Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Visto el escrito presentado por los Abogados M.T.M., INGRID BORREGO LEON Y H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 36.229, 55.638 y 14254, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.209.766, mediante el cual solicitan nuevamente A.C., contra la P.A. N° 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana M.A.G., identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 03 de junio de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2010 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2799-10.

En fecha 02 de julio de 2010 se admitió la presente demanda de nulidad, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.

En fecha 27 de Julio de 2010 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos y se declaró improcedente la acción de a.c..

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de A.C. pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE A.C..

Alegan que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, por lo que toda persona puede pretender una protección laboral

Que todos los ciudadanos, se encuentran amparados bajo la sagrada protección del fuero familiar consistente en inamovilidad de los padres desde la concepción de los hijos hasta por una año siguiente al nacimiento, por lo que consideran que debe ser declarada a favor de los solicitantes previa comprobación de los hechos, la Inamovilidad Laboral por fuero familiar establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de un año, contado a partir de la fecha de concepción, hasta el nacimiento de los hijos.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 23, 75, 76, 78, 87 y 334, consagra una Protección Integral, y es por ello que mediante normas en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre y del padre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño, protección especial ésta que constituye un interés fundamental del Estado.

Que la razón esencial del manifestar ese derecho con la jerarquía constitucional, es la de conceder especial protección al estado de gravidez, siendo lo primordial el derecho a la vida que tiene el feto que esta por nacer, y por ende la protección de los padres que se encuentran en este estado, que esta íntimamente ligado a un derecho humano fundamental como es el derecho a la vida, derecho que se encuentra establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el fumus boni iuris, deriva del contenido mismo el acto administrativo, en la cual se declaró con lugar una solicitud de calificación de faltas sin valorar que su representada se encuentra en la actualidad, incluso desde el momento de su despido, en estado de gravidez, lo que determina la procedencia del derecho que reclama, violándose en consecuencia, los derechos a la maternidad, y la salud, establecidos en nuestro texto fundamental, razón por la cual consideran configurado este requisito.

En cuanto el Periculun In Mora se desprende de las documentales consignadas en autos, en la cual se evidencia que su representada mantiene un estado de gravidez, que en la actualidad se encuentra en sus ultimas instancias, lo cual amerita la aplicación de una tutela judicial efectiva, propia de un estado social de derecho y de justicia, como es señalado por la Constitución, y no existe forma de garantizarlo sino con la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de que el patrono incorpore a la accionante en su nomina, ello con el fin de garantizar los derechos de la madre legítimamente reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, pudiendo así estar amparada para el momento del parto de un seguro de HCM y beneficios propios derivados de su condición de trabajadora, ya que motivado al alto costo de la vida, se hace difícil derogar los gastos que esto implica, situación que podría afectar incluso la s.d.n. concebido.

Para complementar la solicitud de a.c. invocan el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: I.V.C. Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO).

-II-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA NUEVA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la p.a. Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana M.A.G., identificada ut supra por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Y Finanzas, hasta tanto se decida de forma definitiva el fondo de la causa.

A tal respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 estableció que los amparos cautelares se regirán por el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el Capitulo V de la mencionada Ley.

Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, por lo que toda persona puede pretender una protección laboral

Que todos los ciudadanos, se encuentran amparados bajo la sagrada protección del fuero familiar consistente en inamovilidad de los padres desde la concepción de los hijos hasta por una año siguiente al nacimiento, por lo que consideran que debe ser declarada a favor de los solicitantes previa comprobación de los hechos, la Inamovilidad Laboral por fuero familiar establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de un año, contado a partir de la fecha de concepción, hasta el nacimiento de los hijos.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 23, 75, 76, 78, 87 y 334, consagra una Protección Integral, y es por ello que mediante normas en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre y del padre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño, protección especial ésta que constituye un interés fundamental del Estado.

Que la razón esencial del manifestar ese derecho con la jerarquía constitucional, es la de conceder especial protección al estado de gravidez, siendo lo primordial el derecho a la vida que tiene el feto que esta por nacer, y por ende la protección de los padres que se encuentran en este estado, que esta íntimamente ligado a un derecho humano fundamental como es el derecho a la vida, derecho que se encuentra establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el fumus boni iuris, deriva del contenido mismo el acto administrativo, en la cual se declaró con lugar una solicitud de calificación de faltas sin valorar que su representada se encontraba incluso desde el momento de su despido, en estado de gravidez, lo que determina la procedencia del derecho que reclama, violándose en consecuencia, los derechos a la maternidad, y la salud, establecidos en nuestro texto fundamental, razón por la cual consideran configurado este requisito.

En cuanto el Periculun In Mora se desprende de las documentales consignadas en autos, en la cual se evidencia que su representada mantiene un estado de gravidez, que en la actualidad se encuentra en sus ultimas instancias, lo cual amerita la aplicación de una tutela judicial efectiva, propia de un estado social de derecho y de justicia, como es señalado por la Constitución, y no existe forma de garantizarlo sino con la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de que el patrono incorpore a la accionante en su nomina, ello con el fin de garantizar los derechos de la madre legítimamente reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, pudiendo así estar amparada para el momento del parto de un seguro de HCM y beneficios propios derivados de su condición de trabajadora.

Para fundamentar su solicitud, denuncia la lesión de los Derechos Constitucionales, tales como los establecidos en los artículos 19, 21, 23, 75 y 76, 78, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia, de la maternidad y la paternidad.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos establecidos para la procedencia del a.c. observa este Tribunal que en el caso de marras, la ciudadana M.A.G., acompaño junto al escrito libelar la notificación del acto administrativo N° 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, en el cual se evidencia que la ciudadana M.A.G. fue notificada en fecha 24 de marzo de 2010 e informe medico de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se constata que la misma se encontraba en estado de gravidez antes de la notificación de dicha providencia. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 76, ubicado en el Capitulo V denominado de los Derechos sociales y de la familia, establece como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral a la maternidad para garantizar su protección integral y resguardarla desde la concepción; en virtud de lo anterior este juzgado considera este que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la acción de a.c. constitucional solicitado, por cuanto es evidente la existencia de una presunción de buen derecho que asiste a la accionante, la cual pretende se le respeten sus derechos constitucionales señalados ut supra, así decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora debe considerarse que también se configura en virtud de los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso se evidencia en el acto impugnado una declaratoria contra la accionante que constituye la prueba fundamental de este requisito.

Visto el análisis anterior y en aras de cumplir con la Justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado forzosamente declara procedente el a.c. constitucional solicitado, en consecuencia se ordena a la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Del Municipio Libertador (Sede Norte), la suspensión del acto de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 657-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Inspectora Del Trabajo en el Distrito Capital Del Municipio Libertador (Sede Norte), y la restitución de los derechos laborales de la solicitante en los mismos términos en que se encontraba antes de haberse dictado el acto administrativo recurrido, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero maternal del cual goza, así declara.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ. EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A. T.G.L..

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2799-10/-FC/TG/a.t

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