Decisión nº 014-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

/[

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2309-13

En fecha 24 de enero de 2013, el abogado A.R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.286.526, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual fue notificada de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por medio de la cual fue removida y retirada de la Administración Pública.

Previa distribución efectuada el 24 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso, en consecuencia, ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conjuntamente con la solicitud del respectivo expediente administrativo; así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 111-13 y 112-13, cuyas resultas fueron consignadas a los autos el 24 de abril de 2013 y 25 de junio del mismo año, respectivamente, por el Alguacil de este Tribunal.

Por medio de diligencia presentada el 23 de mayo de 201327 de mayo de 2013, el abogado P.E.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.457, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado en pieza separada por auto de fecha 27 de mayo de 2013.

El 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la Institución querellada consignó escrito de contestación a la querella.

En razón del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la abogada F.M.S.V., en su condición de Juez Suplente, se abocó el 13 de agosto de 2013 al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad, tanto la parte querellante como el ente querellado ratificaron sus alegatos y defensas presentados en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en fechas 26 y 30 de septiembre de 2013.

El 15 de octubre de 2013, este Juzgado fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación a la parte querellada, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la evacuación de la prueba de exhibición admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2013. A tal efecto, en esa misma fecha se libró el Oficio Nro. 1110-13, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, la representación en juicio de la parte querellada consignó copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del Personal Adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; realizando la parte querellante sus observaciones.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron las exposiciones realizadas tanto en el escrito libelar como de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada comenzó a prestar servicios en el ente querellado desde el 16 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en el Aeropuerto Internacional de Barcelona “José Antonio Anzoátegui”, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo impugnado, devengando para dicha fecha un sueldo mensual de nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.184,24).

Indicó, que dentro de las funciones ejercidas por su poderdante en el ejercicio del mencionado cargo, “(…) tenía asignadas, entre otras, las siguientes: 1.- Supervisión de personal adscrito a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto (…omissis…); 2.- Requerir material de oficina, uniformes, entre otros, para el personal adscrito a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto (…omissis…); 3.- Consultar y coordinar con la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto (…omissis…), todo lo relacionado con el personal respecto a ingresos, egresos, traslados, vacaciones, permisos, horarios, entre otros; 4.- Recepción de denuncias de pasajeros; 5.- Estadísticas y reportes de novedades de dicho aeropuerto y el envío diario de estas a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto (…omissis…); 6.- Dar cumplimiento a las instrucciones e informaciones suministradas por la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto (…omissis…); 7.- Cumplir y hacer cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”, las cuales, afirma que carecen de poder de disposición y de administración, ya que todo estaba supeditado a las órdenes que emanaban de la Gerencia General de Transporte Aéreo del ente querellado, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas.

Manifestó, que la relación de empleo público se desarrolló normal e ininterrumpidamente por dos (2) años, hasta que el Instituto accionado decidió remover del cargo que ostentaba su representada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello, en quebranto del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Arguyó, que la Administración removió a su poderdante del cargo de Coordinadora de Área, por considerarlo de alto nivel y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Título II De los Funcionarios, Capítulo I De las Clases de Funcionario, artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.206 del 23 de junio de 2009, sin tomar en consideración que las funciones inherentes al cargo que ostentó su mandante no encuadran con los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “(…) al establecer la señalada norma que la calificación de un trabajador o trabajadora dependerá de la naturaleza real de las labores (funciones) que ejecuta, independientemente de la denominación del cargo que unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona”.

Sostuvo, que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel, sin que se contemple en ninguno de sus numerales el cargo de Coordinador de Área ejercido por su representada, calificado unilateralmente por la Administración como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Precisó, que se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado -“aún cuando no ha sido aprobado”- que la naturaleza de las funciones desempeñadas por su poderdante, “(…) no pueden ser calificadas iguales a las funciones asignadas a los funcionarios de alto nivel, por ser estas de tipo ejecutivas dictadas por dichos funcionarios que obligan a la administración por medio de todo tipo de Decretos, Resoluciones, Ordenes (sic), Instrucciones, Actos Administrativos o contratos Administrativos, que evidentemente no estaban asignadas a [su] mandante, facultades totalmente disimiles (sic) a las que realmente ejercía [su] mandante, que carecían del poder decisorio o ejecutivo que efectivamente tienen los funcionarios de alto nivel en el ejercicio de sus funciones (…)”.

Argumentó, que en razón de que la naturaleza real de las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Área ejercido por su mandante, no son compatibles con las funciones ejercidas por los funcionarios cuyas denominaciones sí encuadran dentro de los cargos de alto nivel, su representada no es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, “(…) siendo por lo tanto un funcionario público de carrera, que cumplió con todos los requisitos para ser calificada como tal, concurso, juramentación, aceptación del cargo, período de prueba y ejercicio del cargo, razones por las cuales no le podían aplicar el procedimiento de remoción y retiro, que dicho sea de paso, tampoco le aplicaron (…)”.

Agregó, que su representada tampoco se subsumió en ninguno de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al retiro de la Administración Pública.

Alegó, que la Administración conculcó lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 92 y 93 eiusdem, así como lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicado de manera supletoria por efecto de lo previsto en el artículo 6 eiusdem y por último, lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ii) Incumplimiento del “procedimiento previamente establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios”.

Expuso, que en el supuesto negado que se declare que su poderdante es una funcionaria de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración tampoco cumplió con el “(…) procedimiento establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios (…)”, el cual indicó que se encuentra previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que la Administración al no cumplir con el procedimiento de remoción y retiro de su representada, incurrió en los presupuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, afirma que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.

Manifestó, que por cuanto no se dio cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a su mandante, ésta tiene derecho a ser reincorporada en su puesto de trabajo y a exigir el pago de los salarios caídos dejados de percibir con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, hasta la fecha de la decisión definitiva de este procedimiento jurisdiccional, por cuanto, considera que nunca le dieron el plazo de disponibilidad que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

iii) Violación a los principios de discrecionalidad, proporcionalidad, racionalidad, justicia e igualdad.

Denunció, que la Administración al omitir el procedimiento establecido para remover y retirar a su mandante, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el caso.

Sostuvo, que el acto administrativo dejó a su mandante en total indefensión al no concederle el tiempo de disponibilidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Consideró, que el Instituto querellado traspasó los límites de la discrecionalidad, por cuanto vulneró los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, toda vez que, afirmó que al calificar unilateralmente la denominación del cargo “Coordinador de Área”, como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, sin apreciar las funciones ejercidas por su representada, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, en quebranto de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

iv) “Vicio en la base legal del acto administrativo”.

Precisó, que la Administración “(…) aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el artículo 139 en su parte pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no se cumplió exhaustivamente con el procedimiento establecido para ello; consecuencialmente, la administración pone fin a la relación de trabajo con el funcionario ilegalmente”. (Resaltado del original).

Expresó, que “(…) la base legal del acto administrativo de fecha 28 de Septiembre de 2012 dictado por el ciudadano F.J.P.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde notifican la decisión de remover a [su] auspiciada de la administración pública, en contradicción con el Principio de la Realidad en la Calificación de Cargos o sin el cumplimiento del procedimiento establecido lo hacen perfectamente anulable; consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de primer grado que se recurre”. (Resaltado y subrayado del original).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, el representante en juicio de la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, la nulidad el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y notificado mediante el Oficio Nro. ORH/1145/2012, recibido el 25 de octubre del mismo año, mediante el cual fue removida su poderdante. Asimismo, solicitó “(…) sea reenganchada la recurrente, plenamente identificada y sean pagados los salarios caídos desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan a [su] representada, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela por ser el medio más confiable o por medio de una experticia complementaria del fallo”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos expresados por el querellante.

Indicó, que “(…) los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y de allí que su régimen de personal se ha establecido como ESPECIAL”.

Arguyó, que el cargo ostentado por la querellante no puede ser comparado con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) la denominación ‘alto nivel’, utilizada, está enmarcada dentro de la clasificación particular, que establece las categorías en que se agrupan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro del régimen especial del Personal del INAC, y no tiene ninguna relación con la clasificación señalada por el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Manifestó, que el cargo de Coordinadora de Área desempeñado por la querellante al momento de la remoción, se encuentra agrupado dentro de la categoría de Alto Nivel de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 6 del Régimen Especial del Personal de la Institución.

Afirmó, que al analizar el contenido de lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señaló que, se aprecia que la situación de disponibilidad se aplica a los funcionarios de carrera, cualidad que no se desprende del expediente personal de la querellante, siendo una carga que corresponde probar a la parte actora.

Agregó, que “(…) no aplica la disponibilidad por no ser funcionaria de carrera, no es cierto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen ese derecho, y no es cierto que se lea textualmente en el antes mencionado artículo 84 del reglamento de marras”.

Expuso, que “[n]o puede ni debe ser declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo señalado en el punto Primero del petitorio e (sic) la querella, sobre la base de haber incumplido procedimiento previo, ya que no existe tal procedimiento. No puede ser anulado un acto administrativo que no adolece ni se demuestra la existencia de causales de anulabilidad alguna, solo por un capricho de la parte actora. Mucho menos el punto Tercero, toda vez que no hay causa ni justificación para la reincorporación, ya que es un acto administrativo firme, no se adeuda cantidad alguna ni mucho menos cantidades sujetas a las variaciones del índice al consumidor”.

Señaló, que la solicitud del pago de salarios caídos y otros beneficios económicos fue realizada de manera genérica, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó que debe ser desechada.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el abogado A.R.Z.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.M.R., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio de la cual fue removida y retirada de la Administración Pública.

En este sentido, la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado, está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de: i) violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, ii) incumplimiento del “procedimiento previamente establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios”, iii) violación al principio de discrecionalidad y iv) “Vicio en la base legal del acto administrativo”.

i) Violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad, racionalidad, justicia, equidad e igualdad.

El apoderado judicial de la parte actora, denunció que la Administración removió a su poderdante del cargo de Coordinadora de Área, por considerarlo de alto nivel y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “(…) al establecer la señalada norma que la calificación de un trabajador o trabajadora dependerá de la naturaleza real de las labores (funciones) que ejecuta, independientemente de la denominación del cargo que unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona”, toda vez que, afirma que la naturaleza de las funciones desempeñadas por su poderdante, “(…) no pueden ser calificadas iguales a las funciones asignadas a los funcionarios de alto nivel, por ser estas de tipo ejecutivas dictadas por dichos funcionarios que obligan a la administración por medio de todo tipo de Decretos, Resoluciones, Ordenes (sic), Instrucciones, Actos Administrativos o contratos Administrativos, que evidentemente no estaban asignadas a [su] mandante, facultades totalmente disimiles (sic) a las que realmente ejercía [su] mandante, que carecían del poder decisorio o ejecutivo que efectivamente tienen los funcionarios de alto nivel en el ejercicio de sus funciones (…), aunado a que, señaló que en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecen taxativamente los cargos de alto nivel, sin que se contemple en ninguno de sus numerales el cargo de Coordinador de Área ejercido por su representada.

Asimismo, el representante en juicio del querellante adujo que en razón de que la naturaleza real de las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Área ejercido por su mandante, no son compatibles con las funciones ejercidas por los funcionarios cuyas denominaciones si encuadran dentro de los cargos de alto nivel, afirmó que su representada no es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, “(…) siendo por lo tanto un funcionario público de carrera, que cumplió con todos los requisitos para ser calificada como tal, concurso, juramentación, aceptación del cargo, período de prueba y ejercicio del cargo, razones por las cuales no le podían aplicar el procedimiento de remoción y retiro, que dicho sea de paso, tampoco le aplicaron (…)”.

Igualmente sostuvo que el Instituto querellado traspasó los límites de la discrecionalidad, por cuanto vulneró los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, toda vez que, afirmó que al calificar unilateralmente la denominación del cargo “Coordinador de Área”, como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, sin apreciar las funciones ejercidas por su representada, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, en quebranto de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal conocer los fundamentos utilizados por la Administración en el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Al respecto, de los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, se observa:

(…) Cumplo con dirigirme a usted (…omissis…), a los fines de notificarle que se decreto (sic) P.A. Nº PRECJU-259-12, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se acodó su remoción de las funciones inherentes al cargo de Alto Nivel como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscri8ta a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y por consiguiente, extinguida la relación de empleo público y egreso de la Institución, en virtud de no haber ostentado cargo alguno de carrera dentro de la Administración Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe a continuación el texto íntegro de la P.A. arriba nombrada:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana A.d.V.M.R., (…omissis…) quien desempeña el cargo de Alto Nivel de Libre Nombramiento y Remoción como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), designado mediante Punto de Cuenta Nº 02 Agenda 384 de fecha 23 de junio de 2010.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 19 y 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

ACUERDA

PRIMERO: Remover a la ciudadana A.d.V.M.R. (…omissis…), quien desempeña el cargo de Alto Nivel de Libre Nombramiento y Remoción como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), remoción que tendrá efecto desde la notificación de la presente p.a..

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 8 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…omissis…), queda extinguida la relación de empleo público y el consiguiente egreso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de la ciudadana A.d.V.M.R. (…omissis…), por cuanto de la revisión exhaustiva de su expediente personal se pudo evidenciar que no ha ejercido cargo de carrera dentro de la Administración Pública (…)

. (Resaltado y subrayado del original).

De la lectura del acto administrativo impugnado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado fundamentó el acto de remoción y retiro, en la presunta condición de funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo desempeñado en el ente accionado, esto es, Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la mencionada Institución.

Planteada como ha sido la controversia, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal).

Así, del contenido de la norma constitucional antes transcrita, advierte este sentenciador que los cargos de la Administración Pública son de carrera, condición que se obtiene una vez que el funcionario ingrese por concurso público en cumplimiento de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. No obstante, aprecia quien aquí decide que el legislador estableció excepciones en los cargos ejercidos en la Administración, dentro de las cuales se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, se observa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran desarrollados en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

(Subrayado de este Tribunal).

En conexión con lo anterior, de la lectura de las normas antes transcritas, aprecia este Juzgado que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ingresan a la Administración Pública sin más requisitos que el nombramiento del cargo a ejercer, pero los cuales no están sujetos al cumplimiento de procedimiento alguno para su remoción, sino que son removidos de los cargos ejercidos en la Administración sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, toda vez que no ostentan la misma estabilidad funcionarial de los funcionarios de carrera que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, para su ingreso. De igual manera, observa este Tribunal que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran clasificados en dos categorías, estos son, cargos de alto nivel y cargos de confianza.

Ahora bien, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en su artículo 20 prevé taxativamente los cargos considerados de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que los artículos 3 y 8 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 3.- El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, rento, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir pan d ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 8.- El Instituto está dirigido y administrado por un Presidente y un C.D.. El Presidente del Instituto tendrá a su cargo la administración del Instituto, la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigilancia de la aeronáutica civil de conformidad con la presente Ley-, es el Presidente y órgano ejecutivo del C.D. y actuará como agente del Ejecutivo Nacional.

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, los numerales 3 y 9 del artículo 12 de la mencionada Ley, son del siguiente tenor:

Articulo 12.- Corresponde al C.D.d.I.:

(…omissis…)

3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto y las normas necesarias para su funcionamiento.

(…omissis…)

9. Dictar el régimen del personal del Instituto, de conformidad con la ley. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, se observa que mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.101 del 19 de enero de 2009, se publicó el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, correspondiendo la aplicación de lo establecido por el mencionado régimen en razón de su especialidad.

En este sentido, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Régimen Especial del Personal del Instituto querellado de 2009, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 5.- Los funcionarios que prestan servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil son de carrera aeronáutica o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios de carrera aeronáutica quienes habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, sean designados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera aeronáutica que integran la estructura organizativa del Instituto.

Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Instituto, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 6.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Reglamento Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del Presidente, los Miembros del C.D. y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Personal de Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultor Jurídico Adjunto, Gerentes Generales, Gerentes de Línea, Auditor Interno, Registrador Aeronáutico, Jefes de Oficina, Coordinador Regional, Coordinadores de Áreas. (…)

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Artículo 7.- Los funcionarios de carrera aeronáutica así como los de libre nombramiento y remoción del Instituto se regirán por las normas previstas en el presente Régimen Especial. En todo lo no previsto en el presente Régimen Especial se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo establecido en las normas antes transcritas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil está a cargo de un Presidente y un C.D., quienes son los encargados de regular, planificar, promover desarrollar, proteger, coordinar y vigilar todo lo relacionado con la aeronáutica civil; así como de todo lo relacionado con la administración del personal adscrito a la mencionada Institución, para lo cual tienen atribuido la facultad de dictar el Régimen del Personal del Instituto.

En este sentido, de las normas del Régimen Especial del Personal del Instituto querellado antes transcritas, se evidencia que en consonancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, establece los tipos de cargos contemplados en la organización del personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, esto es, los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, estableciendo de manera categórica la clasificación de estos últimos, es decir, distinguiendo los cargos que por la naturaleza de sus funciones son considerados de alto nivel y de confianza.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que dentro de los cargos considerados de alto nivel por el Régimen Especial del Personal del ente accionado, se encuentra contemplado el cargo denominado “Coordinadores de Áreas”, el cual se corresponde con el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción, tal como se desprende de las delaciones expuestas por la actora en su escrito libelar, así como del acto administrativo impugnado y del Oficio Nro. ORH/GCD/02-348/2010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, recibido en la misma fecha por la querellante, mediante el cual se le notificó de su ingreso “(…) al CARGO DE CONFIANZA como COORDINADORA DE ÁREA DE OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO EN BARCELONA, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo (…)”, cursante al folio veintiséis (26) del expediente administrativo.

Así las cosas, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que el cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo ejercido dentro del ente querellado, no puede ser considerado como un cargo de carrera, toda vez, que tal como se indicó anteriormente, el cargo de “Coordinadores de Áreas” se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal de la Institución accionada, como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien para la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción debe atenderse a las funciones realmente desempeñadas por el funcionario al servicio de la Administración Pública, aprecia este sentenciador que no se desprende de autos que la parte actora haya demostrado que las obligaciones asumidas dentro del Instituto querellado no se circunscriben dentro de los cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, como quiera que el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción, denominado “Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona”, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo, se encuentra taxativamente determinado como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del ente querellado, sin que la parte actora haya demostrado que en razón de las funciones presuntamente ejercidas se esté en presencia de un cargo de carrera, este Tribunal desestima la denuncia de violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas pretendido por la parte actora, así como el alegato de violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad, racionalidad, justicia, equidad e igualdad. Así se decide.

ii) Incumplimiento del “procedimiento previamente establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios”. “Vicio en la base legal del acto administrativo”

La representación en juicio de la parte querellante, denunció que en el supuesto negado que se declare que su poderdante es una funcionaria de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, afirmó que la Administración tampoco cumplió con el “(…) procedimiento establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios (…)”, el cual indicó que se encuentra previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, afirma que la Administración al no cumplir con el procedimiento de remoción y retiro de su representada, incurrió en los presupuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando el acto administrativo nulo de nulidad absoluta, configurándose el derecho a su representada a ser reincorporada en su puesto de trabajo y a exigir el pago de los salarios caídos con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, hasta la fecha de la decisión definitiva de este procedimiento jurisdiccional, por cuanto, arguyó que nunca le dieron el plazo de disponibilidad que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte señaló que “(…) aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el artículo 139 en su parte pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no se cumplió exhaustivamente con el procedimiento establecido para ello; consecuencialmente, la administración pone fin a la relación de trabajo con el funcionario ilegalmente”. (Resaltado del original).

Expresó, que “(…) la base legal del acto administrativo de fecha 28 de Septiembre de 2012 dictado por el ciudadano F.J.P.F., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde notifican la decisión de remover a [su] auspiciada de la administración pública, en contradicción con el Principio de la Realidad en la Calificación de Cargos o sin el cumplimiento del procedimiento establecido lo hacen perfectamente anulable; consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de primer grado que se recurre”. (Resaltado y subrayado del original).

Al respecto, es oportuno para este Tribunal verificar el modo de ingreso de la querellante a la Administración Pública, a los fines de determinar si para el momento de la remoción y retiro de la querellante, se trataba de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o, si por el contrario, la accionante ingresó a la Administración Pública ejerciendo el cargo de alto nivel del cual fue removida, esto es, Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución accionada.

En este sentido, del folio quince (15) del expediente administrativo, se observa acta de antecedentes de servicio del 24 de marzo de 2011, de la Comandancia General de la Aviación, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Control conjuntamente con el Jefe de la División de Personal Civil, mediante la cual hacen constar que la querellante prestó servicios dentro de la mencionada Comandancia desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de octubre de 2006, cuando egresó por renuncia, ejerciendo el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA”. Asimismo, del folio veintitrés (23) del mencionado expediente, se evidencia constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2006, emanada de la Jefe de la División de Personal Civil del Comando de Operaciones de Personal de la Comandancia General de la Aviación, a través de la cual dio fe que la querellante prestaba servicios en la mencionada Comandancia en el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, desde el 1 de marzo de 1999, devengando un sueldo mensual de seiscientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 651.584,54).

Así, del contenido de las mencionadas actas cursantes en el expediente administrativo de la actora, se aprecia que prestó servicios dentro de la Administración Pública ejerciendo un cargo de carrera, desempeñándose como Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, por lo que, la Administración debió tomar en consideración la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que ostentaba la querellante al momento de su remoción del cargo de alto nivel denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en el Instituto accionado.

Sobre este particular, es menester para este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

(Subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.

(…omissis…)

Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

(Subrayado de este Tribunal)

De igual manera, es pertinente hacer alusión a lo establecido en los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85.- La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87.- Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales

Artículo 89.- Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas antes transcritas, se advierte que cuando un funcionario de carrera haya sido removido de un cargo de un libre nombramiento y remoción, corresponde a la Administración otorgar un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, en este sentido, poder reubicar al funcionario afectado de la remoción al cargo de carrera que venía desempeñando antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o, en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración dentro de la Administración Pública, entendiéndose dicho lapso como prestación efectiva del servicio para todos los efectos.

Así las cosas, como quiera que la parte actora ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de octubre de 2006, terminando la relación funcionarial por renuncia, para posteriormente reingresar el 16 de junio de 2010 ejerciendo el cargo de alto nivel, denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución accionada, tomando en consideración que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, la extinción de la condición de funcionario de carrera se extingue luego de diez (10) años, sin que dicho lapso se haya verificado en el caso de marras, toda vez que desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, solo transcurrió un período aproximado de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que el ente querellado una vez removida la accionante del cargo de alto nivel, debió otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los fines de ejercer las gestiones reubicatorias dentro de la Administración Pública.

Por tanto, si bien el cargo del cual la Institución removió a la querellante es un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la Administración debió otorgar a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, tomando dicho lapso como prestación efectiva del servicio para todos los efectos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido por la querellante el 25 de octubre del 2012 y en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solo respecto a la orden de retiro.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera ajustado a derecho el acto administrativo recurrido con respecto a la remoción de la accionante del cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto de retiro de la ciudadana A.d.V.M.R., antes identificada, se ordena su reincorporación al Instituto querellado, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se deberán realizar las gestiones reubicatorias respectivas, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la actor al momento del ilegal retiro, denominado “Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo”, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.R.Z.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.M.R., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.286.526, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por medio de la cual fue removida y retirada de la Administración Pública. En consecuencia:

  1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto de remoción de la querellante del cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

  2. SE DECLARA la nulidad del acto de retiro de la querellante de la Administración Pública, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la P.A.N.. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de conformidad con las consideraciones contenidas en la motiva de la presente sentencia.

  3. SE ORDENA la reincorporación de la parte actora al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la actor al momento del ilegal retiro, denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, respecto al mes que corresponde a su reincorporación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos ante meridiem (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Exp. Nro. 2309-13/AAGG/KPP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR