Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio C.J.Y. Y L.M.K.B., inscrita en el inpreabogado bajo loa Nros. 86.719 y 184.627 respectivamente, apoderados mediante poder Apud Actas que consta en los folios veinticinco (254) y veintiséis (26) del expediente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.238. en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A..

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº ASUNTO DE01-G-2009-000085

ANTIGUO- Exp. No. 9843.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 70.078, contra Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., por vías de hechos.

En fecha diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó y admitió el recurso interpuesto declarando Improcedente la Medida Cautelar Solicitada; posteriormente en fecha doce (12) de Junio de octubre de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones de la parte querellada, mediante oficios dirigidos al ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., para que remita los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha Once (11) de Julio del 2011, vista la diligencia de la abogada en ejercicio C.J.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86719, mediante la cual se solicita el abocamiento de la ciudadana Juez designada en la presente causa. La Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de efectuarse nueva audiencia definitiva, ordenándose practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de enero del 2012, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas; como consta en los folios 14 al 17 del expediente.

En fecha nueve de abril del año dos mil doce (2012), éste Tribunal fija la oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada la oportunidad para celebración de la audiencia la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2009, compareciendo la parte querellante, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada levantándose el acta respectiva, aperturandose la causa a pruebas (ver folios 18 y19).

En fecha 16 de mayo del 2012, el Tribunal fijó la oportunidad del quinto (5to) día de Despacho siguiente para la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo del 2012, donde se dejo constancia que no comparecieron la parte querellada, y se fijo la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 31 de mayo de le 2012, el Tribunal dictó para mejor proveer, requiriéndole al Ente Querellado los Antecedentes Administrativos del caso, así como los recibos de pago y reposos, todo lo que guarde relación con el procedimiento de remoción del ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, ordenado notificar al Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 15 de noviembre del 2012, el Abogado C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito en 01 folios útil y anexos en 19 folios útiles, lo cual fue agregado por auto de fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre del 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, debidamente practicada, según diligencia suscrita.

En fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal dictó para mejor proveer, requiriéndole al Ente Querellado la fecha exacto del egreso del ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, ya que del escrito libelar se desprende que egreso el 15 de febrero del 2009 y la c.d.t. indica que ingreso el 20 de noviembre del año en curso.

En fecha 1320 de mayo del 2013, la Abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual consigna recaudos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 20 de m.d.m.d. 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal dictó para mejor proveer, requiriéndole al Ente Querellado la forma como fue destituido, removido o retirado del cargo o en dado caso remita el acto administrativo del ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293.

En fecha 19 de junio del 2013, el Alguacil de este Despacho consignó la notificación debidamente practicada.

En fecha 19 de julio del 2013, la Abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual consigna recaudos.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal dictó para mejor proveer, requiriéndole al Ente Querellado los soportes del pago de las prestaciones sociales, del ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, relacionados con los cálculos, orden de pago copia de cheques o cualquier otro documento donde se evidencie la fecha y firma de recepción de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado.

En fecha 19 de julio del 2013, la Abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual consigna recaudos.

En fecha 26 de febrero del 2014, la Abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual consigna recaudos, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de marzo del 2014.

En fecha trece (13) de marzo del 2014, éste Tribunal cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, éste Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, contra el Municipio F.L.A.d.E.A.. Consignado en fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), por ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, quedando signado con el N° 9843. SEGUNDO: dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando registrarse, diarizarse y dejarse copia certificada.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Alega el querellante en su escrito recursivo que “…. En fecha 15 de febrero del 2009, sin medir palabra o proceso alguno, en hora de la mañana, a eso de las 07:40 a.m., hora a que aproximadamente lleva a la Alcaldía pude percatarme que la TARJETA DEL CONTRO DEL PERSONAL asignada a mi persona NO ESTABA en el lugar de costumbre, pregunte al personal de seguridad y este me informó que debía presentarme a Recursos Humanos, ante esta situación espere hasta las 8:30 a.m., para poder dirigirme a dicha oficina en la que no quisieron atenderme, solo una de las asistente de dicha oficina salio y me ratifico la información de que estaba egresado de la alcaldía, acudí a mi Jefe inmediato, el cual también había sido egresado, solicite información o algún documento por escrito y me fue negado, a este hecho se suma la eventualidad que la quincena correspondiente del 15 de febrero de 2009 al 20-02-2009 NO FUE CANCELADA, y todo lo demás sucesivo hasta la actualidad, aseverando así la irrita destitución anunciada y ratificada por la Oficina de recurso Humanos de la Alcaldía….”

    Esgrime como punto previo “….La remoción de un cargo o la destitución de un FUNCIONARIO PUBLICO, implica la ruptura del vinculo funcionario –administración, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecida como grave o lesiva a los intereses de la actividad administrativa, por lo tanto la remoción o destitución afecta la esencia de la carrera administrativa y actúa contra el derecho Básico de los Funcionarios, atropella su estabilidad por lo que es necesario que la administración enmarque sus actuaciones dentro de los principios básicos que garantice el respecto a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y seguridad jurídica ya que todos los actos ejecutado por los funcionarios de la oficina de Recursos Humanos , por imperio o bajo el mandamiento de la Alcaldesa han sido arbitrarios por demás negándole el derecho a la defensa a la información y al debido proceso, dejándome en total indefensión ante un hecho fáctico que tiene como único norte es destituirme de mi cargo, presumiendo la Alcaldesa que soy funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto y es comprobable ya que la alcaldía desde el mismo momento en que se inició la relación funcionarial no clasificó el cargo, por lo tanto mal puede establecerse que es de libre nombramiento y remoción…”

    Finalmente solicita la nulidad absoluta de los hechos y del acto administrativo por escrito negado reiteradamente donde se me destituye que pudiera presentarse la alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., ya que los hecho alegado son nulo de toda nulidad y no están ajustado al debido proceso, en virtud de que la Alcaldía antes mencionada y la oficina de Recurso Humanos me notificó de proceso administrativo alguno que se estuviere procesando en mi contra…”

    …. Argumenta que es evidente que las funcionarias que verbalmente me NOTIFICARON de mi destitución carecen de todo tipo de conocimiento en el área…

    Alega que le fue violado el defensa a la defensa, por cuanto inexorablemente me encuentro en un estado de indefensión, por cuanto no se a ciencia cierta por que fui destituido o removido de mi cargo, violando así el artículo 49 de la Constitución de3 la República Bolivariana de Venezuela, y el 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la administración pretende contradecir todo los argumentos jurídico y violentar dos leyes de la República, es por ello que considero que existe una incongruencia en la posición de la Administración …”

    Solicita se decrete la nulidad de los hechos que dieron origen a la destitución y del acto administrativo que se presente como resolución, que se declarado en la definitiva.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de entrar a conocer este despacho sobre el fondo de la presente controversia, quiere este despacho dejar establecido que en la presente causa se cumplieron todas las estas procedimentales, siendo celebrada la Audiencia Preliminar y la Audiencia definitiva en fecha 20 de abril del 2012, y 31 de mayo del 2012, no habiendo hecho uso ninguna de las partes, el lapso probatorio, razón por cual esta sentenciadora se vio en la necesidad de dictar el 31 de mayo del 2012 un Auto para mejor proveer, lo cual fue notificado en fecha 20 de noviembre del 2012, dado el incumplimiento del Municipio en fecha 19 de diciembre del 2012, se dictó un nuevo auto para mejor proveer, en cumplimiento a dicho auto el Ente Municipal consignó copia simples de los Antecedentes Administrativo, pero no la información requerida por este Despacho; De la misma manera en fecha 13 de junio del 2013, se dicta un nuevo Auto para mejor Proveer, el cual fue notificado en fecha 11 de julio del 2013, Igualmente este Despacho dictó nuevo auto para mejor proveer en fecha 09 de agosto del 2013, del cual el ente administrativo se dio por notificado mediante la diligencia que consigna los recaudos requeridos, razón por la cual este Despacho y estado dentro del lapso procesal para dictar la sentencia de fondo pasa de seguida a pronunciarse sobre los puntos previos a la sentencia de fondo.

    A.- PUNTOS PREVIOS:

    A1- DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

    A2.- DE LA C.D.T. ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellada consignó mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2012, copia simple del Expediente Administrativo marcado “A”, por cuanto los mismos fueron requeridos por este Despacho en la oportunidad de la Citación. Lo cual fue consignado en copia simple una vez requeridos nuevamente por auto para mejor proveer.

    Así las cosas, de la revisión de diligencia suscrita por la Abogada N.G., en su condición de Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A., así como del Expediente Administrativo consignado en copia simple; se evidencia que la misma consigna renuncia de la Ciudadana E.L.D.R., titular de la cédula de identidad número 2.522.781, marcada con la letra “B”, argumenta que dicha ciudadana se desempeñaba como Directora del Despacho hasta la fecha de su renuncia 30/12/2008; con su respectiva liquidación, demostrando con esto que para la fecha en que emitió la c.d.t. al ciudadano YNMAYA ALVAREZ, la mencionada ciudadana ya no laboraba en la institución; por lo que el departamento que tiene la atribución de emitir c.d.t. es la Jefatura de Recursos Humanos, cargo que no ostentaba la Lcda. E.L.d.R..

    Así mismo se evidencia que de la c.d.t. antes mencionada que corre inserta al folio 47, del expediente principal, se observa que efectivamente la misma fue firmada por la antes mencionada ciudadana, como Directora del Despacho, no siendo competencia de ésta la elaboración de las C.d.T. en dicha Alcaldía, sino la Jefatura de Recursos Humanos, por lo que este Tribunal superior, no le da ningún valor probatorio a la antes mencionada C.d.T., consignada por la parte recurrente, dado que quien la suscribe no ostentaba el cargo de Directora de Recurso Humanos y mucho menos para la fecha en la cual fue elaborada la misma ya no se desempeñaba como Directora del Despacho por cuanto renunció en fecha 30/12/2008. Así se decide.

    Verificado como fue los puntos previos pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia a lo que tiene que indicar:

    B.- DE LA ESTABILIDAD:

    Alega el querellante que “….La remoción de un cargo o la destitución de un FUNCIONARIO PUBLICO, implica la ruptura del vinculo funcionario –administración, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecida como grave o lesiva a los intereses de la actividad administrativa, por lo tanto la remoción o destitución afecta la esencia de la carrera administrativa y actúa contra el derecho Básico de los Funcionarios, atropella su estabilidad por lo que es necesario que la administración enmarque sus actuaciones dentro de los principios básicos que garantice el respecto a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y seguridad jurídica ya que todos los actos ejecutado por los funcionarios de la oficina de Recursos Humanos, por imperio o bajo el mandamiento de la Alcaldesa han sido arbitrarios por demás negándole el derecho a la defensa a la información y al debido proceso, dejándome en total indefensión ante un hecho fáctico que tiene como único norte es destituirme de mi cargo, presumiendo la Alcaldesa que soy funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto y es comprobable ya que la alcaldía desde el mismo momento en que se inició la relación funcionarial no clasificó el cargo, por lo tanto mal puede establecerse que es de libre nombramiento y remoción…”. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, esta juzgadora debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.-

    De lo anterior, esta sentenciadora observa que primeramente la relación entre la querellante y el municipio, se inició a través de un nombramiento o designación, lo cual hace concluir que la actora goza de la condición de funcionario público desde su designación en fecha 15 de febrero de 2009, como Ayudante de la Jefatura de Mantenimiento Urbano, adscrita a la Dirección de Infraestructura el órgano querellado, siendo el vínculo que mantiene con la referida Alcaldía, de carácter funcionarial en los términos del articulo 3 ejusdem y por tanto incluida en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

    Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre la actora y el Municipio L.A.d.E.A., Sin embargo ello, ratifica una vez mas este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:

    […] Articulo 78:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley […]

      En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al querellante de autos en el referido cargo de Ayudante del Jefe de Mantenimiento, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación (folio 4), a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el ampo de la función pública los cargos son de carrera constituye una excepción de los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por el ciudadano YNMAYA A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.454.293, es de carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), y así se decide.-

      C.- DE LAS VIAS DE HECHOS

      En fecha 15 de febrero del 2009, sin medir palabra o proceso alguno, en hora de la mañana, a eso de las 07:40 a.m., hora a que aproximadamente lleva a la Alcaldía pude percatarme que la TARJETA DEL CONTRO DEL PERSONAL asignada a mi persona NO ESTABA en el lugar de costumbre, pregunte al personal de seguridad y este me informó que debía presentarme a Recursos Humanos, ante esta situación espere hasta las 8:30 a.m., para poder dirigirme a dicha oficina en la que no quisieron atenderme, solo una de las asistente de dicha oficina salio y me ratifico la información de que estaba egresado de la alcaldía, acudí a mi Jefe inmediato, el cual también había sido egresado, solicite información o algún documento por escrito y me fue negado, a este hecho se suma la eventualidad que la quincena correspondiente del 15 de febrero de 2009 al 20-02-2009 NO FUE CANCELADA, y todo lo demás sucesivo hasta la actualidad, aseverando así la irrita destitución anunciada y ratificada por la Oficina de recurso Humanos de la Alcaldía….”

      Finalmente solicita la nulidad absoluta de los hechos y del acto administrativo por escrito negado reiteradamente donde se me destituye que pudiera presentarse la alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., ya que los hecho alegado son nulo de toda nulidad y no están ajustado al debido proceso, en virtud de que la Alcaldía antes mencionada y la oficina de Recurso Humanos me notificó de proceso administrativo alguno que se estuviere procesando en mi contra…”

      El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

      Así, el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”.

      Para el autor R.D. “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. Dromi (2001), Roberto: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).

      Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:

    8. - Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

    9. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

    10. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

      La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

      De esta manera la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro J.G.P. al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho”.

      No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?

      Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:

    11. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;

    12. Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice R.D. “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;

    13. Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.

      Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

      En razón a todo lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

      Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, Caso: T.Y.P.).

      Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que:

      la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

      Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

      Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

      En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

      Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

      Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

      Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

      En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

      Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa que no existe acto administrativo de efectos particulares suscrito por la primera autoridad municipal, mediante el cual se decidiera la Destitución del ciudadano YNMAYA A.A.C., supra identificada, del cargo de Ayudante de la jefatura de Mantenimiento Urbano, del cual evidentemente pudiera el recurre ejercer su nulidad.

      Por lo que la actuación aquí denunciada como “vía de hecho”, resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente primero, una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, un exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto administrativo no existente; y en el caso de marras, se encuentran dadas todas las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación de la administración publica Municipal, y que concluyó con la vías de hechos.

      En este sentido, la parte actora sostiene que la parte recurrida incurriera en vías de hecho, cuando se evidencia a las actas procesales que la administración publica Municipal, no efectuó la tramitación de un expediente administrativo sancionatorio previo, que concluyera con la emisión de un acto administrativo del cual el accionante pudiera ejercer los recursos establecidos en las Leyes. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso sub iudice, se encuentran dados los extremos para la verificación de la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así queda establecido.-

      D.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

      Alega que le fue violado el defensa a la defensa, por cuanto inexorablemente se encuentro en un estado de indefensión, por cuanto no se a ciencia cierta por que fue destituido o removido de su cargo, violando así el artículo 49 de la Constitución de3 la República Bolivariana de Venezuela, y el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración pretende contradecir todo los argumentos jurídico y violentar dos leyes de la República, es por ello que considero que existe una incongruencia en la posición de la Administración …”

      Establecido lo anterior, es menester resaltar lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

      En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente Judicial, se observa que la parte querellada no trajo a los Autos Expediente Disciplinario alguno, haya realizado el procedimiento disciplinario a los fines de respetarle al Querellante su derecho a la defensa y al debido proceso de cual se pueda evidenciar que la administración cumplierá los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Defensor de oficio Abogado J.F.H.A., del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, se encuentra patentizada en el caso in comento.

      Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

      En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad de la cual es beneficiaria el ciudadano YNMAYA A.A. en la ocupación del cargo de Ayudante de la Jefatura de Mantenimiento Urbano adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A.. Así se decide.

      E.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

      Finalmente solicita la nulidad absoluta de los hechos y del acto administrativo por escrito negado reiteradamente donde se me destituye que pudiera presentarse la alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., ya que los hecho alegado son nulo de toda nulidad y no están ajustado al debido proceso, en virtud de que la Alcaldía antes mencionada y la oficina de Recurso Humanos me notificó de proceso administrativo alguno que se estuviere procesando en mi contra…”

      Solicita se decrete la nulidad de los hechos que dieron origen a la destitución y del acto administrativo que se presente como resolución, que se declarado en la definitiva.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado, que la parte recurrente solicita se decrete la nulidad de los hechos que dieron origen a la destitución y del acto administrativo que se presente como resolución.

      Ahora bien, observa esta, Sentenciadora que la presente causa se circunscribe a una Vías de Hecho, por haber la Administración querellada incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia al haberse configurado una vía de hecho y al no existir acto administrativo alguno que pudiere este órgano Jurisdiccional, declarar nulo, este Juzgado declara Improcedente el alegato esgrimido por el Recurrente en cuanto a la Solicitud de la Nulidad del acto administrativo. Así se decide.

      F- DE LA COMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE LE NOTIFICÓ VERBALMENTE:

      Alega el querellante que “….En fecha 15 de febrero del 2009, sin medir palabra o proceso alguno, en hora de la mañana, a eso de las 07:40 a.m., hora a que aproximadamente lleva a la Alcaldía pude percatarme que la TARJETA DEL CONTRO DEL PERSONAL asignada a mi persona NO ESTABA en el lugar de costumbre, pregunte al personal de seguridad y este me informó que debía presentarme a Recursos Humanos, ante esta situación espere hasta las 8:30 a.m., para poder dirigirme a dicha oficina en la que no quisieron atenderme, solo una de las asistente de dicha oficina salio y me ratifico la información de que estaba egresado de la alcaldía, acudí a mi Jefe inmediato, el cual también había sido egresado, solicite información o algún documento por escrito y me fue negado, a este hecho se suma la eventualidad que la quincena correspondiente del 15 de febrero de 2009 al 20-02-2009 NO FUE CANCELADA, y todo lo demás sucesivo hasta la actualidad, aseverando así la irrita destitución anunciada y ratificada por la Oficina de recurso Humanos de la Alcaldía….”

      …. Argumenta que es evidente que las funcionarias que verbalmente me NOTIFICARON de mi destitución carecen de todo tipo de conocimiento en el área…

      Ahora bien, este Despacho revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente observa que no consta en autos ningún documento que lleve a concluir a esta sentenciado quien fue la persona que efectivamente le notificó verbalmente que el mismo estaba egresado del organismo; así como tampoco existe suficiente pruebas que determine a partir de que fecha es que el mismo fue egresado, por cuanto de las actas se desprende que el querellante aduce que fue egresado en fecha 15 de febrero del 2009, y el ente administrativo querellado, señala que fue en fecha 31 de diciembre del 2008, mediante renuncia, la cual no consta en autos ni en los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron consignados en copias simples, por el Ente Querellado; por lo que en consecuencia, se declara Improcedente el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.-

      Por todos los razonamientos antes explanados, hace que este Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio querellado, la reincorporación del ciudadano YNMAYA A.A., titular de la cédula de identidad número 13.454.293, al cargo que ostentaba como Agudamente de la Jefatura de Mantenimiento Urbano, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuencia pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio; para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      V.-DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano el ciudadano YNMAYA A.A., titular de la cédula de identidad número 13.454.293, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Segundo

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano YNMAYA A.A., titular de la cédula de identidad número 13.454.293, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Tercero

ORDENA al Municipio querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Agudamente de la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía.

Cuarto

Ordena le sean pagados al ciudadano YNMAYA A.A., los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio.

Quinto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Sexto

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registro la anterior decisión y se libró la notificación.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO DE01-G-2009-000085

ANTIGUO- Exp. No. 9843.

MG/IR/marleny

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