Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de julio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000921

PARTE ACTORA: A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.332.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.R., MIGUAEL I.R.B., M.A.I.G., D.P. EMILGER, REYNAL J.P.D., T.I.H.B., K.M.L.G., H.J.R. BALLADARES, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA y G.A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.524, 45.60, 84.761, 107.191, 28.653, 58.677, 109.004, 109.003, 99.059 y 104.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.C., I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, E.V. y K.V.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.A.G. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TAHIDEE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.A.G. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 03 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano A.R.A.G. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que reclama las horas extras y su incidencia en los conceptos cancelados de manera incompleta, que si bien no hubo un contrato escrito, trajo elementos probatorios para demostrar que el actor trabajaba mensualmente sesenta (60) horas que exceden del horario de trabajo, las cuales debieron ser canceladas, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, si aportó los datos ciertos del documento y que cuando la presunción grave de que se encuentran en poder de su adversario, lo mismo se deduce de la prueba de informes, y ello no fue valorado por el Juzgador, en cuanto al manual de operaciones en su capitulo III, debe abonar la prueba de informes solicitada, en cuanto a que aeropostal es la que conoce los datos, por lo cual debió dar por cierto los datos en cuanto a la prueba de exhibición; que la Juez desestimó los recibos de pagos, a pesar de que éstos tienen la relación de las horas de vuelo y demuestra la existencia de las horas extra, que en definitiva el Juez no dice en su sentencia por que no toma en cuenta las horas extras, y declaró sin lugar la demanda.

Por su parte, la parte accionada alega que los artículos 350 al 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el régimen especial para el trabajador aéreo, de igual manera la Ley de Aeronáutica Civil, establece que éstos trabajadores están sometidos a un régimen especial, que no se le puede aplicar al trabajador aéreo el régimen ordinario, ni el limite de horas establecido para éstos trabajadores, que tampoco se alego y no se dijo cual era la jornada de trabajo que cumplía el actor, para sí determinar cual eran las horas extras laboradas, que el Juez actuó ajustado a derecho, y solicita que la demanda sea declarada igualmente sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos, en fecha 11 de enero de 2007, desempeñándose como PILOTO COMERCIAL, DEVENGANDO INICIALMENTE UN SALARIO BÁSICO DE Bs. 6.900.000 en la actualidad Bs. F 6.900,00 la hora, y prestando servicios principalmente en el Aeropuerto Internacional Simón en Maiquetía, bajo la supervisión de los ciudadanos Guastavo Bello y G.P., en su carácter de Vicepresidente y jefe de Pilotos respectivamente de la demandada. En fecha 12 de enero de 2005 el accionante fue notificado verbalmente por los ciudadanos antes mencionados, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y en esa misma fecha fue notificado por escrito a través de comunicación suscrita por la ciudadana D.M. en su carácter de gerente de Recursos Humanos, siendo su último salario para el momento del despido la suma de Bs. 41.666,66 por hora.

En virtud del despido antes señalado, el accionante intentó una acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, culminando dicho proceso con la celebración de un acuerdo en fecha 08 de abril de 2005, ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, insistió en despedir al hoy accionante y propuso cancelarle la suma de Bs. 31.981.175,77, la cual le fue pagada efectivamente, comprendiendo entre los conceptos cancelados los siguientes: Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), bono vacacional fraccionado 2005, prestación de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), diferencia de intereses de prestaciones sociales, prestación de antigüedad (artículo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo), descontando las deducciones correspondientes.

Aduce la representación judicial del actor, que inicialmente fue contratado y se estableció la remuneración por horas, siendo contratado por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, siendo que las horas de vuelo efectivamente trabajadas normalmente excedían esa cifra.

Adicionalmente, en el Capítulo 3, Punto 15, del Manual de Operaciones se establece que los pilotos deben presentarse con una (1) hora de antelación a la hora programada para el vuelo en las oficinas de la demandada, y con cuarenta y cinco (45) minutos de antelación en el avión correspondiente cuando se trate de vuelos nacionales. Asimismo, se establece que los pilotos deben presentarse con una hora y media (1 ½ h) de antelación a la programada de vuelo, en las oficinas de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y con una (1) hora de antelación a la hora programada para el vuelo en el avión correspondiente cuando se trate de vuelos internacionales.

Igualmente, al accionante dentro de la programación, le correspondían un promedio de dos (2) guardias mensuales, las cuales le fueron siempre asignadas en un mismo horario, desde las 06:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., guardias cumplidas de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Punto 11 del Manual de Operaciones.

En consecuencia al accionante le estaba hacer guardias de siete (7) horas al mes dos (2) veces al mes, las cuales constituían horas extraordinarias, por cuanto las horas mensuales pactadas inicialmente fueron laboradas en exceso durante los vuelos efectuados, y nunca le fueron pagadas, así como tampoco le fueron pagadas las horas extraordinarias que tuvo a disposición del patrono en el aeropuerto, también le son adeudadas, ya que el patrono únicamente pagaba las sesenta (60) horas mensuales convenidas, por lo que las horas que excedieron las sesenta deben considerarse horas extraordinarias y en consecuencia debieron serle pagadas al accionante con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) , y no como fueron canceladas como horas ordinarias.

En cuanto a las prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional fueron cancelados de manera incorrecta, ya que no fue calculado el salario correctamente.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1997 – 10/01/1998;

b)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1998 – 10/01/1999;

c)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/1999 – 10/01/2000;

d)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2000 –

10/01/2001;

e)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2001 – 10/01/2002;

f)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2002 – 10/01/2003;

g)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2003 – 10/01/2004;

h)- Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo 11/01/2004 – 10/01/2005;

Los conceptos antes mencionados en suma arrojan lo siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la suma de Bs. 45.507.601;

2.- Horas extraordinarias adeudadas, la suma de Bs. 105.452.437;

3.- Recargo del 50 % pendiente por horas extraordinarias, la suma de Bs. 7.542.094,10;

4.- Diferencia de utilidades, la suma de Bs. 5.317.404,60;

5.- Diferencia bonos vacacionales, la suma de Bs. 4.655.755,50;

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 137.765.624,35, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: reconoce la existencia de la relación de trabajo; reconoce que existió un juicio en contra de la demandada insaturado por el accionante, y que el mismo finalizó por transacción celebrada en fecha 08 de abril de 2005, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, por la que solicita se declare la cosa juzgada; Posteriormente procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedidos del accionante ya antes mencionados, solicitando finalmente sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa al Cuaderno de Recaudos N° 2 (folio 2 al 344), recibos de pago, por concepto de salario, consignados en copia simple, no oponibles a la parte contraria, que carecen de firma que los autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de Recaudos N° 01, Transacción celebrada entre las partes ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la suma de Bs. 31.991.165,77, debidamente homologada, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios 4 al 78, marcados desde el “1ª2 al 8b”, documentales que esta Juzgadora, desestima, en virtud de que no son oponibles a la parte contraria, por carecer de alguna firma que los autorice. Así se establece.

Cursa a los folios 79 al 284 del cuaderno de Recaudos N° 1, “Manual Básico de Operaciones”, Volumen I, Tomo 1 de 2, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes.-

Cursa a los folios 174 al 183 de la pieza principal, respuesta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de la cual se evidencia de su evacuación que remite certificación de datos del actor, quien ostenta licencia de piloto de Transporte de Línea Aérea Nro. 10.332.785, en cuanto al control de vuelo solicitado, señala el instituto que no tiene la información solicitada, en tal sentido, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes solicitada a la División de Programación de vuelos del Aeropuerto S.B., la parte representación judicial de la parte desistió de tal prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que decidir con respecto a este punto. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.-

Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora en el capitulo III promueve la prueba de exhibición de las relaciones de vuelo que reposan en la demandada, mediante el cual con ello pretende demostrar las horas extras de vuelo trabajadas y que excedían de sesenta (60) horas, consignando al efecto las documentales que rielan a los folios 04 al 78 del cuaderno de recaudos Nro. 1, ésta prueba en los términos que fue promovida fue admitida por el a quo, no obstante se observa que las documéntales consignadas no tienen en su cuerpo ninguna mención, en cuanto de quien emanan, carecen de firma y constituye solamente unas hojas impresas en las cuales se observa el nombre del tripulante; la mención “tipo”; fecha en cuyo renglón no existe ninguna fecha sino unas siglas, ruta; hora v, y hora, con lo cual esta juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo por que no se llenaron los extremos previstos en la norma, para la admisibilidad del medio, sino que no puede extraer ninguna conclusión de las copias fotostáticas consignadas, ya que de acuerdo a la descripción que antecede, al ser tan imprecisa, no se puede extraer Ningún elemento probatorio a favor de su promoverte.

Prueba de testigos.-

Los ciudadanos W.S. y C.N., no comparecieron a rendir testimonio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental:

Cursa al folio 2 del cuaderno de Recaudos N° 3, comunicación de fecha 12 de enero de 2005, donde la demandada le notifica al actor su despido, la cual no consta que haya sido recibida por el actor, y tampoco constituye un hecho controvertido la causa de terminación del vinculo laboral, motivo por el cual la documental no guarda mérito con la causa.

Cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno de Recaudos N° 3, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y voucher de cheque, ambos por la suma de Bs. 31.991.165,77, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.-

Cursa al folio 5 del cuaderno de Recaudos N° 3, comprobante de recepción de documentos ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa a los folios 6 al 33, del cuaderno de Recaudos N° 3, documentales selladas por la demandada, a los que este Juzgador no les otorga valor, pues no tienen la firma del actor, razón por la cual no le pueden ser opuestos. Así se establece.-

Cursa a los folios 34 al 60, del cuaderno de Recaudos N° 3, copia certificada del expediente N° WP11-S-2005-00004, contentivo de transacción entre las partes, y a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de Informes al Banco Provincial.-

No cursa a los autos respuesta alguna sobre tal petición, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

Prueba solicitada por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.- Cursa al Cuaderno de Recaudos N° 4, documental contentiva de “LA REGULACION AERONAUTICA VENEZOLANA 121 “CERTIFICACION Y EXPLOTADORES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO EN OPERACIONES DOMESTICAS BANDERA Y SUPLEMANTARIA”, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que prestaba servicios para la demandada desempeñándose como Piloto Comercial, desde el día 11 de enero de 1997 hasta el día 12 de enero de 2005, que cuando comenzó a prestar servicios fue contratado por sesenta horas de vuelo mensuales, siendo que las horas de vuelo mensuales efectivamente trabajadas excedían de dicha cifra, y que adicionalmente de acuerdo al manual de operaciones, debía presentarse con una hora de antelación, a la hora programada para el vuelo, y cuarenta y cinco minutos de antelación en el avión cuando se trate de vuelos nacionales, y una hora y medio de antelación cuando se trate de vuelos internacionales; que igual manera le correspondió un promedio de dos guardias mensuales, y que en consecuencia hacia guardias de siete horas al menos dos veces al mes, las cuales constituían horas extraordinarias, por cuanto las sesenta horas mensuales pactadas fueron elaboradas en exceso y nunca fueron pagadas, en consecuencia reclama por diferencia de prestaciones sociales ya que al pagársele las mismas no se tomó en consideración las horas extras laboradas ni las guardias.

Por su parte, la accionada opuso como punto previo la cosa juzgada, en virtud que había realizado un pago con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, celebrando el día 08 de abril de 2005 una transacción judicial, con relación al fondo negó que hubiese sido contratado por sesenta horas mensuales, y que la jornada de los pilotos en ningún caso equivale a ese número de horas, así que la jornada de trabajo de los pilotos comienza con la preparación de cada vuelo; igualmente paso a rechazar todos y cada uno de los conceptos accionados.

En consecuencia el primer punto a dilucidar es el tipo de relación que unía a al demandante con la demandada, de esta manera se observa que:

1.- REGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJADOR AEREO

En la sección Tercera del Capitulo VII del Titulo V se regulan los regimenes especiales. Esta regulación distinta al del trabajador ordinario obedece a que existen modalidades del contrato de trabajo que difieren de la forma ordinaria de la prestación del servicio bien sea por el lugar del trabajo, del ámbito en que se prestan los servicios, la forma de realización del trabajo o en atención a la persona del trabajador o del patrono, en algunas legislaciones se denominan trabajos especiales.

Tal como expresa Goizueta Herrera “En el derecho del Trabajo nos vamos a encontrar con la existencia de una normativa genérica, aplicable a las distintas categorías profesionales, en las que se dan los elementos tipificantes de la relación de trabajo…En igual forma, se observa en esta disciplina, la presencia de otras normas que al lado de las generales o comunes, establecen regimenes particulares o especiales, habida cuenta de que no todas las actividades que pueden ser realizadas por el hombre, tienen las mismas características, o porque la persona que las realiza requiere para su ejecución de una normativa que consagre unos derechos que mejoren el régimen general, por lo cual, las motivaciones de éstos varían en cada modalidad”.

De la misma manera M.V. al referirse a la existencia de relaciones laborales con particularidades nos dice “Otros muchos trabajos de carácter asalariado presentan particularidades, pese a no estar incluidos en la lista de las relaciones laborales de carácter especial. Siguen perteneciendo al amplio mundo de las relaciones laborales ordinarias comunes, pero su régimen jurídico reviste alguna singularidad destacable, generalmente porque se ve condicionado por el lugar de trabajo o la índole del proceso productivo…. El sector de actividad, es uno de los factores que mas influyen en la modalización del trabajo y de su régimen jurídico, lo cual se deja notar especialmente en algunos supuestos: trabajo en el mar, en el campo, trabajo en la minería y trabajo aeronáutico. La respuesta a esas peculiaridades se contiene en las normas profesionales (convenios colectivos, preferentemente), en determinadas normas reglamentarias (jornada, seguridad y salud etc.) y en la normativa internacional y comunitaria; en ocasiones también aparece en leyes de alcance mas general (navegación aérea, explotación de minas, marina mercante etc.)…”

Entre estos denominados regímenes especiales encontramos la referida al trabajo en el transporte aéreo regulado a partir del articulo 358 al 370 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Uno de los aspectos que se sistematiza de manera especial, es el referido a la jornada de trabajo, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 360 eiusdem, se establece:

La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones

En el presente caso el actor aduce en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, exclusiva y subordinada para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela desempeñando su profesión como “piloto de aviación comercial”, para lo cual fue debidamente adiestrado. Hecho este convenido por la demandada, motivo por el cual se concluye que estamos en presencia de una demanda intentada por un trabajador sometido al régimen especial al cual se ha hecho alusión. Así se resuelve.

2.- JORNADA DE TRABAJO.

En el presente proceso se acciona diferencia de prestaciones sociales, por horas extraordinarias y guardias de trabajo no canceladas.

En la oportunidad de la contestación, la accionada negó que el demandante había sido contratado por 60 horas, invocando la Resolución conjunta del Ministerio del Trabajo en cuanto a las limitaciones de tiempo de vuelo, signada con el número 121dictdada por el instituto de Aviación Civil.

Así las cosas, en el presente caso la jornada de trabajo no se encuentra justificada mediante algún pacto escrito de las partes y tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue decidido, en primer lugar se debe determinar cuál es la jornada que rige para esta categoría especial de trabajadores:

La Ley orgánica del Trabajo regula en cuanto a la jornada de este tipo de trabajadores lo siguiente:

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Cónsono con esta disposición fueron dictadas las Resoluciones siguientes: Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales fueron objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la demanda que por inconstitucionalidad de los Artículos 360 y 362, así como de estas resoluciones descritas, fue planteada y decidida conforme a la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183, en la cual la Sala decidió lo siguiente:

Las normas de la mencionada Resolución se refieren a la regulación que por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo se hiciera de la jornada de trabajo en el transporte aéreo.

En este sentido, considera la Sala necesario señalar que el transporte aéreo debe estar sometido a una regulación especial en lo que a jornada laboral se refiere, ya que sería absurdo pensar que una tripulación deba cumplir con la jornada establecida para un trabajador común, pues la misma especialidad del trabajo realizado, requiere del cumplimiento de una jornada distinta. Aceptar la tesis de los accionantes, conllevaría a pensar que en un vuelo cuya duración sea de diez horas, deben hacerse escalas para cambiar la tripulación y luego continuar, creándose así un caos en el servicio del transporte aéreo.

Además, cabe destacar que la Resolución regula el máximo de duración de un vuelo, señalando los tiempos de descanso de los cuales gozará la tripulación, reforzando la misma con tripulantes de relevo quienes según el artículo 2 de la Resolución, son igualmente miembros de la tripulación de vuelo y poseen la licencia correspondiente “al cargo que relevará en la conducción de la aeronave”.

De allí, que en concordancia con lo antes expuesto en la motivación de este fallo, a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada. En consecuencia, estima esta Sala que, al requerir el transporte aéreo una regulación especial, -claro está con las garantías que deben establecerse a los trabajadores que se desempeñan en ese ramo- el contenido de los artículos 360 y 362 así como la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no contravienen el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental. Así se declara.

Con ello, la Sala refuerza la aplicación para el trabajador aéreo de las normas contenidas en las Resoluciones en referencia. Dicha Resolución establece lo siguiente:

(…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder:

a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder:

a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

De igual manera, el Artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula que el comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo es el encargado de la dirección de la areronave y principal responsable de su conducción segura y añade “sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente”

De todo este conjunto de normas se concluye, que el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción es de noventa horas mensuales y que la jornada del piloto se incia DESDE LA PREPARACION DEL VUELO Y FINALIZA CUANDO ENTREGA SU RESPONSABILIDAD AL EXPLOTADOR O A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.

Esta argumentación guarda concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso F.L. y otros, que decidiendo un caso similar al de autos consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”.

La sentencia en referencia estableció lo siguiente:

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. (…)

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal)

Por consiguiente, tanto de la resolución comentada como por el resto de las normas y criterio doctrinario referido, debe concluirse que en el caso de los pilotos se ha establecido una jornada máxima la cual es de noventa horas mensuales. Asi se decide.

En tal sentido al sustentar la parte actora su pretensión en la existencia de una jornada de sesenta horas, compuesta por horas efectivas de vuelo, horas “pre-vuelo” y “post-vuelo”, accionándose por la diferencia de prestaciones sociales, al no incluirse las supuestas horas extras accionadas, así como las guardias, resulta improcedente. Asi se resuelve.

3.- DE LAS HORAS EXTRAS

Pretende la parte actora el pago de las horas laboradas que forman parte de la jornada que excedan del limite máximo legal y que las mismas le sean canceladas como horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el recargo del 50% de la hora ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 155 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un trabajador que tiene una jornada especial, determinada por su actividad e índole del trabajo o servicio prestado, por lo cual no puede quedar sometido a las normas generales sobre jornada, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. La necesidad de una regulación especial para este tipo de trabajadores se basa en el hecho de hacer compatibles las necesidades específicas de determinados sectores y actividades con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral, de forma que se llegue a una ordenación mas flexible de aquel y de esta.

El transporte aéreo está sometido a una jornada especial, que depende no solo de la fijación que pueda hacer el patrono, sino que dependerá, además, de que la fijación se haga en consonancia con las autoridades aeronáuticas, esto es, el Instituto Nacional de Aviación Civil quien conforme a las atribuciones conferidas por el Artículo 8 de la Ley del Instituto Nacional de Aviación Civil, es el encargado de regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República, por lo que es el encargado de autorizar los vuelos, recibe las informaciones sobre retrasos de vuelos etc. ; dependiendo dicha jornada además a causas referidas a circunstancias extrañas que inciden en la jornada laboral, ante por ejemplo el cierre de aeropuertos, retrasos de vuelos, cancelación de vuelos, tráfico aéreo, entre otras, pues como ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia supra referida “la misma especialidad del trabajo realizado, requiere el cumplimiento de una jornada distinta”

La regulación contemplada en los artículos 155, y 156, está en consonancia con la regulación de la jornada de trabajo diaria, prevista para un trabajador ordinario, prevista en el articulo 195 eiusdem, donde se fijan las jornadas de trabajo diaria, en sus limites y definición de cual es la jornada diurna, la nocturna, su inicio y su terminación, como consecuencia de ello todo lo que se labore fuera de esa regulación diaria, amerita el pago de horas extraordinarias, conforme lo preceptúa el articulo 155 o el recargo por trabajo nocturno, según el articulo 156, de la misma Ley, pero siempre referido a la existencia de una jornada diaria que tiene un inicio preestablecido y una finalización igualmente prevista en la norma.

Con base a dicha jornada ordinaria es que se establecen los recargos por el trabajo ordinario, teniendo como salario de referencia el convenido para la jornada ordinaria diaria, para el caso de las horas extraordinarias y para el caso del recargo por trabajo nocturno el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En tal sentido, concluye esta Alzada en la inaplicabilidad de las normas establecidas en cuanto a jornada, horas extras y recargo por trabajo nocturno al actor. Así se establece.

Habiéndose establecido que la jornada mensual del actor era de noventa horas máximas, se concluye en que todo lo que se labore por encima de las noventa horas, deben ser consideradas horas en exceso de su jornada mensual, en el presente caso se aducen horas extras por encima de una supuesta jornada de sesenta horas, que fue negada por la demandada y de lo cual no hay prueba en los autos, por lo que necesariamente se debe concluir en la improcedencia de las mismas. Así se establece.

4- DE LAS GUARDIAS

Pretende el actor el pago de las “guardias semanales” en tal sentido el contenido del Capítulo 3 del Manual básico de Operaciones en su numeral 11 (Marcada “B” del cuaderno de recaudos numero 1), se establece lo siguiente:

11.TRIPULACIÓN DE GUARDIA

Es la tripulación que por programación tiene asignada una guardia la cual debe efectuarse en la sala de pilotos en el horario preestablecido.

Las responsabilidades de los Tripulantes de Guardia son los siguientes:

a. Cumplir con el horario preestablecido para la guardia.

b. Durante la guardia, deben estar en contacto en todo momento con las oficinas de Coordinación de Tripulación y Despacho de Vuelos.

c. Si por alguna razón necesitan ausentarse de la Sala de Pilotos, deben informar al programador de guardia.

d. Deben estar correctamente uniformados y portar la documentación exigida como tripulante.

e. Portar dotación de ropa adecuada para cubrir una pernocta.

NOTA: Las horas de servicio para el Tripulante de Guardia comienza a la hora en que se inicia la guardia

(Resaltado del Tribunal)

Como vemos, las guardias alegadas en el contexto libelar estaban sometidas a una programación asignada por el patrono y correspondía al demandante su prueba. Al no constar de autos que efectivamente el actor hubiese laborado guardias distintas a las canceladas por la demandada, se hace improcedente su pago.

En cuanto a la decisión sobre la inexistencia de la cosa juzgada al haber recurrido solo la parte actora, esta Alzada no pasa a pronunciarse sobre dicha defensa perentoria. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAHIDEE GUEVARA en su condición de apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano A.R.A.G. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A.G. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada pero con otra motivación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000921

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR