ser cierta tal afirmación (que no lo es), se trataría de la inexistencia de un presupuesto procesal de la pretensión, situación que desde luego no impide de forma alguna el ejercicio de la acción, como erradamente lo proponen los abogados que defienden a las empresas codemandadas, sino que por el contrario, necesario es trabar la litis y decidirlo como cuestión de fondo en la sentencia de mérito que acuerde o rechace la pretensión del actor. En otras palabras, no es cierto –como erradamente lo aseguran los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas-, que la supuesta omisión del presupuesto procesal que denuncian, constituya impedimento alguno “para la válida constitución de la relación procesal”, o peor aún, que ponga en tela de juicio “la existencia válida de la relación jurídico-procesal”, según sus afirmaciones, “notoriamente afectada de legitimidad”. Al respecto insiste esta Alzada, la falsedad de tales afirmaciones consiste en el hecho conforme al cual, las denuncias delatadas están basadas (conforme a los propios argumentos de los mismos apoderados de las codemandadas), en la inexistencia de un presupuesto necesario para la pretensión y no necesario para la acción, respecto de la cual, tal y como será explicado más adelante, es oportuno advertir que tampoco es cierto que exista tal omisión que produzca la improcedencia de la pretensión.

De hecho, la infundada invalidez de la relación jurídico-procesal, que según los apoderados judiciales de las empresas codemandadas está “notoriamente afectada de legitimidad” en el presente asunto, supuestamente derivada de la “inexistencia de los presupuestos procesales de la acción”; precisamente resulta contraria a la doctrina jurisprudencial que a favor de la acción y de la tutela judicial efectiva, ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, manteniendo su opinión al respecto desde la vigencia del actual Texto Constitucional, invariablemente la Sala Constitucional ha hecho énfasis en el deber del Juez de facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, Caso: Sakura Motors, C. A.). En el mismo fallo se dispone inclusive, que tal es el criterio sostenido desde el año 2000, expresándose la mencionada decisión en los siguientes términos:

“Sobre el principio pro actione, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, Caso: C. A. Cervecería Regional, ha señalado que:

... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…

(Negrillas del texto y de la Sala).

Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso”. (Negritas del texto original y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo”.

Luego, a pesar de la distancia entre el caso concreto y el asunto de rango constitucional que dio origen a la sentencia parcialmente transcrita, no hay dudas que el principio pro actione (a favor de la acción), legítimamente aplicable a todo asunto judicial, obliga a pronunciarse a favor del “ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión” y no en sentido contrario, como infundadamente lo alegan las empresas demandadas, sobre todo considerando las circunstancias esgrimidas, por cuanto nada impide a un trabajador demandar simultáneamente una obligación de hacer y una obligación de dar (en su orden, su reenganche y el pago de los salarios caídos), en contra de dos empresas que constituyen una unidad económica, ya que en el supuesto que ambas pretensiones resultaren procedentes (como en efecto lo son en este caso, lo cual será explicado más adelante), no existe ningún obstáculo (fáctico ni jurídico), que impida materializar ambas pretensiones, como erróneamente lo deducen los apoderados judiciales de las empresas codemandadas. Por lo que resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE el supuesto “quebrantamiento del orden público procesal” alegado por la parte demandada. Y así se establece.

II.2) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente la prestación de servicio del ciudadano A.A.U.M., pero afirmó que dicha prestación de servicio la hubo en el marco de una relación mercantil, negando el carácter laboral alegado por el actor sobre la misma. Así las cosas, con el reconocimiento expreso de la prestación de servicio por la parte demandada, se activó a favor del demandante de autos la presunción de laboralidad que emana del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón de su vigencia durante los hechos que se discuten), por lo que corresponde a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, la cual admite prueba en contrario. Y así se establece.

Asimismo se observa que, con el fin de contradecir las afirmaciones del actor, la parte demandada trajo a los autos nuevos hechos, tal es el caso conforme al cual el vínculo jurídico que unió a las partes es de carácter mercantil, que el actor no es un trabajador sino un factor mercantil y que la naturaleza de sus labores lo convierten en un trabajador de dirección, circunstancias fácticas éstas que deben ser probadas todas por la parte demandada, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Igualmente se advierte que, sólo en el caso de quedar firme la presunción de laboralidad que favorece al actor, así como su condición de trabajador amparado por estabilidad laboral, corresponderá a la parte demandada la demostración “del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, de igual modo observa esta Alzada que la parte accionada ha negado expresa y simplemente, la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas (DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. –DISIMCA- y DISIMCA FALCÓN, C. A.), por lo que corresponde al actor demostrar tal circunstancia de hecho. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) El carácter laboral o mercantil de la relación jurídica que unió a las partes. 2) La procedencia o improcedencia del reenganche y del pago de los salarios dejados de percibir que demanda el actor. 3) La existencia o inexistencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas, de donde se deriva su responsabilidad solidaria ante las pretensiones laborales del actor. 4) La existencia o inexistencia del quebrantamiento del orden público procesal que denuncia la parte demandada, respecto del cual esta Alzada ya pronunció su opinión vinculante, al resolver el punto previo precedentemente tratado.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba Documental:

De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve:

1) Original de Carta de Despido, de fecha 13 de enero de 2013, emitida por la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., suscrita por el ciudadano A.R. en su carácter de Presidente y dirigida al ciudadano A.U., la cual obra inserta en los folios 08 y 09 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento observa el Tribunal que se trata de un documento privado, consignado en las actas procesales en original y que el mismo resulta inteligible. Luego, siendo que el mismo no fue impugnado de forma alguna por la contraparte durante la audiencia de juicio y que adicionalmente resulta pertinente, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con los artículos 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo es oportuno indicar que la mencionada carta de despido fechada el 13 de enero de 2012, dirigida al hoy actor, ciudadano A.U.M., refleja la decisión unilateral de la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C. A., de culminar la relación jurídica que sostenía con el demandante, a quien se refiere como Gerente con funciones de Administrador. Y así de declara.

2) Formato Impreso de Página Web, de fecha 16 de marzo de 2010, en 02 folios útiles marcados A1, el cual obra inserto en los folios 135 y 136 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento observa el Tribunal, que el mismo constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo que se le atribuye la misma eficacia probatoria de una reproducción fotostática simple, conforme lo dispone el único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, al no ser rechazado o de algún modo impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se desprende una conversación sostenida entre el ciudadano A.d.J.R.C., en su condición de Presidente de las empresas codemandadas y el ciudadano A.A.U.M. (parte demandante), en fecha 16 de marzo de 2010. Y así se declara.

3) Marcadas “B”, copias fotostáticas simples de Recibo de Pago y Cálculo de Comisiones, emitidas por la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., a nombre del ciudadano A.A.U.M., correspondientes a los periodos del 01/12/2010 al 15/12/2010 el primero y al mes de noviembre de 2010 el segundo, las cuales se encuentran respectivamente insertas en los folios 10 y 11 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcadas con la letra “C” y con las letras y números que van desde “C1” hasta “C20”, copias fotostáticas simples de Planillas de Cálculo de Comisiones, emitidas por la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., a nombre del demandante, ciudadano A.U., la cuales obran respectivamente insertas del folio 137 al 157 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Marcadas con la letra “D” y con las letras y números que van desde “D1” hasta “D4”, copias fotostáticas simples de Recibos de Pago por concepto de Vacaciones y Utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, emitidas por la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., a nombre del ciudadano A.A.U.M., las cuales se encuentran respectivamente insertas del folio 158 al 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que son documentos privados traídos al expediente en fotocopias simples, los cuales, a pesar de resultar inteligibles y ser pertinentes, carecen de valor probatorio, ya que las mencionadas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio y la parte demandante y promovente de las mismas no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio, como acertadamente también lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se declara.

6) Copias fotostáticas simples de los Registros de Comercio de las empresas DISIMCA FALCÓN, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 62, Tomo 7-A; y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, anotada bajo el No. 25, Tomo 28-A; las cuales se encuentran agregadas a los autos del folio 34 al 46 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia que se trata de las fotocopias simples de dos documentos públicos, las cuales, a pesar de su condición de reproducciones fotostáticas simples resultan inteligibles y no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, por lo que se presume su conformidad con dichos documentos, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. De estos instrumentos se desprenden los estatutos sociales de las empresas codemandadas, evidenciándose su razón social, el capital accionario, el tiempo de duración de cada compañía, los socios quienes las integran y sus respectivas acciones, entre muchos otros aspectos. Y así de declara.

Prueba de Informes:

1) A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de S.A.d.C., Estado Falcón, a los efectos de que informe si en los archivos de dicho Circuito, reposa alguna Participación de Despido presentada por la unidad económica o grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles: a) DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., y b) DISIMCA FALCÓN, C. A., en el período comprendido entre el 16 y el 20 de enero del año 2010, en el cual se participe el despido del ciudadano A.A.U.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.449.062.

Las resultas de esta solicitud constan al folio 221 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. CJCLC-291-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emitido por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral Coro, suscrito por la abogada C.G. en su carácter de Coordinadora, mediante el cual informa en los siguientes términos:

… le informo que luego de haber efectuado una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000 y en los Libros de Registros de Participaciones de Despido presentadas en este Circuito Laboral que reposan en el Archivo Sede de este Circuito Laboral, no fue encontrada ninguna participación de despido presentada por las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C. A., y/o DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., contra el ciudadano A.A.U., identificado con la cédula de identidad No. V-10-449.062

.

Así las cosas, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego del análisis del mismo, este Tribunal se separa en todo y por todo de la valoración hecha por el Tribunal A Quo y le otorga valor probatorio, por cuanto a juicio de quien suscribe, no hay dudas que dicha prueba de informes resulta pertinente y útil a los fines de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

2) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pagos de Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Formas DPN-99026, antes DPN-R-25), de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. y DISIMCA FALCÓN, C. A.; atinentes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Las resultas de esta solicitud constan del folio 21 al 75 y del 109 al 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde respectivamente pueden apreciarse los oficios Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2013/E-001330 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2014-000926, de fechas 23 de septiembre de 2013 y 07 de febrero de 2014, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el primero suscrito por la ciudadana F.B.M.C., en su carácter de Intendente Nacional de Tributos Internos y el segundo por el ciudadano, A.L.P., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, mediante los cuales remiten copias certificadas de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. y DISIMCA FALCÓN, C. A., correspondientes a los años que van de 1999 al 2011.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que a pesar de ser una información obtenida conforme a derecho y resultar inteligible, sin embargo, no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que este Tribunal desecha este medio de prueba del presente juicio. Y así se declara.

3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), a los fines de que informe: a) Si la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., afilió a la seguridad social al ciudadano A.A.U.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.449.062, en el período comprendido entre el mes de enero de 1999 y agosto de 2001. b) Si la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., afilió a la seguridad social al ciudadano A.A.U.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.449.062, en el período comprendido entre septiembre de 2001, hasta la fecha. c) Si la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., notificó al Registro de Información de la Seguridad Social el despido del ciudadano A.A.U.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.449.062, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que establece la ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

En relación con este medio de prueba observa este Tribunal, que las resultas de esta solicitud constan del folio 02 al 04 y del 102 al 104 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde pueden respectivamente apreciarse los Oficios Nos. 048-2013 y 194-2013, de fechas 17/04/2012 y 20/11/2013, ambos emitidos por la Lic. Diannis Ollarves, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, mediante los cuales informó lo siguiente:

Oficio OACOR No. 048-2013.

… al respecto le informo:

(A) El ciudadano: A.A.U.M., portador de la cédula identidad No. 10.449.062, fue afiliado (02/01/1967) en la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., como aparece en el histórico (interno) del asegurado y lo egresó (07/04/2002), como refleja en el histórico del asegurado (interno).

(B) La empresa DISIMCA FALCON lo ingresa fecha 05/01/2009 como aparece en el histórico (interno) del asegurado y lo egresó el 13/01/2012 como aparece en el histórico interno del asegurado, el cual se encuentra cesante ante el IVSS por la misma empresa DISIMCA FALCON, C.A., también como lo refleja la cuenta individual del asegurado (ver anexo).

(C) La empresa DISIMCA FALCON, C.A., no ha realizado ninguna solicitud de Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo por el departamento de Atención al Trabajador Cesante de la Oficina Administrativa Coro, información que le remito para sus fines y conocimiento

.

Oficio OAC No. 194.

… haciendo la verificación del asegurado arriba mencionado en nuestra data en el movimiento histórico interno y cuenta individual (ver anexo), efectivamente existe incongruencia por lo que se presume como un error de sistema y por tanto no es posible indicar con exactitud la fecha de primera afiliación por lo que se insta a informar al asegurado dirigirse ante esta oficina administrativa y presentar documentos probatorios para tramitar la corrección a que diera lugar

. (Subrayado del Tribunal).

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo fue promovido y evacuado conforme a derecho, vale decir, conforme a las disposiciones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el contenido de la información es inteligible y resulta pertinente a los efectos de la resolución del presente caso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Adicionalmente resulta útil y oportuno hacer dos observaciones puntuales que separan la apreciación de esta Alzada, respecto de la valoración hecha por el A Quo. En primer lugar declara la sentencia recurrida que la información aportada por el IVSS a través de su primer oficio No. 048-2013, “no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos en juicio, en razón de que la información suministrada… resulta contradictoria e incongruente”. Al respecto debe advertir este Juzgado Superior que si bien es cierto, la información suministrada “resulta contradictoria e incongruente”, como bien lo indica el fallo impugnado, no es menos cierto que tal contradicción e incongruencia es parcial, pues se circunscribe exclusivamente a la fecha de inscripción del actor en el Sistema de Seguridad Social, pues respecto del resto de la información suministrada en los mencionados oficios no existe duda, equivocación, contradicción o incongruencia alguna, por lo cual es fáctica y jurídicamente aprovechable, por lo que a juicio de esta Segunda Instancia, la incongruencia parcial evidenciada no invalida el resto de la información útil, pertinente, inteligible y legalmente obtenida que se desprende del mencionado medio de prueba. Y así se declara.

Y en segundo lugar, en relación con el segundo oficio emitido por el IVSS (No. 194-2013), la sentencia recurrida sostiene que en el mismo “se refleja que el actor aparece inscrito en el sistema de seguridad social, pero no como trabajador ordinario de la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., sino como representante de esa sociedad…”. No obstante, este Tribunal de Alzada se separa absolutamente de dicha apreciación, pues del estudio y revisión de este medio de prueba no se desprende ni puede deducirse de forma alguna, que el actor aparece inscrito como “representante” de la empresa codemandada DISIMCA FALCÓN, C. A., ni mucho menos que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter mercantil y no laboral. Esa no es una conclusión coherente con el contenido de la información recibida, como tampoco pude deducirse que el trabajador ejercía un cargo de dirección, tal y como erradamente también lo estableció el Tribunal de Primera Instancia al valorar dicho medio de prueba. Y así se declara.

Prueba de Exhibición:

Solicita a las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., la exhibición de los siguientes documentos:

1) Libros de Vacaciones llevados por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., en los períodos 1999-2001 y del 2001 al 2011.

En relación con esta solicitud de exhibición de los Libros de Vacaciones de las empresas codemandadas, observa esta Alzada que dicho medio de prueba fue promovido de forma incorrecta, ya que la parte demandante y promoverte de la exhibición documental de marras, no acompañó la fotocopia simple de los documentos solicitados en exhibición, ni los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, por lo que ante la falta de exhibición de dichos instrumentos por parte de las sociedades mercantiles solidariamente accionadas, no es posible aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, según lo dispone el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acertadamente también fue establecido por el Tribunal A Quo. Y así se declara.

2) Libros Contables (Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance).

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que dicha solicitud de exhibición documental fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas del 23 de noviembre de 2012, inserta en los autos del folio 210 al 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la cual no fue apelada, por lo que se presume la conformidad del actor promovente de este medio de prueba, con la inadmisión declarada. En consecuencia, no existe medio de prueba que valorar y por tanto, se desecha del proceso esta promoción. Y así se declara.

Prueba de Experticia:

De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante de autos, a través de su apoderada judicial solicitó la prueba de experticia en los siguientes términos: 1) Experticia Contable en los asientos contables de las empresas demandadas. 2) Experticia Informática sobre el Chat en los cuales interactúan las Sociedades Mercantiles DISIMCA FALCÓN, C. A. y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., con su mandante, de fecha 16 de marzo de 2010.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que dicha experticia fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas del 23 de noviembre de 2012, inserta en los autos del folio 210 al 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la cual no fue apelada, por lo que se presume la conformidad del actor promovente de este medio de prueba, con la inadmisión declarada. En consecuencia, no existe medio de prueba que valorar y por tanto, se desecha del proceso esta promoción. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

El demandante de autos promovió la testimonial de los ciudadanos J.M.L.R., R.F., G.A.M.Á. e I.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.558.362, V-18.151.492, V-14.075.968 y V-9.758.161.

En relación con el testimonio de los mencionados ciudadanos se observa, que el Tribunal A Quo declaró desierto el acto de su deposición, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada desecha este medio de prueba del presente juicio. Y así se declara.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Promueve el mérito favorable del contenido del libelo de demanda y de la subsanación ordenada mediante despacho saneador, bajo el principio de bilateralidad de la prueba o de comunidad de los efectos probatorios.

Respecto de esta solicitud dispuso el Tribunal A Quo en el fallo recurrido, que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, decisión que comparte esta Alzada, toda vez que más que un medio de prueba, la mencionada solicitud constituye propiamente un alegato y en el mejor de los casos, atendiendo a los términos como fue planteada, dicha solicitud está fundada en el principio de comunidad de la prueba, el cual es de vinculante aplicación para el jurisdicente en el sistema procesal venezolano, más no como un medio de prueba que debe ser valorado y apreciado, sino como un principio orientador. Por lo que insiste esta Alzada en sostener, tal y como acertadamente lo declaró el A Quo, no estamos en presencia de un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se declara.

Prueba Documental:

1) Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2007, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obra inserta del folio 116 al 118 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento observa el Tribunal, que el mismo constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo que se le atribuye la misma eficacia probatoria de una reproducción fotostática simple, conforme lo dispone el único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, al no ser rechazado o de algún modo impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, separándose de este modo esta Segunda Instancia de la valoración hecha por el A Quo. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano A.A.U.M. (parte demandante), en fecha 10 de abril de 2003 formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, determinando un faltante al momento de realizar el inventario de una de las empresas codemandadas, a saber, la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A. No obstante, bajo ningún concepto se desprende de tal instrumento, que el actor haya actuado como representante de la mencionada empresa o que tal denuncia lo convierta en un trabajador de dirección, como desatinadamente pretende hacerlo ver la representación judicial de las empresas codemandadas. Y así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCON, C. A., celebrada el 26 de junio de 2009, la cual obra inserta en los folios 122 y 123 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que a pesar de haber sido promovido como una copia certificada, el mismo no tiene tal condición, pues tan solo se trata de la fotocopia simples de un documento público, el cual ciertamente resulta inteligible, pertinente y no fue atacado o desconocido de forma alguna (a pesar de tratarse de una fotocopia simple), razón por la que este Juzgador le otorga valor probatorio. De dicho instrumento se desprende la asignación en el cargo de Factor Mercantil del ciudadano A.A.U.M., así como las atribuciones delegadas con respecto al mencionado cargo. Y así de declara.

Prueba de Experticia:

La parte demandada solicitó una experticia para demostrar la errada adquisición de bienes integrantes del inventario de la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., por no considerarse el volumen de ventas de la mercancía, así como una inadecuada rotación del inventario de dicha compañía.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que dicha experticia fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas del 23 de noviembre de 2012, inserta en los autos del folio 210 al 216 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la cual no fue apelada, por lo que se presume la conformidad de la parte demandada promovente de este medio de prueba, con la inadmisión declarada. En consecuencia, no existe medio de prueba que valorar y por tanto, se desecha del proceso esta promoción. Y así se declara.

II.5) DE LA APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderada judicial durante la audiencia de apelación fundamentó este recurso impugnatorio, expresando los argumentos que a continuación se indican:

Que se alza contra la sentencia de primera instancia, la cual, en relación con la prestación de servicio de su representado dispuso que se trataba de un empleado de dirección, pero que a su juicio (a juicio de la apoderada judicial del actor), no existen en las actas procesales elementos que evidencien tal circunstancia, pues afirma que no existe ningún documento del cual pueda evidenciarse que su representado (el demandante), contrataba al personal o que realizaba el manejo de las cuentas de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A. También indicó, que fuera de la carta de despido y del acta de asamblea que obran en los autos, no existe prueba alguna que permitiera al Juez de Primera Instancia establecer, que el accionante de autos era un empleado de dirección. Asimismo sostuvo, que su poderdante cumplía un horario de trabajo, que estaba bajo subordinación y bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, dado el tiempo de prestación de servicio, por lo que no está de acuerdo con el fallo recurrido que declaró que no existió una relación laboral, sino una figura de orden mercantil, basándose en las responsabilidades asignadas a su representado en el acta de asamblea de la compañía demandada. No obstante (continua afirmando la apoderada judicial del actor), según la doctrina y la jurisprudencia no es el patrono quien establece la condición o la calificación laboral o mercantil que le asiste a quien presta un servicio personal. Finalmente indicó, que el Juez de Primera Instancia consideró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante, por concluir que era un empleado de dirección, determinación respecto de la cual también disiente.

Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas no recurrentes, presente en la Sala de Audiencias indicó, que contrariamente a los afirmado por la apoderada judicial del actor, la sentencia de primera instancia se encontraba absolutamente ajustada a derecho y que muy especialmente dicha decisión resulta conforme con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo sostuvo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la parte demandada), le parecía un fallo motivado, congruente, positivo y preciso, en el cual se había hecho un examen exhaustivo de todo el acervo probatorio y que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia se había pronunciado conforme a derecho en el presente asunto.

Pues bien, así planteados los argumentos de apelación por la apoderada judicial del actor y los alegatos opuestos, indicados por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso advertir en primer lugar, el hecho de la notable contradicción que se observa en la conclusión de la sentencia de primera instancia, razón por la que no comparte este Sentenciador en nada y por nada, la apreciación del apoderado judicial de la parte demandada que asegura que el fallo recurrido está ajustado a derecho, mientras que si coincide en buena medida esta Alzada, con la argumentación apelativa de la representación judicial de la parte demandante recurrente.

En este sentido y después de un exhaustivo estudio de las actas procesales, especialmente de la sentencia apelada, observa este Tribunal que el A Quo concluyó que la relación jurídica que existió entre las partes no fue laboral, sino mercantil. No obstante, en la misma decisión dispuso que el actor era un “empleado de dirección”, conclusiones éstas que desde luego resultan excluyentes o en el mejor de los casos incompatibles, pues si el vínculo jurídico que unió a las partes es de carácter mercantil (como lo declaró la recurrida), ¿cómo se explica que el actor pueda ser un empleado de dirección? Simplemente, si la relación es mercantil, no hay lugar a la figura del trabajador, trátese éste de un obrero, trabajador de confianza, empleado de dirección o cualquier otra figura de dependencia laboral, pues tales categorías jurídicas (insiste este Tribunal), no tienen cabida en el marco de una relación mercantil, es decir, no se puede tener simultáneamente una relación laboral como empleado de dirección y simultáneamente una relación mercantil como factor mercantil, puesto que ambas figuras no son compatibles, por lo que jurídicamente sólo se puede tener una u otra relación, más no ambas simultáneamente. Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes, la sentencia recurrida inserta del folio 154 al 192 de la pieza 2 de 3 de este asunto, dispuso a lo largo de su contenido afirmaciones como las que a continuación se transcriben:

Tales consideraciones conllevan a concluir que desde el año 2009, el hoy demandante A.A.U.M., no era un trabajador ordinario de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C. A., sujeto de derechos y obligaciones laborales, puesto que había sido designado para ejecutar labores como Factor Mercantil en calidad de Administrador de la empresa DISIMCA FALCON, C. A.,…

(Subrayado de esta Alzada / Folio 184 de la pieza 2 de 3).

Hasta aquí no hay contradicción, no obstante, inmediatamente en el siguiente folio el Tribunal A Quo manifiesta esto:

Por manera que, adminiculando las anteriores consideraciones con la naturaleza del cargo ejercido por el hoy actor, aspecto éste controvertido, se deduce entonces que las funciones ejercidas por el ciudadano A.A.U.M., para la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C. A., encuadran dentro de la categoría de empleado de Dirección,…

(Subrayado de esta Alzada / Folio 185 de la pieza 2 de 3).

Es decir, después de concluir que el actor no era un trabajador sujeto de derechos y obligaciones laborales, afirma que se “encuadra dentro de la categoría de empleado de dirección”. Y más adelante vuelve la recurrida sobre la misma contradicción, indicando:

Esta afirmación ratifica entonces que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil, más no laboral, ya que el ciudadano A.A.U.M., no prestó desde el año 2009, servicios para las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C. A., como trabajador ordinario, sino como Factor Mercantil en la ejecución del cargo de Gerente – Administrador de la codemandada DISIMCA FALCON, C. A., cargo éste definido como de Dirección, siendo que sus actividades ejercidas como empleado de Dirección eran absolutamente de carácter mercantil, tal como se expuso en el particular segundo de estas motivaciones decisorias. Así se establece

. (Subrayado de esta Alzada / Folio 187 de la pieza 2 de 3).

Nótese que en esta última afirmación, el Tribunal de Primera Instancia da por sentada la convivencia de dos categorías que por su naturaleza jurídica son excluyentes, tal es el caso de la figura de “empleado de dirección” en el marco de una “relación mercantil”. De hecho, insiste en esta tesis contradictoria más adelante, disponiendo como conclusión final lo que seguidamente se transcribe.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo, pues desde el momento en que el actor fue constituido a través de acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como Factor Mercantil, de la cual tuvo conocimiento por cuanto el mismo la presentó para su registro, obró de acuerdo con los requisitos y atribuciones preceptuadas en el Código de Comercio, desempeñándose como Gerente, como patrono de la empresa DISIMCA FALCON, C. A.; por lo que se concluye que el cargo ejercido fue de Dirección y por ende la relación sostenida fue de carácter mercantil. Así se decide

. (Subrayado de esta Alzada / Folio 191 de la pieza 2 de 3).

Como puede apreciarse de los extractos precedentes, tomados de la sentencia recurrida, resulta evidente que el A Quo otorga indebidamente al actor la condición de “empleado de dirección” en el marco de una relación jurídica que califica de “carácter mercantil” e inclusive trata indistintamente, como si fuesen un mismo concepto jurídico (que no lo son), las figuras de “empleado de dirección” y de “factor mercantil”, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada constituye un error, toda vez que son dos conceptos jurídicamente incompatibles, al punto que se puede ser “factor” en una “relación mercantil” o “empleado” en una “relación laboral”, más no se puede ostentar la condición de “factor mercantil” en una “relación laboral”, ni la condición de “empleado” en una “relación mercantil”, como equivocadamente lo entiende la sentencia recurrida. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa el Tribunal, que el actor indicó expresamente en su libelo de demanda que se desempeñaba como vendedor, mientras que por su parte, las empresas codemandadas afirmaron expresamente en su contestación, que el demandante no les había prestado servicio como vendedor, sino como factor mercantil. Luego, siendo éste un hecho nuevo traído a los autos por la parte accionada, con el objeto de contradecir la afirmación del actor respecto del cargo que desempeñaba para su empleadora, desde luego que corresponde a las empresas codemandadas su demostración, tal y como expresamente lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Disposición que junto al artículo 135 ejusdem, ha dado fundamento al desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, tal es el caso por ejemplo, de la Sentencia No. 154, de fecha 25 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el presente asunto la parte accionada en su contestación de demanda, ha traído un hecho nuevo a los autos, en el sentido que a pesar de haber admitido expresamente la prestación del servicio del actor, negó que dicha prestación se haya producido en el marco de una relación de trabajo, calificando la misma de mercantil, es por lo que corresponde a las empresas codemandadas, demostrar ese hecho nuevo traído a los autos para excepcionarse de las obligaciones laborales que se derivan de una relación de trabajo como la que delata el actor, es decir, corresponde a las empresas codemandadas demostrar el carácter mercantil de la relación jurídica que las unió con el demandante, así como la condición de factor mercantil de éste y en el caso de no lograrlo y resultar exitosa la tesis de la existencia de una relación laboral, entonces tiene la parte demandada el deber de demostrar la condición de empleado de dirección del actor, tal y como lo afirma en su contestación.

Así las cosas, nótese que las empresas codemandadas sostienen que su relación con el actor es de carácter mercantil, aduciendo que la prestación de servicio del demandante la realizó como factor mercantil, cumpliendo funciones de empleado de dirección, argumento éste que a pesar de resultar contradictorio en si mismo (“factor mercantil” – “empleado de dirección”, como antes se explicó) y que erróneamente fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia; es obligación de este Tribunal analizarlo con detenimiento, a la luz del contenido, naturaleza y alcance de esas figuras jurídicas, en contraste con el acervo probatorio que obra en los autos. Comencemos por ejemplo con la figura jurídica del empleado de dirección, para cuya comprensión y mayor inteligencia de esta decisión, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir íntegramente el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras ratione tempus), el cual es del siguiente tenor:

Articulo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

En este mismo orden de ideas, con el ánimo de determinar las características fácticas que definen al empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 465, de fecha 31 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., estableció lo siguiente:

“La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000)”. (Subrayado y destacado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede inferirse de la transcripción jurisprudencial que antecede, para que un trabajador pueda ser considerado como empleado de dirección, debe intervenir directamente en la toma de decisiones, pero no de cualquier tipo de decisiones, debe tratarse de decisiones que definan el rumbo de la empresa. Igualmente puede ser considerado empleado de dirección, el trabajador que tiene el poder de representar al patrono al punto de sustituirlo frente a terceros e inclusive, frente a otros trabajadores. No obstante, debe igualmente advertirse que tales condiciones deben ser demostradas en la realidad de la prestación de servicio de ese trabajador, es decir, tales características de su proceder en la toma de decisiones o en la representación de la empresa, deben ser verificables en la realidad y no solamente en el papel o en indicaciones verbales o escritas, pues no basta con tener la atribución de representar al patrono o de tomar decisiones, si en el marco de su prestación de servicio el trabajador efectivamente no hace ni una cosa ni la otra.

De tal modo que en este caso es indispensable contrastar, en la realidad de las funciones del demandante y en la realidad de su prestación de servicio, si efectivamente tomaba las decisiones que determinaban el rumbo de la empresa o que efectivamente la representaba ante terceros, incluidos otros trabajadores y tal constatación debe hacerla este Tribunal, teniendo en cuenta que su demostración constituye una carga procesal de la parte demandada, porque es ella (la parte demandada), la que ha traído como hecho nuevo excepcionante de las obligaciones que reclama el actor, que éste no era un vendedor (como lo alegó en su libelo de demanda), sino un factor mercantil. Al respecto, de la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que con el objeto de demostrar que el actor tomaba decisiones y representaba al patrono y que por tanto, debe ser considerado “empleado de confianza” en el marco de una relación mercantil, la parte demandada promovió el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., de fecha 29 de junio de 2009, la cual obra inserta del folio 121 al 123 de la pieza 1 de 3 de este asunto, en la que puede evidenciarse que fue presentada para su registro y protocolización por el propio demandante.

Ahora bien, luego de una revisión de dicho instrumento observa esta Alzada, que ciertamente de su contenido se desprende que el actor fue designado factor mercantil de la mencionada empresa codemandada, asignándosele igualmente una cantidad de potestades y funciones respecto de las cuales no hay dudas que buena parte de ellas, si se tratara de una relación de trabajo (como está convencido este Tribunal que lo es), encajan perfectamente en la definición de empleado de dirección del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Entre dichas potestades destacan el poder “administrar en la forma más amplia la compañía”, “contratar a nombre de DISIMCA FALCÓN, C. A.”, “detentar y tener la representación de la compañía” quedando facultado para ejercer dicha representación “ante autoridades administrativas, judiciales, civiles y de todo tipo”, “designar abogados par que, actuando conjunta o separadamente, representen a la sociedad ante cualquier tipo de autoridad nacional, estadal y municipal”, “desistir, transigir y convenir en asuntos judiciales o administrativos”, “emplear o remover personal y fijar las remuneraciones”, entre otras potestades que se evidencian al dorso del folio 122 de la pieza 1 de 3. Sin embargo, del mismo estudio se advierte claramente que tales facultades, poderes o funciones otorgadas al actor mediante el indicado documento, son sólo eso, facultades, poderes o funciones, más no constituyen prueba alguna que demuestre que el actor efectivamente las ejercía, tal y como acertadamente se exige para calificar a un trabajador como empleado de dirección, atendiendo al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Es decir, no hay dudas de que el instrumento de marras, formalmente hablando o en apariencia (para ser coherente con el texto Constitucional), constituye al actor A.A.U.M. en factor mercantil de la sociedad de comercio DISIMCA FALCÓN, C. A., a partir del año 2009, de hecho, el mencionado instrumento cumple inclusive con las exigencias formales del artículo 95 del Código de Comercio, referentes a su constitución y registro. No obstante, muy a pesar de la demostración de dicha formalidad o apariencia, lo que no fue demostrado de forma alguna por las empresas codemandas (siendo su obligación procesal) y de hecho, ni siquiera lo intentaron, es que efectiva, real y materialmente el actor cumplía, ejercía o asumía tales facultades de representación de su empleadora o la mencionadas potestades de contratación de personal de su patrono o esas funciones subrrogativas de la empresa a la cual le prestaba servicio, pues insiste esta Alzada, del mencionado documento (Acta de Asamblea), aún concatenado con la Carta de Despido (folios 08 y 09 de la pieza 1 de 3 de este asunto) e inclusive, considerando la totalidad del acervo probatorio que obra en los autos, no se desprende de modo alguno, que el actor efectiva y realmente se desempeñara como factor mercantil de su empleadora, por lo que le asiste la razón a la apoderada judicial del actor, quien en la audiencia de apelación señaló que en las actas procesales no hay un solo elemento probatorio que demuestre, que las facultades que tenía atribuidas su representado por medio del Acta de Asamblea bajo estudio, efectiva y materialmente las cumplía o ejercía.

Para mayor abundancia acerca del deber de la parte demandada de probar las circunstancias fácticas y reales que evidencian la condición de empleado de confianza, respecto de una persona quien le presta servicio, resulta útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado entre otras decisiones en la Sentencia No. 289 del 13 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., ratificado igualmente en la Sentencia No. 1.292, de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad (…)

Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla…

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Subrayado y negritas del este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 1 del artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Omisis

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a la norma citada y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, considera este Sentenciador que en el caso de marras, se imponía la obligación de las empresas codemandadas de evidenciar la realidad de la prestación de servicio del actor, contrastada con los supuestos que exige la norma, para así probar la condición de factor mercantil o de empleado de dirección que le atribuyen al actor, pues debe recordarse que en el presente asunto la parte demandada no hizo una negación pura y simple de la condición de trabajador que alegó el actor, sino que contradijo tal afirmación trayendo a los autos un hecho nuevo, indicando que el demandante ejercía funciones como “factor mercantil”. Debe advertirse que, si las empresas codemandadas en lugar de haber traído a los autos un hecho nuevo para excepcionarse (como efectivamente lo hicieron), hubiesen negado pura y simplemente la afirmación del actor conforme a la dijo ser un trabajador que cumplía funciones de vendedor, la carga de la prueba no se hubiese invertido y habría continuado en hombros del demandante la obligación de comprobar que en efecto prestó servicio como vendedor para disfrutar de la estabilidad laboral que funda el reenganche y el pago de los salarios caídos que reclama. No obstante, esa no es la realidad que se evidencia de las acta procesales, ya que en ellas puede apreciarse como expresa e inequívocamente en su contestación e inclusive en la audiencia de juicio, la parte demandada en lugar de hacer una negación pura y simple, por el contrario alegó un hecho nuevo negando que el actor no le prestaba servicio como vendedor y afirmando que por el contrario le prestaba servicio como “factor mercantil” y que ejercía funciones de dirección y de representación de la empresa, invirtiéndose inexorablemente de ese modo la carga de la prueba.

Ahora bien, para demostrar los hechos reales, materiales y concretos que comprueben sus afirmaciones que constituyen hechos nuevos, la parte demandada no trajo a los autos elementos que evidenciaran tal circunstancia fáctica, es decir, que probaran que el actor ejercía funciones de factor mercantil, de hecho, ni siquiera se intentó, pues el único esfuerzo demostrativo en relación con ese hecho lo constituyen el Acta de Asamblea y la Carta de Despido antes referidas, las cuales, en el mejor de los casos constituyen prueba de la existencia formal o en apariencia de un factor mercantil, pero nunca de la existencia real y efectiva de tal figura, derivada del ejercicio de las funciones del actor. Por lo tanto, siendo que las codemandadas de autos no lograron demostrar los hechos nuevos alegados por ellas en su contestación, conforme a los cuales el actor supuestamente prestó servicio como factor mercantil y no como vendedor (como él lo alegó en su escrito libelar), ya que no se evidencia de los elementos probatorios consignados en los autos que el demandante efectivamente cumpliera con las atribuciones que le fueron asignadas en la tantas veces aludida Acta de Asamblea, para considerar que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter mercantil dada la naturaleza de la prestación del servicio; es forzoso concluir entonces que en el presente caso, las empresas codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que se activo al reconocer expresamente la prestación de servicio del actor, conforme lo dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos en razón del tiempo cuando ocurrió dicha prestación de servicio). Y así se establece.

Para mayor abundancia conviene recordar, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo las disposiciones legales pertinentes, que los elementos que definen la existencia de una relación laboral son la prestación de servicio por cuenta ajena (incluye la ajenidad), la subordinación y el salario, señalando adicionalmente la mencionada Sala la pertinencia de aplicar el llamado test de laboralidad o examen de los indicios, como auxilio esclarecedor u orientador en casos en los que, como el de autos, precisamente se discute el carácter laboral o mercantil de una relación jurídica caracterizada por una prestación de servicio. Conteste con estas consideraciones resulta por ejemplo, la Sentencia No. 1.308 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Atendiendo a tales consideraciones jurisprudenciales, este Tribunal pasa aplicar el test de laboralidad en el presente asunto a los fines de determinar los elementos que definen el carácter laboral o mercantil de la relación jurídica que unió a las partes, en los siguientes términos:

1) Forma de determinar el trabajo: No quedó demostrada la forma de determinar el trabajo en el caso de marras, por lo que no es cierto, como erróneamente lo consideró el fallo recurrido, que en el caso de autos quedó demostrado que el actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., “como su Gerente – Administrador, en calidad de Factor Mercantil” (folio 189 de la pieza 2 de 3), pues lo único que fue probado es que el actor contaba con esas facultades de dirección, administración y representación de la mencionada empresa, como factor mercantil de la misma, más no se probó (de ninguna forma), que efectiva y realmente ejerciera tales facultades, quedando en consecuencia firme la presunción de laboralidad que le otorga el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la prestación de servicio del actor, activándose del mismo modo, la verosimilitud de su alegada condición de vendedor. Y así se declara.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones: Sobre el tiempo que duró la relación con las empresas codemandadas, el actor afirmó en su libelo que comenzó prestando servicio para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., en fecha 11 de enero de 1999 y que posteriormente, a partir del 01 de septiembre de 2001, ingresó en la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., hasta el 13 de enero de 2012. Por su parte, las empresas codemandadas negaron expresamente que el actor haya comenzado a prestar servicios para ellas como vendedor, el 11 de enero de 1999 y agregan como fundamento de su negación, “toda vez que la constitución de DISIMCA FALCON, C. A., data del 22 de mayo de 2001”. Ahora bien, nótese que el actor no afirma haber iniciado a prestar servicio para DISIMCA FALCÓN, C. A., sino para DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., mientras que la parte demandada no niega ese hecho específico, lo que aduce es que no pudo comenzar a prestar servicio el 11/01/1999 para DISIMCA FALCÓN, C. A. (que no fue lo afirmado por el actor), porque esa compañía fue constituida el 22/05/2001. Luego, es evidente que en su negación, la parte demandada evadió toda referencia sobre el inicio de la relación jurídica con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., debiendo entonces tenerse por cierta la afirmación del actor conforme a la cual, el inicio de la relación de dependencia que lo unió con las empresas codemandadas fue el 11 de enero de 1999, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A., ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Luego, no hay controversia en relación con la fecha de finalización de la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que ambas coinciden en admitir que se prolongó hasta el 13 de enero de 2012, de donde se deduce que el actor prestó servicio para ambas empresas codemandadas durante trece (13) años y dos (02) días. Finalmente, es oportuno advertir que la afirmación de la parte demandada conforme a la cual, a todo evento no debe computarse en la antigüedad del actor el período comprendido entre el 05 de febrero y el 13 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haber estado presuntamente el actor de reposo médico con ocasión de un “accidente de tránsito ocurrido el día sábado 05 de febrero de 2011, fuera de sus horas de trabajo, en la vía Coro-Punto Fijo y viceversa, que le impidió cumplir sus deberes de trabajo, estando suspendido médicamente” (folio 196 de la pieza 1 de 3); observa esta Alzada que tal solicitud de exclusión temporal no puede ser satisfecha, ya que las empresas codemandadas no probaron de forma alguna ninguno de los hechos alegados para tal fin, es decir, no probaron (de hecho ni lo intentaron), ni la ocurrencia del accidente, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas, ni menos aún, la suspensión de la relación en los términos que lo disponen el artículo 93 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que insiste esta Alzada, la relación jurídica entre las partes se mantuvo durante trece (13) años y dos (02) días, comprendidos desde el 11 de enero de 1999, hasta el 13 de enero de 2012. Y así se declara.

3) Forma de efectuarse el pago: Se evidencia que el demandante alegó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00, el cual no fue negado por la parte accionada al contestar la demanda, por lo cual es un hecho que debe tenerse tácitamente admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Adicionalmente, tal admisión tácita resulta corroborada por una afirmación expresa hecha por la parte demandada en su contestación, toda vez que al solicitar la exclusión en la antigüedad del actor del tiempo que alega estuvo de reposo médico, con ocasión de un presunto accidente mientras viajaba por la carretera Coro – Punto Fijo (folio 196 de la pieza 1 de 3), la parte demandante afirma lo siguiente: “…el señor A.U.M., estuvo suspendido desde el cinco de Febrero de 2011 hasta el trece (13) de Octubre del mismo, lapso el cual DISIMCA FALCÓN, C. A., le pagó al hoy reclamante su remuneración salarial,…” (subrayado del Tribunal), quedando así más evidenciado aún, que el actor percibía un salario de la parte demandada. Y así se declara.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Sobre este aspecto observa el Tribunal, que el demandante alegó haber prestado servicio bajo “una relación de dependencia jurídica remunerada (estaba obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio)”, hecho específico éste que no fue negado expresamente por las empresas codemandadas al contestar el libelo, por lo cual es un hecho que debe tenerse tácitamente admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se declara.

5) Inversiones, suministro de herramienta, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizara la prestación del servicio con sus propios equipos, herramientas, materiales, maquinaria y/o personal, ya que ninguna de las partes promovió alguna prueba a tales efectos. Y así se declara.

6) Otros, tales como la asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia de las actas del expediente, especialmente de las pruebas aportadas por ambas partes, que el actor haya participado de las ganancias y las pérdidas de alguna de las empresas codemandadas, así como tampoco existe evidencia alguna que la prestación de su servicio haya sido exclusiva o no. Sin embargo, en relación con la regularidad de su servicio, el actor aseguró en su libelo de demanda, haber iniciado a prestar servicio por un acuerdo voluntario bajo una dependencia jurídica y económica, agregando que esa dependencia económica es la remuneración que percibía por la prestación de sus servicios, la cual “constituía la base de su sustentación y el de su familia… cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 12 m”. Luego, estos hechos específicos no fueron negados de ningún modo por la parte demandada en su contestación, por lo que deben tenerse tácitamente admitidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y siendo ello así, es decir, teniendo por cierto que la base del sustento personal y familiar del actor era la remuneración percibida por la prestación de su servicio, así como cierto también el horario alegado y firme como quedó al analizar el segundo indicio, que el actor prestó servicio por un espacio aproximado e ininterrumpido de trece (13) años, desde luego que la prestación de su servicio puede calificarse de regular, ordinaria o sostenida en el tiempo. Y así se declara.

7) La naturaleza jurídica del pretendido patrono y de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Se puede evidenciar de las actas procesales, que cada una de las empresas codemandadas es una persona jurídica de derecho privado, legalmente constituidas de conformidad con la figura jurídica de la sociedad mercantil, reguladas en lo atinente a su giro comercial por el Código de Comercio. También se evidencia que el objeto social de cada una de estas empresas codemandadas está relacionado con la explotación de actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar artículos de toda clase, adquirir y vender bienes muebles e inmuebles, bonos y valores públicos, con facultades de ejercer todas esas actividades de comercio mediante la venta o reventa de bienes, tanto al mayor como al detal. Asimismo, existen elementos en los autos que hacen presumir que las empresas codemandadas son operativas, ya que por ejemplo, de las afirmaciones de ambas partes, aunque cada una desde perspectivas encontradas (desde un punto de vista laboral el actor y desde un punto de vista mercantil las empresas codemandadas), se deducen señalamientos que dan cuenta de dos empresas operativas o en funciones. También se evidencia del informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las empresas codemandadas cumplen con sus cargas impositivas y realizan las retenciones legales, no obstante, se desconoce si llevan libros de contabilidad. De igual modo se observa que el objeto social de las empresas codemandadas resulta absolutamente coherente con la prestación de servicio alegada por el actor como vendedor. Y así se declara.

8) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: No quedó demostrado en las actas procesales la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación del servicio, de hecho, ni siquiera quedó demostrado cuáles son esos bienes e insumos. Es importante insistir, tal y como quedó establecido al tratar el quinto indicio, que no existe evidencia alguna que demuestre, ni siquiera que insinúe, que el actor realizara la prestación del servicio con equipos, herramientas, materiales o maquinaria propios y tampoco hay indicios de que el actor prestara servicio a las empresas codemandadas, a través de alguna persona jurídica o sociedad mercantil. Y así se declara.

9) Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Al respecto se advierte que el actor alegó en su libelo de demandada (folio 4 de la pieza 1 de 3), que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.000,00, más comisiones, más el 5% anual de la utilidad neta percibida durante el año correspondiente. En relación con tales afirmaciones, la parte demandada solo negó que el demandante haya tenido como parte de su remuneración, el 5% anual de la utilidad neta percibida, tal y como se evidencia del folio 195 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mientras que nada dijo y por tanto no negó, el salario básico ni las comisiones alegadas, razón por la cual, ambos hechos (salario básico y comisiones), deben tenerse tácitamente por admitidos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tal y como fue establecido al tratar el tercer indicio. Ahora bien, se desprende del Decreto Presidencial No. 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado al día siguiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, que en enero de 2012 el salario mínimo urbano estaba fijado en la cantidad de Bs. 1.548,21, el cual, al ser comparado con el salario alegado por el demandante de autos, desde luego que resulta inferior, no obstante, debe considerarse la condición de vendedor del actor y la condición de salario mínimo del monto indicado, así como también, que las máximas de experiencia enseñan que usualmente, el vendedor percibe comisiones por ventas. Y así se declara.

10) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: En relación con este aspecto no hay dudas para quien suscribe, que en el caso de marras el actor prestó servicio incorporándose a un proceso productivo de compra, venta y comercialización de productos y artículos (no determinados en los autos), que no le pertenecía, que le resultaba ajeno, de cuyas ganancias y/o pérdidas no era partícipe. Cabe destacar que tal convicción se mantiene aún desde la perspectiva de la derrotada tesis de la parte demandada conforme a la cual, el actor era su factor mercantil o un empleado de dirección, toda vez que, aún bajo esa negada apreciación, el proceso productivo no le pertenecía al actor, quien sólo se integraba a él, a través del valor agregado de la prestación de su servicio. Y desde luego, con mucha más razón resulta el indicado convencimiento, si se le aprecia desde la victoriosa tesis de la relación laboral entre las partes, conforme a la cual, el actor prestó su servicio propiamente como un trabajador de las empresas codemandadas, con el cargo de vendedor. Y así se declara.

Así las cosas, establecidas las consideraciones precedentes derivadas del test de laboralidad, así como todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Alzada que la presunción de laboralidad que obra a favor del trabajador (dado el reconocimiento expreso e inequívoco de la prestación de su servicio por las empresas coaccionadas), no pudo ser desvirtuada de forma alguna por la parte demandada, ya que no demostró que dicha prestación de servicio del actor, la realizó en el marco de una relación de carácter mercantil, como infundadamente lo arguyó como hecho nuevo en su contestación de la demanda para tratar de negar las obligaciones laborales que el actor, ciudadano A.A.U.M., reclama de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A. Por lo que esta Alzada considera que, entre las partes en litigio, efectivamente existió una relación jurídica de carácter eminentemente laboral, caracterizada por una prestación de servicio personal, por cuenta ajena, subordinada y remunerada. Y así se declara.

Igualmente se determina que en el marco de la relación de trabajo declarada, el actor prestó servicio como vendedor y no como empleado de dirección (ni mucho menos como factor mercantil), tal y como infundadamente lo afirmaron las empresas codemandadas en su contestación de la demanda, trayendo a los autos un hecho nuevo que no pudieron demostrar de forma alguna, toda vez que más allá de la enunciación formal de unas supuestas facultades de toma de decisiones, dirección y representación de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., a través de un Acta de Asamblea de dicha compañía, las empresas codemandas no probaron que tales facultades, las cuales daban al actor apariencia de empleado de dirección, efectivamente eran ejercidas por éste realmente en la prestación de su servicio, de donde emerge legal y legítimamente la condición del actor como trabajador que goza de estabilidad laboral. Y así se declara.

Luego, siendo que en el presente caso no fue alegada (mucho menos probada) por la parte demandada, alguna de las causas justificadas y taxativas de despido contenidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que justifique la unilateral decisión de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano A.A.U.M., tal y como se desprende de la Carta de Despido que obra inserta en los folios 08 y 09 de la pieza 1 de 3 de este asunto y siendo que la parte patronal no hizo la debida participación de ese despido, conforme se evidencia del Informe rendido por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral de S.d.C. (folio 221 de la pieza 1 de 3 de este asunto); desde luego que la garantía de estabilidad laboral legal y constitucionalmente establecida, fue violentada por las codemandadas de autos. Y así se establece.

En consecuencia, con fundamento en las declaraciones precedentes, forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar, CON LUGAR la demanda por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.A.U.M., por lo que se ordena a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., a reenganchar al trabajador demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que se encontraba al momento del írrito despido del que fue víctima. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que fue inconstitucional e ilegalmente despedido el 13 de enero de 2013, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con los respectivos aumentos que debió experimentar dicho salario durante todo ese tiempo o en su defecto, con la debida indexación del mismo. Y así se decide.

II.6) DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS CODEMANDAS.

Resueltos como han sido el cuarto, primero y segundo hechos controvertidos en el presente asunto, a saber, la inexistencia del supuesto quebrantamiento del orden público procesal alegado por la parte demandada (4to), la existencia de una relación de trabajo entre las partes (1ro) y la absoluta procedencia de las dos pretensiones del actor –reenganche y pago de salarios caídos- (2do); corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el tercero (3ro) y último de los hechos controvertidos, como lo es, determinar la existencia o inexistencia de un grupo económico o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandas.

Al respecto, observa este Tribunal que el demandante de autos sostiene en su escrito libelar, que entre las empresas codemandadas, a saber, las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., existe una unidad económica, es decir, que ambas constituyen un grupo de empresas, de donde se deriva una responsabilidad solidaria ante las obligaciones patronales, cuyo cumplimiento exige de las mismas. Luego, ante esa afirmación específica, la parte demandada negó pura y simplemente los hechos, es decir, negó la aludida unidad económica entre ambas empresas codemandadas o la existencia de un grupo de empresas constituido por ambas sociedades mercantiles, por lo que constituye una obligación del actor probar tal circunstancia de hecho, dada la forma como contestó la parte demandada ese aspecto de su libelo. Y así se establece.

En este sentido se observa, que para cumplir su obligación procesal de demostrar la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas o que ambas constituyen un grupo de empresas, tal y como lo sostiene en su libelo de demanda, el actor promovió sendas copias fotostáticas simples de los documentos constitutivos y estatutarios de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., las cuales se encuentran agregadas a los autos del folio 34 al 46 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, de igual forma se observa que a pesar de tratarse de instrumentos producidos en los autos en fotocopias simples, los mismos resultan inteligibles, pertinentes y adicionalmente, no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada, por lo que es preciso valorarlos conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, de dichos instrumentos se desprenden circunstancias fácticas que a.e.s.c.d. cuenta indubitable de la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, en los términos que lo plantea el actor. Y así de declara.

Así las cosas, antes de adentrarnos en el análisis de tales circunstancias fácticas que demuestran la existencia de la unidad económica señalada o del grupo de empresas aludido, resulta útil y oportuno transcribir las normas legales y reglamentarias que regulan la mencionada figura jurídico económica, tal es el caso del artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo (ambos cuerpos normativos aplicables al caso concreto ratione tempus), cuyos respectivos contenidos son del siguiente tenor:

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

. (Subrayado del Tribunal).

REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO.

Artículo 21.- Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente asunto, especialmente de las copias fotostáticas simples de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas codemandadas (insertos del folio 34 al 46 de la pieza 1 de 3 de este asunto), el primero, perteneciente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 25, Tomo 28-A y el segundo, perteneciente a la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 62, Tomo 7-A; los hechos que a continuación se indican: 1ro) Que existe un accionista con poder decisorio en las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., común a ambas empresas. 2do) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., están conformadas en proporción significativa por las mismas personas. 3ro) Que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., utilizan una idéntica denominación.

Pues bien, en relación con la primera de las afirmaciones conforme a la cual, se evidencia que existe un accionista común con poder decisorio en las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., tal aseveración se desprende de los documentos constitutivos y estatutarios bajo estudio, en los cuales puede apreciarse que el accionista A.d.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-7.808.411, no sólo es el único socio común en ambas empresas, sino que adicionalmente detenta en la primera de ellas (la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. –DISIMCA-), la cantidad de nueve mil novecientas cincuenta (9.950) acciones, de un total de diez mil (10.000) acciones que conforman todo el capital societario de la compañía, según se evidencia de la Cláusula Quinta del respectivo documento constitutivo; mientras que en la segunda de las mencionadas empresas (la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A.), detenta cuarenta y nueve mil novecientas cincuenta (49.950) acciones, de un total de cincuenta mil (50.000) acciones que conforman todo el capital societario de esa compañía, según se evidencia de la Cláusula Tercera del respectivo documento constitutivo. En otras palabras, no hay dudas de que el accionista A.d.J.R.C. es un socio común en ambas empresas y que adicionalmente, detentando el 99,5% de las acciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. –DISIMCA- y el 99,9% de las acciones de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., tiene en sus manos el poder decisorio de ambas empresas, encajando perfectamente en el supuesto normativo que describe el literal a, parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la segunda de las afirmaciones indicadas, conforme a la cual, las juntas administradoras u órganos de dirección de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., están conformadas en proporción significativa por las mismas personas, tal aseveración se deduce de las explicaciones precedentes y desde luego, se desprende igualmente de los documentos constitutivos y estatutarios bajo estudio, toda vez que puede apreciarse que se trata de dos (2) compañías integradas cada una por dos (2) accionistas solamente, a saber, en el caso de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. –DISIMCA-, sus únicos socios son los ciudadanos A.d.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-7.808.411 y A.d.J.R.G., identificado con la cédula de identidad No. V-1.085.831; mientras que en el caso de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCÓN, C. A., sus únicos socios son los ciudadanos A.d.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-7.808.411 (socio común de las respectivas Juntas Directivas y con poder decisorio de ambas empresas) y G.J.D.L., identificada con la cédula de identidad No. V-11.389.300. Adicionalmente se observa que en ambas empresas, conforme se evidencia respectivamente de las Cláusulas Décima Sexta y Décima Segunda de sus correspondientes documentos constitutivos, el cargo de Presidente lo ostenta el accionista común y mayoritario (con poder decisorio), ciudadano A.d.J.R.C., a lo que debe sumarse que el mencionado cargo, conforme se desprende de las Cláusulas Décima Segunda y Sexta en su orden, de los respectivos documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., goza de los más amplios poderes de administración, representación y disposición de las mencionadas compañías, todo lo cual demuestra fehacientemente en su conjunto, que en el caso de marras, tal y como expresamente lo exige la norma (literal b, parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo), las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas codemandadas están conformadas en proporción significativa por la misma persona. Y así se declara.

Por último, en relación con la tercera de las afirmaciones sostenidas, conforme a la cual, las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., utilizan una idéntica denominación, tal aseveración se deduce inmediatamente de la lectura de sus respectivas denominaciones o razones sociales, pues estamos frente a dos (2) compañías anónimas que en su actividad comercial sólo se distinguen por la palabra FALCÓN, ya que la primera de ellas se denomina “DISIMCA” y la segunda se denomina “DISIMCA FALCÓN” y ello es así porque la Cláusula Primera del documento constitutivo de la primera de las empresas mencionadas, dispone lo siguiente: “La Sociedad se denominará “DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, pudiendo utilizar la denominación comercial de “DISIMCA”. Quedando así demostrada la circunstancia de hecho que describe el literal c, parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

Luego, con fundamento en todas las declaraciones, razonamientos y evidencias precedentes, considerando adicionalmente que las circunstancias de hecho que describe el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no son concurrentes, sino por el contrario circunstancias disyuntivas, es decir, que pueden evidenciarse unas si y otras no e inclusive, activarse la presunción de unidad económica a que se contrae la norma con la evidencia de una sola de tales circunstancias fácticas; es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas, las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., conforme a los literales a, b y c del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, toda vez que está demostrado en los autos (gracias a la actividad probática del actor), que existe un accionista común en ambas empresas que ejerce el poder decisorio sobre ellas, a saber, el accionista A.d.J.R.C.; que las juntas administradoras u órganos de dirección (Juntas Directivas) de ambas sociedades mercantiles, están conformadas en proporción significativa por la misma persona (por el accionista A.d.J.R.C.); y que ambas empresas codemandadas utilizan una misma denominación, a saber, DISIMCA y DISIMCA FALCÓN, todo lo cual en su conjunto, convencen a esta Alzada de que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen un grupo de empresas o unidad económica en los términos que lo presume la norma y por tanto, que son solidariamente responsables ante las obligaciones laborales patronales que legítimamente reclama el actor con ocasión de la relación de trabajo que las unen con él. Y así se decide.

Finalmente debe advertirse que sobre la unidad económica de las empresas codemandadas y sobre la responsabilidad solidaria que de tal unidad se desprende, sus apoderados judiciales alegaron lo siguiente:

… la solidaridad regulada por el legislador laboral de 1997, aplicable a este asunto ultra-activamente, en virtud de que la relación de trabajo entre el actor y la empresa DISIMCA FALCÓN, C. A., se desarrolló bajo su vigencia, está referida a los aspectos económicos, es decir, a los beneficios u obligaciones dinerarias o factibles de ser valoradas en dinero, tal como se evidencia del contenido de los artículos 177, 178 y 179 de dicha Ley de 1997, cuando respectivamente se refieren al concepto de unidad económica y a beneficios repartibles entre los trabajadores, tomando en cuenta la cuantificación salarial devengada por cada laborante, es decir, obligaciones de dar derivadas del concepto jurídico de unidad económica…

En este sentido de la solidaridad, que -según el actor- involucra a grupo de empresas, se observa que tanto la normativa reglamentaria laboral, como la legal vigente, en su Artículo 46, se han orientado en el mismo significado, es decir, en el establecimiento de la solidaridad entre varios patronos o empleadores, en términos plurales (patronos), en lo que respecta a la posibilidad de exigir la satisfacción de obligaciones de dar o pagar beneficios laborales de naturaleza económica, dada la manifiesta y evidente imposibilidad material y jurídica de ordenar el cumplimiento de un reenganche (obligación de hacer), en una cualquiera de las entidades de trabajo o empleadora, integrante o componente del concepto de unidad económica, toda vez que ordenar el reenganche en esos términos, y dado que cualquiera de los deudores solidarios pudiera ser obligado a satisfacer la ejecución de la obligación, y ante esa obligación podría decidir el Tribunal el reenganche –en los términos demandados-, el trabajador podría ser reenganchado por una cualquiera de las empresas integrantes de la unidad económica, es decir, en su sede laboral ubicada geográficamente distinta del domicilio o lugar de residencia del laborante, como ocurren en este caso, lo cual implicaría una situación de franca desventaja para el solicitante del reenganche, por la connotación que implica el traslado o desmejora de sus condiciones de trabajo;…

(Escrito de Contestación de las empresas codemandadas, exactamente entre los folios 171 y 172 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Al respecto conviene establecer, que la cuestión del alcance e interpretación de la responsabilidad laboral solidaria que se deriva de la unidad económica entre un grupo de empresas, ha sido tema dilatadamente tratado, el cual, hoy constituye doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose desde vieja data que la mencionada responsabilidad solidaria debe interpretarse en sentido amplio en beneficio de los intereses de los trabajadores, especialmente en casos como el de autos, donde ha sido determinado que la parte empleadora ha contrariado derechos laborales protegidos por normas constitucionales y legales, como es el caso de la estabilidad laboral, por lo que se permite el empleo extensible de las normas en referencia (artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo), para lograr la satisfacción de las cantidades dinerarias que se adeudan a los trabajadores. En este sentido, bien puede citarse un extracto de la Sentencia No. 242 del 10 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C. A. y otros, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Omissis…

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma ésta que si bien establece límites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo y en idéntico orden de ideas puede consultarse de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 390 del 08 de abril de 2008, Caso: J.K. contra Arthur D Little de Venezuela, C. A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual resulta igualmente elocuente y muy pedagógica sobre el tema tratado. Cabe agregar en relación con la “preocupación” expuesta por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, según la cual existe la posibilidad de reenganchar al trabajador en la sede de cualquiera de las dos empresas codemandas, dada la responsabilidad solidaria que se les atribuye –y que efectivamente tienen-; que tal posibilidad no tiene cabida fáctica, ni jurídica, puesto que la orden de reenganche que previamente ha acordado este Juzgado Superior del Trabajo textualmente dispone –inclusive destacada en negritas y subrayada-, que la reincorporación del trabajador demandante a sus labores debe hacerse, “en las mismas condiciones laborales que se encontraba al momento del írrito despido del que fue víctima”, mismas condiciones que desde luego involucran el lugar de la prestación del servicio. Y así se declara.

En consecuencia, conteste con la indicada doctrina jurisprudencial es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTES los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada conforme a los cuales, pretendían limitar el alcance de la responsabilidad laboral solidaria que se deriva del hecho cierto y comprobado de constituir las empresas codemandadas, una unidad económica. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas delatadas y la jurisprudencia citada, así como todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene incoado el ciudadano A.A.U.M., contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.U.M., contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C. A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCÓN, C. A., por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de febrero de 2015, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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