Decisión nº 0759-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6073

PARTES:

DEMANDANTE: A.D.V.C.N., C. I. Nº V-5.857.180 y A.A.N.C., C.I. Nº V-13.076.247.-

Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. G.R.V., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., IPSA Nº 489.-

DEMANDADO: G.M.C., C.I. Nº V-9.453.702.-

Domicilio Procesal: Puerto Santo, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: Abg. N.L.M., IPSA Nº 42.973.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RENDICIÓN DE CUENTAS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.D.V.C.N. y A.A.N.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.857.180 y V-13.076.247 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, siguen sus representados contra el Ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.702, representado por el Abogado N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Los Actores en su libelo alegaron:

(0missis)…

Que “conforme consta en la copia certificada de documento que anexamos marcado “A”, somos accionistas de la Empresa Mercantil de nuestro domicilio “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR- RESTAURANT V.D.V., C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 21 de Marzo de 2.011, bajo el Nº 05, folios 27 al 34, Tomo Nº 1-B, Primer Trimestre.-

Que, conforme el Artículo Vigésimo del Título VII correspondiente a las Disposiciones Complementarias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía formamos parte de la Junta Directiva la primera como Vicepresidenta y el segundo como Administrador.-

Que, el Artículo Décimo Cuarto del Acta Constitutiva establece que los miembros de la Junta Directiva tienen conjuntamente las más amplias facultades de administración y disposición.-

Que, a principios de Diciembre del año pasado 2011, el Ciudadano G.M.C., quien es accionista de la Compañía y miembro de la Junta Directiva como Director Gerente o Presidente, violó el señalado Artículo Décimo Cuarto al ordenar abrir, individual y no conjuntamente, la Empresa y explotarla económicamente nombrando un personal para trabajar, con lo que también violó el literal d) de dicho artículo y hasta la presente fecha no ha rendido cuenta de su administración individual durante los días que van del 6 de diciembre del pasado año hasta la presente fecha a los demás accionistas de la compañía.-

Que, con fundamento en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demandan al Ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.453.702 y domiciliado en Puerto santo, Municipio A.d.E.S., para que RINDA CUENTAS de su administración de la identificada Empresa durante el período que va del 6 de Diciembre de 2011 hasta la fecha en que rinda dichas cuentas.-

Que, estimaron la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00),, o sea, 1.315,77 Unidades Tributarias.-

Que, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal acuerde Medida Cautelar de Prohibición de explotación Comercial de la Compañía ordenando el cierre de la misma hasta tanto se de estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo Vigésimo Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa.-

Que, pidieron se comisionara al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial para que practique la citación del demandado y se designe como Correo Especial a nuestro abogado asistente G.R.V. para llevar la respectiva comisión.-

Que, a los fines establecidos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la siguiente dirección: Edificio Saladito, Primer piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia en esta ciudad de Carúpano”.- (Omissis) (F-1 y vto).-

En Interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia observó que por cuanto se desprende del presente caso que la Jurisdicción donde se confirió la administración objeto de la presente demanda y domicilio de las partes intervinientes en el presente juicio corresponde al Municipio A.d.E.S., y aunad a eso la estimación de la demanda intentada, no excede la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) el Juzgado A Quo se declaró incompetente por la cuantía y el territorio para conocer y decidir la presente causa.-(F-13 al 15).-

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se admitió la presente demanda y a los fines de la reanudación del proceso, se acordó que ese tendrá lugar pasado que sean diez (10) días de Despachos contados a partir de la notificación de la parte actora con fundamento al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines de la notificación.-(F-20 y 21).-

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2012, el Juzgado A quo ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.- (F-33).-

De la oposición:

En escrito de fecha 26 de Junio de 2012, la parte demandada se opuso a la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)… Que, “conforme a lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a Oponerse a la demanda, presentada por los Ciudadanos A.D.V.C.N. y A.A.N.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-5.857.180 y V-13.076.247, respectivamente; lo cual, hace bajo los términos y fundamentos siguientes:

Primeramente señalo a este Tribunal que las Cuentas que exigen los demandantes, corresponden a Negocios diferentes, a los alegados por esos en su Libelo de la Demanda.-

Que, la Empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar-Restaurante V.d.V.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, anotado bajo el Nº 05, folios 27 al 34, Tomo Nº 1-B, Primer Trimestre, de fecha 21 de Marzo de 2011, en la cual comparto Sociedad con los demandante, no pasa de haber cumplido con los trámites propios exigidos para la Constitución de Empresas Mercantiles, y la Publicación de la Documentación respectiva.-

Pero que la indicada Empresa Mercantil, esté cumpliendo el objeto para la cual fue constituida, es falso, no está tan siquiera registrada en el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene sede, no tiene Libros Contables.-

Que, es falso que esté explotando económicamente, ni de otra forma a la referida Empresa Mercantil “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR-RESTAURANT V.D.V.” C.A.- Tan es así, que no cuenta con la documentación de la misma, y se entera de su anotación de Registro Comercial, debido a la demanda interpuesta por mis socios, en dicha compañía, quienes tienen en su poder, los documentos respectivos.-

Que, nunca he ordenado abrir la mencionada Empresa Mercantil, no he violado como integrante de la Junta Directiva, de la referida Empresa, ninguno de los artículos contenidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma.-

Que, en la actualidad y desde el mes de Noviembre de 2011, he estado encargado de las actividades económicas en el inmueble el cual, se denomina “Churuata V.d.V.”, ubicada en el Sector La Bomba de Puerto S.d.M.A.d.E.S..-

Que, esas actividades comerciales, se realizan bajo la Firma Personal Comercial Posa, Bar- Restaurant, Churuata V.D.V., la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, anotado bajo el Nº 64, folios 427 al 428, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de Octubre del año 2004; propiedad exclusiva de la Ciudadana F.T.J.d.G., venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.836.-

Que, en la ejecución de las indicadas actividades comerciales, se utiliza el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº C-0802, perteneciente a la indicada Firma Comercial teniendo la obligación de mantener vigente el referido Registro de Expendio de Alcohol, situación que he cumplido hasta los actuales momentos.-

Que, señalo que esta Formal Oposición al Acto de Intimación para Rendir Cuentas, que se tramita en este proceso, corresponden a Negocios diferentes, a los alegados por éstos en su libelo de la demanda, ya que no realizo otra actividad laboral, que la ya señalada.-

Que, la situación que mantengo en estos momentos, en el inmueble denominado “Churuata V.d.V.”, ubicada en el sector La Bomba de Puerto s.d.M.A.d.E.S. y el cual, fue objeto de Contrato de Venta, conforme a Documento Autenticado, por ante la Notaría de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 43, Tomo II, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011.-

Contrato de Venta, de bienes mueble e inmueble, en donde se incluía la mencionada “Churuata V.d.V.”; en donde los compradores, son aparte de mi persona, los demandantes, y la adquisición de esos bienes, se distribuyó así: G.M.C., el 50%, A.D.V.C.N., un 25% y A.A.N.C., igual un 25%.-

Que, tal situación se explica, en Documento Autenticado, otorgado por la referida Ciudadana F.T.J.d.G., por ante la Notaría de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el N° 27, Tomo 141, de fecha veintidós (22) de Junio de 2012.-

Que, el anterior indicado Documento, se detalla de manera clara, cual es la situación que se desarrolla en el inmueble denominado “Churuata V.d.V.”, ubicada en el sector La Bomba de Puerto s.d.M.A.d.E.S.; que es en su criterio, la fuente de la pretensión de los demandantes, toda vez, que no realizo ninguna otra actividad laboral.-

Que, anexo a este escrito, los siguientes documentos:

a.- Documento Autenticado, (original) otorgado por la referida ciudadana F.T.J.d.G., por ante la Notaría de Cumaná, estado Sucre, anotado bajo el Nº 27, Tomo 141, de fecha veintidós (22) de Junio de 2012.-

b.- Contrato de Venta, Documento Autenticado (copia) por ante la Notaría de Carúpano, estado Sucre, anotado bajo el Nº 43, Tomo II, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2011.-

c.- Dos (02) Recibos de Cancelación de los años 2011 y 2012, del Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas N° C-0802 (originales) perteneciente a la indicada Firma Comercial Posa, Bar-Restaurant, Churuata V.D.V., cuya Representante Legal es la ciudadana F.T.J.d.G..- Cancelaciones realizadas por su legítima cónyuge, Ciudadana L.R..-

d.- Acta Constitutiva (copia) de la Firma Personal Comercial Posada, Bar-Restaurant, Churuata v.d.V..- (Omissis) (F-49 y 50).-

De la Contestación

La parte demandada contestó en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “conforme a lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se haya presentado formal oposición a la intimación, por algunos de los supuestos que esa misma norma establece, y que tal circunstancia apareciere apoyada en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y la contestación de la demanda, se presentará dentro de los cinco (05) días siguiente a dicha oposición.-

Que, de tal manera, presento contestación a la demanda incoada por los Ciudadanos A.D.V.C.N. y A.A.N.C., bajo los términos y fundamentos legales siguientes:

Que, de igual manera, tal como indique en el escrito de oposición, señalo a este Tribunal que las cuentas que exigen los demandantes, corresponden a negocios diferentes, a los alegados por estos en su libelo de la demanda, que la Empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar-Restaurant V.d.V., C.A., inscrito en el Registro Mercantil, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano; anotado bajo el Nº 05, folios 27 al 34, Tomo Nº 1-B, Primer Trimestre, de fecha 21 de Marzo de 2011, en la cual comparte sociedad con los demandantes, no pasa de haber cumplido con los trámites propios exigidos para la Constitución de Empresas Mercantiles, y la Publicación de la documentación respectiva.-

Que, la indicada Empresa Mercantil, este cumpliendo el objeto para la cual fue constituida, es falso, no está tan siquiera registrada en el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene sede, no tiene Libros Contables, que por cierto todas estas diligencias son la responsabilidad de uno de los demandantes, el Ciudadano A.A.N.C..-

Que, es falso que esté explotando económicamente, ni de otra forma, a la nunca (sic) ha ordenado abrir la mencionada Empresa Mercantil, no he violado como integrante de la Junta Directiva, de la referida Empresa, ninguno de los artículos contenidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.-

Que, en la actualidad y desde el mes de Noviembre de 2011, he estado encargado de las actividades económicas en el inmueble el cual, se denomina “Churuata V.D.V.”, ubicada en el Sector la Bomba de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S..-

Que, esas actividades comerciales se realizaban bajo la Firma Personal Comercial “Posada, Bar-Restaurant, Churuata V.d.V.”, la cual se encontraba registrada por ante el Registro Mercantil, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, anotado bajo el N° 64, folio 427, al 428, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de Octubre del año 2004; propiedad exclusiva de la Ciudadana F.T.J.d.G..-

Que, la ejecución de las indicadas actividades comerciales, se utiliza el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas N° C-0802, perteneciente a la indicada Firma Comercial, teniendo la obligación de mantener vigente el referido registro de Expendio de Alcohol, situación que ha cumplido hasta los actuales momentos.-

Que, la situación que mantenía, en esos momentos, en el inmueble denominado “Churuata V.d.V.”, ubicada en el Sector la Bomba de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S. y en el cual, fue objeto de contrato de venta, conforme a documento autenticado, por ante la Notaría de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, Tomo II, de fecha 26 de Enero de 2011.-

Que, esa relación, se establece por la necesidad de cancelarle a la Ciudadana F.T.J.d.G., deuda como consecuencia del referido contrato de venta, en donde, tanto los demandantes, como mi persona, quedamos obligados a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), monto que debía ser cancelado en Dieciocho Letras a partir del mes de Abril del 2011, una por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 15.400,00) y las restantes diecisiete por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,00), culminado la cancelación de dichas letras en Septiembre del 2012.-

Contrato de Venta, de bienes muebles e inmuebles, en donde se incluía la mencionada “Churuata V.d.V.”, en donde los compradores son aparte de mi persona, los demandantes y la adquisición de esos bienes, se distribuyó así: G.M.C., el 50%, A.D.V.C.N., un 25 %, y A.A.N.C., igual un 25%.-

Que, tal situación se explica, en documento autenticado, otorgado por la referida Ciudadana F.T.J.d.G., por ante la Notaría de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el N° 27, Tomo 141, de fecha 22 de Junio de 2012.-

Que, en el anterior indicado documento se detalla de manera clara, cual es la situación que se desarrolla en el inmueble denominado “Churuata V.D.V.”, ubicada en el Sector La Bomba de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; que es en su criterio, la forma de la pretensión de los demandantes, toda vez, que no realice ninguna otra actividad laboral.-

Que, la pretensión de los demandantes, se refiere a negocios diferentes que aún no existen en la realidad legal, ni comercial, puesto que la Empresa Mercantil, “Corporación Rey 2, Posada, Bar-Restaurant V.d.V., C.A.” solo existe, bajo documento de constitución, nunca ha funcionado ni tan siquiera de hecho y de haberse realizado algún acto comercial bajo esa razón social ésta sería responsabilidad el Ciudadano A.A.N.C., ya identificado, por las razones antes expuestas.-

Que, las cuentas a quien se le deben rendir todos los meses es a la Ciudadana F.T.J.d.G., ya identificada, motivado a la situación que se mantiene en estos momentos, en el inmueble denominado “Churuata V.D.V.”, ubicada en el Sector La Bomba de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., en donde he cumplido a cabalidad con su obligación, y soy quien ha cancelado todos los giros que hasta la actualidad se han vencido, con la relación de la deuda, que antes señaló.-

Que, todo ello en tan solo ocho meses de estar en frente de la mencionada obligación, ya que antes y cuando el ciudadano A.A.N.C., ya identificado, era responsable de las actividades económicas que se efectuaban en el inmueble denominado “Churuata V.d.V.”, era mi persona, quien cancelaba y asumía esa obligación, y los demandantes, corresponsables en la cancelación de la referida deuda, no aportaban la cuota que le correspondían.-

Que, por tales razones no acepto, por ser ilegal, la pretensión de los demandados, que deba rendir las cuentas que le exigen en el libelo, que no esta de modo alguno obligado con los demandantes, con relación a actividades comerciales de la Empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar-Restaurant V.d.V., C.A.”, en Río Caribe a la fecha de su presentación.- (Omissis) (F-69 al 71).-

Diligencia de Impugnación:

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, los apoderados judiciales de las partes demandantes, impugnaron la documentación presentada por la parte demandada en la siguiente forma:

Omissis.- A) El documento que señalado a.- en su escrito de oposición que presentó dicha demandada, ya que el mismo fue otorgado posteriormente a la fecha de introducción de la demanda. Que dicho documento fue otorgado por un tercero por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 27, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones respectivos. B) Que, el documento señalado con la letra b.- por la demandada en su escrito de contestación es una fotocopia de la venta efectuada por la vendedora de sus derechos de propiedad sobre unos bienes muebles e inmuebles que allí se señalan. E) Los recibos acompañadas por la demandada marcado c,- que, en su escrito de contestación aparecen firmadas por una persona que se llama L.R. y que no es representante legal ni propietaria de su representada ni de “Churuatas V.d.V.”. Que, además la documentación que aparece como “firma personal” de F.T.J.d.G. fue vendida al demandado y a las demandantes mediante el documento señalado con la letra “b.- por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Que este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 26 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 43, tomo 2 de los Libros de autenticaciones respectivos que su representada fue registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2011, bajo el Nº 5, folio 17 al 26, tomo N° 1-B, Primer Trimestre y desde esta fecha comenzó a realizar sus operaciones mercantiles, en el lugar donde funcionaba “Churuatas V.d.V.”, por lo tanto el demandado miente tanto en su escrito de oposición como en su escrito de contestación de la demanda. (F-73).-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada señaló:

Omissis… “documento autenticado (original) otorgado por la referida ciudadana F.T.J.d.G., por ante la Notaría de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el N° 27, Tomo 141, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2012. Que constan en autos. Por tanto lo reproduce en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes.-

Contrato de venta, documento autenticado… por ante la Notaría de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, Tomo II de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011. Que, constan en autos.- Por tanto lo reproduce en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes.-

Dos (2) recibos de cancelación de los años 2011 y 2012, de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° C-0802. (originales) pertenecientes a la indicada firma comercial, POSADA, BAR-RESTAURANT, CHURUATA V.D.V., cuya Representante Legal es la ciudadana F.T.J.D.G.. Cancelaciones realizadas por su legítima cónyuge, ciudadana L.R.. Que, constan en autos. Por tanto lo reproduce en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes.-

Acta Constitutiva… de la Firma Personal comercial POSADA, BAR-RESTAURANT, CHURUATA V.D.V., que constan en autos por lo que reproduzco en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes.-

Seis (6) letras de cambio… libradas por la ciudadana F.T.J.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.836, relacionada con deuda con la referida ciudadana por cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,00), monto que debía ser cancelado en Dieciocho (18) letras, a partir del mes de Abril de 2011, una por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (BS. 15.400,00), y las restantes Diecisiete (17) por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,00), culminando la cancelación de dichas letras en Septiembre de 2012., como consecuencia Contrato de Venta, Documento Autenticado, por ante la Notaría de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 43, Tomo II, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011.-

Dieciséis (16) recibos de depósitos Bancarios, de la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, en la Cuenta Bancaria Nº 01040548485483003155, cuyo titular es la ciudadana F.T.J.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.836, que, guardan relación todos estos recibos de depósitos bancarios con las consecuencias y efectos de Contrato de Venta, documento autenticado, por ante la Notaría de Carúpano Estado Sucre, anotado bajo el N° 43, Tomo II, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011.-

Que, promueve las testimoniales de la ciudadana F.T.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.836.-

Que, solicito que se requiera del ciudadano demandante A.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° 13.076.247, para que exhiba los siguientes documentos:

- Acta y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR-RESTAURANT V.D.V.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Carúpano; anotado bajo el Nº 05, Folios 27 al 34, Tomo N° 1-B, Primer Trimestre, de fecha 21 de Marzo de 2011.-

- La Publicación, respectiva en algún Diario Nacional o Regional, de la referida Empresa Mercantil “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR-RESTAURANT V.D.V.” C.A.

- Inscripción de la referida Empresa Mercantil “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR-RESTAURANT V.D.V.” C.A. en el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- Libros Contables de la referida Empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A.-

Que, esta exigencia legal, deviene, de los mismos documentos que los demandantes consignaron con el Libelo de la Demanda, concretamente lo referente al Acta y Estatutos Sociales de la referida Empresa Mercantil “Corporación Rey 2, posada, Bar-Restaurant V.d.V.” C.A. En la cual, de manera clara se desprende que el ciudadano demandante, se le autorizó para realizar todos y cada una de las exigencias legales necesarias, para que la indicada empresa pudiera entrar en actividad comercial”.(omissis). (F-74 al 76).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de las partes demandantes solicitó un cómputo de los días de despacho desde el 9 de Agosto de 2012 hasta el 13 de Noviembre de 2012.-(F-81).-

Riela al folio 85, cómputo realizado por el juzgado A Quo, de los días de despacho solicitado.-

De los Informes:

El Apoderado de las partes demandantes, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2013, expone:

(Omissis)..

Que “en la presente demanda se solicitó la rendición de cuentas a la parte demandada, quien a pesar de hacer uso del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no demostró durante el lapso probatorio haberlas rendido; por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar ordenándose al demandado que rinda las cuentas solicitadas y se le concede al pago de las costas (sic) procesales” (Omissis). (F- 88).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “el p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (cfr. En este sentido DUBUC, Enrique: colección libros Homenajes n º 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el p.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes).-

Invocó el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración , gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.-

Que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.-

Que, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.-

Que, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimientos que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los de más requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.-

Que, en el caso objeto de estudio ven que los accionistas A.D.V.C. y A.A.N.C., socios de la empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A, demandan la rendición de cuentas al socio G.M.C., situación que los hace incurrir en falta de cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra el administrador de la empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A, como socio accionista ciudadano G.M.C. toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.-

Que, por todo lo antes expuesto y con fundamento en el derecho invocado el Juzgado A Quo en fecha 10 de Enero de 2014, declara SIN LUGAR la presente demanda”.- (Omissis) (F-90 al 95-).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2014, el Abogado G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.- (F-104).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, se acuerda y se ordena remitir actuaciones a esta Instancia.- (F-105).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 05 de Junio de 2014; y por auto de esa misma fecha se fija la presente causa para informes. (F-107).-

De los Informes ante esta Alzada:

Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2014, el Abogado G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la parte demandante, expone lo siguiente:

(Omissis)…

Que, “el Juzgado a quo, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2.014, declaró sin lugar la demanda intentada por sus representados contra el ciudadano G.M.C. alegando que ellos incurrieron en falta de cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra él como administrador de la empresa Mercantil “Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de su comisario o de personas que nombren especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.-

Que, de acuerdo a la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la mencionada empresa, son atribuciones de la Junta Directiva, actuando conjuntamente “Convocar las asambleas, cumplir facultades de administración y disposición y especialmente quedan facultados para lo siguiente: a) Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones”.-

Que, según la cláusula Vigésima la Junta Directiva de la empresa “Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A, está integrada así: G.M.C., Director General o Presidente, A.N.C., Administrador; y A.C.N.: Vicepresidenta.-

Que, si se limitan al texto de la Cláusula Décima Cuarta del Constitutivo de la señalada empresa, es necesario que la asamblea sea convocada en forma conjunta por los integrantes de la Junta Directiva y en muchas oportunidades sus representados le manifestaron al socio G.M.C. que convocara a una asamblea para la correspondiente rendición de cuentas, a lo que él se negó y entonces cabría preguntarse ¿Si sus representados convocaban a una asamblea no sería nula por violación de la Cláusula Décima Cuarta?. Si sus representados le participaban al comisario de la empresa que convocara una Asamblea para la rendición de cuentas del Director Gerente ó Presidente. ¿No sería nula dicha convocatoria sino se le participaba en forma conjunta? Que, están ante una disyuntiva de cumplir con lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio o con lo que establece la Cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, ¿Se aplicaría dicho artículo o lo que establecen los Estatutos? .-

Que, se debería decidir, en aras de una recta administración de justicia y aplicando la sana crítica, que sus representados si tienen derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional para que el Director Gerente o Presidente de la empresa, de la cual éllos son accionistas, les rinda cuentas de su gestión administrativa, ya que éste, en caso de unas presuntas irregularidades, no va a convocar en forma conjunta una asamblea ni va a aceptar que el comisario le sugiera convocarla.-

Que, por las razones expuestas, pide se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo y ordene que el ciudadano G.M.C., en forma conjunta con sus representados, convoque a una asamblea para rendir cuentas de su gestión administrativa, porque de lo contrario estaría violando la ya señalada Cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Corporación Rey 2, Posada, Bar Restaurant V.D.V.” C.A, y en caso de no cumplirse con lo que decida esta Superior Instancia incurriría el demandado G.M.C. en desacato Judicial”.(Omissis). (F-111 y 112).-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2014, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de ellas. (F-114).-

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2014, se fija la cusa para Sentencia.- (F-116).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis; y antes de pronunciarse al fondo de la presente litis, es necesario determinar en punto previo la falta de cualidad activa en la cual el Tribunal A Quo fundamentó su decisión.-

Se observa de autos, que la sentencia recurrida, decidió que los demandantes en rendición de cuenta, Ciudadanos A.d.V.C.N. y A.A.N.C., no tienen cualidad e interés para intentar la referida acción contra el Ciudadano G.M.C., puesto que esto es un derecho que corresponde a la Asamblea general de socios, como presupuesto para declarar inamisible la demanda, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil.-

Pues bien, como aspecto precedente esta Instancia en Alzada debe señalar que los juicios ejecutivos previstos en el Título I, parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyen, según E.T.L., “procedimientos sumarios de condena”; “porque presentada la demanda respectiva, el juez tiene potestad oficiosa (en atención al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), para revisar los fundamentos de hecho y de derecho de ésta y los documentos anexos, para constar si realmente se está en presencia de los documentos privados o públicos firmadas por el deudor, que acrediten auténticamente que la deuda es líquida y exigible para poder dictar el decreto de intimación al pago y no un auto de admisión, como vulgarmente se cree en el foro, donde conmina al demandado a pagar o como el presente caso, a rendir las cuentas, dentro del plazo establecido, apercibiéndolo de ejecución, si no se opone al decreto (recurso que funciona como un medio de impugnación) o acredita al pago. Si el Juez comprueba que el proceso de inyucción carece de los requisitos señalados en la norma, tiene facultad para declarar inadmisible la demanda, aún de oficio, ejemplo de ello son los artículos: 630 para la vía ejecutiva; 640 y 643, para el juicio de intimación; el artículo 654 para el juicio civil de ejecución de créditos fiscales; el artículo 661 para la ejecución de la hipoteca; los artículos 666 y 667, para el juicio de ejecución de prenda; y los artículos 673 y 675, para el procedimiento de rendición de cuentas.

En el caso concreto del juicio de cuentas, el artículo 673 eiusdem, señala como requisitos:

  1. -Como sujeto pasivo, se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

  2. - Como sujeto pasivo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.

  3. - Que se acredite de modo auténtico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo a que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender…”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el Juez de la causa, al dictar el decreto de intimación para que se presentaran las cuentas en el presente juicio, no analizó si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil pues, debió tener presente que:

  1. La demanda se propuso por los Ciudadanos A.d.V.C.N. y A.A.N.C., contra el Ciudadano G.M.C., en su condición de Administrador de la Empresa Mercantil CORPORACION REY 2, POSADA BAR-RESTAURANT V.D.V. C.A, cuyos Ciudadanos todos forman parte de la junta directiva de dicha empresa mercantil.-

  2. Que los demandantes, aunque acompañaron el documento auténtico donde consta la obligación de los administradores de rendir las cuentas al final del giro comercial de la compañía, según el articulo decimocuarto de los estatutos sociales; no dieron cumplimiento a la normativa del Código de Comercio, quien en principio puede exigir cuentas a los administradores es la asamblea de socios, y así debió haberlo observado in limini el Juez de la causa, para declarar inadmisible la demanda; más allá de que el demandado haya dado contestación a la demanda en los términos que lo hizo.-

Al respecto, se debe a.l.e.e. el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Art. 310. “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el deposito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.-

Ahora, entendiendo la falta de cualidad según L.L., como: “la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado”….

En el caso sub iudice, los demandantes se atribuyen la función de la asamblea de accionistas, como el ente con cualidad activa para pedir las cuentas; pero es de señalarse, que ciertamente los socios y miembros de la directiva por si solos, no pueden directamente exigir responsabilidad al orto socio y también miembro de la junta directiva, porque la sociedad como tal, no puede demandar a éste, quien también forma parte de ésta, sino que es la propia sociedad, a través de, su máximo órgano de representación, como lo es la Asamblea General de Accionistas, el ente competente y con cualidad para exigir la rendición de cuenta a los administradores, previo cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 310 del Código de Comercio. Y así se establece.

Así lo ha establecido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli:

Omissis.

“….La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro. Sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permite que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sean la que prevalezcan. Por esta razón es que el juez de comercio tiene limitada sus atribuciones de intervención dentro de la sociedades y en ningún caso puede mediante una decisión cautelar ni aún definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidad en la administración suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras.

Omissis.

También considera este Sentenciador de Instancia Superior, que es de capital importancia hacer mención de las siguientes doctrinas jurisprudenciales, concernientes al caso que hoy nos ocupa

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique:

Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.”…..

En conclusión, en virtud de que la presente demanda por rendición de cuentas intentada por los Ciudadanos A.D.V.C.N. y A.A.N.C., ambos identificados en autos, ha sido interpuesta por éstos sin haber dado cumplimiento a lo contemplado en el ya citado artículo 310 del Código de Comercio, es decir sin haber hecho la respectiva denuncia ante el Comisario, para que éste a su vez convocara a la asamblea a los fines de que se decidiera sobre el reclamo planteado; y en atención y cumplimiento a lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas, es por lo que considera éste Operador de Justicia, que la presente apelación no puede prosperar en derecho y en tal sentido la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.-

Determinado como ha sido, que la presente demanda resulta inadmisible por la falta de cualidad activa antes declarada, es por lo que considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse al fondo del presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial de los Ciudadanos A.D.V.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.180 y A.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.247.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Rendición de Cuentas, incoaran los Ciudadanos A.D.V.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.180 y A.A.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.247, contra el Ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.453.702.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a los demandantes y recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Catorce(24-10-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6073.-

ORMB/NMG.-

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