Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000054

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000304

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. J.E.R.A. en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público.

Imputada: M.A.M.C. debidamente asistida por el Defensor Público Penal Nº 11 Abogado M.Á.P..

Delito: Desacato a la Autoridad.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. L.M., en fecha 06 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 29 de Enero de 2007, donde se ABSOLVIÓ a la Ciudadana M.A.M.C.d. la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.E.R.A., en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 29 de Enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cuál se ABSOLVIÓ a la Ciudadana M.A.M.C.d. la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado J.E.R.A., actúa en la Causa Principal como Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06-02-2007 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana M.A.M.C., hasta el día 06-02-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrió (01) día hábil venciéndose el día 21-00-2007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 22-02-2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Publicada en fecha 29-01-2007, hasta el día 28-02-2007, transcurrieron los cinco días a que se refiere la mencionada norma legal, siendo que en fecha 21-02-2007 el Defensor Público Abg. M.Á.P. dio contestación al Recurso interpuesto por el Ministerio Público.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo, J.E.R.A., en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (…) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 29-01-2007, mediante la cual se ABSUELVE a la ciudadana M.A.O.C.d. delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.

(Omissis)

Denunciamos de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la FALTA DE MOTIVACIÓN.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)

En tal sentido, observamos que la recurrida adolece del vicio de la inmotivación, pues en el Capítulo número “V” en que la recurrida establece los hechos y circunstancias objeto del debate, únicamente se limitó a señalar parte de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin indicar el contenido de estas y por ende o establece cómo dicho documento acredita alguna circunstancia de relevancia para el debate.

Y más específicamente podemos observar que señala en los puntos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del citado Capítulo número “V” de la recurrida, distintas actas policiales de las que no hace referencia en cuanto a su contenido, limitándose solamente a indicar por ejemplo:

Sexto: Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2002; suscrita por el funcionario Agente D.S., adscrito al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Esta situación de inmotivación, obviamente atenta contra Principios Fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues desconocemos cómo esos elementos probatorios llevaron al ciudadano Juez a la convicción de declarar ABSUELTA a la acusada. En tal sentido citamos la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado HECTOR MAUEL CORONADO FLORES de fecha 04-05-2006, Sentencia Nº 186 Exp. Nº 2006-025:

El principio de tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. (Subrayado nuestro)

Por su parte, al no establecerse siquiera el contenido de las actas que fueron ofrecidas como pruebas documentales y que fueron indicadas en la recurrida, ni mucho menos la convicción que emanan de ellos, conlleva a que tampoco fueran analizadas ni adminiculadas estas pruebas con los otros elementos probatorios llevados al debate oral y público, lo que evidencia aún más el vicio de inmotivación que denunciamos.

Al respecto, nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 200 de fecha 23-02-2000 ha señalado:

siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,… (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación de la sentencia es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en ele encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público a la ciudadana M.A.M.C.d. delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.

(Omissis) Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el tribunal de Juicio Nº 06 (sic) de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE a la ciudadana M.A.M. CORONADO…” (Negrillas de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Abogado M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público de la ciudadana M.A.M.C. ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

…El suscrito, ABG. M.A.P.T., Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, (…) a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN (…), expongo lo siguiente:

(Omissis)

Como punto previo, considera la defensa necesario recalcar la vigencia en nuestro sistema penal acusatorio del Principio d Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 del texto Constitucional, así como en Instrumentos Internacionales suscritos por la República, como por ejemplo, el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R., 22/11/1969); y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Principio impone al Estado la carga de demostrar la existencia de un hecho punible (delito o falta), y consecuencialmente la responsabilidad de persona alguna, es decir, que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad de las personas que se hayan sometidas a un proceso judicial penal, y no que éstos demuestren su inocencia del hechos que se le pretenda atribuir. A tales efectos corresponde al Ministerio Público como órgano encargado exclusivamente de ejercer ese poder punitivo, recabar suficientes pruebas tendentes a determinar la existencia o no de un delito o falta, y a identificar a sus responsables, y una vez logrado ello proceder a solicitar su enjuiciamiento y correspondiente sanción ante un órgano jurisdiccional competente, el cual una vez oídos los argumentos de las partes en condiciones de igualdad, procederá a dictar su fallo al respecto.

En cuanto a las pruebas en que ha de fundarse la pretensión punitiva del Estado, estas además de ser lícitas, como ocurrió en el presente caso, debe ser pertinentes y suficientes para crear en el Juez el convencimiento pleno de a existencia de un hechos que se adecua perfectamente a una norma de carácter penal, y asimismo la responsabilidad del encausado, conforme al sistema de la sana crítica.

En el caso de marras el Ministerio Público sustentó su petición de culpabilidad basándose en un acervo probatorio constituido por declaraciones tanto de la víctima como de funcionarios policiales, aun y cuando el primero de los mencionados se negó a responder las preguntas de esta Defensa y los segundos sólo manifestaron que acompañaron a la víctima, es decir, al ciudadano H.C. a la residencia de mi asistida a objeto de cumplir con el régimen de visitas, y que la misma no se encontraba para ese momento, no pudiendo dar fe de lo contrario; asimismo por pruebas documentales referidas a las actuaciones judiciales que acordaron el régimen de visita y a las actas policiales suscritas por algunos de los funcionarios que rindieron declaración, tal y como se indicó anteriormente.

Ahora bien, la sentencia del a quo en su parte motiva refleja de manera clara y precisa las razones que consideró el Juez para decretar la absolución de mi patrocinada, considerando dicho juzgador que las pruebas evacuadas en el debato en forma alguna demostraron que la acusada actuó de manera dolosa o intencional para impedir el cumplimiento de una decisión judicial, es decir, que ante la insuficiencia de pruebas para determinar la existencia de uno de los elementos del tipo penal tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es, la intencionalidad, dio por sentada la no culpabilidad de la misma.

Por otro lado considera esta Defensa, que tanto el pronunciamiento proferido en el juicio oral y público así como el texto de la sentencia, y en especial su parte motiva, fueron emitidos en total apego a las normas procesales, y son suficientes y se bastan por si mismos para entender los fundamentos del fallo absolutorio.

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSEO D APELACIÓN interpuesto el 05/02/2007, por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06/11/2006 y publicado su texto integro el 29/01/2007, y consecuencialmente se ratifique el mismo en todas y cada una de sus partes...

(Negrillas de esta Alzada).

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Agosto de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 575 al 577 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada observa, que el recurrente alega como única denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, que la recurrida al establece los hechos y circunstancias del objeto del debate, únicamente se limitó a señalar parte de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin indicar el contenido de estas y por ende no estableció como dichos documentos acreditan alguna circunstancia de relevancia para el debate. Solicitando el recurrente a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En tal sentido, este Órgano Colegiado en relación a la única denuncia alegada por el recurrente como es la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose constatar lo siguiente:

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público cuya decisión fue fundamentada y publicada en fecha 29 de Enero de 2007 de la siguiente manera:

… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme al Escrito Acusatorio presentando por el Representante del Ministerio Público, los hechos ocurridos el día 22-05-2004 que originaron el Juicio fueron los siguientes: Primero: OFICIO Nº LAR-13F/17/2002/1392, de fecha 15 de Agosto del año 2002, suscrito por el Abg. G.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción, a través de la cual se remite a la Fiscal Superior de este Estado, actuaciones realizadas en relación a la causa F17-2002-059-C, a los fines de que inicie averiguación por el Delito de DESACATO, establecido en el Articulo 270 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana M.A.M.C.. Segundo: Escrito de fecha 04 de Junio de 2002, presentado por la Abg. O.G.d.G., Fiscal 17º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a través del cual le solicita Homologar el convenio del Régimen de Visitas acordados por los ciudadanos H.J.C. y M.A.M.. Tercero: Auto de Fecha 13 de Junio de 2002, suscrita por la Abg. E.O.T., Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección al niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual Homologa el Régimen de Visitas acordado por el ciudadano H.C. y la ciudadana M.A.M., en fecha 04 de Junio del 2002.

Cuarto: Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2002; suscrita por los Funcionarios Distinguidos A.B. e Israel Lozada, adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara , donde se deja constancia de la colaboración solicitada por el ciudadano H.C.. Quinto: Oficio Nº 13-F17-1017 de Fecha 21-06-2002; dirigido al comandante del Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara suscrito por la Fiscal 17º del Estado Lara. Sexto: Acta Policial de Fecha 22 de Junio del 2002; suscrita por el Funcionario Agente D.S., adscrito al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Séptimo: Acta Policial de fecha 29 de Junio del Año 2002; suscrita por el Funcionario Agente Á.C.A. al Departamento Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Octavo: Acta Policial de Fecha 06 de Julio del año 2002; Suscrita por el Funcionario Cabo Segundo A.R., adscrito al Destacamento Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Noveno: Acta Policial de fecha 13 de Julio del año 2002; Suscrita por el Funcionario Sargento Segundo J.G.P., adscrito al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Décimo: Acta Policial de Fecha 20 de Julio del año 2002; suscrita por el Funcionario Cabo Segundo C.P., adscrito al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

-VI-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchado los alegatos de las partes, habiendo evacuado a los testigos en su debida oportunidad, escuchada la exposición de la acusada y finalizada la Etapa de las Conclusiones, se procedió a valorar conforme lo indicado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las Pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio, con estricto apego y cumplimiento a las Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y máximas e Experiencias, pudiéndose constatar en el desarrollo del Juicio la evacuación a través de sus testimonios a Cuatro (04) testigos como fueron: H.J.d. la Hoz, A.B., Israel Lozada y Dannys A.S., estos tres (039 últimos, funcionarios que actuaron directamente en los hechos, por cuanto fueron contestes al manifestar que procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano H.J.d. la Hoz, con la finalidad de dirigirse al lugar donde se encontraba su nieto y quien el Tribunal de Protección le había otorgado un Régimen de Visitas, y al momento de encontrarse en el lugar indicado fue infructuoso el cumplimiento, por cuanto no salió la madre a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Protección, dejando asentado estos testigos que no pudieron comprobar que dicha ciudadana se encontrara en el hogar; Deposiciones estas que crearon duda en cuanto a llegar a concluir que se estuviera ejerciendo una Acción que pudiera desencadenar la Perpetración de un Hecho Delictivo como lo es Desacato ala Autoridad establecido en el Artículo 270 de la ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala: “Quien Impida, Entorpezca, o Incumpla la Acción de la Autoridad Judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) Años” por cuanto No Se Comprobó que se hubiere llevado a cabo la Relación de Causalidad que debe existir entre la Acción desplegada por el Sujeto Activo (María A.M.C.) y el Resultado de la misma la cual conlleva de manera directa a la perpetración de una conducta señalada por la Ley como delictiva, (Desacato a la Autoridad) revisado como fue los verbos que expresamente indica la N.S. por la cual se acusó, Impedir, Entorpecer o Interrumpir; ya que en ningún momento la ciudadana M.A.M.C., demostró a través de su comportamiento, alguna conducta que de una u otra forma Negara la Entrega del niño a su abuelo paterno, demostrado como quedó que los funcionarios actuantes en los procedimientos realizados, limitaron su acción a dirigirse al lugar y una vez en el sitio, dejar constancia que no se encontraba persona alguna par atenderlo, siendo solo en una oportunidad que salió una persona quien dijo ser hermano de la acusada, en razón de ello este Juzgador considera que la ciudadana M.A.M.C., C.I. Nº 14.229.732, es inocente, por lo tanto la Absuelve del Delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve a la Ciudadana M.A.M.C., C.I. Nº 14.229.732, plenamente identificada en Autos, por el Delito de Desacato a la Autoridad, contemplado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su Libertad Plena…

(folios 504-512)…”

En el caso in comento, es obvio que el Juez de la recurrida manifiesta su opinión, sin analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena unas pruebas con otras, para llegar a una conclusión, no explica en forma razonada en que consiste el mérito probatorio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: H.J.d. la Hoz, A.B., Israel Lozada, Dannys A.S.; y no expresa las razones jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada, aunado a lo anterior el Juez A quo, ni siquiera hizo una valoración de las pruebas documentales que fueron leídas durante el desarrollo del debate, por ende no señala en la sentencia si dichas pruebas las estimó o por el contrario las desestimó.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, ya que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios; así mismo que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión, por lo que deben expresarse los hechos que se consideran probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Resaltado nuestro).

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a la ciudadana M.A.M.C., y al no hacerlo debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.E.R.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 29 de Enero de 2007, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana M.A.M.C., de la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, siendo la consecuencia jurídica del vicio detectado la está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación por el Abg. J.E.R.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 29 de Enero de 2007, mediante ABSOLVIO a la ciudadana M.A.M.C.d. la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 3 de este Circuito Judicial PENAL, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 29 de Enero de 2007.

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01- R-2007-000054

YBKM/ms

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