Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.963.550.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: A.V.D.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 35.167.

ENTE RECURRIDO: Servicio Tributario de Aragua (SETA), adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2015-000047

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.963.550, a través de su apoderada judicial, abogada A.V.D.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 35.167, contra el Servicio Tributario de Aragua (SETA), adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua.

Este órgano jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el Nº DP02-G-2015-000047.

II

NARRATIVA

La apoderada judicial de la parte querellante mediante su escrito libelar expresa que: “…Mi mandante Ingresó a la función pública en fecha 16 de junio de 2011 como PROFESIONAL TRIBUTARIO I, Código Nº 020201 adscrita al servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), superado el periodo de prueba, con una asignación de sueldo básico mensual DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.520,oo)…(…)que el punto de cuenta Nº 000354 dirigido por Kiorys Materano Coordinadora de Administración de Personal ( E), a C.G., Director de Recursos Humanos, y el cual como se observa en el documento fue aprobado…(…) se consolidad, con la comunicación GBA/DRH/CA/2011/04-1451 de fecha 31 de agosto de 201 en el cual el Sr. C.G.D.d.R.H.d.G.B.d.A., le notifica a mi mandante que “después de realizado el proceso de selección para el ingreso, a través del primer Concurso Público N° 01/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, fue nombrada COMO FUNCIONARIA DE CARRERA …(…) para ocupar el cargo de Profesional Tributario I, Código Nº 020201 adscrita al servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR)…”

Denuncia que: “…en el Decreto del Gobernador del estado Aragua de fecha 20 de enero de 2015 (anexo “B”) con el cual se remueve y retira del cargo a mi mandante, no se señala en especifico por cual caso de los pautados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), procede el acto administrativo dictado. Pero es que además, los artículos que usa en el Decreto no se adecuan a la realidad, PUES PARTE DEL FALSO SUPUESTO DE QUE MI MANDANTE “NO OSTETA LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA”… (…) es nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, porque mi mandante cumple a plenitud con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Igualmente denuncia que: “…se retira a mi mandante de la administración pública siendo funcionaria de carrera sin seguir procedimiento especifico para tal caso, el cual se encuentra dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…(…) y de no hacerse evidentemente se esta violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el debido proceso…”

Resalta que: “…en esencia el Acto Administrativo Válido, como resultado inmediato de un adecuado procedimiento realizado, debe ajustarse a todos y cada uno de los diversos tramites, incidencias, fases y lapsos contemplados en la propia Ley. Aquel jamás puede ser subvertido por cuanto atenta contra el denominado Principio de legalidad en Derecho Público…”,

En otro sentido alega los elementos formales de admisibilidad de la querella interpuesta, como es la Legitimidad Activa, pasiva, la competencia del Tribunal, la Caducidad y la representación legal.

Señala los derechos violados como: 1. Derecho a la Defensa (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 2. Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 3. Derecho a ser oída (Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 4. Derecho humano al trabajo (Artículos 87, 89, 91, 93 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En su petitorio solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto sin número de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Gobernador del Estado Bolivariano de Aragua, se reincorpore a su mandante al cargo de Profesional Tributario I en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua; el pago de los montos dinerarios por concepto de sueldo, desde su remoción, Bonos que se cancelan como empleados tributarios, aguinaldos, intereses de fideicomiso aumentos salariales, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, evaluaciones y demás emolumentos, corrección o indemnización monetaria. Asimismo solicita que se tenga la antigüedad de su mandante como funcionaria publica desde su ilegal remoción hasta el tiempo de su efectiva reincorporación.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Respecto a la solicitud de a.c. manifestó lo siguiente:

Que “…De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, APARTE UNDECIMO de los ARTICULOS 19 y 21 ambos de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y cumpliéndose con los requisitos del a) FUMUS BONI IURIS, (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO) y b) PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO …(…) solicito con todo respeto la admisión de a.c. como medida cautelar para la pertinente conservación del “STATUS QUO existente para la oportunidad en la cual mi mandante fue arbitraria e injustamente removida (…) admita el recurso que de manera subsidiaria interpongo para restablecer los derechos de mi mandante que son derechos humanos al trabajo, al salario, a la seguridad social y hasta el derecho a la vida …”. (sic).

Que “…al habérsele violado y vulnerado a mi mandante los Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a la persona humana con la emisión del acto (…) y no habiéndose evidenciado el efecto restablecedor de la situación Jurídica lesionada, se requiere un acto de justicia que restablezca estos derechos infringidos, lo cual significa poner la situación en su estado original …”.

Que “…en virtud de la urgencia me sea acordada la presente solicitud de Amparo como Medida cautelar contra los efectos del Acto Administrativo antes enunciado, lo cual evitaría que se me ocasionen graves e irreparables perjuicios, especialmente de supervivencia (…) los daños indicados una vez producidos en el tiempo no son resarcibles, recuperables, en dicha sentencia (…) y el sustento o único ingreso económico para el núcleo familiar de mi mandante es su salario, cuyo tiempo del resultado de la introducción de la Querella Funcionarial no se sabe cuanto durará, y es necesario que el tribunal estime que no ha mediado falta grave alguna para su remoción …” (sic).

Sostiene finalmente la procedencia de la providencia cautelar por reunir los requisitos o presupuestos que la autorizada doctrina sostiene.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad. Es por ello que este Juzgado Superior Admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana Directora del Servicio Tributario de Aragua (SETA) adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, se le solicita a la ciudadana Directora del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Este Juzgado Superior Estadal, advierte que el querellante señala en relación con la Solicitud de A.C., fuentes de doctrina y jurisprudenciales, respecto de la cual, este Órgano Jurisdiccional reafirma el principio iura novit curia. De igual forma, observa que la parte querellante no hace una precisión concreta de la solicitud de A.C., distinta al objeto principal de la demanda, hace alusión que el restablecimiento de la situación jurídica conllevaría a la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), y por ende la percepción de salario para cubrir determinadas necesidades socioeconómicas; sin fundamentarse en algún medio de prueba que previo sea suficiente, para la comprobación de los extremos que debe reunir su solicitud de cautela constitucional.

En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

  1. Boleta de Notificación de fecha 20 de Enero de 2015, dirigida a la ciudadana A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.963.550. (Vid. Folios 10 y 11 del expediente judicial).

  2. Acto Administrativo de remoción y retiro, de fecha 20 de Enero de 2015, emanado de la Gobernación del Estado Aragua. (Vid. Folios 12 y 13)

  3. Formato Punto de Cuenta N° 354, de fecha 18 de Julio de 2011, de la Coordinadora de Administración de Personal. (Vid. Folio 14 ibidem)

  4. Oficio N° GBA/DRH/CA/2011/04-1451, de fecha 31 de Agosto de 2011, librado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua. (Vid. Folio 15 del expediente judicial).

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de a.c.. De los cuales la parte querellante esto debido a que la parte querellante no aporta elementos de convicción relevantes relativos a la situación planteada, sino que sencillamente consideró que ciertos factores macroeconómicos le crean incertidumbre, que – según alega – podrían influir en su estado de salud. Por otra parte, la querellante no hace una precisión de hechos que podrían hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que hubiere de recaer en el presente procedimiento, el cual es sumamente sencillo y de lapso con marcada celeridad, durante el cual en caso de demostrar su entera diligencia puede lograr la notificación de la parte querellada para activar el lapso de contestación y el de la remisión del expediente administrativo y/o personal que guarde relación con la presente causa, y en toda oportunidad podrá reiterar cualquier solicitud cautelar que verdadera cumpla los extremos de Ley, excepcionales u ordinarios. De allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera este Juzgador que no son suficientes para sustentar la presunción de buen derecho, y por ende del perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., emplea términos genéricos que podrían encontrar cabida en la Carta Magna o en cualquier norma jurídica infraconstitucional, que el líneas generales entra en contacto con el derecho al trabajo y al salario, según el objeto controvertido que consiste en solicitar por vía de la querella funcionarial la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba. Y como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de a.c., se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciados, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a tales derechos, y que en esta etapa del proceso, no es posible entrar a revisar elementos que guardan relación con el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declararse Competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.963.550, a través de su apoderada judicial, abogada A.V.D.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 35.167, contra el Servicio Tributario de Aragua (SETA), adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua.-

SEGUNDO

Se Admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso interpuesto.-

TERCERO

Se Ordena citar bajo oficio, a la ciudadana Directora del Servicio Tributario de Aragua (SETA) adscrito a la Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicada.

CUARTO

De igual manera se notifica de la interposición de la querella al Gobernador del Estado Aragua. Líbrense Oficios.-

QUINTO

Improcedente el A.C. solicitado de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015); siendo las dos y diez minutos (02:10 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Exp. Nro. DP02-G-2015-000047

MGS/SAR/retv

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