Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: A.D.V.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.336

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.A.P.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 0419.

ENTE RECURRIDO: C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún no tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar

Expediente N°: DE01-X-2014-000017

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 05 de Junio de 2014, por el ciudadano abogado: P.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 0419, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.3362, contra: la decisión del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, tomada en Sesión Nº 1258 que declaró Extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que contiene el resultado del Concurso de Oposición de la Asignatura Derecho Tributario.

En fecha 10 de Junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, fijando las etapas procesales y ordenando las notificaciones pertinentes. Asimismo, dejó constancia en la referida resolución que se pronunciaría respecto a la medida cautelar innominada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida este Tribunal observa lo siguiente:

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Alega la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del C.U. de la Universidad de Carabobo, dictado en su Sesión Ordinaria de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual declaro Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, sesión Nº 1258 de fecha 13 de junio de 2013, que ratifico la decisión de extemporaneidad de la revisión del resultado de Concurso de Oposición en la Cátedra de Derecho Tributario, nueve (9) horas en Núcleo Aragua de la Universidad de Carabobo, Campus La Morita, en cuyo concurso participo la recurrente atendiendo a la segunda convocatoria del referido concurso, y alega que posee diversos vicios entre los cuales la violación de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y bajo esta premisa solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en suspensión de los efectos del acto objeto de impugnación. Tal requerimiento se hace bajo las siguientes consideraciones:

“…por cuanto es evidente que al no hacer las correcciones de los errores de cálculos de las calificaciones dadas por la Comisión Evaluadora de las credenciales de mi mandante, a pesar de haber sido admitidas tales errores tanto por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, como por el C.U. de la Universidad de Carabobo, se le lesiono su derecho de haber sido declarada ganadora en el concurso de oposición de a asignatura Derecho Tributario e incluida como tal en la publicación del Consejo de la Facultad de fecha 22 de marzo de 2.103, por tanto, profesora de Derecho Tributario, con una carga de nueve (9) horas, en la Escuela de Administración Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo situada en el Campus “La Morita”, Municipio M.d.E.A., solicito de ese Juzgado, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la omisión del C.U. de la Universidad de Carabobo, de hacer las correcciones en cumplimiento de lo expresamente ordenado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decrete medida cautelar que le permita ejercer su derecho de impartir nueve (9) horas de clases en la signatura de Derecho Tributario en la Escuela supra señalada, con el carácter provisional hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente recurso…(omisis).. o la medida que, según el Tribunal, esté acorde con la lesión infringida a los derechos de mi mandante, a los fines de su protección.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), como un mecanismo para tutelar de forma provisional los derechos que pueden asistir o no a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.

En este sentido, la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se le permita ejercer su derecho de impartir nueve (9) horas de clases en la signatura de Derecho Tributario en la Escuela de Administración Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo situada en el Campus “La Morita”, Municipio M.d.E.A., con el carácter provisional hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente recurso.

A tal efecto es necesario indicar primeramente que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar innominada solicitada. Así, debe señalarse que las medidas cautelares son mecanismos procesales tendientes a resguardar el estado o situación jurídica en la que se encuentran determinados bienes o derechos, mientras que se sustancia ante el órgano jurisdiccional un procedimiento contencioso en el cual se pueden ver subvertidos los intereses de particulares o de la administración.

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“. Sentencia N° 02526, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Cabe destacar, que la parte recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, aperturado por éste Juzgado Superior Estadal el día 11 de junio de 2014, a pesar de que se encuentra a derecho desde el mismo momento de la admisión de la causa principal, es decir que no fue diligente en procurar la certificación del escrito recursivo donde explana el planteamiento de la medida cautelar, ni de dar por reproducido los anexos y/o documentos para el soporte independiente, dada la accesoriedad de la medida cautelar. No obstante, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente:

• Oficio CU-014-1714-2014, donde le notifican a la recurrente la decisión del Recurso Jerárquico (ver folio 19).

• Opinión Jurídica del Recurso Jerárquico, emitida por la Consultoria Jurídica de la Universidad de Carabobo (ver folios 20, 21 y 22).

• Segunda Convocatoria de Concurso de Oposición, emanado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, año 2012, C.d.F., Dirección de Asuntos Profesorales, (ver folios 23 al 32).

• Recurso Jerárquico, ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, (ver folios 33 al 36).

• Copia de Oficio CF-967-13 de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano B.H., Decano Presidente del Consejo de la Facultad en las cual le notifican de la calificación obtenida en la asignatura Derecho Tributario, de igual manera le notifican que se acordó ratificar la decisión de revisión de credenciales en virtud de que la misma fue extemporánea, de igual manera anexan Simulador para el Baremo de Evaluación de Credenciales.

En ese sentido y conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

Ahora bien, entiende esta instancia que para el caso de autos la solicitud efectuada por la parte recurrente, tiene por objeto en que se le permita a la ciudadana A.D.V.P.T., ejercer su derecho de impartir nueve (9) horas de clases en la signatura de Derecho Tributario en la Escuela de Administración Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo situada en el Campus “La Morita”, Municipio M.d.E.A., pretensión ésta que corresponde dilucidar en la causa principal, con base en las disposiciones constitucionales y demás normas infraconstitucionales aplicables. Por otro lado, la peticionante de la medida cautelar, se conforma con enunciar el buen derecho, sin reseñar alguno de los hechos, elementos o circunstancias que puedan configurar tales requisitos. Los cuales, por sí mismo no son suficientes para hacer valer su pretensión en esta etapa procesal; antes bien, con la sola entrada de la causa basta para brindar y resguardar los derechos y garantías constitucionales relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia y, por ende, a obtener una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, evidencia que la recurrente no logra satisfacer someramente por vía cautelar alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem. Aunado, no encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme a las normas jurídicas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, y la pretensión cautelar no descansa en un fundamento jurídico y fáctico suficientes, a criterio de éste Juzgado Superior Estadal para decretar sin más a favor del solicitante la protección cautelar, puesto que las presuntas violaciones de los derechos que le asistían durante dicha actuación administrativa no pueden ser revisadas con el mismo detenimiento que amerita y esta reservado para el pronunciamiento al fondo del asunto.

En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo hagan procedente la tutela cautelar. De igual manera, se aprecia que la parte recurrente acudió a esta Instancia a los fines de solicitar una medida cautelar innominada sin satisfacer alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar consistente en que se le permita a la ciudadana A.D.V.P.T., ejercer su derecho de impartir nueve (9) horas de clases en la signatura de Derecho Tributario en la Escuela de Administración Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo situada en el Campus “La Morita”, Municipio M.d.E.A.. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente consistente en que se decrete: “…la medida que, según el Tribunal, esté acorde con la lesión infringida a los derechos de mi mandante, a los fines de su protección. ….”

De lo anterior solicitado se evidencia que el pedimento formulado por es genérico, impreciso, indefinido e indeterminado, por lo que resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano abogado: P.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 0419, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.3362, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra: la decisión del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, tomada en Sesión Nº 1258 que declaró Extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que contiene el resultado del Concurso de Oposición de la Asignatura Derecho Tributario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria

Abg. Sleydin Andreina Reyes

En esta misma fecha, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Sleydin Andreina Reyes.

Expediente N° DE01-X-2014-000017

MGS/SAR/retv.

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