Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000178

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 03 de junio del 2008, la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad” y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado A.A.R.P., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (sic), previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal vigente.

En fecha 16 de junio del 2008, el profesional del derecho L.E.M.U., actuando en el carácter de abogado defensor del Ciudadano A.A.R.P., interpone Recurso de Apelación contra la aludida decisión, emplazándose a la representación Fiscal quien no dio contestación al Recurso interpuesto.

En fecha 13 de agosto del 2008, este Tribunal Colegido declara ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.M., actuando en su condición de defensor del Ciudadano: A.A.R.P. y como consecuencia de la admisión, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

En fecha 17 de septiembre del 2008, se da por recibido escrito presentado por el recurrente y se solicita conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el asunto principal.

En fecha 29 de septiembre del 2008, se da por recibido nuevo escrito presentado por el recurrente abogado L.E.M.. Se ordena ratificar la solicitud del asunto principal a lo fines de pronunciarse al fondo del recurso interpuesto.

En fecha 02 de octubre del 2008, se ratifica la solicitud del asunto principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 10 de octubre del 2008, se da por recibido el asunto principal solicitado.

En fecha 06 de octubre del 2008, la Jueza Florisbé L.A., en sustitución de la Dra. N.A. deL., quien hace uso de su periodo vacacional; se impone del conocimiento del presente asunto y cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 03 de junio del 2008, dictado por la Jueza Séptima en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

…Vista la solicitud de la defensa del acusado de autos Ciudadano: A.A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 18.140.046, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, siendo obligación y facultad de éste Juzgado decidir las solicitudes de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de decidir se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del P.P. y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competente para decidir lo solicitado, de acuerdo al principio del juez natural; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que ciertamente en fecha 19 de Abril de 2.006, se produjo la detención policial del acusado y la Medida Judicial de Privación fue dictada en fecha 20/04/2006, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, si el tribunal cumplió con la fijación de los actos procesales y sobre la complejidad del asunto, a tal fin se constata lo siguiente: 1.-La acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue presentada en fecha 19 de Mayo de 2.006, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que se inició el proceso, el cual prevé: Artículo 250 Procedencia: " ...Dentro de la cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial." el cual al ser concatenado con el artículo 172 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual previa: " Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...", por lo que en el caso de marras, la acusación fue presentada por el Ministerio Público, dentro del lapso de Ley; 2.- Al folio 89 de la 1ra. Pieza se encuentra inserto auto fijando la audiencia preliminar para el día 21/07/2006, ya que el juez se encontraba de reposo y no fue provisto de otro juez; Al folio 90 corre inserto auto en el que se ordena la fijación de la audiencia preliminar para el día 09/08/2006; por incomparecencia de uno del acusado M.G.P.D.; En fecha 29/09/2008, no se observa auto alguno mediante el cual se difiera el acto procesal fijado; En fecha 24/10/2006, mediante auto se fija la audiencia preliminar para el día 17/11/2006 y se ordena librar los actos de comunicación; En fecha 09/01/2007, el tribunal Tercero de Control, debido a reglas de emergencia de fecha 13/12/2006, fija la audiencia preliminar para el día 15/01/2007 y emite los actos de comunicación, toda vez, que el juez natural de la causa (juez décimo de control) se encontraba de reposo médico y no habían provisto al órgano jurisdiccional de juez suplente; En fecha 15/01/2007 se difiere el acto de la audiencia preliminar por ausencia del acusado M.G.P.D.; En fecha 09/02/2007 se efectúa la audiencia preliminar y ordenando en fecha 02 de Marzo del 2.007 la distribución de la causa ante los jueces de juicio; En fecha 30 de Marzo del 2.007, se recibe la actuación ante este Tribunal Séptimo de Juicio, se dicta auto de entrada; En fecha 09/04/2007, se fija sorteo y acto de constitución de tribunal mixto; En fecha 11/04/20087, se efectúa el sorteo; En fecha 27/04/2007, se difiere la constitución de tribunal mixto debido a que el acusado M.G.P.D., aún no tenía abogado defensor designado por la Coordinación de Defensa Pública, aún cuando el tribunal con oficio J7-0620-07 de fecha 20/04/2007, solicitó la designación de un defensor público, por lo que se ordenó ratificar su contenido En fecha 18/05/2007, el acusado M.G.P.D. revoca a la defensa pública y ratifica a su anterior defensor Abg. L.M., quien no se encontraba presente en el acto; En fecha 11/0672007, se declara constituido el Tribunal Mixto; En fecha 13 de Julio del 2.007, el tribunal difiere el juicio oral y público, debido a la proximidad del receso judicial y ya tenía un considerable número de juicio abiertos; En fecha 08 de Agosto del 2.007, se difiere el juicio oral y público, debido a que los acusados E.C. y A.R., en ese acto designaron nuevos defensores, quienes no se encontraban en el acto y por ello, no se pudo efectuar el acto, toda vez, que no tomaron las previsiones para realizar su designación con tiempo suficiente para evitar el diferimiento y el acusado no proveyó la dirección de su defensa designada a los fines de que el tribunal pudiera notificarlo para la aceptación y juramentación, lo que constituye en criterio de esta juzgadora una táctica dilatoria; En fecha 25/09/2007, el acusado E.C., designa al abogado J.O.B., como su defensor, quien acepta el cargo y rinde juramento de Ley; En fecha 15/10/2007, se difiere el acto por falta de traslado de los acusados R.C. y A.R., aún cuando el tribunal en fecha 09/08/2007, libró la boleta de traslado; En fecha 21 de Noviembre del 2.007, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia del defensor J.O.B., a pesar de que la juez suplente Naileth Delgado mediante auto ordenó librar los actos de comunicación; En fecha 06/12/2007, se difiere el juicio oral y público debido a la incomparecencia de los jueces escabinos, quienes en fecha 21 de Noviembre del 2.007 habían quedado notificados del acto; En fecha 09/01/2008, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal 11 del Ministerio Público, a quien no se le libró boleta de notificación; En fecha 13/02/2008, se difiere el acto de juicio por incomparecencia del acusado M.G.P.D. y debido a que no fue librada la boleta de traslado del acusado A.A.R., ya que la secretaria de la sala colocó una coletilla en el acta de fecha 09/01/2008, que se citara al mencionado acusado en vez de colocar que se solicitara el traslado, no obstante, el acta fue suscrita por el defensor del acusado sin advertir al igual que el tribunal lo incorrecto de la orden. Aunado a que el defensor del acusado A.R., Abg. L.M., no compareció al acto fijado para el 14/03/2007; En fecha 14/03/2008, se difiere por incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien había quedado notificado el día 13/02/2008. Asimismo no compareció el Abg. L.M., defensor del acusado A.R.; En fecha 30/04/2008, no se efectúo el juicio oral y público, por cuanto la jueza se encontraba de reposo médico y no fue designado suplente; Se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 09/06/2008, a las 11:30 de la mañana, y el tribunal procedió a librar los actos de comunicación respectivos. (subrayado de la Sala)

Así mismo con relación a la complejidad del asunto, cabe destacar, que para la realización del juicio, el tribunal requiere de la comparecencia de innumerables sujetos procesales, cada uno con una situación procesal distinta; sus abogados defensores, el fiscal del Ministerio Público, Los Jueces Escabinos, expertos, testigos, victima y funcionarios, debido a que en el auto de apertura a juicio, al Ministerio Público y a la defensa, le fueron admitidas las pruebas ofrecidas, en un considerable número de ellos, en lo que respecta al representante de la vindicta pública. Lo que dificulta la comparecencia de todos los sujetos procesales para el inicio del juicio.

Cabe destacar, que del análisis pormenorizado efectuado sobre los motivos de los múltiples diferimiento que ha sufrido la causa, se desprende que la conducta del acusado y de su defensor ha influido para que durante ese lapso de dos (2) años, que alega para solicitar la proporcionalidad, haya transcurrido de ese tiempo cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, imputables a las conductas asumidas por el acusado y su defensa, tomando en cuenta la fecha del diferimiento imputable al acusado y su defensa, hasta la fecha en la cual se fija la celebración del acto;

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, solicitada por la defensa del Ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad No.16.508.584, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Cúmplase. El juicio oral y público se encuentra fijado para el día 09 de Junio del 2.008 a las 11:30 de la mañana…

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho L.E.M., actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.R.P., actualmente recluido en el Internado Judicial del Carabobo, identificado suficientemente en el Asunto No. GP01-P-2006-007725; cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos que resumidamente se proceden a citar:

  1. Recurre conforme a lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 5° de la norma adjetiva penal, y lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 5028, del 15-12-2005, Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

  2. Presenta su recurso de apelación dividido en seis capítulos y una petición final.

  3. En el Capitulo I procede a realizar un análisis del auto del cual apela, constituido por el fallo de fecha Tres (03) de Junio del dos mil ocho (2.008), dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se NEGO la aplicación de la PROPORCIONALIDAD. En tal sentido señala que a su defendido se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y no erróneamente como lo quiere hacer ver la Ciudadana Juez de la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, puntualizando que la aprehensión de su defendido fue en flagrancia, configurándose a todo evento unos de los delitos denominados por la doctrina como delito imperfecto. Señala que no Apela “porque el Juez de la causa cumplió (sic) con la fijación de los actos procesales”, sino que se apela por haber transcurrido mas de DOS AÑOS sin que se le haya realizado Juicio a su defendido de autos, debido a diferentes motivos no imputables a su persona ni a su representado. En tal sentido, señala que la audiencia preliminar erróneamente se fijó TRES MESES después de recibida la respectiva Acusación, puntualizando que de allí devino una de las principales causas de retraso del proceso imputable al Tribunal. Refiere que lo de la complejidad del asunto, no es responsabilidad de la defensa ni de los acusados, y que tratándose el caso de una supuesta aprehensión en flagrancia, no se evidencia complejidad alguna. Señala que la autoridad para exigir el cumplimiento de los actos la tiene el Juez del asunto, conforme al artículo 5 de la N.A.P., puntualizando que los Abogados en ejercicio, aun cuando forman parte del Sistema de Justicia, no tienen la autoridad para hacer comparecer por la fuerza pública a ninguna de los sujetos procesales intervinientes; Igualmente cita pormenorizadamente los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa, por circunstancias ajenas a la voluntad de la defensa y de su defendido. Observa que la Representación Fiscal no solicitó la prorroga que establece el Art. 244 de la N.A. penal, por lo que esta defensa, en virtud de lo consagrado en el Artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 244 de la N.A.P. y el último pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente N° 2008-0287, de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2008, solicita la libertad de su defendido R.P.A.A..

  4. En el capitulo II, procede a citar criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional en relación con figura de la proporcionalidad., constituidos por la cita de los siguientes fallos, sentencia N° 5028, de fecha 15-12-2005, Magistrado Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia N° 2249, expediente N° 05-1225, de fecha 01-08-2005, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray, sentencia N° 949, expediente N° 04-0338, de fecha 24-05-2005, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 2627, expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 2150, expediente N° 04-3090, de fecha 29-07-2005, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 361 del 24 de febrero del 2.003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 114, de fecha 06-02-2.003, Magistrado Ponente Antonio J. García García y sentencia del 14 de noviembre del 2.002, siendo ponente el magistrado José Manuel Delgado Ocando, entre otras.

  5. Señala en el CAPITULO III, las razones del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y EL TRATAMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL ORDEN INTERNACIONAL, citando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16/12/1966, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, Gaceta Oficial N° 2.146, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J. deC.R. del 22 de noviembre de 1966, siendo Ley en Venezuela conforme a la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256, del 14 de junio de 1.977, en el mismo sentido el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, el Proyecto de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca), " Esta tendencia se advierte también en la normativa latinoamericana; así el Proyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, fuente directa del Código que rige el procedimiento penal venezolano, prevé en su artículo 208 que la privación de libertad finalizará cuando su duración exceda de un año, pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más. El Código Guatemalteco en su artículo 268, el Código Procesal Penal del Uruguay en su artículo 200.1.5, en Europa, el proyecto de reforma a la prisión preventiva presentado por el círculo de trabajo para la Reforma Procesal Penal, presentado en 1983. Por su parte, en España, el Tribunal Constitucional en sentencia del 25 de junio de 1992 en la que reiteró los criterios de resoluciones anteriores (8841/1982 -en esta decisión había declarado que la medida cautelar se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad de ciudadano-124/1984, 85/1985, 32/1987, 34/1987), señalo que los plazos de duración máxima de a situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución española. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe N° 11.245; y el Artículo 244 de la N.A.P. plantea el Principio de la Proporcionalidad, al expresar; "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ... "

  6. En el capitulo IV, cita doctrina sobre la figura del decaimiento, entre ellos el criterio de B.M., A.B., Caferrata Nores y M.V.G..

  7. En el CAPITULO V, trata lo relativo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA LIBERTAD EN RELACIÓN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

  8. En el Capitulo VI, finalmente puntualiza lo fines que pretende con esta apelación, en los siguientes términos: “Demando, una vez pasadas por su tamiz jurídico las alegaciones ensiladas en este petitorio, la anhelada libertad para mi defendido A.A.R.P.. El ciudadano vinculado al protocolo penal, su familia y la sociedad le quedarán altamente reconocidos. Nada distinto mueve la pluma de esta defensa a solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso una justa y equitativa decisión. La tarea del penalista no es engañar a la justicia, en sí la de infundir fallos que encuentren eco en la prueba vertida al legajo judicial. Recuerden Honorable Magistrado que la verdad solo brilla en Dios que es la verdad; en los mortales luce débilmente, como lámpara tenue en las tinieblas.”

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    El Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazado no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

    RESOLUCION

    El abogado recurrente señala fundamentalmente como motivo de insatisfacción con el auto que niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad dictado por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre su defendido, ha decaído por haber transcurrido mas de dos años a partir del momento en que se privó de su libertad al acusado A.A.R.P.; además puntualiza que este tiempo ha transcurrido debido a diferentes motivos no imputables a su persona ni a su representado, procediendo a citar los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa, por circunstancias ajenas a su voluntad y a la de su defendido, lo cual no fue debidamente analizado por el Juez A-quo.

    En atención a estos señalamientos del recurrente, la Sala observa de la revisión del presente fallo, que el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse en fecha 03 de junio del 2008, sobre la no procedibilidad del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, fundamentalmente señalo:

    …Cabe destacar, que del análisis pormenorizado efectuado sobre los motivos de los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa, se desprende que la conducta del acusado y de su defensor ha influido para que durante ese lapso de dos (2) años, que alega para solicitar la proporcionalidad, haya transcurrido de ese tiempo cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, imputables a las conductas asumidas por el acusado y su defensa, tomando en cuenta la fecha del diferimiento imputable al acusado y su defensa, hasta la fecha en la cual se fija la celebración del acto…

    En este orden de ideas, la Sala procede a revisar el contenido del asunto principal, a los fines de aclarar y constatar la ambigua argumentación explanada en el auto recurrido, encontrándose con el presente hallazgo:

  9. En fecha 20-04-06, se realiza la audiencia de presentación de imputados, siendo que en fecha 21-04-06, se dicta el auto motivado respectivo, mediante el cual se priva de libertad al hoy acusado A.A.R.P..

  10. En fecha 14-05-06, el Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito de acusación.

  11. En fecha 14-06-06, se designa Juez Suplente en virtud de reposo del Juez de la causa. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza sustituta en la misma fecha.

  12. En fecha 26-07-06, se aboca nuevamente al conocimiento del asunto el Juez natural, luego de haber terminado su periodo de reposo.

  13. En fecha 31-07-06, se fija la realización de la audiencia preliminar.

  14. En fecha 09-08-06, se difiere la celebración de la audiencia preliminar porque no compareció el acusado M.G.P.D.; Se difiere para el día 29-09-06.

  15. En fecha 29-09-06, no se levanta acta dejándose constancia del motivo del diferimiento del acto.

  16. En fecha 24-10-06, se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 17-11-06.

  17. En fecha 13-12-06, se dicta regla de emergencia en virtud de reposo del Juez natural del asunto, y se designa como Jueza a la Dra. F.G.B..

  18. En fecha 15-12-06, se toma juramento a los defensores de los acusados E.C. y A.R..

  19. En fecha 21-12-06, se emite pronunciamiento ratificando la medida privativa judicial de libertad.

  20. En fecha 01-01-07, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial, fija la audiencia preliminar para el día 09-01-07.

  21. En fecha 11-01-07, el Juez décimo de control reasume nuevamente el conocimiento del asunto.

  22. En fecha 15-01-07, se difiere la audiencia no comparece el acusado M.G.P.D. y su abogado defensor.

  23. En fecha 09-02-07, a casi un año de su detención, se lleva a cabo la realización de la audiencia preliminar.

  24. En fecha 22-02-07, se dicta auto de apertura a juicio.

  25. En fecha02-03-07, conforme al proceso de rotación existente, asume el conocimiento del asunto la Dra. S.P.M., ordenando notificar el auto de apertura a juicio.

  26. En fecha 14-03-07, se ordena la remisión del asunto a la U.R.D.D.

  27. En fecha 30-03-07, se le da entrada al asunto ante el Tribunal de Juicio.

  28. En fecha 09-04-07, se ordena sorteo para el día 11-04-07 y constitución del Tribunal para el día 27-04-07.

  29. En fecha 18-04-07, se deja constancia de oficios remitidos por los detenidos contentivos de solicitud de designación de defensor público.

  30. En fecha 27-04-07, no se había realizado la designación de la defensa.

  31. En fecha 30-04-07, se fija la constitución para el día 18-05-07.

  32. En fecha 08-05-07, se agrega escrito mediante el cual se estaba solicitando la designación de defensa.

  33. En fecha 18-05-07, el acusado M.G.P.D., no se encuentra asistido de defensa, se difiere el acto para el día 11-06-07.

  34. En fecha 11-06-07, se declara constituido el Tribunal.

  35. En fecha 12-06-07, se fija la fecha para la realización del juicio oral y público para el día 13-07-07.

  36. En fecha 13-07-07, se difiere el juicio para el día 08-08-07, por no estar presente los expertos y otros.

  37. En fecha 08-08-07, no asiste el Fiscal, se difiere para el día 15-10-07,

  38. En fecha 24-09-07, se aboca otro juez al conocimiento del asunto.

  39. En fecha 15-10-07. no se realiza traslado, ni asiste la defensa.

  40. En fecha 27-10-07, asume el conocimiento del asunto otro Juez,

  41. En fecha 21-11-07, se difiere el juicio por motivos de salud relacionados con el acusado E.C..

  42. En fecha 06-12-07, se difiere el juicio, por inasistencia de los Jueces Escabinos, se fija para el día 09-01-08.

  43. En fecha 09-01-07, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

  44. En fecha 13-02-07, se defiere el acto por error del Tribunal al expedir boleta de traslado.

  45. En fecha 14-03-08, no comparece el Fiscal, ni la defensa.

  46. Luego se suscitan una serie de actos en relación a solicitudes de la defensa en relación a la revisión de medidas.

  47. En fecha 03-06-08, se niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad frente a solicitud de la defensa, siendo este el auto recurrido.

  48. En fecha 09-06-07, se difiere la realización de la audiencia de juicio oral y publica por inasistencia del co-acusado E.C. y Alejandro.

  49. En fecha 16-06-08, el abogado L.E.M., en su condición de defensor del acusado A.A.R.P., interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 03-06-08, que negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

  50. En fecha 03-07-08, la Jueza de Juicio competente, conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ESTA INCLUSIVE, por haberse realizado la misma, sin haber sido notificadas las victimas, reponiendo el asunto a la oportunidad de celebrar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, luego de dos (2) años de detención.

  51. En fecha 11-07-07, el Tribunal de Control, da nuevamente entrada al asunto.

  52. En fecha 25-07-07, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 18-09-08.

    Estando pendiente la apelación, interpuesta y que actualmente conoce la Sala

  53. En fecha 12-08-08, el Tribunal A-quo, niega nuevamente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en virtud de nueva solicitud planteada por el Abogado L.M..

  54. En fecha 19-09-08, el Tribunal A-quo, niega nuevamente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en virtud de una tercera solicitud de la defensa.

    De todo lo anteriormente citado, se constata que efectivamente, en el presente asunto se han producido múltiples diferimientos, por diferentes causas los cuales han incidido en el retardo procesal devenido, lo cual resultaba estrictamente necesario e imprescindible de analizar in extenso por parte del Juez A-quo, al momento de decidir la aplicación del Principio de Proporcionalidad, tal y como vagamente lo advierte el recurrente, y lo cual se infiere del auto recurrido, no fue debidamente analizado por el Juez de instancia al momento de decidir la improcedencia del Principio de Proporcionalidad invocado, quien solo se limitó a exponer sesgadamente en el auto recurrido, que no procedía la aplicación del Principio de Proporcionalidad en virtud de las siguientes razones: “Cabe destacar, que del análisis pormenorizado efectuado sobre los motivos de los múltiples diferimiento que ha sufrido la causa, se desprende que la conducta del acusado y de su defensor ha influido para que durante ese lapso de dos (2) años, que alega para solicitar la proporcionalidad, haya transcurrido de ese tiempo cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, imputables a las conductas asumidas por el acusado y su defensa, tomando en cuenta la fecha del diferimiento imputable al acusado y su defensa, hasta la fecha en la cual se fija la celebración del acto.”

    En atención a las anteriores consideraciones, que tuvo la Jueza de instancia para negar la aplicación del Principio de Proporcionalidad, advierte esta Sala que su argumentación, deviene en sesgada, porque solo tomó en cuenta para tomar su decisión parte de lo examinado, sin tomar en cuenta la universalidad de situaciones inherentes al caso y que han contribuido al transcurrir del tiempo, muy especialmente lo atinente a la actuación del Tribunal y su posible incidencia en el retardo ocurrido, además que no justifica exactamente los motivos por los cuales considera que el retardo es imputable a la defensa o al acusado.

    Aunado a lo anterior, se advierte que se trata de una decisión infundada, que deviene en INMOTIVADA, cuando al pretender justificar las razones del retardo señala que ha “trascurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, imputables a la conducta del acusado y su defensa, tomando en cuenta la fecha del diferimiento imputable al acusado y su defensa, hasta la fecha en la cual se fija la celebración del acto”, sin señalar cual es la fecha imputable al acusado y la defensa, ni cual es la fecha a la cual se refiere, como la fecha que se fija la celebración del acto, siendo que al no dar razones de su aserto el fallo sobreviene en vacío e inmotivado, asistiéndole la razón al recurrente, cuando señala en su escrito de apelación que la argumentación del fallo es infundada, y por ende inmotivada, cuando señala: “considera la defensa que tal argumentación es totalmente falsa…”, pues no se corresponde con lo apreciado en la revisión del asunto.

    En este orden de ideas, señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”.

    Siendo que en el presente caso, advertido como es, que no se trata de un auto de mera substanciación y que el auto no fue debidamente fundado conforme a la situación de hecho ocurrida en el mismo, deviniendo en inmotivado al omitirse el análisis de todo lo acontecido, estima la Sala que lo pertinente es declarar parcialmente con lugar el recurso, al asistir la razón al apelante en el vicio denunciado en cuanto a la motivación y al declararse la Nulidad de la decisión recurrida por inmotivada, conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se aclara que se declara parcialmente con lugar, dado que el fin del recurrente es la obtención de la libertad del justiciable, y estima esta Sala respecto a este petitorio que conforme al Principio de la Doble instancia Judicial, es el Juez de instancia el que debe pronunciarse luego de todas la revisión de todas las actuaciones ocurridas en el caso, acerca de la procedibilidad o no del Principio invocado y por ende de la libertad o no, solicitada.

    Del mismo modo advierte esta sala de la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas del asunto principal, que en el presente caso, se dio la particular situación que estando el Tribunal constituido con escabinos y ya fijada la fecha para la realización del juicio oral y público para el día 09-06-2008, la Jueza de Juicio competente al advertir que en la audiencia preliminar realizada en fecha 09-02-08, se obvió notificar a las victimas, declara la nulidad de todo lo realizado en la causa, reponiendo el asunto a la oportunidad de realizar nuevamente la audiencia preliminar, sin discriminar específicamente a cuales actos posteriores alcanzaba su dictamen de nulidad, igualmente se da la particular y curiosa situación, íntimamente vinculada con la anterior, que en el presente asunto el Tribunal se ha pronunciado en tres oportunidades, diferentes, negando la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad, siendo que dos de los pronunciamientos acerca de la improcedencia del Principio de Proporcionalidad son posteriores, al dictamen de nulidad de la Jueza de juicio, y todos posteriores a la audiencia preeliminar declarada nula, debiendo haber determinado la Jueza que declaró la nulidad de la audiencia preliminar, si su dictamen alcanzaba o no, a los autos señalados.

    No obstante, esta omisión, estima la sala, luego de hacer un análisis ponderado de lo acontecido, que necesariamente el dictamen de nulidad no alcanza al fallo que niega la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad aquí recurrido dictado en fecha 03-06-08, por no estar íntimamente vinculado a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar decretada en fecha 03-07-08, por lo tanto estimó la Sala, que resultaba procedente el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.M., aquí realizado.

    Ahora bien, es importante destacar, que al declararse la nulidad del auto de fecha 03 de junio del 2008, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que niega la proporcionalidad por inmotivado, estima la Sala que esta nulidad alcanza a todos los autos que se dictaron negando la misma por estar íntimamente vinculados con el aquí declarado nulo, estos son los autos de fecha 12-08-08 y 19-09-08, muy particularmente a los fines de no causarle un gravamen irreparable al justiciable, al eventualmente declarar el carácter de cosa juzgada de los posteriores pronunciamientos de improcedibilidad del Principio de Proporcionalidad, muy especialmente, por haber sobrevenido en el ínterin del recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal Colegiado, circunstancias nuevas atinentes al tiempo transcurrido en la causa, necearías de analizar como es la reposición del asunto a la audiencia preliminar; estimando pertinente la Sala sobre este particular relativo a las solicitudes del defensor L.M., hacer un llamado de atención al recurrente en atención a razones de orden estrictamente procesal, en el sentido que al haber obtenido un pronunciamiento del Juez de instancia en fecha 03-06-08, sobre el decaimiento de la medida solicitada y haber recurrido del mismo al estar insatisfecho, el mismo ha debido agotar los medios para obtener el pronunciamiento de Tribunal de alzada, y no acudir insistentemente ante el Juez de instancia y solicitar nuevamente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, teniendo un recurso de apelación pendiente ante este Tribunal de alzada, a los fines de obtener respuesta de lo ya decidido, toda vez que el pronunciamiento requerido no trata de una revisión de medida que puede ser interpuesta ante el Tribunal las veces que el recurrente amerite y por otra parte conlleva a producir un desorden procesal en el análisis del asunto, además a un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional.

    En consecuencia la Sala declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en base a la motivación antes expuesta, y como consecuencia de ello, la nulidad del auto recurrido de fecha 03 de junio del 2008, dictado por la Jueza Séptima en función e Juicio de este Circuito Judicial Penal, e insta conforme al Principio de la doble instancia judicial, al Juez competente que actualmente tenga el estudio del presente asunto, a pronunciarse según su libre arbitrio y discrecionalidad, acerca del Principio de Proporcionalidad solicitado por el abogado L.M. en el lapso perentorio de tres (3) días a partir del recibo de la presente actuación, debiendo analizar todos los antecedentes ocurridos y sobrevenidos en el presente caso, determinando claramente cada uno de los retardos imputables a las partes y al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta al momento de realizar su análisis el Principio de Ponderación de interés establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia 1212, de fecha 14-06-2005. Así se decide.

    Respecto de la eventual falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, se ordena al juez A-quo, como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del caso, a que tome las medidas pertinentes para que los operadores de justicia y partes del proceso, cumplan efectivamente, con su deber de asistencia a los actos, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, resguardando así la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

    Respecto a la falta eventual e injustificada falta de alguno de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, se ordena igualmente al juez A-quo, debido al tiempo transcurrido, que de producirse una falta injustificada de los defensores, a una audiencia convocada, se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías de los acusados.

    En consecuencia, se ordena al Juez que habrá de pronunciarse, que dicte su pronunciamiento en un lapso perentorio de tres (3) días a partir del recibo de las presentes actuaciones.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

  55. DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.M., actuando en el carácter de abogado defensor del acusado A.A.R.P., ANULANDO en consecuencia la decisión dictada en fecha 03 de junio del 2008, por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad.

  56. ORDENA al Juez A-quo, que le corresponda el conocimiento del presente asunto, decidir el presente asunto en un lapso perentorio de tres (3) días a partir del recibo de las actuaciones.

  57. ORDENA al Juez A-quo, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS FLORISBE L.A.

    La Secretaria

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2008-000178

    Hora de Emisión: 1:19 PM

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