Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional

Expediente Nº 15.643

En fecha 25 de septiembre de 2015 se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente ación de a.c. incoada por el ciudadano A.B.B., quien es abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.884, inscrito en el Inpreabogado con el No. 89.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.842.760 carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de marzo de 2.015, inserto bajo el No. 50, Tomo 31, folios 172 al 174, en contra de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela por la violación de su derecho al trabajo.

En fecha 05 de octubre de 2.015 el Tribunal le dió entrada a la acción de a.c. para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándole el número 15.643 de las causas llevadas por éste Despacho.

En fecha 26 de noviembre de 2.015 el Tribunal ordenó al accionante subsanar su solicitud en el sentido de que exprese con claridada el objeto de la misma.

En fecha 18 de enero de 2.016 el accionante procedió a corregir el defecto u omisión del escrito de solicitud de a.c..

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de a.c., las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Que su representado, el ciudadano A.A.G.M., ya identificado, recibió el título de Ingeniero en Informática por lo que comenzó la gran batalla por encontrar ese tan anhelado ejercicio profesional materializado en un empleo, pero su condición de desempleado permanece porque además de la competencia en el ámbito laboral, se consigue con un requisito establecido en el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, que prevé la obligatoriedad de inscribir su título en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    Arguye que igualmente el artículo 25 ejusdem establece que los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción. De manera que se consigue con una barrera monetaria que representan los derechos de inscripción, que en la actualidad están estipulados por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros a través de la acción gremial en cuatro (04) Unidades Tributarias, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) cada una, según se evidencia en el portal electrónico www.civ.net.ve/requisitos, lo que representa la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), que deben sumarse al pago del semestre adelantado de la cuota de membresía (esto es, 6*125=750 Bs.) y en muchos centros y seccionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela del interior del país exigen el pago de la anualidad completa, más la emisión del carnet que es por el costo de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo Bs.).

    Que su representado, por su condición de recién engresado no está en la condición de pagar y por ende no puede inscribir su título universitario y colegiarse, de modo pues que se ve imposibilitado de ejercer legalmente su profesión e incorporarse al mercado laboral, y a la vez, esa imposibilidad de trabajar y percibir recursos, le impide efectuar el pago de inscripción y demás tasas y contribuciones.

    Que tal situación obliga que en muchas ocasiones los recien graduados ejerzan su profesión pero en situación de ilegalidad.

    Fundamenta el acionante su recurso en los artículos 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 87, 89 y 91 ejusdem. Asimismo invocó el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Convenio 122 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1. Señaló igualmente como fundamento de derecho el artículo 14 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por los fundamentos precedentemente expuestos solicitó al Tribunal lo siguiente: “...PRIMERO: Ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presidida por el ingeniero E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.477 ELIMINAR el COBRO POR ADELANTADO DE NINGUNA CUOTA O MENSUALIDAD CIV como condición para inscribir el título profesional por parte de su representado ante esa entidad gremial. SEGUNDO: Ordene a la Junta Direciva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presidida por el ingeniero E.B.M., antes identificado, ELIMINAR el COBRO POR CONCEPTO DE EMISIÓN DE CARNET CIV como condición para inscribir títulos profesionales por ante esa entidad gremial eliminando esa carga monetaria y/o económica a mi representado permitiéndole a su vez la libre decisión de adquirirlo posteriormente dado que no es requisito indispensable para ejercer su profesión. TERCERO: Ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presidida por el ingeniero E.B.M., antes identificado, ELIMINAR el COBRO POR CONCEPTO DE GASTOS DE ENVÍO para solicitudes de inscripción de títulos profesionales en cada uno de los centros o seccionales en el interior del país de manera que sean esos Centros o Seccionales quienes tramiten en su seno y de manera descentralizada el registro de los títulos universitarios que les sean presentados para tal fin o en su defecto cubran de sus propias arcas tales gastos eliminando esa carga monetaria y/o económica a mi representado permitiéndole registrar su título desde la ciudad de Maracaibo y de la manera más expedita...”

    Asimismo, en la oportunidad de subsanar las deficiencias del escrito de acción de amparo conforme a lo ordenado por el Tribunal, el apoderado actor manifestó mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.016, que la presente es una acción de a.c. dirigida contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por el cobro de cuotas adelantadas por membresía y emisión de carné como consecuencia de la aplicación de los artículos 18 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines.

    Añadió que ambas normas tienen carácter general y abstracto por no ser normas autoaplicativas y que requieren de un acto de ejecución de las relacione con la situación jurídica concreta objeto de esta causa, pues en definitiva, será tal acto y no la propia norma la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 91 constitucionales y artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Que la aplicación de los artículos mencionados de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela resulta lesiva de derechos y garantías constitucionales ya que les impide inscribir sus títulos por no disponer del dinero necesario para pagar dichos derechos de inscripción por encontrarse en situación de desempleo, por no poder ejercer legalmente su profesión, dado que mientras no inscriban sus títulos no podrán ejercer legalmente, por todo lo cual solicita al Tribunal que le ordene al Colegio de Ingenieros de Venezuela eliminar todo cobro por concepto de cuotas adelantadas por membresía y emisión de carnet como requisito para inscribir su título de ingeniero, ya que además de representar una carga financiera para su representado y todos los profesionales de la ingeniería y arquitectura que en su misma condición de no inscritos e impedidos de ejercer sus profesiones se encuentran en condición de desempleados e imposibilitados de cumplir dichas cargas financieras. Refiere que el momento de la inscripción de los títulos no es la oportunidad de cancelar cuotas por cuanto su representado no pertenece aún al Colegio de Ingenieros de Venezuela y por lo tanto no debe ninguna cuota de membresía dado que las mismas no se han causado y por lo tanto no ha llegado su oportunidad de cancelarlas.

    Afirmó finalmente la parte presunta agraviada que el acto administrativo realizado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela por el Cobro adelantado de cuotas de membresía además de ilegal atenta contra el derecho de inscribirse y de poder ejercer legal y libremente su profesión de ingeniero. Tal eliminación de estas cargas financieras permitirá la libre y gratuita inscripción de títulos universitarios y por ende la disponibilidad para ejercer sus derechos al trabajo de manera inmediata y legal a su representado y a todos los ingenieros y arquitectos hasta ahora imposibilitados, y como consecuencia de esta agremiación y de incorporarse al mercado de trabajo poder contribuir con los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros, con los pagos de sus membresías, la adquisición de sus respectivos carnet y demás gastos financieros.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe a.é.J.s. competencia para conocer la presente acción de a.c. y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

    …La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

    . (Negrillas del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un ciudadano que se encuentra domiciliado en el estado Zulia en contra del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ente corporativo de derecho público no estatal de carácter gremial, que actúa a través de los Centros de Ingenieros de cada Estado y a su vez ejercen su representación en el mismo (artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines), unidad administrativa que se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

    Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada y al respecto se observa que la presente acción de a.c. fue incoada contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela por la violación de su derecho al trabajo, en virtud del acto administrativo dictado por el referido ente corporativo que exige el cobro por adelantado de cuotas de membresía, como requisito para la inscripción del respectivo título de ingeniero, como requisito para ejercer libremente la profesión.

    Ello así entiende ésta Juzgadora que la presunta violación del derecho constitucional al trabajo no se produce como consecuencia de la aplicación de los artículos 18 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, como lo plantea el quejoso, pues del texto legal no se consagra el cobro por adelantado de las cuotas de membresía como requisito para inscribir el título profesional respectivo, sino la obligatoriedad de inscribir el título a los fines de ejercer la profesión (artículo 18) así como la obligatoriedad de pagar oportunamente los derechos, tasas y cuotas (artículo 25).

    La lesión que se denuncia se deriva del acto administrativo dictado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, publicado en el portal Web de la institución gremial (www.civ.net.ve/requisitos) en el cual se exige el pago por adelantado de cuotas de membresía como requisito para inscribir el título de ingeniero en el respectivo Colegio Profesional.

    Precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

    …la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

    . (Subrayado añadido).

    En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye un acto administrativo emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medida cautelar. (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

    …la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

    ”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

    Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

    En adición a lo anterior y siendo que el A.C. tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD como se configura en el caso sub examine donde el quejoso pretende que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo y se prohíba al ente presunto agraviante el cobro de los conceptos descritos en el libelo, lo cual no sería restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas sino constitutivo de situaciones nuevas y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C., en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el A.C. ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.B.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.M., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. G.V.Á..

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 08.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. G.V.Á..

    Exp. Nº 15.643

    GUM/GVA .

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