Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de Junio de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2105

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.S. E, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.A.E.S., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió un escrito de Pruebas del Acusador no existentes en los autos y ordenó la celebración del Juicio oral y público.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 237 al 245, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 9 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este Juzgador en uso de sus atribuciones y vista las excepciones opuestas por la ciudadana abogada M.A.S., a saber la contenida en el artículo (s) 28, numeral (es) 4, literal (es) “c”, se DECLARA SIN LUGAR la misma toda vez que en primer lugar no fue posible la conciliación entre las partes y por cuanto considera quien aquí expone que ciertamente existe la presunta comisión de un delito el cual se prevé en nuestra norma sustantiva penal en el artículo 175 del Código Penal, el cual deberá ser comprobado en el desarrollo del debate oral y publico, por lo que así las cosas este Juzgador declarara SIN LUGAR la excepción opuesta por la abogada en mención, en consecuencia no se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. PRIMERO: En virtud de que se observa que no hubo conciliación por parte de los asistentes al presente acto este Juzgado en uso de sus atribuciones ADMITE la acusación presentada por el ciudadano: ANDALUZ Z.R.S., OVALLES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ELIZONDO SISO G.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 175 del Código Penal. SEGUNDO: Este Juzgador ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. M.A.S., a saber LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: R.C., M.L.P. CACHEIRO, A.H.G., DANALIS MENESES; con relación a la DOCUMENTAL se admite la misma, no así los informes marcados con los numeral (es) 1, 2, 3, cursantes al Vto.- del numeral (es) 1, 2, 3 y 4, del folio 42. TERCERO: Se ADMITEN igualmente los medios de pruebas ofrecidos por le querellante a saber las testimoniales de los ciudadanos: L.C. SAN VICENTE, R.M., J.C., C.A. LEÓN MÁRMOL, FERNANDO CARRERA, V.R., R.P., así mismo se le permite al querellante acogerse al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se FIJA el acto del Juicio Oral y Público para el día: 22-04-08, a las 10:00 a.m.- quedando la (s) parte (s) presente (s) notificada (s) de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, al folio 246 de la Pieza Una (1) del expediente se evidencia una nota secretarial de fecha 09 de Abril del 2008 que señala textualmente lo siguiente:

Quien suscribe ABG. G.R., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja CONSTANCIA que si bien es cierto al momento de la celebración del acto de la audiencia de conciliación fijada para el día de hoy en la presente causa no se encontraba anexado a las actas el escrito de promoción de pruebas del ABG. F.A., en su carácter de querellante, no es menos cierto que dicho escrito de pruebas se encontraba en el archivo pendiente por archivar a la causa, del mismo: 03-04-08, tal y como se evidencia al asiento Nº 4, del libro diario..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 267 al 271 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada M.A.S., en su carácter de Defensora del ciudadano G.A.E.S., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

II

DE LOS HECHOS

Es el caso, que el día 09 de Abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos ante el Juez de la causa; y visto que la parte acusadora NO HABIA PROMOVIDO ESCRITO DE PRUEBAS, se le solicito al Tribunal que así se declarara y procediera de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas.

Ahora bien, vista esta exposición el abogado acusador sacó un escrito de su maletín y dijo que el mismo era una copia recibida por el Tribunal de la Causa con fecha 03 de Abril de 2008; a lo que el Juez sin ni siquiera solicitar dicho escrito, verificar o mirarlo, dio por hecho que el mismo era el Escrito de Pruebas, Se solicito la palabra para aclarar que dicho escrito no constaba en los autos, que el acusado ni sus defensoras tenían conocimiento del mismo, por lo que había una flagrante violación al Derecho a la Defensa y que a todo evento sin que esto convalidara o se aceptara cualquier acto irrito del acusador o del Tribunal, si dicho presunto escrito de existir era de fecha 03 de abril de 2008, tal como lo afirmó el acusador (nadie vio el escrito), el mismo de todas formas era y es EXTEMPORANEO, todo de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que como carga impone a las partes que TRES DIAS ANTES que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación, el acusado debe promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; todo ello con la finalidad de que las partes en el procedimiento tengan el debido conocimiento.

Luego de concluidas las exposiciones de las partes, el Juez de la Causa tomo la palabra y procedió a pronunciarse haciendo caso omiso a lo expuesto con relación a la supuesta existencia o no del Escrito no existente en el Expediente y la supuesta o no extemporaneidad del mismo. Admitió unas pruebas que nadie en el recinto de Juzgado conocíamos y convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público para el día 22 de abril de 2008 y dio por concluida la Audiencia de Conciliación.

Vistas la situación planteada y los hechos suscitados, las defensoras nos dirigimos inmediatamente al Juzgado a revisar dicho expediente y con la presencia de Secretario se corroboro que dicho escrito NO CURSABA EN LOS AUTOS, a lo que procedimos en forma inmediata a dejar constancia por escrito de ello, diligencia de fecha 9 de abril de 2008, acompañamos marcada A.; posterior a esto, nos dirigimos ante la Inspectoría de Tribunales, a oponer nuestra queja correspondiente, siendo la 1:30 p.m. aproximadamente (la audiencia concluyó aproximadamente a las 12:45 p.m.).

A este momento el secretario del Juzgado nos solicito que se le firmara la ultima pagina impresa correspondiente al Acto de la Audiencia de Conciliación, a lo cual se negaron las partes (tanto el acusador como los acusados) y solicitaron el acta para su debida revisión y lectura. Se nos solicito el tiempo para imprimirla para lo cual esperamos en las afueras del recinto. A eso de las 3:15 p.m. cercano al tiempo de terminar las horas de despacho, se solicito información al Tribunal a lo que el mismo Juez contesto que el Secretario estaba trabajando en ello. A eso de las 4:00 el acusador y su apoderado se retiraron del recinto ante la imposibilidad de seguir esperando, que volverían al día siguiente. Como a las 4:20 p.m. se volvió a preguntar por el acto, en vista de haber transcurrido MAS DE 4 HORAS de culminada la audiencia de conciliación; a lo que se nos contesto que el Secretario seguía trabajando en eso.

Vista la situación, se procedió a interponer una segunda queja por ante la Inspectoría de Tribunales, por cuanto nos encontramos en un pasillo, sin información y las puertas del Tribunal cerradas.

A eso de las 5:30 p.m. el Secretario del Juzgado salio del Juzgado y nos informo que estaba imprimiendo el acta. Pasado 15 minutos aproximadamente se nos llamo para que se firmara el acta, estando presente el ciudadano Juez y la parte acusada y sus defensores.

Se leyó u reviso el acta, haciéndole acotaciones al Juez, aclarándole que no se había dado por parte del Juzgado la “contrarréplica” como dice el acta, sino que nos habíamos visto en la necesidad de pedir una “aclaratoria” ; y al momento de otorgarla el Juez aclaró que si se trataba únicamente de una aclaratoria, entendiéndose que para el Juez había concluido el derecho de palabra a las partes ya que en el acto, el ciudadano Juez oyó las exposiciones de las partes, el acusador SOLICITO la replica, y no otorgó al acusado el derecho a la contrarréplica; o sea, no se erigió como director del proceso. Además de este punto, se le acoto al Juez que en el acta se habían obviado dichos pronunciados por la parte acusada, violando el derecho a la defensa que ella tiene; y en vista de esto, solicitábamos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se revisara la grabación, a lo cual contestó con desden, “no se hizo pero veo que existen aquí problemas lo acordare para el juicio oral y ejerza sus recursos”.

Por ultimo, y mas grave del asunto, se le acotó al Juez que en el acta no constaba el hecho de la no existencia de un supuesto escrito de pruebas y que el, como Juez, lo había admitido, a lo que nuevamente contestó que haría por auto separado. Siendo las 6:45 p.m. se firmó el acta por parte del acusado y sus 2 defensoras y nos retiramos del recinto del Juzgado.

Al día siguiente, 10 de abril de 2008, acudimos al Juzgado y para sorpresa, se encontraba consignado en los autos, folios 235 y 236, con sello húmedo y fecha de recibido 03 de Abril de 2008. Se diligenció para dejar constancia nuevamente de la irregularidad e insistir en que no se tuvo conocimiento del mismo antes, durante y después de la Audiencia de Conciliación y que de haber existido, en la EXTEMPORANEIDAD del mismo. Se solicito un cómputo de los días transcurridos desde que se fijó la audiencia (18 de marzo de 2008) al día de la audiencia de conciliación (09 de Abril de 2008), para poder probar la extemporaneidad del escrito de pruebas.

En la misma fecha, 10 de abril de 2008, también se diligenció solicitando copias simples y certificadas; y vista la gravedad del asunto, se le solicitó al Secretario del Tribunal, ya que la parte DEBE buscar a un alguacil para sacar las copias simples, que se fuera haciendo el tramite, sin embargo no lo permitió, porque debía constar el auto de acordar dichas copias simples y ellos tenían 3 días para proveer.

El día 11 de abril de 2008, se insistió en proveer los emolumentos y buscar al alguacil, pero nos encontramos que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez, el mismo no se encontraba, no se había dictado el auto acordado las copias simples y las certificadas, y por órdenes del Juez no podían sacar el expediente del recinto del Tribunal.

Ahora bien, no existe ningún fundamento legal que permita a un Tribunal no dar copias simples a las partes en un procedimiento en el mismo momento en que las solicita, mas aun, que es la parte quien debe ir a buscar al funcionario, proveerlo de los emolumentos, etc., el Tribunal debe resguardar el Derecho a la Defensa de la parte y no entorpecerlo. Es una costumbre mal sana que se ha tomado dentro de la practica que debe ser reparada.

II

ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY

El Juez de la Causa en la Audiencia de Conciliación, así como en la trascripción del Acta, procedió a ADMITIR unas pruebas que NO CURSABAN EN LOS AUTOS por escrito alguno de promoción de pruebas, de lo cual no tuvo conocimiento el acusado en ningún momento ni el Juez en el acto de conciliación.

El Juez de la Causa en la Audiencia de Conciliación, así como en la trascripción del Acta OMITIO cualquier pronunciamiento acerca de la no existencia en los autos del escrito de promoción de pruebas supuestamente presentado por el acusador.

Una de las defensas del acusado, así como la aclaratoria solicitada (mal llamada contrarréplica por el Juzgado) en la Audiencia de Conciliación, versó sobre LA NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por lo que procedía el DESISTIMIENTO TACITO, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que el Acusador sacó de su maletín un escrito (no sabemos de que, nadie en el Juzgado lo verifico o lo leyó) y expresamente afirmó que es “su escrito de Promoción de Pruebas, recibido por el Juzgado con fecha 03 de abril de 2008”, a todo evento, sin que ello convalidara cualquier acto, tanto del Acusador o del Juez o del Juzgado, se solicito se decreta la extemporaneidad del mismo.

Ahora bien, reza el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el Juez pasara inmediatamente a pronunciarse…la admisión de las pruebas PROMOVIDAS…”.

De conformidad a la norma transcrita, nos encontramos que el Juez de Instancia, violó flagrantemente el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir algo que NO EXISTE; trayendo como consecuencia que la defensa del acusado de declarar el Desistimiento Tácito por no haber presentado el Escrito de Pruebas el acusador (artículo 416 COPP), no se tomo en consideración ni siquiera se menciono.

Por otra parte, al hacer la aclaratoria el Acusador de haber presentado un escrito, que repito, el acusado nunca tuvo acceso a el, no existió prueba alguna de ese hecho solo el dicho del acusador de haberlo hecho en fecha 03 de Abril de 2008; igualmente hace caso omiso de la aclaratoria, que de ser cierto esta situación igual no se tuvo conocimiento del escrito de promoción de pruebas y que el mismo es extemporáneo, ya que la oportunidad (artículo 411 COPP) ES PRECLUSIVA, tal como lo establece la Ley Penal y a pesar de todo ello aplico el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió unas PRUEBAS INEXISTENTES.

Y tal como estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN PRIVADA, no cabe duda de que el Juez de Instancia debió, en salvaguarda de los derechos y principios constitucionales del acusado, aplicar el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el DESISTIMIENTO TACITO, por lo que así solicito sea declarado por esta Sala de Apelación.

III

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

  1. Derecho a la Defensa: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlo.

    Al momento que el Juez de la Causa admite unas pruebas que no habían sido promovidas y en consecuencia, el acusado no tuvo conocimiento de las mismas, violó de esta forma el mencionado principio. El acusado no pudo en ningún momento impugnar la pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas, por cuanto NO EXISTÍAN, aunado que le Juez de Juicio no pudo motivar la admisión por su desconocimiento de dicho escrito.

  2. Derecho al Debido Proceso: Los Jueces deben y tienen que apegarse a las pautas legales como directores del proceso que son; sin embargo, en el presente caso, el Juez de Instancia admitió algo el mismo ni conocía.

    ...omisis…

    V

    PETITORIO

    En base a los argumentos expuestos, es por lo que solicito a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, que DECLARE CON LUGAR la misma, y en consecuencia se declare el DESISTIMIENTO TACITO en el presente procedimiento, y sea revocada y anulada la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de Abril de 2008, en el Acto de Conciliación, mediante la cual admitió un escrito de Pruebas del Acusador no existente en los autos y ordenó la celebración del Juicio oral y publico para el día 22 de Abril de 2008. Así mismo, también solicito, que de considerar que dicho escrito existió, aun cuando el acusado no tuvo conocimiento del mismo, se declare precluido el lapso de consignación del mismo, por lo que debe proceder el DESISTIMIENTO TACITO en el presente caso…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    En la decisión del Tribunal A quo entre otras cosas señala:

    “…Este Juzgador en uso de sus atribuciones y vista las excepciones opuestas por la ciudadana abogada M.A.S., a saber la contenida en el artículo (s) 28, numeral (es) 4, literal (es) “c”, se DECLARA SIN LUGAR la misma toda vez que en primer lugar no fue posible la conciliación entre las partes y por cuanto considera quien aquí expone que ciertamente existe la presunta comisión de un delito el cual se prevé en nuestra norma sustantiva penal en el artículo 175 del Código Penal, el cual deberá ser comprobado en el desarrollo del debate oral y publico, por lo que así las cosas este Juzgador declarara SIN LUGAR la excepción opuesta por la abogada en mención, en consecuencia no se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa….”

    …TERCERO: Se ADMITEN igualmente los medios de pruebas ofrecidos por le querellante a saber las testimoniales de los ciudadanos: L.C. SAN VICENTE, R.M., J.C., C.A. LEÓN MÁRMOL, FERNANDO CARRERA, V.R., R.P., así mismo se le permite al querellante acogerse al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se FIJA el acto del Juicio Oral y Público para el día: 22-04-08, a las 10:00 a.m.- quedando la (s) parte (s) presente (s) notificada (s) de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por otra parte, al folio 246 de la Pieza Una (1) del expediente se evidencia una nota secretarial de fecha 09 de Abril del 2008 que señala textualmente lo siguiente:

    Quien suscribe ABG. G.R., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja CONSTANCIA que si bien es cierto al momento de la celebración del acto de la audiencia de conciliación fijada para el día de hoy en la presente causa no se encontraba anexado a las actas el escrito de promoción de pruebas del ABG. F.A., en su carácter de querellante, no es menos cierto que dicho escrito de pruebas se encontraba en el archivo pendiente por archivar a la causa, del mismo: 03-04-08, tal y como se evidencia al asiento Nº 4, del libro diario..

    (Subrayado nuestro)

    En este mismo orden de ideas, en el escrito del recurso de apelación de la parte acusada se evidencia lo siguiente:

    Es el caso, que el día 09 de Abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos ante el Juez de la causa; y visto que la parte acusadora NO HABIA PROMOVIDO ESCRITO DE PRUEBAS, se le solicito al Tribunal que así se declarara y procediera de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas.

    Ahora bien, vista esta exposición el abogado acusador sacó un escrito de su maletín y dijo que el mismo era una copia recibida por el Tribunal de la Causa con fecha 03 de Abril de 2008; a lo que el Juez sin ni siquiera solicitar dicho escrito, verificar o mirarlo, dio por hecho que le mismo era el Escrito de Pruebas, Se solicito la palabra para aclarar que dicho escrito no constaba en los autos, que el acusado ni sus defensoras tenían conocimiento del mismo, por lo que había una flagrante violación al Derecho a la Defensa y que a todo evento sin que esto convalidara o se aceptara cualquier acto irrito del acusador o del Tribunal, si dicho presunto escrito de existir era de fecha 03 de abril de 2008, tal como lo afirmó el acusador (nadie vio el escrito), el mismo de todas formas era y es EXTEMPORANEO, todo de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que como carga impone a las partes que TRES DIAS ANTES que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación, el acusado debe promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; todo ello con la finalidad de que las partes en el procedimiento tengan el debido conocimiento.

    ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY

    El Juez de la Causa en la Audiencia de Conciliación, así como en la trascripción del Acta, procedió a ADMITIR unas pruebas que NO CURSABAN EN LOS AUTOS por escrito alguno de promoción de pruebas, de lo cual no tuvo conocimiento el acusado en ningún momento ni el Juez en el acto de conciliación.

    El Juez de la Causa en la Audiencia de Conciliación, así como en la trascripción del Acta OMITIO cualquier pronunciamiento acerca de la no existencia en los autos del escrito de promoción de pruebas supuestamente presentado por el acusador.

    Una de las defensas del acusado, así como la aclaratoria solicitada (mal llamada contrarréplica por el Juzgado) en la Audiencia de Conciliación, versó sobre LA NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por lo que procedía el DESISTIMIENTO TACITO, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    Al momento que el Juez de la Causa admite unas pruebas que no habían sido promovidas y en consecuencia, el acusado no tuvo conocimiento de las mismas, violó de esta forma el mencionado principio. El acusado no pudo en ningún momento impugnar la pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas, por cuanto NO EXISTÍAN, aunado que le Juez de Juicio no pudo motivar la admisión por su desconocimiento de dicho escrito.

    Para decidir el presente recurso esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    En atención a la sentencia recurrida, es necesario resaltar, que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, deben velar por el correcto desarrollo del proceso penal, garantizando el desarrollo de todos los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal, en este sentido, si bien es cierto que el debate judicial se desarrollará en forma oral, debe existir un expediente que contenga todas las actuaciones que se exigen por la Ley para que estas partes puedan ejercer tales derechos en el juicio oral y público. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en los procesos dependientes de acción de parte o de acción privada, debe constatar si los medios de prueba fueron lícitos, idóneos, útiles, y sobre todo si fueron presentados oportunamente y si se cumplen con todos los principios que se refieren a la comunidad de la prueba, siendo este último esencial para determinar la admisión o no de la prueba en cuestión. Por otra parte, los escritos de promoción de pruebas en este proceso deben ser presentados tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y constar en el expediente en cuestión, con la finalidad de que la otra parte ejerza su derecho de control de la prueba, caso contrario si no existe el escrito en forma física en el caso, es como si no existiera para las partes, puesto que no sabrían a que atenerse en el proceso, creándose una total incertidumbre jurídica al asistir a audiencia sin conocer las bases de la misma, presentándose en el caso de las pruebas como un desistimiento de la parte accionante.

    Es así, que el artículo 411 señala lo siguiente:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

    4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    (subrayado nuestro)

    Por su parte el artículo 416 señala:

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Subrayado nuestro)

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    En materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en cumplimiento de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En este sentido, es preciso destacar que al analizar el caso sub examine se hace necesario un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para los imputados, para la víctima y para la sociedad, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el Órgano Jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, lo cual será determinante pues sus dimensiones las deberá tomar en consideración el Juez al momento de decidir, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya incurrido.

    Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

    Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

    Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

    "La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

    El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, “la tutela judicial efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

    Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

    En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado o acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Es por ello, que consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

    Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

    Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

    Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

    El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

    En el caso de marras, se evidencia de los folios 237 al 246 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal cometió un error grave al omitir la existencia física del escrito de promoción de pruebas de la parte acusadora, comprobada esta situación con la nota secretarial de fecha 09 de Abril del 2008 y cursante al folio 246 de la Pieza Una (1) del expediente, lo que trajo como consecuencia que la otra parte alegara en la audiencia el desistimiento por parte del acusador, siendo resuelta esta situación por el Juez en funciones de Juicio, no solo declarando sin lugar la excepción opuesta por la Ciudadana M.A.S. sino admitiendo las pruebas promovidas por las partes en base a un escrito presentado en esta misma audiencia de conciliación por parte del acusador.

    En este sentido, el Juez Aquo cuando admite unas pruebas que no estaban incorporadas físicamente al expediente esta creando un grave estado de indefensión para el acusado, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba, siendo que dicha omisión acarrea una consecuencia jurídica, que no es otra sino el desistimiento de la acción del acusador de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada esta por la parte acusada, lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder a la admisión de la “prueba” ante la presencia de tal vicio constitucional atribuible al Órgano Jurisdiccional que dirige, violando en forma expresa lo establecido en casi todos los Principios consagrados en la Carta Magna, como lo es el Principio de Legalidad y el Debido Proceso

    Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, y tutela judicial efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, por lo que estima esta Sala, se violaron los derechos y garantías procesales y constitucionales no solo del acusado sino también del acusador, al no haberse subsanado debidamente los preceptos constitucionales infringidos siendo que los jueces deben velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de la garantía fundamental de los derechos a la defensa del acusado, al principio de legalidad, al debido proceso, a los principios de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto la Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente:

    … Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …

    Así mismo:

    En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: “… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

    En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

    “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

    En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por haber emitido dicho pronunciamiento en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem. Además, el Principio de la Igualdad de las Partes, el Principio de la Finalidad del Proceso, y el Principio de la Defensa de la víctima, contemplados en los artículos 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), en consecuencia, se considera procedente anular la decisión anteriormente citada, retrotrayéndose el estado del presente caso hasta el momento procesal a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose fijar la realización de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto de este mismo circuito judicial penal, con el fin de emitir el pronunciamiento a que haya lugar ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes, en base a la acusación y a los medios de prueba presentados en su oportunidad legal. En cuanto a las denuncias y argumentos formulados por la parte acusadora en su escrito de apelación, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la nulidad de oficio decretada. Todo de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace la observación al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en los sucesivos casos observe la debida diligencia o celo que deben mantener los administradores de justicia en lo relativo a los autos y recaudos que deben anexarse a los expedientes sometidos a su conocimiento, instándolo a que tome las medidas disciplinarias correspondientes con respecto a los funcionarios adscritos a su despacho que tienen asignada esa responsabilidad, puesto que con esta conducta no solo se conculca el derecho de la defensa del acusado, sino que crea cierta suspicacia en el proceso penal, produciéndose un estado de incertidumbre tal acerca de la actuación de dicho tribunal, lejos de la sana administración de justicia que deben prestar los órganos jurisdiccionales.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por haber emitido dicho pronunciamiento en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem. Además, el Principio de la Igualdad de las Partes, el Principio de la Finalidad del Proceso, y el Principio de la Defensa de la víctima, contemplados en los artículos 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), en consecuencia, se considera procedente anular la decisión anteriormente citada, retrotrayéndose el estado del presente caso hasta el momento procesal a que se contrae el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose fijar la realización de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto de este mismo circuito judicial penal, con el fin de emitir el pronunciamiento a que haya lugar ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes, en base a la acusación y a los medios de prueba presentados en su oportunidad legal. En cuanto a las denuncias y argumentos formulados por la parte acusadora en su escrito de apelación, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la nulidad de oficio decretada. Todo de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace la observación al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en los sucesivos casos observe la debida diligencia o celo que deben mantener los administradores de justicia en lo relativo a los autos y recaudos que deben anexarse a los expedientes sometidos a su conocimiento, instándolo a que tome las medidas disciplinarias correspondientes con respecto a los funcionarios adscritos a su despacho que tienen asignada esa responsabilidad, puesto que con esta conducta no solo se conculca el derecho de la defensa del acusado, sino que crea cierta suspicacia en el proceso penal, produciéndose un estado de incertidumbre tal acerca de la actuación de dicho tribunal, lejos de la sana administración de justicia que deben prestar los órganos jurisdiccionales.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    Exp. No. 2105

    MAPR/JGQC/JGRT/ICV/jy.-

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