Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2799-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Recurrente: M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.766.

Apoderado Judicial: J.C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.160.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Motivo: Demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada contra la ciudadana M.A.A., por parte del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) fue interpuesta la presente acción, posteriormente, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010) se realizó la distribución correspondiente, asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2799-10

Celebrada la Audiencia de juicio, transcurrido el lapso probatorio, presentados los informes y cumplidas todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 22 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas contra su representada.

Que en fecha 15 de noviembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, procedió a retirar de la nómina de personal a su representada y comenzaron a pagarle el sueldo y todos los conceptos mediante cheques, sin haber sido debidamente notificada de la Providencia, ya que su representada para el momento de la decisión se encontraba de reposo médico.

Que en fecha 04 de febrero de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, procedió a informarle de manera verbal a su representada la suspensión total del sueldo y demás conceptos derivados de la relación laboral, alegando que de acuerdo con la decisión dictada por la Inspectoría, su representada no trabajaba para el mencionado Ministerio, sin tomar en cuenta que para la fecha continuaba ininterrumpidamente de reposo médico.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, su representada, aún estando de reposo médico, se dio por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, basada en la solicitud de fecha 21 de mayo de 2009, realizada por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio, a través de memorando Nº F-CJ-DLA-I-Nª 720, mediante la cual solicita a la Directora General de Recursos Humanos, aperturara una averiguación disciplinaria a su representada, por mostrar una conducta inapropiada, falta de probidad y amenazante con el personal, conducta supuestamente enmarcada en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue acogida taxativamente por la referida Inspectora del Trabajo, corroborando para el efecto que la accionante demostró sus afirmaciones de hecho durante el lapso probatorio, ya que la supuesta conducta inapropiada la basó únicamente en un mensaje de texto, adminiculándola con las testimoniales promovidas por la accionante, ya que sus dichos fueron contestes y supuestamente demostraron de manera fehaciente la falta cometida por su representada.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido lo que es la falta de probidad, para así evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos encargados de sancionar a los servidores públicos al servicio del estado, al calificar el despido de su representada por supuestamente haber enviado un mensaje ofensivo a su compañera de trabajo.

Que si bien es cierto, que la conducta fue corroborada por los testimonios de los trabajadores promovidos por el Ministerio, quienes dependen directamente del Consultor Jurídico solicitante de la calificación, no es menos cierto que dicha conducta no ha sido reiterada en por lo menos dos ocasiones, ni mucho menos como cuestionable en los once años de servicio que lleva laborando su representada para dicho Ministerio, requisito que a su decir, es indispensable para establecer la gravedad de la falta y para que se configure la conducta impropia para proceder a su despido.

Que lo anterior, ha sido establecido para evitar la arbitrariedad de la que pudiera ser objeto, al darle al funcionario el poder de despedir a un servidor público con solo faltar un día a su sitio de trabajo, por lo que el legislador previo la inasistencia injustificada al trabajo, que para ser catalogada como causal de despido, esta inasistencia tiene como requisito sine qua nom haber sido durante 3 días hábiles en el período de un mes.

Que ve con preocupación, el ensañamiento del cual ha sido objeto su representada por parte de los funcionarios del Misterio demandado, ya que al estar suspendidos los efectos de la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo señalada, por no haber sido legalmente notificada por encontrarse de reposo médico, procedieron a retirarla del servicio activo en el Ministerio, dejándola en estado de indefensión, a tal punto que en los actuales momentos está a punto de perder su vivienda principal.

Que para el momento de la suspensión laboral unilateral entre el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y su representada, a parte de encontrarse de reposo médico, se encontraba en estado de gravidez, condición especial de suspensión de todos los efectos de la decisión dictada por la ya identificada Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 657-09 y se ordene la restitución de la ciudadana M.A.G., plenamente identificada en autos, a su ligar de trabajo, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir en el período de suspensión.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente, las ciudadanas I.C. y M.A., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.261 y 87.819, actuando con carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Solicitaron como punto previo, la declinatoria de competencia de la presente acción, ante los Tribunales del Trabajo, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, ya que consideran que la misma otorgó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales del trabajo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 25 de la mencionada Ley.

Que es claro que en la mencionada norma, la Ley se está refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, por cuanto los mismos tienen como propósito dirimir las controversias que surjan entre el trabajador y el empleador, específicamente todo lo relacionado con la inamovilidad regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo de la controversia indicaron:

Que la recurrente fue notificada el día 04 de diciembre de 2009, del contenido de la P.A. Nº 657-09 de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, tal como se evidencia del Acta de notificación que anexan marcada con la letra “B”.

En cuanto a la falta de probidad denunciada a través del escrito contentito del Recurso, destacan que la situación planteada se subsume correctamente en lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio sostenido y reiterado por los Tribunales en materia del trabajo, por cuanto a su decir, se evidencia en el expediente administrativo llevado por el Ministerio de Planificación y Finanzas, que fue objeto de recordatorios de la obligación de cumplir con el horario establecido, como se evidencia de los anexos marcados con la letra “C”, situación que evidencia que le habían perdonado las faltas como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no fue sino hasta el 09 de junio de 2009, que el patrono, dado el reiterado incumplimiento de los deberes inherentes por parte de la trabajadora, decide solicitar la calificación de faltas, la cual fue declarada con lugar.

Finalmente solicitan que la presente acción sea declarada Sin Lugar.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente, la Abogada M.E.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.77064.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que de acuerdo a la revisión de las actas de la causa, y especialmente de la revisión del resuelto impugnado, se observa que a la recurrente le fue aperturado un procedimiento administrativo, con el fin de realizar una averiguación disciplinaria por mostrar una conducta inapropiada, falta de probidad y amenazante, al redactar y remitir un mensaje de texto a través de su teléfono móvil, al móvil propiedad de C.H.A.; que en fecha 24 de septiembre de 2009, presentó escrito de contestación para su defensa y posteriormente, se procedió a aperturar el lapso probatorio, durante el cual la recurrente promovió escrito de pruebas; y al final del mismo la administración resolvió declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando al patrono a despedir a la trabajadora.

Que de lo anterior se puede colegir que a la recurrente se le siguió un procedimiento administrativo que se cumplió a cabalidad, se cumplió con todos los pasos del iter procesal administrativo, por lo que no se violó el derecho a la defensa, ya que previo a su despido se llevó a cabo un procedimiento donde ejerció su derecho a la defensa, y además para el momento de la ocurrencia del mismo no se encontraba ni de reposo ni en estado de gravidez, por lo que no se encontraba amparada por el privilegio del fuero maternal consagrado constitucionalmente para la protección de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez.

Que el fuero maternal es un privilegio que se le otorga a las mujeres trabajadoras cuando se encuentran en condición de embarazadas, y en consecuencia se les otorga el derecho a la inamovilidad laboral, pero por supuesto en los casos determinados específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y algunos supuestos planteados por la jurisprudencia, lo cual no es el caso de autos, dado que la recurrente para el momento de producirse el fallo administrativo, ni se encontraba de reposo médico, ni se encontraba embarazada.

Que incluso dentro del contradictorio planteado en sede administrativa, en ningún momento opuso como defensa este hecho, sino que la situación se produce con posterioridad a dictarse el fallo administrativo, por lo que a decir de la representación fiscal, mal puede pretender ampararse en esa nueva situación, para anular los efectos de una providencia que fue dictada en estricto apego al debido proceso, donde fue respetado el derecho a la defensa de las partes, culminando con la decisión de autorizar al patrono a despedir a la trabajadora de conformidad con lo preceptuado en la normativa laboral.

Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar en la definitiva

-IV-

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo propuesta por la representación judicial de la República, referido a la incompetencia, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le correspondía específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos –Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para decidir la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe desestimar el alegato de Inadmisibilidad, esgrimido por la representación judicial de la República, y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada contra la ciudadana M.A.A., por parte del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Del escrito libelar se desprende que la parte accionante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y la ineficacia de la P.A. impugnada.

Debe destacarse, que en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la recurrente los sustentó con base en los mismos argumentos, y con el objeto de cuestionar el contenido del acto impugnado esgrimió que la Inspectora del trabajo dictó la P.A., basándose en la solicitud que hizo el Director General de Consultoría Jurídica al Ministerio a través del Memorando Nº F-CJ-DLA-I-Nº 720, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual le requirió a la Dirección de Recursos Humanos se procediera a aperturar una averiguación disciplinaria a la accionante, por mostrar una conducta inapropiada, falta de probidad y amenazante con el personal, conducta enmarcada en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que consideran fue acogido taxativamente por la Inspectora del Trabajo, señalando que el Ministerio demostró sus afirmaciones durante el lapso probatorio, basándose únicamente en un mensaje de texto, adminiculado con las testimoniales evacuadas, considerando que las testimoniales fueron contestes y que demostraron de manera fehaciente la falta cometida por su representada.

Para sustentar sus afirmaciones, indicó que si bien es cierto, que la conducta fue corroborada por los testimonios de los trabajadores promovidos por el Ministerio, quienes dependen directamente del Consultor Jurídico solicitante de la calificación, no es menos cierto que dicha conducta no ha sido reiterada en por lo menos dos ocasiones, ni mucho menos como cuestionable en los once años de servicio que lleva laborando su representada para dicho Ministerio, requisito que a su decir, es indispensable para establecer la gravedad de la falta y para que se configure la conducta impropia para proceder a su despido.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido lo que es la falta de probidad, para así evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos encargados de sancionar a los servidores públicos al servicio del estado, al calificar el despido de su representada por supuestamente haber enviado un mensaje ofensivo a su compañera de trabajo, y que ello ha sido establecido para evitar la arbitrariedad de la que pudiera ser objeto, al darle al funcionario el poder de despedir a un servidor público con solo faltar un día a su sitio de trabajo, por lo que el legislador previó la inasistencia injustificada al trabajo, que para ser catalogada como causal de despido, esta inasistencia tiene como requisito sine qua nom haber sido durante 3 días hábiles en el período de un mes.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se evidencia que los mismos están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión de la Inspectoría del trabajo, por cuanto a su decir, la conducta no puede ser enmarcada dentro de los supuestos establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien fue corroborada por las testimoniales de los trabajadores promovidos por el Ministerio, quienes dependen directamente del Ministerio, no es menos cierto “que dicha conducta no ha sido reiterada en por lo menos dos ocasiones, ni mucho menos como cuestionable en los once años de servicio que lleva laborando su representada para dicho Ministerio” requisito que considera indispensable para establecer la gravedad de la falta y para que se configuren las causales de despido, por lo tanto, a juicio de quien decide se circunscriben sólo al vicio de falso supuesto de derecho.

Para resolver, esta Juzgadora observa:

El objeto del procedimiento en sede administrativa, estaba circunscrito a determinar si la conducta asumida por la trabajadora encuadraba dentro de las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”

Del contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela de los folios setenta (70), al setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, se observa que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la calificación de faltas incoada por el Ministerio, y autorizó el despido de la accionanada, por cuanto consideró que la parte solicitante, durante el lapso probatorio demostró de manera fehaciente la conducta inapropiada de la trabajadora, esta es falta de probidad y amenazante con el personal que laboraba en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio, al enviar un mensaje de texto desde su teléfono celular, al teléfono de la ciudadana C.H.A., con un contenido ofensivo, actuación que encuadra dentro de las causales justificadas de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al analizar el acto cuestionado, se observa que la Inspectoría del trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas, dentro de las cuales se destaca copia del acta remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, levantada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y suscrita por la Coordinadora General Mey L.C. de González, por el Abogado O.L.C., y por la Archivólogo C.H.A., mediante la cual se dejó constancia de la conducta asumida por la accionante, y del contenido de los mensajes de texto (folios diecisiete -17- y dieciocho -18-)

Se observa también que la recurrente, ni en sede administrativa, ni en esta instancia, cuestionó el contenido del acta levantada, ni el contenido ofensivo y amenzanate de los mensajes de texto enviados desde su teléfono celular, sino que se limitó a esgrimir, que no ha sido reiterada en por lo menos dos oportunidades durante el tiempo que tiene laborando para el Ministerio, argumento, que a juicio de quien decide, constituye la admisión por parte de la accionante de los hechos desfavorables, que prueban los alegatos del Ministerio, y deben dársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, que adminiculados con el resto de las pruebas demostraron los hechos imputados.

Ahora bien, en cuanto al atenuante expuesto por la recurrente, en cuanto a la falta de reiteración de la conducta en por lo menos dos ocasionaes, en los once años de servicio que lleva laborando para el Ministerio, debe destacarse, que la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé como requisito para solicitar la calificación de la falta de la trabajadora, que la conducta sea reiterada, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la misma ley, solo basta que la conducta asumida por el trabajador encuadre dentro de alguna de las causales de despido justificado establecidas taxativamente en dicho artículo, ya que la obligación del empleador consiste en solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador inamovible, tal como lo hizo el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y como se desprende de las actas del procedimiento administrativo, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la parte recurrente por encontrarse infundado, y así se decide.

Demostrada como ha sido la conducta asumida por la trabajadora, esta sentenciadora debe forzosamente concluir, que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, ya que se subsumió de manera correcta la conducta de la trabajadora, en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debe desestimarse el vicio alegado, y así se decide.

La parte recurrente alega la ineficacia de la P.A., por no haber sido legalmente notificada del acto, al encontrarse de reposo médico generado por sus condiciones físicas, aunado a que se encontraba en estado de gravidez, condición especial, en razón de la cual, a su decir, se suspendieron los efectos de la decisión dictada por la ya identificada Inspectoría del Trabajo.

Apoya este argumento en el ensañamiento del cual fue objeto su representada por parte de los funcionarios del Misterio demandado, ya que al estar suspendidos los efectos de la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo, por no haber sido legalmente notificada (por encontrarse de reposo médico), procedieron a retirarla del servicio activo en el Ministerio, dejándola en estado de indefensión, a tal punto que en los actuales momentos está a punto de perder su vivienda principal.

Con respecto a los alegatos descritos, esta Juzgadora observa:

De las actas que cursan en el expediente se evidencia, que la P.A. impugnada fue dictada en fecha 22 de octubre de 2010; que a la trabajadora le prescribieron reposos médicos sucesivos, desde el día 29 de octubre, hasta el día 05 de abril de 2010 (folios 94 al 100); que la notificación se produjo en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 80), cuando aun se encontraba de reposo.

Al respecto, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en determinar, que el hecho que el acto administrativo haya sido dictado, cuando la persona se encontraba de reposo, no vicia de nulidad el mismo, sino que acarrea la ineficacia del mismo, por lo que debe esperarse que fenezca el lapso del reposo para hacerlo efectivo, que en el caso de marras culminó en fecha 05 de abril de 2010, tal como se evidencia del último de los reposos consignados en el expediente judicial, el cual riela al folio ciento uno (101), (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de noviembre de 2010, Caso: L.E.S.F.V.. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital), razón por la cual a juicio de quien decide, debe considerarse que el acto administrativo impugnado fue ineficaz hasta la mencionada fecha, y así se decide.

Con respecto a la ineficacia del acto, por encontrarse en estado de gravidez, debe destacarse, que corre inserto en el expediente al folio ciento dos (102), informe médico suscrito por el Doctor Á.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº 4.358.647, e inscrito en el M.S.D.S Nº 20.193, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual indica que de una evaluación ginecológica se demostró “Embarazo simple intrauterino de 8 semanas”, lo que evidencia que la accionante quedó en estado de gravidez “después” de dictada la P.A. mediante la cual calificaron la falta y autorizaron el despido, lo que hace innecesario iniciar un nuevo procedimiento para desaforar a la ciudadana, por esta nueva condición (estado de gravidez), a juicio de quien decide, la eficacia del acto impugnado únicamente estaba supeditada al fenecimiento del último reposo medico, tal como quedó establecido anteriormente, y en ningún caso a la situación sobrevenida de embarazo de la accionante, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, aún cuando el acto administrativo no había sido legalmente notificado por encontrarse de reposo médico, procedió retirarla del servicio activo en el Ministerio, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que constituye una conducta indebida por parte del Ministerio, haber retirado de nómina a la accionante, cambiado la modalidad de la cancelación del salario, sin haber sido legalmente notificada del acto administrativo por encontrarse de reposo médico, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), se evidencia que la trabajadora continuó percibiendo su salario y todos sus beneficios mediante cheques, de manera consecutiva hasta la cuarta semana del mes de enero.

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado solo surte efectos a partir del día 05 de abril de 2010 (exclusive), fecha en la cual culminó el reposo médico; y visto que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas le haya pagado a la trabajadora el salario correspondiente a las semanas de los meses febrero, marzo, y primera semana de abril (hasta el 05 de abril) del año 2010; esta Juzgadora, de acuerdo con los poderes restitutorios del juez contencioso administrativo, ordena que le sean pagados los salarios dejados de percibir a la trabajadora desde el mes de febrero (inclusive), hasta el día 05 de abril del año 2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el último salario devengado, con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar, la presente acción, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado J.C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.160, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad número 14.209.766, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2010, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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