Decisión nº 134 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA Nº 134

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-0000155

ASUNTO: LP21- R - 2011-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Accionante: A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, con domicilio en la población de Tucaní, Zona Nueva, sector 3 octubre del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Apoderados Judiciales Del Demandante: R.A.H.M., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C.A., N.J.R.C., y Jhor Á.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.028.568; V-12.815.171; V-15.754.025; V-15.032.767; V-8.083.778; y, V-14.529.5158, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.326; 101.915; 118.427; 115.306; 60.952 y 103.174, en su orden, en su condición de Procuradores del Trabajo.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la persona de los ciudadanos L.O.D. y D.E.C. en su condición de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente.

Apoderados Judiciales del Ente Público Demandado: D.E.C.D., Wendys E. Suárez Aguirre, E.A.T., S.S.O., M.M.L., J.C., A.A.P.H. y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.357.849; V-6.948.633; V-9.417.015; 15.142.745; 14.699.159; 6.931.173; 17.662.362; y, 18.308.308, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.281; 72.371; 124.553; 120.357; 92.892; 44.409; 165.122 y 150.614, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhor Á.F., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial del ciudadano A.C.A., ya identificado, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de data siete (07) de julio de 2011, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el recurrente vs. la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veintinueve (29) de julio de 2.011, y que consta agregado al folio 575; en el mismo se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con el oficio No. J3-092-11, recibiéndose por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 (folio 580).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó el cinco (05) de octubre de 2011, por auto, la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, correspondiendo su celebración el día, miércoles 26 de octubre del año en curso. Llegado el día y la hora, se anunció y se celebró el acto, asistiendo el ciudadano A.C.Á., junto al Procurador Especial de Trabajadores Abog. Jhor Á.F.M., y los profesionales del derecho A.A.P.H. y R.A.R.P., con la condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada; una vez expuestos los fundamentos de la apelación y la defensa del Ente público accionado, la Juez Superior se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, regresando con el fin de dictar la sentencia previa motivación dada oralmente, y determinándose en el acta, la parte dispositiva del fallo, cumpliendo con lo señalado en la disposición 165 euisdem.

Así las cosas, y estando en la oportunidad para publicar el texto integro de la decisión, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Demandante:

El co-apoderado judicial del ciudadano A.C.Á., abogado Jhor Á.F.M., argumentó el recurso de apelación en los dichos que resumidamente se trascriben a continuación:

1) Que, se pretende la revocatoria de la sentencia recurrida, por cuanto la misma se encuentra viciada de errores, que la hacen injusta, y en la sentencia se declara sin lugar la demanda, sin considerar los derechos laborales adquiridos por el actor, con ocasión de la prestación de servicios que éste mantuvo con la Alcaldía demandada.

2) Que, el Juez A-quo en la parte narrativa de la sentencia, indicó, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, señala, que el actor si prestó un servicio personal y que “estaba sometido”, posteriormente, en la sentencia se contradice al indicar que el ciudadano A.C., “no estaba sometido a la Alcaldía”.

3) Que, en la parte motiva, el Tribunal de Primera Instancia, valora la prueba contenida en el numeral 2, inserta al folio 38, y le da pleno valor probatorio, y que de ésta documental se evidencia la credencial que se le entregó al demandante que lo acredita como funcionario subordinado para la prestación de sus servicios.

4) Que, a la documental que obra al folio 41, la Juez A-quo le otorga pleno valor probatorio y corresponde, ésta documental, a una constancia de trabajo, con la cual se evidencia que efectivamente existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

5) Que, en la oportunidad de la valoración de la documental inserta al folio 70, que es la copia del carnet suministrado por la Alcaldía, el Tribunal A-quo manifiesta que no le da valor probatorio, pero en la oportunidad de valorar la misma prueba en la exhibición de documentos, indica que si le otorga pleno valor probatorio, que existe allí contradicción.

6) Que, no se puede establecer que el actor no laboró, porque no prestaba sus servicios dentro de la Alcaldía, porque por tratarse de un Recaudador de Impuestos, tenía que prestar sus servicios en horas nocturnas, debido a que algunas empresas funcionaban sólo a esas horas, en consecuencia, tenía flexibilidad en su horario.

7) Que, en relación al salario, no es imputable al trabajador, que al momento de emitirse sus recibos de pago, se haya identificado dicho recibo con una partida con la nomenclatura signada con el número 403, la cual de acuerdo con el manual que se consignó, corresponde al pago de “Servicios no personales”, y que la parte demandada había reconocido que el demandante había prestado un servicio personal.

8) Que, no se puede considerar que no existe ajeneidad, porque efectivamente la parte demandada le suministraba las herramientas de trabajo, que eran los tabuladores y los talonarios para el cobro de los impuestos.

9) Que, cómo se puede explicar, que el ciudadano A.C. prestara sus servicios en una labor tan delicada como es la recaudación de impuestos, es decir, del dinero del Municipio y no prestara ninguna garantía, que en este sentido, la única garantía que existía es que el demandante era un trabajador subordinado a la Alcaldía, en caso contrario, de ser considerado un trabajador autónomo e independiente, se configuraría un hecho ilícito.

10) Que, quedó demostrado que el actor prestaba sus servicios bajo subordinación, que le suministraban los instrumentos de trabajo, que se le dio una constancia de trabajo, que la Alcaldía lo acreditaba como personal a través de los carnets, que estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia y existe una incongruencia negativa con respecto a la valoración de los medios probatorios y lo sentenciado por el Tribunal de Juicio, que viola el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias.

11) Por último solicitó, que sea revocada la sentencia recurrida.

Defensa de la demandada Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.:

Una vez concluida la intervención del apelante, la abogada A.A.P.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el ejercicio del derecho a la defensa del Ente Municipal, indicó:

• Que, reconoce que si hubo la prestación de un servicio, más no un servicio de carácter laboral, que desglosaron el test de laboralidad; que el actor no estaba subordinado a la Alcaldía; que Él no recibía ordenes de la Alcaldía; que él era un trabajador no dependiente; que realizaba su labor por cuenta propia; que reconocen que efectivamente el recaudaba los impuestos en nombre de la Alcaldía; que no había periodicidad en su remuneración; que percibía su pago a través de la partida número 403; que está denominada al pago de servicios no personales; que en el manual de cargos de la Alcaldía no consta el cargo de personal fijo de recaudador de impuestos; que el demandante no cumplía un horario; que él programaba sus actividades; que utilizaba como herramienta su vehículo; que realizaba la función de intermediario entre la Alcaldía y el contribuyente, que el señor Alejandrino necesitaba un carnet que lo identificara como Recaudador de Impuestos en nombre de la Alcaldía; que si no entregaba el dinero o lo perdía, eso corría por su cuenta.

• Finalmente indicó, que el Tribunal de Primera Instancia subsanó y rectificó el error que presentó con los autos de admisión de pruebas.

• Que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.

Seguidamente esta Juzgadora, en el desarrollo de la audiencia, con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al ciudadano A.C.Á., reproduciéndose resumidamente así:

  1. En relación a la documental denominada entrega de credencial emitida por el Instituto Para La Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo “IBAES”, Tucaní del Estado Mérida, inserta al folio 38, en la práctica: ¿Qué finalidad tenía la emisión de la misma?. El accionante respondió: Que fue una credencial que le dieron para hacer la recaudación de los impuestos, que estos recaudos se convertían en obras sociales y ayuda para quienes padecían de una enfermedad, que el Instituto dependía de la Alcaldía, que ésta le otorgaba un doceavo, y la otra parte, provenía de la recaudación, que él tenía que responder por eso, que allí era asalariado, que lo contrataban por el lapso de un (1) año, que por eso le daban esa credencial, que estaba firmada incluso por el Alcalde de esa oportunidad, que posteriormente, el Instituto fue eliminado y lo asumió la Hacienda Municipal.

  2. ¿Qué impuestos recaudaba en nombre del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo “IBAES”?; y, ¿Qué cantidad de personas eran contribuyentes en el Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.?. Respondió: Que, recaudaba el impuesto de patente de industria y comercio, y por juegos de azar; que por patente de industria y comercio, en esa oportunidad, existían aproximadamente entre 1000 y 1200 contribuyentes en todo el Municipio, incluidas las dos Parroquias.

  3. Explique, ¿Si durante la recaudación del impuesto por patente vehicular, solicitaba la contribución o ayuda de los Fiscales de Tránsito?. Indicó: Que sí, que cuando se le otorgó la recaudación de Patente Vehicular, pedía la colaboración, bien a la policía o a tránsito, a través de un oficio emanado de la Alcaldía, para hacer una pequeña Alcabala para ese fin.

  4. ¿Utilizaba un vehículo de su propiedad a los fines de desplazarse para efectuar la recaudación?. Respondió, que “sí” utilizaba su vehículo.

  5. Explique lo de la garantía, que indicó su representante judicial; y, ¿Quién lo supervisaba en el cumplimiento diario de su actividad?. Manifestó: “Que si debió habérseme pedido una garantía, pero que la Alcaldía nunca me exigió una garantía total”, que solamente lo que Él recaudara como impuestos; señaló además, “que no lo supervisaban en el cumplimiento de sus funciones”, que no firmaba un horario, que cuando enteraba lo recaudado en la Hacienda Municipal, era porque efectivamente había trabajado; que se le daba un tabulador donde estaban los comercios hacía los cuales debía dirigirse a cobrar los impuestos.

  6. ¿Cómo establecieron la remuneración, con el equivalente del 15% de lo recaudado?. Respondió: Que lo estableció la Alcaldía, y Él lo aceptó, que sólo le dieron el 15% sin ningún otro beneficio.

    En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    En primer lugar, pasa a pronunciarse este Tribunal Superior, sobre lo delatado genéricamente por la parte accionada, al final de su intervención, y que está relacionado con el error incurrido por el Tribunal de Primera Instancia, cuando providenció los medios probatorios. Sobre este particular, de la revisión y el análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que:

  7. El Tribunal A-quo, en los autos fechados 17 de junio de 2011, que se encuentran insertos a los folios del 540 al 542, de la tercera pieza, procedió a la sustanciación de los elementos probatorios, promovidos por las partes. En tal sentido, con relación a los medios probatorios presentados por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar, los admitió, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 540 y 541, tercera pieza), y con relación a las pruebas de la parte accionada, dejó constancia: “(…) que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (folio 542, tercera pieza).

  8. Posteriormente, en el auto de fecha 28 de junio de 2011, agregado al folio 549 de la tercera pieza, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia que, en el presente asunto en fecha 23 de junio de 2010 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, en la cual, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la apoderada judicial de la parte accionada también había presentado el escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y un (31) anexos, y que estos medios probatorios fueron incorporados al expediente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010; asimismo, que estas pruebas fueron providenciadas en el lapso legal, por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de octubre de 2010, en consecuencia, dejó sin efecto los autos emitidos en fecha 17 de junio de 2011, por haber incurrido en un error involuntario [por no admitir las pruebas de la accionada, señalando que no promovió], conforme con la disposición 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Observado que la Juez a quo, con el auto de fecha 28 de julio de 2011 (folio 549, tercera pieza) le dio eficacia a los autos de providenciación de las pruebas, de data 06 de Octubre de 2010 (folios del 271 y 272, segunda pieza), es por lo que resulta de suma importancia, indicar:

Primero

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria, donde revocó la decisión recurrida en esa oportunidad; y en consecuencia, por ser de orden público, ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, aplicara el despacho saneador al escrito presentado por la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 192 al 204 de la primera pieza), específicamente a la reforma de la demanda y en los términos expuestos en la motiva de dicho fallo. Decisión que fue declarada definitivamente firme el 27 de enero de 2011, en auto que consta al folio 478 de la segunda pieza.

Segundo

Con la decisión del Tribunal Superior, de reponer la causa al estado de la aplicación del despacho saneador contenido en la disposición 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [final de la audiencia preliminar], causó el efecto, que todo lo providenciado con anterioridad al fallo de la alzada, desde la audiencia preliminar, quedó anulado, como es el caso de los mencionados autos de admisión de pruebas de fecha 06 de octubre de 2010.

En consecuencia, es evidente que el Tribunal A-quo, produjo con tal actuación un desorden procesal, al darle validez en el auto del 28 de junio de 2011 (folio 549, de la tercera pieza) a la sustanciación de los medios probatorios que habían sido anulados por el juzgado de alzada, incurriendo con tal actuación en la vulneración del debido proceso, que es de orden público y ex officio debe revisar esta Juzgadora. Y así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar la procedencia de una reposición, y que ésta sea útil y necesaria conforme a la norma 257 de la Carta Fundamental. Para ello, puntualiza que:

  1. En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de junio de 2011, la Jueza A quo expuso lo acaecido con las pruebas de la demandada, es decir, manifestó que no las habían admitido, por error, no obstante había dictado un nuevo auto donde subsanaba esa omisión, por ende, pasaba a evacuar todos los medios probatorios promovidos por las partes.

  2. Asimismo, se evidencia en la filmación de la audiencia de juicio, que todos los elementos probatorios ofrecidos por ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, fueron debidamente evacuados de conformidad con los artículos 152, 153, 154, 155, 156 y siguientes de la ley adjetiva laboral.

    Así las cosas, en el presente caso se aprecia, que hubo una errada providenciación de la pruebas [en el momento de la admisión], como se determinó ut supra, no obstante, se comprobó que en la audiencia oral y pública de juicio, se cumplió con la evacuación de todos los medios probatorios que las partes consideraron acertados para acreditar sus dichos y defensas, consumándose la finalidad de los mismos, y a pesar de la vulneración del debido proceso, por el desorden procesal presentado, no se produjo perjuicio ni gravamen a los litigantes, en consecuencia, reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas, para luego celebrar nuevamente la audiencia de juicio, sería una reposición inútil e innecesaria, porque no se le causó un gravamen ni hubo menoscabo al derecho de la defensa de las partes, por el motivo expuesto. Y así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Conocido el argumento de inconformidad del demandante contra el fallo proferido en primera instancia, se evidencia que la pretensión fundamental del recurso, es la revisión del fondo de lo debatido, y verificar sí el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral; pues el apelante, solicita se declare la nulidad de la decisión de mérito, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa en la valoración de las pruebas [1) Oficio de entrega de credencia; 2) Constancia de trabajo; y, 3) Copia de carnet de trabajo] y lo sentenciado por el juzgado a quo, en las cuales –según sus dichos- se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, violando la primera instancia el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, al declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.Á., contra de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

    Determinado el objeto principal del recurso ordinario de apelación, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

    Conviene previamente destacar, que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los Jueces del Trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    Acatando lo anterior, se observa que en el auto de fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se debe tener como contradichos los hechos expuestos en el libelo de demanda; no obstante, se evidencia en la filmación de la audiencia oral y pública de juicio, que por las prerrogativas y privilegios que goza el Ente público demandado, el Tribunal de Juicio le concedió al representante judicial el derecho de exponer la contestación oralmente, quien admitió que hubo una relación entre el ciudadano A.C.Á. y la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., pero que ese nexo no fue de naturaleza laboral; manifestando, que el actor: “ (…) realizaba su actividad bajo su propia voluntad, sometido, porque de no ser así incurriría en un delito, al hecho solamente, de aportar los ingresos que recaudaba a la Alcaldía (…)”.

    Así las cosas, debe precisar este Juzgado, en el primer punto de la apelación, que la parte demandada al contestar oralmente los hechos expuestos en libelo señaló, que el actor, sí prestó un servicio personal pero no bajo dependencia, y que estaba “sometido, porque de no ser así incurriría en un delito, al hecho solamente, de aportar los ingresos que recaudaba a la Alcaldía”, exposición que fue plasmada por el Tribunal a quo, en la narrativa de los hechos, que no se puede interpretar como una contradicción con lo motivado en la recurrida, pues la Juez está llamada a efectuar un análisis de los argumentos de las partes, de los medios probatorios que ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, y de los cuales, extrajo la conclusión, entre otros motivos, que “no estaba sometido a la Alcaldía” de conformidad con lo manifestado por el demandante en su declaración de parte, donde expuso, que Él no estaba sometido a supervisión, ni control alguno, ni a condiciones de regulación; advirtiéndose, que la palabra “sometido” que fue empleada por el representante judicial de la parte accionada, el demandante, así como por la Juez a quo, parafraseando lo indicado por las partes, fueron utilizadas en contextos diferentes. En consecuencia, no existe contradicción que haga nula la sentencia apelada con este fundamento. Y así se decide.

    En este orden de ideas, el hecho controvertido esta centrado en la naturaleza de la prestación del servicio admitido, por ende, el recurrente hizo mención en esta instancia de los medios probatorios que consideró demostraban que el nexo era de naturaleza laboral, elementos que para él, no fueron tomados en cuenta por el a quo, a pesar de que los valoró. Así las cosas, se precisa cuales son hechos admitidos: 1) La prestación personal del servicio, pero como un trabajador independiente y autónomo; 2) Que era Recaudador de Impuestos; y, 3) Que recibía el 15% de lo recaudado a través de la partida presupuestaria 403, referida a “Servicios no personales”.

    Considerando lo anterior, evidencia esta Sentenciadora, que en la recurrida se efectuó un análisis sobre los hechos admitidos y controvertidos, y en razón de estos últimos, distribuyó la carga probatoria, aplicando la presunción de laboralidad que se originó por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, pues admitió la prestación personal del servicio, lo que hace presumir que la relación es laboral, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Advirtiéndose, que esa presunción es iuris tantum, por admitir prueba en contrario, vale decir, que la demandada tiene la carga de desvirtuar la vinculación laboral, demostrando la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.

    En este orden, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

    En la disposición transcrita se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

    Así las cosas, en el asunto bajo análisis, de las pruebas que indica el recurrente [1) Oficio de entrega de credencia; 2) Constancia de trabajo; y, 3) Copia de carnet de trabajo] fueron a.p.l.J.A., así:

    (…) 2.- Oficio de entrega de credencia, que obra al folio 38; observa quien juzga que se refiere a un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo “IBAES”, Tucaní Estado Mérida, otorgó al reclamante credencial para ejercer el cargo de Fiscal del Instituto, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

    3.- Constancia de trabajo, que obra al folio 41; observa quien juzga que éste constituye un documento público administrativo que al no ser impugnado, merece valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éste instrumento se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., suscribió en fecha 5 de febrero de 2009 la referida constancia, de que el ciudadano A.C.Á. se desempeñó como Recaudador de Impuestos, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2008, y durante su permanencia demostró gran eficiencia, abnegación y responsabilidad en el cumplimiento de sus labores.

    4.- Copia del carnet de trabajo, obra al folio 70; sobre el particular advierte quien juzga que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandada, en virtud de que fue consignado en copia simple, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, éste carece de valor probatorio.

    (…)

    .- De la exhibición de documentos peticionada por la parte actora, se observa:

    (…)

    Respecto al original del carnet de trabajo, consignado en copia simple y que obra al folio 70. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, el documento solicitado, en este caso original del carnet de trabajo, consignado en copia simple. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, arguyendo la demandada que el mismo no se encontraba en su poder. En este caso al interrogarse al trabajador no hizo indicación del lugar en el que los originales de estos carnets pudiesen encontrarse. Analizando lo anterior, quien sentencia debe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conferirle valor probatorio a las copias simples que obran al folio 70 para dar por demostrada con ellas, la acreditación que para identificarse como recaudador de impuestos, le otorgó la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, al demandante de autos (…)

    .

    De lo transcrito, se evidencia, que hubo una contradicción entre lo valorado en el punto 4. copia de carnet de trabajo y la prueba de exhibición del original de ese carnet, por cuanto en la oportunidad de la valoración de la documental signada con el numeral 4., la recurrida indicó, que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, desechándola por ese motivo, y, en la valoración de la exhibición del documento original del carnet de trabajo (folio 70), manifestó, que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confería valor probatorio, y daba por demostrada la acreditación que para identificarse tenía el actor, como Recaudador de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. No obstante, a esa contradicción, para que el fallo sea anulado, se requiere que influya en el fondo a decidir, por ende, en el dispositivo de la sentencia, y en el caso bajo estudio, se evidencia que: 1) Se cumplió con el fin último de la prueba, como es su análisis o valoración, y a través de la misma, fueron acreditados los hechos que se patentizan de su contenido, limitándose el Juez, solo a lo que puede extraer del texto de esa documental, la cual debe adminicularse con los otros medios de pruebas, cuando tiene por objeto demostrar un hecho controvertido que claramente no se desprende de su contenido; y, 2) Esa contradicción no influye en el mérito de asunto, ni con la parte dispositiva del fallo, en virtud que se valora, pero al analizarse la existencia de los elementos constitutivos de la relación, nada aporta a su favor. En consecuencia, esto no anula la recurrida. Y así se decide.

    En relación al “Oficio de entrega de credencial”, que obra al folio 38, fue un hecho admitido que el demandante prestó un servicio como Recaudador de Impuestos, de cuyo contenido no se deduce un elemento nuevo, diferente a ese hecho admitido, o que del mismo se deduzca inequívocamente que la prestación del servicio fue de naturaleza laboral (que se presume por el artículo 65 L.O.T), advirtiendo, que el medio a pesar de que se valore, el mismo debe analizarse con los otros elementos probatorios, y en este caso, la recurrida tomó en cuenta la declaración de parte del demandante, el test de la laboralidad que aplicó junto a los demás motivos que la condujeron a tener como desvirtuada la presunción legal. En efecto, en cuanto a la valoración de ese medio probatorio, esta Alzada la comparte. Y así se establece.

    En lo relacionado con la constancia de trabajo (folio 41), en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, aún cuando al indicado instrumento se le dio la connotación de “Constancia de Trabajo”, se extrae de su contenido que el ciudadano A.C.Á., se desempeñó como Recaudador de Impuestos (hecho admitido), y así lo valoró la primera instancia, y lo comparte esta alzada; no obstante, de esa documental, no se evidencia un elemento característico de la relación laboral, como por ejemplo, jornada, horario, salario, entre otros, simplemente se limito a señalarse que se desempeñó como Recaudador de Impuestos, desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2008, con eficiencia, abnegación y responsabilidad en el cumplimiento de sus labores (situaciones admitidas). De tal manera, que la misma debe analizarse con los otros medios de pruebas para determinar los hechos controvertidos, que en este caso, es la naturaleza de esa prestación de servicios, vale decir, si es bajo dependencia o no. Y así se establece.

    Ahora bien, en conjunto, vista en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la evacuación y control de las pruebas aportadas por las partes y la valoración efectuada por el Tribunal A-quo, esta Superioridad la comparte, salvo la observación que se hizo en ut supra, en relación a la copia del carnet. Y así se establece.

    Por otro lado, en la audiencia oral y pública de apelación, el ciudadano A.C.Á., ya identificado, intervino para responder las interrogantes formuladas por la Juez Alzada, e igualmente rindió declaración de parte ante el Tribunal de Juicio, como también lo hizo el ciudadano L.O.D., en su condición de Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de cuyos dichos, se evidencia la realidad de los hechos, para determinar la naturaleza real de la vinculación.

    Destacándose, que el actor expuso que: 1) No tenía un control o supervisión en el cumplimiento de sus funciones, que no firmaba un horario, que solamente cuando iba a entregar lo recaudado en la Hacienda Municipal, era porque había trabajado; 2) Utilizaba su vehículo para trasladarse cuando iba a recaudar; 3) Tenía un horario flexible, a veces nocturno [se resalta que en el libelo de demanda se señala una jornada y horario fijo, modificando sus dichos en segunda instancia]; 4) Que no solicitaba permisos personales, sino que luego participaba sus ausencias; 5) Que si no recaudaba no generaba el 15%, que no gozaba de otros beneficios como los trabajadores de la Alcaldía; 6) Que le pagaban por la partida de “Servicios no personales”; 7) Que debieron exigirle una garantía, pero la Alcaldía no lo hizo.

    Puntualizado lo anterior, es de destacar, que:

    Se evidencia que el demandante percibía una contraprestación, que ambas partes, son contestes que era el 15% de lo recaudado por concepto de impuestos, y lo pagaban por la partida presupuestaria denominada “Servicios No Personales”, identificada según el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, con enumeración 4.03.00.00.00, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto; en consecuencia, para determinar si ese pago es salario, se analiza lo siguiente:

  3. La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales, es un instrumento jurídico de gobierno y administración, que refleja los objetivos y metas a alcanzar en el ejercicio fiscal correspondiente, contiene los ingresos públicos ordinarios [situado municipal e impuestos] y los extraordinarios, que se estima percibirá el Municipio durante ese año fiscal, y los egresos que correspondan por los recursos: humanos, materiales, de inversión y financieros indispensables para la consecución de las metas. En lo referido al recurso humano, se presenta la información del número de trabajadores clasificados según su tipo y las remuneraciones vigentes para el momento de la elaboración, y que correspondan a la escala de sueldos y salarios a percibir el personal para el año fiscal objeto del presupuesto, que se encuentra identificada con la nomenclatura 4.01.00.00.00, como “Gastos de Personal” que incluye remuneraciones por sueldos, salarios y otras retribuciones, así como compensaciones según las escalas, primas, complementos, aguinaldos, utilidades, bonos vacacionales, aportes patronales, obvenciones, subvenciones, prestaciones sociales, otras indemnizaciones y cualquier otra remuneración o beneficio correspondiente a trabajadores del sector público, de conformidad con el ordenamiento jurídico y convenciones colectivas de trabajo.

  4. La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales, está constituida por categorías programáticas, conforme a la Ley, es decir, en sectores, programas y partidas y, las demás categorías presupuestarias equivalentes, definidas en el Instructivo No. 21, para la Formulación del Presupuesto de los Municipios emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), de la siguiente manera:

    (…) Sector:

    A los efectos presupuestarios, en una agrupación de centros de gestión productiva de acuerdo a la afinidad del tipo de producción realizada.

    CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS O PRESUPUESTARIAS

    Es la jerarquización y delimitación del ámbito de las diversas acciones presupuestarias, con el fin de lograr un mejor proceso, contribuir a la división del trabajo y a la adecuación de la Institución a los fines que persigue el sector público.

    Programa:

    Es la categoría presupuestaria de mayor nivel legal en el ámbito de la producción terminal, que refleja un propósito esencial de las acciones presupuestarias desarrolladas por una Institución, Sector o Región.

    Sub-Programa:

    Es el nivel presupuestario relativo a cada uno de los productos parciales de un programa, es decir, existen sub-programas cuando el Centro de Gestión productiva de un programa es divisible a su vez en Centros de Gestión, los cuales tienen como característica fundamental productos terminales parciales.

    Proyecto:

    Es la categoría programática, cuyo producto final es un bien de capital, que a través de su materialización incrementa el capital de una Institución, dotándola de una mayor capacidad instalada para la producción.

    En función de su relación con los programas, sub-programas y proyectos, las actividades pueden ser Centrales, Comunes y Específicas.

    Actividad Específica:

    Es una categoría presupuestaria cuyas acciones conllevan al logro del objetivo (Productos Terminales) del programa al cual pertenece; cuya acción presupuestaria terminal tiene una producción intermedia directa(…)

    .

    Siguiendo la estructura para la elaboración de la Ordenanza de Presupuesto, es de acotar que en el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, identifica la nomenclatura 4.03.00.00.00, como “Servicios no personales”, y de forma específica, la enumeración 4.03.99.01.00, descrita en los comprobantes de egresos, que fueron utilizados para efectuar los pagos que percibió el demandante, como consta a los folios del 247 al 258, ambos inclusive, de la primera pieza, lo describe el Instructivo N° 21, como “OTROS SERVICIOS NO PERSONALES, y comprende:

    (…) la asignación para atender los gastos por concepto de otros servicios no personales que se estimen contratar, no incluidos en las específicas anteriores

    .

    La cual se refleja gráficamente así:

    Sec Pro Spr Pry Act Par Gen Esp. Ses. Denominación

    1 5 00 00 51 403 99 1 0 OTROS SERVICIOS NO PERSONALES

  5. Las partes señalaron, que a través de esa partida presupuestaria – específica, pagaban el 15% del total de lo recaudado por concepto de impuesto, de igual manera, argumentaron que sí el señor A.C., no recaudaba no había pago alguno, esto denota, que la imputación presupuestaría se efectuó correctamente, en virtud que dentro del presupuesto Municipal, no se podía cargar a la partida de gastos destinados al pago de personal, que es la signada con la nomenclatura 4.01.00.00.00, porque no era un trabajador ordinario del municipio [no cumplía horario, no tenía control o supervisión, como se indicó ut retro], sino por aquella [4.03.99.01.00], dadas las características propias de su actividad, vale decir, estaba condicionado a la efectiva recaudación de los impuestos y de eso mismo derivaba lo que percibía como contraprestación.

    Verificado lo anterior, concluye esta Alzada, que lo percibido por el ciudadano A.C., no tiene carácter salarial por faltarle los requisitos indispensables, siguientes: 1) Subordinación, a las ordenes de un patrono, no tenía control ni supervisión; 2) Proporcionalidad con el servicio prestado, que al compararse con otros trabajadores de la Alcaldía, como es el Director de Hacienda Municipal, el ciudadano A.C., percibió una contraprestación equivalente a lo que estaba contemplado en la Ordenanza de Presupuesto, como sueldo básico mensual para Director de Hacienda Municipal; y, 3) Seguridad y certeza en el pago, no existía, pues dependía de lo recaudación efectivamente, y esto estaba sujeto al pago que realizaba terceras personas (los contribuyentes).

    Así las cosas, es evidente, que al no verificarse la existencia de dos elementos esenciales y constitutivos de la relación laboral, como son: La subordinación y el salario, se concluye que los servicios personales prestados por el señor A.C.Á., es bajo la condición de un trabajador no dependiente. En consecuencia, el vínculo que los unió no es de carácter laboral, como lo determinó la primera instancia. Y así se decide.

    En lo referido al argumento de la configuración de un hecho ilícito, en el supuesto, que el ciudadano A.C.Á., ya identificado, no sea trabajador de la Alcaldía, se advierte, que no es competencia de este Tribunal Superior, por la materia, emitir opinión sobre la presunción de que se incurrió en hechos ilícitos y sus posibles efectos administrativos, civiles o penales, pues corresponde a las autoridades competentes pronunciarse sobre las denuncias que se hubiesen formulados, como quedó plasmado en la filmación de la audiencia oral y pública de juicio, que el Alcalde lo hizo ante la Contraloría.

    Finalmente, por los razonamientos expuestos, se decide que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, por estar ajustado a derecho y no haber incurrido en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jhor Á.F., con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2011, en la que se declaró:

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.Á., en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., en la persona de los ciudadanos L.O.D. Y D.E.C. en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/(...)

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y al Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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