Decisión nº IM012014000017 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000043

ASUNTO : IP01-X-2014-000043

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza M.A.P., Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de conocer la Causa Nº C-704-14, seguida contra la ciudadana E. F(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 80, y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 del Código Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 25 de junio de 2014 ante la secretaría del Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:

…comparezco a los fines de inhibirme en la causa penal signada con el N° C-704-14, en virtud de haber sido objeto de amenaza por parte del abogado J.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° 11.137.249, quien es el defensor privado de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la causa seguida a la misma por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, situación que me ha causado un profundo malestar, en virtud de que el abogado en escrito de fecha 21 de junio de 2014, recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, me acusa en el mismo según expone textualmente :actuación omisiva cercena, conculca y viola de manera flagrante los derechos constitucionales y procedimentales que le asisten a mi representada, y aun mas lo que le establece el legislador patrio en relación al lapso que tiene para pronunciarse cuando se le presentan solicitudes

luego sigue en su escrito “solicito en este acto se sirva expedirme un (01) juego de copias certificadas… a efectos de interponer las actuaciones y recursos que me permite la ley ejercer.”, ahora bien el mencionado profesional del derecho no leyó, o no supo revisar la presente causa al momento de consignar el escrito pues la solicitud que ratifica fue proveída en fecha 17 de junio de 2014, y de la simple lectura de la totalidad de la causa se puede verificar que se han cumplido con los lapsos establecidos en la ley, y todo lo actuado se ha hecho con estricta sujeción a la Ley Especial y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no entiende esta juzgadora, a que se refiere el mismo cuando dice que se han violentado los derechos a su representada; por lo que se puede inferir que el profesional del derecho actúa con mala fe con respecto a esta juzgadora, sólo hay que leer sus escritos presentados, habida cuenta que esta juzgadora trabaja para la institución del Poder Judicial desde el 30 de agosto de 1999, donde comencé como secretaria de este mismo juzgado, y laborando en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente desde la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes desde el año 2000, por lo que tengo perfecto conocimiento de cómo me debo desenvolver en materia tan especial como las antes mencionadas, llevando una conducta intachable en mi carrera judicial, donde consta en las múltiples evaluaciones de la que fui objeto por mis superiores jerárquicos y que constan en la Oficina Administrativa Regional Falcón, con sede en Coro, por lo que me siento muy ofendida y me parece una falta de respeto grave por parte del abogado J.L.D.R., antes identificado, aunado el hecho de que también se puede evidenciar de la lectura de la presente causa, que todas las actuaciones han sido ajustadas a derecho, y cumpliendo con todos los principios procesales; y siendo que las acusaciones que hace el abogado antes mencionado son graves, o gravísimas puesto que cualquier Juez que violente los derechos que están establecidos en la carta magna o en la leyes constituyen una falta grave, y si el abogado Defensor Privado hubiese revisado la cusa se podía dar cuenta que esta juzgadora le otorgo arresto domiciliario a su defendida, habiendo solicitado la representación fiscal una medida privativa de libertad, por cuanto en el estado Falcón no se cuenta con un centro especializado para adolescentes de sexo femenino, sino que el deber ser es trasladarlas a otra entidad mas cercana, es decir, Zulia, Lara, Cojedes, Carabobo y en aras de no violentar ni de separar a la adolescente en su entorno familiar es por lo que decidió otorgar arresto domiciliario y siendo el mismo violentado por su representada según oficio que riela al folio se celebro audiencia especial en fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, que riela al folio 09 de la presente causa, este tribunal le ratifico la misma medida, por lo que una vez más esta Juez no entiende que se refiere el abogado cuando expone en su escrito que “actuación omisiva cercena, conculca y viola de manera flagrante los derechos constitucionales y procedimentales que le asisten a mi representada, y aun mas lo que le establece el legislador patrio en relación al lapso que tiene para pronunciarse cuando se le presentan solicitudes” . Por todo lo antes expuesto me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos consigno copia del escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, considera esta Juzgadora que su deber es no seguir conociendo de la misma con respecto a la adolescente E.F., por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 17 de junio de 2014 en el que se fija audiencia especial para el día 30 de junio de 2014, por lo que se remitirá copia certificada de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y la causa en original seguirá por ante este juzgado con respecto a la adolescente G.M.. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer cualquier procedimiento en los cuales sea parte el abogado J.L.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.137.249, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.407, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostratorio como causal la denuncia ya mencionada y la falta de respeto y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo n89 ejusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.

En este orden de ideas, la jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, Abg. M.A.P., observó que en el asunto Nº C-704-14, actúa el abogado J.L.D.R., quien es el defensor privado de la adolescente E. F (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual la mencionada jueza decide inhibirse por sentirse amenazada y ofendida por parte del abogado antes identificado en el escrito 21 de junio de 2014 recibido por dicho Tribunal.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. M.A.P., Jueza Temporal del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carirubana De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de conocer la causa N° C-704-14, seguida contra la ciudadana E. F(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 80, y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista en el artículo 414 del Código Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)

A.O.P.G.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012014000017

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